CE-07001-23-31-000-1994-00131-01(13238)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-1994-00131-01(13238)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CONTRATO DE INTERVENTORÍA /
INTEVENTORÍA DE OBRA PÚBLICA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERÉS GENERAL /
PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / PLAZO PRECLUSIVO /
PLAZO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL /
ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / SOLICITUD DE
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / EXCEPCIÓN PREVIA Corresponde a la Sala decidir el recurso formulado contra la sentencia apeladapor el actor - por medio de la cual se declaró probado el hecho jurídico de caducidad de la acción. Antes de examinar particularmente los hechos, se resalta que objetivamente la caducidad opera cuando el término concedido por la ley para ejercitar la acción ha vencido; la caducidad de la acción se edifica sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo. En este sentido, el término de caducidad no puede ser materia de convención ni de renuncia. Desde otro punto de vista se observa que la caducidad, como institución jurídica, es
constitutiva de excepción de fondo; así lo indica el Código de Procedimiento Civil (último inc art 97). Este artículo es claro al indicar que ese hecho constituye, por su naturaleza, una excepción de fondo, aunque en el proceso civil se pueda proponer como excepción previa; textualmente tal Código expresa: “También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción y caducidad de la acción”. Se reitera así la posición de la Sala expuesta en sentencias proferidas los días 14 de octubre de 1999 y 20 de septiembre de 2001.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 97
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de controversias contractuales, ver sentencia de 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, C.P. María
Elena Giraldo Gómez. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN IN REM VERSO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / ACCIÓN EJECUTIVA / ACCIÓN ORDINARIA / PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS En aquella se observa que respecto a la acción se dijo, dubitativamente, que era
“(…) acción contractual según el artículo 87 del C.C.A.; o la que regula la acción in rem verso, o la que corresponda ( )”. Pese a lo anterior, al examinar el contenido de las pretensiones y de los hechos de la misma, no existe duda de que la acción que se ejercitó es eminentemente contractual pues se reclaman: la declaratoria de incumplimiento contractual parcial, a un pacto de liquidación bilateral, y la condena a indemnizar perjuicios. El hecho concerniente a que la demanda solicite, para el momento de su presentación, la declaratoria de incumplimiento de una obligación contractual que el demandado califica de clara, expresa y actualmente exigible, no se traduce en el escogimiento indebido de la acción; no puede afirmarse que en tal evento la acción sea solamente la ejecutiva. La ley civil enseña que la acción ejecutiva también puede convertirse en ordinaria (art. 2.536 C.C.) En efecto: Es claro que si una obligación exigible está siendo incumplida, dentro del término legal dentro del cual tiene fuerza civil, el acreedor tiene o acción ejecutiva o acción ordinaria; mediante la primera de estas acciones se pretende el pago forzado de la obligación y mediante la acción ordinaria - en este caso - la declaración de incumplimiento de la obligación y la consecuencial condena al pago de la indemnización (daño emergente y lucro cesante).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO DE LA DEMANDA /
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA
DEMANDA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / CRÉDITO / ACTA DE LIQUIDACIÓN
BILATERAL DEL CONTRATO / CONTRANTE / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / CONTRATO DE CONSULTORÍA / PLAZO PARA EL PAGO / PAGO A PLAZOS Sobre cómo debe entenderse la acción procesal ejercitada la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades; ha dicho que independientemente de la denominación que se le dé, en la demanda, lo que permite hacer ver la naturaleza de la acción promovida es el contenido de las súplicas procesales. (…) Fuera de la conclusión relativa a que la acción ejercitada es debida, por otra parte la Sala observa que el incumplimiento del crédito empezó a causarse desde (…) cuando se hizo civilmente exigible, como pasa a indicarse: Como ya se vio, de acuerdo con el acta de liquidación bilateral del contrato (…) el contratante - Municipio de Arauca - se comprometió a pagar a la firma consultora la suma adeudada por concepto de los servicios de interventoría, en tres contados.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TERMINACIÓN DEL CONTRATO /
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN JUDICIAL / TÉRMINO DE
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN JUDICIAL / NORMATIVIDAD DE LA
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / VIGENCIA DEL ESTATUTO GENERAL
DE CONTRATACIÓN / APLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL Para la fecha del vencimiento del plazo estipulado para el pago (…) regía en materia de caducidad de la acción contractual el artículo 23 del decreto ley 2.304 de 1989 que subrogó el artículo 136 del C. C. A; tal disposición indicaba como término o plazo para demandar el de “(…) dos (2) años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento”. Además, debe tenerse en cuenta, en el caso bajo juicio, que para cuando aún no había vencido el término para accionar por el incumplimiento contractual, empezó a regir el 1º de enero de 1994 una nueva disposición en materia del plazo legal para accionar, contenida en el artículo 55 de la ley 80 de 1993. (…) Pese a la regulación de esas dos disposiciones, para momentos distintos, en el caso particular no se presenta conflicto normativo porque en materia de término de prescripción de las acciones
judiciales el ordenamiento jurídico enseña que el aplicable será el escogido a voluntad por el prescribiente; así lo indica la ley 153 de 1887. (…) Las situaciones jurídicas relatadas conducen a la Sala a la conclusión inequívoca de que la norma aplicable en este caso no es otra que el artículo 55 de la ley 80 de 1993, porque el actor acogió, en el texto de la demanda y en forma expresa, el término de prescripción contenido en la ley últimamente mencionada. Señaló “(…) a lo anterior se agrega el establecimiento de la prescripción de la acción, con derogatoria de la caducidad, en virtud de la ley 80 de 1993, artículos 50 y 55”. Entonces para la fecha de presentación de la demanda -29 de julio de 1994-. el término para demandar, de veinte años, apenas había empezado a correr.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 23 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 50 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 55 / LEY 153 DE 1887
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN JUDICIAL / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN JUDICIAL /
INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / ALCANCE DEL PRINCIPIO
DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA / VIGENCIA DEL ESTATUTO GENERAL DE
CONTRATACIÓN / APLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE
CONTRATACIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DECLARATORIA DE
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / SILENCIO ADMINISTRATIVO /
ALCANCE DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO / SOLICITUD DE PAGO / Administración y Contratista, pueden perseguirse judicialmente dentro de un término mayor, veinte años, cuando sus conductas (activas u omisivas) sean antijurídicas, como en este caso que se alega el incumplimiento a una de las obligaciones adquiridas en el contrato de interventoría. Cosa distinta es el cuestionamiento de la validez de actos jurídicos contractuales los cuales se presumen válidos (contrato, actos bilaterales, actos unilaterales de la administración y del particular) y de otras conductas jurídicas (hecho del príncipe) o no imputables a las partes cocontratantes (hechos imprevisibles), evento en los cuales el término de caducidad es de dos años (art. 136 inc. 6o. C.C.A). El recurrente señaló que el plazo legal para demandar debía contarse a partir de la configuración del silencio administrativo negativo frente a las peticiones de pago presentadas ante la administración, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 del C.C.A. Sobre el particular es preciso señalar: en primer término, como se ha manifestado en otras ocasiones que las solicitudes de pago presentadas ante la
administración y la decisión adoptada por ella, no es un requisito en nuestro sistema jurídico exigido para acudir a reclamar por vía judicial; en segundo término, que las peticiones que hacia el futuro se presentan dirigidas a provocar el cumplimiento de la administración a sus obligaciones, no alteran ni tienen por qué entrar a modificar la época a partir de la cual se consolidó la situación jurídica demandada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 60
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / PLAZO PARA EL PAGO / PAGO A PLAZOS / LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO
DEL PAGO / CONTRATO ADMINISTRATIVO
[E]n este caso, las partes acordaron, en el acta de liquidación del contrato, el plazo dentro del cual se le debía dar solución a la obligación de pago de las sumas adeudadas por la Administración. Por lo tanto, extinguido el plazo sin que se haya dado cumplimiento a la prestación, nació automáticamente el incumplimiento contractual y por tanto el derecho a acudir a la vía jurisdiccional. Y es que respecto a las obligaciones derivadas de un contrato administrativo -contrato (…) celebrado bajo la vigencia del decreto ley 222 de 1983, no se encuentra prevista la figura de
la reconvención o requerimiento previo al deudor para constituirlo en mora. Entonces el sólo vencimiento del plazo convenido, convertía la situación de hecho en una situación jurídica, sujeta a consecuencias jurídicas específicas.
FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1983
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de controversias contractuales ver sentencia del 6 de abril del 2000, EXP. 12775, C.P. Ricardo
Hoyos Duque.
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NORMTIVIDAD DE LA
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / VIGENCIA DEL ESTATUTO GENERAL
DE CONTRATACIÓN / APLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE
CONTRATACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN EJECUTIVA / OBLIGACIÓN
CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / PROCESO
ORDINARIO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / ARGUMENTOS DEL PROCESO ORDINARIO /
PROCEDENCIA DEL PROCESO ORDINARIO / TRÁMITE DEL PROCESO ORDINARIO Tratándose de controversias derivadas de un contrato estatal, el nuevo Estatuto Contractual unificó en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, la competencia para conocer tanto de los litigios derivados de los contratos estatales, como de los procesos de ejecución y cumplimiento derivados de éstos. Si bien en principio frente a la situación jurídica de incumplimiento a una obligación presuntamente clara, expresa y exigible, se encuentra prevista la vía ejecutiva, ello
no obsta para que el particular acuda a la vía ordinaria con el fin de que se hagan las declaraciones pertinentes - de incumplimiento de la obligación - y de esta forma se actualice el respectivo título ejecutivo, siempre y cuando lo haga dentro del término contemplado por la ley, para el ejercicio oportuno de la acción. El hecho de que no parezca razonable la utilización de la vía ordinaria con el fin de lograr la declaración de una obligación que en principio ya existe, no implica que el ejercicio de tal acción sea indebida; muy seguramente será una vía más larga y de mayor complejidad, pero es una vía que el administrado puede escoger legítimamente. El legislador contempló la viabilidad de tal ejercicio cuando señaló en el Estatuto Civil que “( ) la acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años, y convertida en ordinaria durará solamente otros diez ( )”.
CONTRATO DE INTERVENTORÍA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /
INTERVENTORÍA DE OBRA PÚBLICA / PLAZO DEL CONTRATO / VALOR
DEL CONTRATO / ADICIÓN DEL VALOR DEL CONTRATO ESTATAL /
REQUISITOS DE LA ADICIÓN AL CONTRATO ESTATAL / VALOR DEL
CONTRATO ESTATAL / PLAZO DEL CONTRATO ADICIONAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / PLAZO PARA EL PAGO /
PAGO A PLAZOS /
[E]ntre el Municipio de Arauca y la Sociedad Consultores Civiles e Hidráulicos
Ltda. se celebró un contrato, el cual tenía por objeto la ejecución del servicio de interventoría por parte de la sociedad contratista sobre el contrato de obra pública de construcción de las obras de canalización, revestimiento y control de niveles de agua del caño Córdoba en el Municipio de Arauca, en un plazo de dos meses y medio y por un valor inicial (…). El contrato anterior fue adicionado en varias oportunidades (…); las adiciones recayeron sobre el plazo y valor del contrato y se fundamentaron en que las obras sobre las cuales se estaba ejerciendo la interventoría no habían finalizado. Vencido el plazo contractual (…) las partesMunicipio de Arauca y Consultores Civiles e Hidráulicos Ltdaprocedieron a liquidar de mutuo acuerdo el contrato principal y sus modificatorios. (…) Probatoriamente se observa que de las obligaciones contenidas en el acta de liquidación a cargo del Municipio de Arauca, únicamente se dio cumplimiento del pago de las dos primeras cuotas, quedando pendiente la última.
CONTRATO DE INTERVENTORÍA / CONTRATO ADICIONAL / ADICIÓN AL
CONTRATO / NORMATIVIDAD VIGENTE / NORMATIVIDAD DE LA
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / ALCANCE DE LA AUTONOMÍA DE LA
ENTIDAD TERRITORIAL / AUTONOMÍA IMPOSITIVA DE LA ENTIDAD
TERRITORIAL / AUTONOMÍA FISCAL DE LA ENTIDAD TERRITORIAL /
DEPARTAMENTO / MUNICIPIO / AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA En relación con el marco normativo aplicable a las relaciones jurídicas analizadas se aprecia lo siguiente: El contrato principal y sus adicionales fueron celebrados
en la vigencia del decreto ley 222 de 1983. En este caso se aplica ese estatuto al contrato municipal con fundamento en la remisión expresa que a ellas hace el contrato; además el demandado no advirtió sobre la existencia de Código Fiscal en el Municipio de Arauca. Al respecto: La ley 19 de 1982, artículo 5º, señalaba que en desarrollo del principio de autonomía otorgado a los departamentos y municipios, sus normas fiscales podrán disponer sobre la formación y adjudicación de los contratos que celebren y sobre el contenido de sus cláusulas conforme a sus intereses y a las necesidades del servicio; pero las normas sobre tipos de contratos, clasificación, efectos, responsabilidad y terminación estarán reservadas a la ley; así como las de inhabilidades e incompatibilidades. El decreto ley 222 de 1983, artículo 4º, dispone que a los departamentos y a los municipios se le aplicarán las normas que “refieran a tipos de contratos, su clasificación, efectos, responsabilidades y terminación, así como a los principios generales desarrollados en el título IV”.
FUENTE FORMAL: LEY 19 DE 1982 - ARTÍCULO 5 / LEY 222 DE 1983ARTÍCULO 4
NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / RÉGIMEN
ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ESTATAL / RÉGIMEN
LEGAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO /
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO POR MUTUO ACUERDO /
ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / EFECTOS DE LA
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL Sobre el contrato particular, la ley aplicable a su celebración preveía lo siguiente en relación con su liquidación: Cuando se realizaba de mutuo acuerdo, que la única limitante era que no implicara renuncia a derechos causados o adquiridos a favor de la entidad contratante- (art. 287) Como autoridad competente, al Jefe de la entidad contratante o a quien él encargara por resolución y el contratista; en el evento de que éste último se negare, al interventor o quien haga sus veces (art 288). Como contenido esencial del acta, el señalamiento de las sumas de dinero recibidas por el contratista y la ejecución de las prestaciones a su cargo, así como las obligaciones a cargo de las partes, el valor de las sanciones por aplicar y de las indemnizaciones a favor del contratista a que hubiere lugar (289). Como ejecutivo el carácter de dicha acta (289 Inciso 4). Por su parte la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sección Tercera) ha asimilado la liquidación efectuada por mutuo acuerdo a un verdadero negocio jurídico, enfatizando en múltiples ocasiones su carácter vinculante y la imposibilidad de reclamar por vía judicial, como regla general, situaciones que no quedaron contenidas en la misma, cuando ésta ha sido firmaba sin observación alguna, por las partes.
FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 287 / LEY 222 DE 1983ARTÍCULO 288 / LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 289 INCISO 4
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO
DEL CONTRATO / ACTA BILATERAL DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO
DEL CONTRATANTE / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL /
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN /
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR VENCIMIENTO DEL
PLAZO / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO
ESTATAL / CONTRATO ADICIONAL / DOCUMENTO PÚBLICO / COPIA
SIMPLE DE DOCUMENTO / TACHA DE FALSEDAD / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO En este caso, teniendo en cuenta los anteriores supuestos no puede menos que colegirse el incumplimiento de la entidad pública demandada a una de las obligaciones previstas en el acta bilateral de liquidación del contrato, la cual fue suscrita sin observación de su parte, y que el documento público que la contiene no fue tachado de falso. En este punto es importante anotar, que si bien algunos de los contratos adicionales suscritos fueron acompañados en fotocopia simple, y se echa de menos documentos atinentes a las obras ejecutadas y a su recibo a satisfacción por la entidad pública, lo cierto es que al proceso se incorporó tanto el contrato de interventoría celebrado, como el acta de liquidación suscrita por mutuo acuerdo entre las partes, la cual aparece firmada por las personas con capacidad para ello, sumado a la certificación emitida por la administración municipal sobre el no pago de la últimas de las cuotas a cargo del Municipio. Recuérdese que los documentos anteriores gozan de la calidad de documentos públicos y por tanto dan fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos se hagan (art 264 C.P.C.)
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 264
ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / FINALIDAD DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / BUENA FE / PRINCIPIO DE BUENA FE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DEBERES DEL ESTADO / LEGITIMIDAD ESTATAL Recuérdese que el juez debe confrontar en todo juicio las afirmaciones fácticas de las partes y la realidad que arrojan las pruebas y que las ejecuciones efectuadas por el contratista obedecieron a la confianza legítima que le produjo la ordenación del Estado. La jurisprudencia constitucional ha enseñado, en vigencia de la nueva Carta Política, que el principio de confianza legítima que el Estado propugna con sus conductas tiene que tener un efecto vinculante en las relaciones sociales. Dicho de otro modo este principio conduce a que no resulta justo desamparar a quien actuando de buena fe, creen, dada la conducta del Estado, tener legitimidad. El Consejo de Estado y desde antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, ha tenido en cuenta la conducta de buena fe no solo para valorar los comportamientos de los particulares y el Estado en las relaciones contractuales como en las extracontractuales; ese principio ha dicho ampara las relaciones y conduce a terrenos de justicia.
INDEMNIZACIÓN AL CONTRATISTA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / PRINCIPIOS DE LA
CONTRATACIÓN ESTATAL / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA /
ACTUALIZACIÓN DE DEUDA / PAGO DE INTERÉS MORATORIO / VIGENCIA
DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / APLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN El actor solicitó además del pago de la suma de dinero adeudada, como daño emergente y lucro cesante, lo correspondiente a la actualización monetaria de dicha suma y los rendimientos producidos por ella, en el período comprendido entre la existencia de la obligación y el pago efectivo. De acuerdo con lo expuesto, los principios generales de la contratación estatal y el hecho de que el incumplimiento ocurrido no le es atribuible al actor, éste tiene derecho a la actualización de la suma adeudada (I. P. C) y el pago de los intereses moratorios causados desde el día 30 de abril de 1992 hasta la fecha. La Sala considera importante reiterar, en este caso, lo manifestado en múltiples oportunidades frente a situaciones de incumplimiento contractual, que cuando la administración incurre en incumplimiento del oportuno pago de sus obligaciones, genera un perjuicio al particular, independientemente de que en el contrato se haya o no pactado el correspondiente resarcimiento; que para cuantificar este tipo de perjuicios, tratándose de contratos celebrados bajo la vigencia del anterior Estatuto Contractual, decreto ley 222 de 1983, pero cuya reclamación por vía judicial se presenta en vigencia de la nuevo Estatuto, ley 80 de 1993, debe aplicarse ésta, la cual reguló en forma expresa el tema relativo a los intereses moratorios aplicables
en los contratos estatales, cuando no existe pacto entre las partes.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 / LEY 80 DE 1993
PROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO / PAGO DE INTERÉS
MORATORIO / CAUSACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO / TASA DE INTERÉS
MORATORIO / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / ACTUALIZACIÓN DE
DEUDA / LIQUIDACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO En esa oportunidad se señaló también que a partir de la vigencia de la ley 80 de 1993, no cabe la menor duda, el sistema de intereses moratorios aplicables a falta de pacto de las partes no puede ser otro que el contenido en sus artículos 13 y 32, independientemente a que la actividad ejercida por las partes sea o no comercial. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, se actualizará el capital debido y se le liquidará los correspondientes intereses moratorios.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 12 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá D. C, catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 07001-23-31-000-1994-00131-01(13238)
Actor: CONSULTORES CIVILES E HIDRÁULICOS LTDA.
Demandado: MUNICIPIO DE ARAUCA
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, el día 28 de noviembre de 1996, por el Tribunal Administrativo de Arauca por medio de la cual dispuso: “PRIMERO. Declarar que operó el fenómeno de la caducidad de la presente acción contractual, instaurada por Asfaltando Ltda. contra el Municipio de Arauca, por lo expuesto en la parte motiva (fols. 159 y 166 c.1)
II. Antecedentes procesales:
A. Demanda.
Fue presentada el día 29 de julio de 1994 por el apoderado judicial de la sociedad Consultores Civiles Hidráulicos C. H. Ltda., ante la Oficina Judicial de Tunja y en ejercicio de la “( ) acción consagrada en el art 87 del C.C.A.; la que regula la acción in rem verso, o la que corresponda ( )” (fl 37 c.1) y se dirigió contra el Municipio de Arauca.
1. Pretensiones.
a. Principales: Primero. Que se declare que, de acuerdo con el acta de liquidación definitiva del contrato principal y sus adicionales, el demandado debe al actor, la suma señalada junto con las debidas actualizaciones y sanciones, atendida su condición de clara, expresa y exigible. Segunda. Que, en consecuencia, se declare que el Municipio incumplió el contrato, por cuanto ha dilatado en forma injustificada el pago de la deuda, no obstante haberla tomado espontáneamente en acto que compromete la responsabilidad municipal; Tercera. Que, por lo mismo, se condene al Municipio al pago de la
suma debida, inmediatamente, según los siguientes conceptos: a) El valor de la cuenta pendiente de pago, (tercera) del acta de liquidación; b) Valor de la actualización de la cantidad neta adeudada, de acuerdo con el sistema, criterios y procedimiento del Consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo (sección 3ª), sobre corrección monetaria, o un sistema mejor, para la vigencia de un orden justo, que compense la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por el lapso del incumplimiento y la fecha probable de pago, o mediante otro procedimiento técnico que restablezca efectivamente el equilibrio económico del contrato: c) c) El valor del lucro cesante de la suma actualizada, conforme al literal anterior, por el periodo comprendido entre la existencia de la obligación a cargo del Municipio y el pago efectivo. En caso de que este no pudiere establecerse probatoriamente, se compense con los intereses, fijados por la ley 80 de 1993, proporcionalmente por meses, aplicando la tasa de interés a la cantidad actualizada, entre la fecha en la que debió pagarse la cuenta y la de pago efectivo; Cuarta: Que a la sentencia se le dé cumplimiento como lo dispone el artículo 176 del C.C.A. y que el demandado reconocerá intereses, según el artículo 177 ibídem, inciso final, desde la ejecutoria de la sentencia. b. Pretensiones subsidiarias Primera.- A la primera y segunda principales: Que el municipio de Arauca es responsable del daño sufrido por el actor, por el no pago de la cuenta final del contrato indicado; Segunda.- A la primera y segunda principales y la primera subsidiaria:
Que el Municipio de Arauca es responsable de los perjuicios causados al actor, por no haber pagado la cuenta presentada, de acuerdo con la pretensión principal; Tercera.- A las dos primeras peticiones principales y a las dos subsidiarias: Que el Municipio de Arauca se enriqueció, sin causa legal, a expensas del patrimonio del actor, al dilatar indefinidamente el pago de la cuenta final; que por tal conducta pública, el actor se empobreció injustamente pues cumplió en debida forma las obligaciones del contrato, a su cargo; Que, en tal virtud, se condene al Municipio de Arauca a reembolsar a mi poderdante , el valor actualizado de la cuenta final, obligación económica a cargo del Municipio ( )” (fls 37 a 39 c.1)
2. Hechos: “1. La Sociedad Consultores Civiles e Hidráulicos C. H. Ltda. es una persona jurídica privada, cuyo objeto social es la ejecución de trabajos de consultoría, sobre proyectos, diseños e interventorías en el campo de la Ingeniería. Dentro del objeto social, tiene facultad de celebrar contratos de administración y, en general, de ejecutar todo acto civil y de comercio en el campo de la ingeniería, así como toda clase de consultas, estudios, asesorías técnicas y celebrar contratos de mutuo. Su representante legal es el ingeniero Manuel Ricardo Rincón Hernández (anexo 2);
2. El representante legal del Municipio es el médico Ricardo Alvarado Bestene, como se acredita con la certificación correspondiente;
3. Previo el trámite de ley, el actor resultó adjudicatario, del contrato 054,
suscrito el día 10 de marzo de 1988, con este objeto: el interventor se obliga a ejercer para el Municipio de Arauca, la interventoría técnica y administrativa, para la construcción de las obras de canalización y revestimiento y control, de niveles de agua del Caño Córdoba, en el mismo Municipio, de acuerdo con las estipulaciones del presente contrato. (anexo 3):
4. El contrato tuvo las siguientes adiciones: contrato No. 299, del 19 de enero de 1989 (anexo 4); 05, suscrito el 10 de abril de 1990 (anexo 5); 06, del 14 de octub
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