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CE-07001-23-31-000-1994-0114-01(13417)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-07001-23-31-000-1994-0114-01(13417)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

COSA JUZGADA - Concepto. Alcances y aplicación en el caso de sentencias judiciales y a las soluciones logradas en los mecanismos alternativos de definición de conflictos Entrando en el concepto de “Cosa Juzgada” o RES JUDICATA se aprecia tal hecho involucra lo que ha sido juzgado o resuelto. La cosa juzgada ha sido asimilada al principio del “non bis in idem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, como legítimos en la solución de los conflictos, no vuelvan a ser debatidos ante otro funcionario en juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y por lo tanto es inmutable al tener plena eficacia jurídica; la cosa juzgada cubre pues, todo lo que se ha disputado. La cosa juzgada desde un punto de vista genérico está regulada en el artículo 332 del C. P. C en el cual se contienen los elementos para su configuración, unos de carácter subjetivo y otros objetivos. Aunque dicha norma se refiere, exclusivamente, a que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, es claro que también en la actualidad no está vinculada únicamente a dicha clase de decisión porque la ley ha ampliado la cualidad de cosa juzgada a la solución lograda en otros mecanismos alternativos de definición de conflictos, predicándose entonces, entre otros, a toda decisión judicial definitiva que haya recaído sobre el fondo de

la controversia jurídica planteada. En tal sentido y en materia de conciliación administrativa la ley 23 de 1991, en los artículos 60 y 65 desde antes de la modificación introducida por la ley 446 de 1998 - porque los hechos debatidos son anteriores a la entrada en vigencia de ésta -, le otorgó efectos de cosa juzgada a la decisión jurídica formada por el acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriada, tanto en la conciliación prejudicial como judicial. En el caso concreto, revisadas ambas decisiones, la conciliatoria aprobada judicialmente y la sentencia, surge en forma evidente que los elementos que identifican la primera controversia, solucionada por conciliación, coinciden con unos de los cuales se analizan en la apelación, pues no sólo hay identidad de partes, como son Hotel Santa Bárbara VS Municipio de Arauca, sino de causa y de objeto, como son el reconocimiento y el pago de los servicios prestados por concepto de alojamiento, restaurante etc, por parte de la primera persona a la segunda de las nombradas, entre los años 1991 y 1992.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 07001-23-31-000-1994-0114-01(13417)

Actor: LUCILA MOLANO DE CABRERA

Demandado: MUNICIPIO DE ARAUCA

Referencia: APELACIÓN. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida, el día 13 de febrero de 1997, por el Tribunal Administrativo de Arauca por medio de la cual dispuso: “1º. Declarar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad en cuanto a las cuentas presentadas por servicios que son anteriores al 17 de marzo de 1993. 2º. Declarar no probadas las excepciones propuestas de inepta demanda, cobro de lo debido insuficiencia de poder para incoar la acción in rem verso y carencia de legitimación del actor para promover la acción. 3º. Denegar las pretensiones principales en cuanto a la existencia del contrato, incumplimiento, reconocimiento y pago de valores establecidos en las cuentas. 4º. Declarar que se presentó enriquecimiento sin causa por parte del Municipio de Arauca y en contra del Hotel Santa Bárbara. 5º. Ordenar el pago de la suma de tres millones novecientos cuarenta y ocho mil noventa y nueve pesos ($3’948.099) M/cte, correspondiente a las tres (3) cuentas por el alquiler, consumo de restaurante para celebrar el día Internacional de la Mujer, de conformidad con la parte motiva del presente fallo ( )”. 6º. Las cantidades contenidas en el numeral quinto del presente fallo se actualizarán con base en la siguiente fórmula: R = Rh Indice Final/Indice Inicial en la que el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo que dejarán de recibir desde la fecha de presentación de las cuentas (20 de mayo de 1992), hasta la fecha en que se

haga efectivo su pago, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente en la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial. 7º. Denegar las demás pretensiones de la demanda. 8º. En firme el presente fallo, archívese las presentes diligencias (fls 827 a 844).

II. Antecedentes procesales:

A. Demanda.

Fue presentada el día 17 de junio de 1994, ante la Oficina Judicial de Tunja por el apoderado del Hotel Santa Bárbara representado legalmente por la señora Lucila Molano de Cabrera en contra el Municipio de Arauca; se presentó en ejercicio de la acción contractual, “( ) la que regula la acción in rem verso o la que corresponda ( )” de acuerdo con el principio de jura novit curia ( fls 702 a 725 vuelto).

1. Pretensiones.

A. Pretensiones principales: Primera. Que se declare que entre el actor y el demandado existió contrato administrativo, de régimen exorbitante implícito, y tracto sucesivo, para la prestación de servicios de alimentación y alojamiento en las instalaciones del Hotel, mediante órdenes del Municipio demandado, en las fechas y para las actividades de que dan cuenta los hechos y las pruebas que se allegan a la demanda y las que se practicarán en la oportunidad procesal; Segunda. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que el Municipio demandado incumplió el contrato, en la administración que le dio origen y la que le siguió, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de la deuda, no obstante reconocerse la validez de la reclamación, por haberse

causado efectivamente, la calidad de los beneficiarios de los servicios, respecto de los cuales en conciliación prejudicial se accedió a pagar una parte mínima del total; Tercera. Que, en consecuencia, se condene al Municipio al reconocimiento y pago de los valores causados, por el incumplimiento que implica, para que de ahí se siga la obligación de hacerlo en el menor tiempo posible, teniendo en cuenta los siguientes conceptos: a) Valor de las cuentas pendientes de pago, que se discriminan más adelante; b) Valor de la actualización de las cantidades netas debidas , mediante el sistema, criterios y procedimiento del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sobre corrección monetaria, o un sistema mejor para la vigencia de un orden justo, que compense la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por el lapso entre el incumplimiento y la fecha probable de pago o, en su defecto, mediante otro procedimiento técnico que restablezca efectivamente el equilibrio económico del contrato; c) El valor del lucro cesante de la suma actualizada, conforme al literal anterior, por el período comprendido entre la fecha en que se causó la obligación a cargo del Municipio y el pago efectivo. En caso de que éste no pudiere establecerse probatoriamente, se compense con los intereses, fijados por la ley 80 de 1993, proporcionalmente por meses, aplicando la tasa de interés a la cantidad actualizada, entre la fecha en que debieron pagarse las cuentas y la de pago efectivo; Cuarta. Que, a la sentencia se le dé cumplimiento en el término del artículo 121 del Código Contencioso Administrativo. De no hacerse así, que se

condene al Municipio de Arauca a pagar intereses moratorios, según el interés corriente doblado, sobre las sumas debidas, a partir del momento en que se produzca la mora.

B. Pretensiones Subsidiarias Primera.- A la primera y segunda principales: Que el Municipio de Arauca es responsable por los daños sufridos por el actor, por su conducta omisiva, no haber revisado el trámite administrativo para el pago, a partir de la presentación de la cuenta final, esto es, el 11 de mayo de 1992, y no haber practicado el acto de liquidación; Segunda.- A la primera y segunda principales y primera subsidiaria: Que el Municipio de Arauca es responsable de los perjuicios causados al actor, por no haber pagado en su debida oportunidad las cuentas reclamadas al vencimiento del contrato, acreditadas documentalmente, según el contenido de la pretensión principal; Tercera.- A las dos primeras peticiones principales y a las dos subsidiarias anteriores: Que el Municipio de Arauca se enriqueció, sin causa legal alguna, a expensas del patrimonio del actor, al aprovechar con razones oficiales, servicios hoteleros, a favor de las personas cuyo cargo, si existía, era exclusivo de la persona pública municipal, y no del actor, pues se trataba de funcionarios o invitados del Municipio; que por tal conducta, el actor se empobreció injustamente y solo por la circunstancia de acatar órdenes de autoridad, amparado en la presunción de legalidad, como lo dispone la Constitución (art 4); Que en tal virtud, se condene al Municipio de Arauca a rembolsar a mi poderdante, Hotel Santa Bárbara, el valor actualizado por los servicios

prestados, que configuran obligación económica a cargo del Municipio ( )” (fls 702 a 715)

2. Hechos: “1. El Hotel Santa Bárbara es un establecimiento de primera categoría, hecho notorio en Arauca, lugar de reunión de personalidades que visitan el Municipio, en particular altos funcionarios del gobierno nacional y de los países vecinos, por ser Arauca, punto limítrofe; desde el punto de vista legal, el Hotel es una persona jurídica de derecho privado, según certificación (anexo 2);

2. El representante legal del Municipio, en la actualidad es el Médico Ricardo Alvarado Bestene, como se acredita con la certificación correspondiente (anexo 64); tanto la anterior administración bajo la cual se realizó el contrato como la actual, se han beneficiado de los servicios del Hotel, pues no existe en el lugar otro de idénticas características;

3. Mediante repetidas y sucesivas órdenes de servicio, expedidas en forma un tanto irregular, por el Alcalde elegido popularmente, doctor José Gregorio González Cisneros, como que ordinariamente se daba la orden verbal y luego, a instancias de los interesados se accedía a expedir la escrita, se solicitaron los servicios para atender a numerosos personajes , entre ellos, magistrados de los más altos Tribunales de justicia o parientes de las primeras autoridades del país, y por cuenta del Municipio se suministró atención del hotel hasta completar la suma que ahora se reclama y la que, adicionalmente resulte probada.

4. Los servicios pendientes de pago, de acuerdo con los documentos anexos, corresponden a las órdenes que, cronológicamente se pasa a

relacionar, con sus correspondientes soportes:

Orden de servicio No. 52 Por los servicios prestados a la señora Laura Herrera, del 15 al 20 de febrero de 1991 (anexo 3) $40.150 Orden de servicio No. 53 por los servicios prestados a la doctora Patricia Posso, del 21 al 25 de febrero de 1991 (anexo 4) $82.190 Ordenes de servicios Nos. 3, 4, 15, 39 y 54 para el suministro de servicios a siete H. Magistrados y celebración de Grupos de Trabajo, del 20 al 25 de febrero de 1991 (anexos 5 a 9) $3’088.700 Ordenes de servicios Nos. 28, 42, 36, 41 por los servicios prestados a los señores participantes en el primer Congreso de Municipios productores de petróleo, señor Dario Londoño Gómez y Orley García; Patricia Posos y la señora Laura Herrera (anexos 11 a 13) $216.955 Orden de servicio No. 32 por los servicios prestados a los médicos participantes en las brigadas de salud, el día 8 de marzo de 1991 (anexo 14) $1’629.900 Ordenes de servicio Nos. 429, 37, por servicios prestados a los señores René Rojas Camacho; Nereo López; Carlos Arturo Moscoso, Gilberto Blanco, José Ivan Aguilar, Luis Antonio Ruiz y Silvio Durán y señora (anexos 15 y 16) $249.165 Orden de servicio No. 60, por los servicios de alojamiento y alimentación a los señores: Pedro Zorro, Alejo Aponte, Alejadys Gutiérrez, Emiro Gómez, Octavio Pérez, Adalberto Rojas, Gloria Riveros, Marcos Eloy Guedes, Edilio

Uribe, a partir del 20 de marzo de 1991 (anexo 17) $636.905 Cuenta No. 218 (anexo 18) $441.765 Orden de servicio No. 45, por los servicios prestados a la señora Carmen Sofía Quintero, del 19 al 22 de marzo de 1991 (anexo 19) $50.930 Facturas Nos. 586, 455, 100, 6, 7, 8, 2371 (anexo 20) $640.270 Orden de servicio No. 49, por servicios prestados a la señora Teresa Alfonso (anexo 21) $91.910 Orden de servicio No. 50, por los servicios suministrados a los periodistas Luz Dary Ayala y Luis Ramírez, para el día 4 de abril de 1991 (anexo 22) $30.770 Orden de servicio No. 58, por los servicios prestados por el Hotel a los siguientes doctores: Aníbal Quintero Delgado, Marcos Medina Cáceres, Jorge Humberto Henao, Israel Alfonso, Pedro Nel López y Flor Elsa Urrego, del 12 al 15 de abril de 1991 (anexo 23) $255.895 Orden de servicio No. 69, por los servicios prestados a Luis Fernando Arango Y Beatriz Elena Londoño, del 15 al 16 de abril de 1991 (anexo 24) $31.220. Orden de servicio No. 63, por los servicios prestados a los señores Carlos Romero Oreste de las Casas y Elsa de las Casas, del 17 al 22 de abril de 1991 (anexo 25) $285.525 Orden de servicio No. 65, por los servicios prestados a la señora Elsa Urrego (anexo 26) $72.730

Orden de servicio No. 72, por servicios de hotel prestados a Laura Herrera, Emiro Gómez y Gloria Rivera, del 19 al 22 de abril de 1991, en reunión con los secretarios del despacho municipal (anexo 27) $72.320 Orden de servicio No. 71, por servicios prestados a los señores Gustavo Sanabria, Laureano (sic) López y Ramiro Hernández, a partir del 25 de abril de 1991 (anexo 28) $65.325 Orden de servicio No. 79, por servicios prestados en reunión de trabajo con los directores de los fondos, el 25 de abril de 1991 (anexo 29) $267.387 Orden de servicio No. 70, por servicios para 65 personas, prestado el 27 de abril de 1991, (anexo 30) $390.000 Orden de servicio No. 78, por servicios prestados, a solicitud del Municipio a René Rojas, Nereo López y Patricia Posso, del 30 de abril al 4 de mayo de 1991, (anexo 31) $101.445 Orden de servicio No. 81, por servicios prestados por cuenta del Municipio, a Carlos Rangel, Betty Camacho, Sonia Parra Gordillo, Clara Esmeralda Duque, Francisco Ruiz y Reinaldo Gary, a partir del 3 de mayo de 1991 (anexo 32) $253.170 Cuenta de cobro No. 169, almuerzo con el gabinete municipal (anexo 33) $53.500 Orden de servicio No. 89, por servicios prestados por cuenta de la Alcaldía a las señoras Flor Urrego y Nely (sic) Perdomo, anexo 34) $322.170 Orden de servicio No. 87, por servicios prestados al Director de DAINCO y a

los secretarios del Despacho municipal, el 4 de mayo de 1991, (anexo 35) $242.000 Orden de servicio No 122, por los servicios prestados a la delegación CORPES Orinoquía, asistentes al encuentro del CORPES en la ciudad de Arauca (anexo 36) $600.000 Orden de servicio No. 123, por los servicios prestados a los señores Alejandra Castaño y Jakica Sernich, del 5 de mayo hasta el día 8 de mayo de 1991 de 1991, miembros de la corporación para la recreación popular de Cali para estudios de áreas de parques naturales (anexo 38) $402.000 Orden de servicio No. 103, por los servicios prestados a los señores Alejandra Castaño y Jakica Sernich, del 5 de mayo hasta el día 8 de mayo de 1991, miembros de la Corporación para la recreación Popular de Cali, para estudios de áreas de parques naturales (anexo 38) $53.170 Orden de servicio No. 88 (anexo 39) $67.430 Orden de servicio No. 108, por los servicios prestados al doctor Reynaldo Gary, del 4 al 7 de mayo de 1991, con trabajos con los secretarios de despacho (anexo 40) $ 97.285 Orden de servicios No. 94, por la atención prestada a los señores Gustavo Cotte, Aníbal Uscátegui y Fabiola Barrán, los días 11 y 12 de mayo de 1991, conferencistas de la Ley 49 de 1990, sobre reparto de capitales y aspectos tributarios y aduaneros (anexo 41) $89.540 Orden de servicio No. 98, por servicios prestados a los señores Francisco

Prieto y Wilson Bermúdez, del 10 al 16 de mayo de 1991, conferencistas en el curso de diversificación de las ciencias naturales y exploración vocacional (anexo 42) $202.580 Orden de servicio No. 104, servicios para la apertura de la exposición del pintor Omar Salomón Clavijo B., el 19 de mayo de 1991, (anexo 43) $60.000 Orden de servicio No. 119, servicios prestados a la señora Patricia León, Coordinadora del Programa de reeducación, a profesores de educación física del 22 al 25 de mayo de 1991(anexo 44) $75.330 Orden de servicio No. 109, servicios prestados a los señores Cesar Augusto Ríos y Adalberto Rico, Asesores del Ministerio de Salud del 26 al 28 de mayo de 1991 (anexo 45) $63.830 Orden de servicio No. 124, para la celebración y agasajo de los invitados especiales, con motivo del primer año de gobierno (anexo 46) $455.200 Orden de servicio No. 115, por los servicios prestados a los señores José Antonio Rocha, Carlos Bonny Pacheco, Jaime Pardo, Mauricio Pinzón y Luis

E. Suárez y al Alcalde de Sabana de Torres, Alvaro Fidel Méndez, del 31 de mayo al 3 de junio de 1991 (anexo 47) $379.125

Cuenta de cobro No. 134, por servicios prestados para la realización de mesas de trabajo, el día 25 de junio de 1991, con los secretarios del despacho municipal (anexo 48) $165.150 Cuenta de cobro oficio No. 135, por servicios prestados a la señora Marcela

Durán, José Argemiro Hernández y Fernando Ramírez, Periodistas del Noticiero Nacional, del 7 al 9 de julio de 1991 (anexo 49) $139.800 Orden de servicio No. 95 (cuenta No. 140), por servicios prestados a los señores Marcelino Veloz, Miguel Montes, Sonia Marcela Durán, Ana C. Calderón, Alfonso Amaya, José A. Hernández, Fernando Ramírez (anexo

  1. $1’570.680

Cuenta de cobro No. 171, por servicios prestados a Mauricio Pinzón y Humberto Pinzón (anexo 52) $266.620 Cuenta de cobro No. 178, por servicios prestados a Mauricio Pinzón y Humberto Pinzón (anexo 52) $215.040 Cuenta de cobro No. 216, por servicios prestados a los señores Germán Hernández, Hernán Eduardo Hernández, Dora Daza de Ruiz, Jorge Barajas, Luis Alfredo Gaitán , Rafael Enrique Lemus Farra, Ligia Aillón de Soaza, Raúl Coronel, Bony Pacheco, Arnulfo García, Ernesto Díaz, Jaime Casas Franco, en el mes de junio de 1991 (anexo 53) $874.865 Cuenta de cobro No. 383, por servicios prestados a la delegación venezolana que asistirá a una conferencia binacional, los días 31 de agosto y 1, 2 y 3 de septiembre de 1991 (anexo 54) $2’214.000 Factura No. 1253, por servicios prestados a Alba Cecilia Calderón y Alfonso Amaya, los días 27 al 28 de junio de 1991 (anexo 55) $22.915

Cuenta de cobro No. 234 por servicios a los señores Raúl Coronel, Antonio Rocha, Germán Hernández, Alfonso Amaya, Oscar Medina, Aurora Díaz, Gabriel Morales, en septiembre 5 de 1991 (anexo 5) $524.480 Cuenta de cobro No. 382, por servicios prestados a los señores Carlos Mejía Escobar, Germán Hernández, Suescún Cervera Suen, Raúl Coronel, los días (sic) septiembre 5 de 1991 (anexo 57) $399.380 Cuenta de cobro No. 49, por servicios prestados al personal para mesas de trabajo, el 7 de febrero de 1992 (anexo 58) $44.000 Cuenta de cobro No. 47, por servicios prestados para celebrar el día del periodista (anexo 59) $978.000 Cuenta de cobro No. 55, por servicios prestados a 20 personas el día 10 de enero de 1992, para una reunión binacional (anexo 60) $52.400 Cuentas de cobro Nos. 186A, 1858, 1850, como motivo de celebrarse el día Internacional de la Mujer (anexo 61) $3’947.000 Facturas Nos. 1218, 1187, 11776 (anexo 62) $755.782) Cuenta de cobro No. 12, correspondiente a las facturas Nos. 1209, 1216, 1196, 1194, 1188, 1172, 1096, 1063, 1195 (anexo 63) $784.900 Total cartera vencida $25.897.699

5. El día 3 de junio de 1994,tuvo lugar la conclusión de la conciliación prejudicial que el interesado había solicitado en la forma legal; en ella el

representante legal del Municipio de Arauca, reconoció y prometió pagar al Hotel las cuentas que se relacionan en seguida: 186A del 19 de marzo de 1992, por $1’365.000 186B del 20 de marzo de 1992, por $$1’676.099 186C del 21 de marzo de 1992 por $905.000 169 del 4 de mayo 1992 por $53.500 que suman tres millones novecientos noventa y nueve mil quinientos noventa y nueve pesos $3’999.599, que por normas contables se aproxima a cuatro millones de pesos $4.000.000.

6. La suma indicada en el hecho anterior se restará del total que arrojó el hecho 4, después de lo cual la situación es como sigue: Cartera vencida (antes de la conciliación) $25’897.699

Menos lo conciliado $4’000.000 Total adeudado, sin actualización ni sanciones, veintiun millones ochocientos noventa y siete mil seiscientos noventa y nueve pesos $21’897.699 ( )” (Fls 706 a 713)

B. Actuación Procesal.

La demanda fue admitida el día 2 de mayo de 1996 y notificada al Alcalde Municipal de Arauca el 7 de junio siguiente (fols. 749, 750, 759 y 760). El municipio, en el memorial de contestación, se opuso a todas las pretensiones y señaló que carecen de soporte fáctico y legal. Adujo los siguientes hechos a título de excepciones: Ineptitud de la demanda por falta de requisitos legales: porque el demandante omitió acompañar copia de algunas anexos de la demanda (los

enumerados del 3 al 62 en ésta), para la notificación a las partes en contravía de lo dispuesto en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo.

Cobro de lo no debido: porque las simples órdenes de servicios y facturas acompañadas por el actor, no generan obligaciones para el Municipio. En primer término, por cuanto y de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente para esa época - decreto ley 222 de 1983 - se exigía el cumplimiento de una serie de requisitos de carácter formal y procedimental, sin los cuales no surgía a la vida legal una relación contractual. En segundo término, porque no medió orden administrativa, situación sumada a otra serie de irregularidades como son la falta de acompañamiento de facturas anexas a algunas órdenes de servicio, facturas cuyas fechas no coinciden con las fechas en que presuntamente se prestó el servicio de acuerdo con las órdenes de servicio, formato de orden de prestación de servicio sin firma del ordenador del gasto y sin factura que lo sustente, certificación de prestación de servicio sin la correspondiente orden de prestación, entre otros.

Caducidad de la Acción: porque para la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido más de los dos años indicados por la ley para el ejercicio de la acción de controversias contractuales; porque tanto desde la fecha de expedición de las órdenes, del cumplimiento o ejecución de las mismas, así como de la presentación de cada una de ellas al Municipio, para su pago, al de presentación de la demanda, transcurrieron en todos los casos más de dos años.

Insuficiencia de poder para incoar la acción in rem verso: porque el poder otorgado al apoderado tenía solamente como objeto ”obtener el reconocimiento y

pago de los servicios prestados por la persona jurídica que represento, por concepto del suministro sucesivo y continuado de los servicios de alimentación y alojamiento mediante órdenes individuales ( ) con el reconocimiento de perjuicios y actualización justa de los valores adeudados “”; el poder no se otorgó para promover la acción in rem verso, como se hizo. Carencia de legitimación para promover la acción contractual: porque el demandante no acreditó su condición de contratista de la Alcaldía Municipal, lo cual solo podía hacerse probando varias situaciones: la existencia del contrato de prestación de servicios de alimentación y alojamiento en el hotel Santa Bárbara, el registro presupuestal, las pólizas de garantías y la aprobación de las mismas, la publicación en el diario oficial y, finalmente, e pago del impuesto de timbre. Por último manifestó que mal puede señalar el demandante que por la existencia de órdenes de trabajo se realizó un contrato administrativo de régimen exorbitante, implícito y de tracto sucesivo, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley 222 de 1983 (art 163) se entiende por contrato de prestación de servicios el celebrado con personas naturales o jurídicas para desarrollar actividades relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de las funciones que se hallen a cargo de la entidad contratante, dentro de las cuales no puede entenderse incluida la prestación de servicios de alojamiento y alimentación (fls 763 a 775). Luego, el proceso se abrió a pruebas mediante auto proferido el día 23 de julio de 1996 (fols 783 y 784). Con posterioridad, el día 24 de septiembre siguiente se fijó

fecha para celebrar audiencia de conciliación, en la cual no se llegó a ningún acuerdo (fols. 803 a 809) y, por auto dictado el día 12 de noviembre del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación de sus alegatos de conclusión (fol. 811). El Procurador 52 judicial Administrativo de Arauca conceptuó en el sentido de que deben ser desatendidas las súplicas de la demanda; consideró que la excepción de caducidad de la acción debe prosperar; que si se revisan los hechos de la demanda particularmente el cuarto, se observa que el último acto de prestación del servicio tuvo lugar en el mes de febrero de 1992, fecha a partir de la cual se hizo exigible la última obligación demandada, si se tiene en cuenta la fecha de presentación de la demanda, puede observarse que habían transcurrido ya los dos años para el ejercicio oportuno de la acción. Cuestionó la utilización de los recursos públicos sin el lleno de los requisitos legales, su destinación al pago de servicios prestados - en su gran mayoría - a particulares y por fuera de la misión de las entidades públicas y, por último, mediante órdenes provenientes de funcionarios que no tenían la facultad de comprometer el presupuesto, como son los secretarios de despacho municipal y el jefe de protocolo (fls 813 a 815) La parte demandada reiteró los argumentos esgrimidos en el memorial de contestación de la demanda (fls 816 a 821). Por su parte, el actor además de volver sobre las peticiones de la demanda, analizó el acervo probatorio y señaló que de él se infieren las siguientes

circunstancias: “a. Efectivamente existió una relación jurídica, continuada en cierto lapso, para los servicios de alojamiento y comida en el establecimiento de mi poderdante, por disposiciones particulares en cada caso, del ordenador del gasto del municipio. b. La propia Jefe de Protocolo y relaciones públicas de la época lo confirma en su testimonio. c. La calidad de los propios agraciados no deja la menor duda de que los servicios se prestaron efectivamente como se indicó en los hechos de la demanda. d. Hasta ahora y en la cantidad alegada, que deberá agregarse (sic) con la correspondiente actualización e intereses, nada ha pagado el Municipio; de donde se infiere que su obligación económica aún está pendiente ()”. Con fundamento en lo anterior solicitó al Tribunal acceder a las pretensiones de la demanda en la cuantía final alegada (fls 822 a 825).

III. Sentencia recurrida: El Tribunal hizo varias declaraciones: la de caducidad de la acción, frente a las cuentas de cobro presentadas por el contratista, con anterioridad al 17 de marzo de 1992; la de no encontrar probadas las demás excepciones y denegar las pretensiones relacionadas con la declaratoria de existencia y de incumplimiento del contrato; la de reconocimiento y pago de valores establecidos en las cuentas sobre las cuales no operó la caducidad, previa declaración del enriquecimiento sin causa por parte del Municipio de Arauca y en contra del Hotel Santa Bárbara y finalmente la de ordenar al Municipio pagar la suma de $3’948.099, correspondiente a las tres cuentas por el alquiler y por el consumo de restaurante para celebrar el día Internacional de la mujer. Para la adopción de las anteriores

decisiones el Tribunal razonó así: En primer lugar estudió la caducidad de la acción y señaló que cada prestación de servicio refiere a un contrato de ejecución inmediata independiente del otro, que por tanto el término de caducidad de la acción debe contarse a partir de la fecha de presentación de cada cuenta de cobro para su pago, sin perder de vista el término de suspensión de la caducidad previsto por el artículo 61 de la ley 23 de 1991, con motivo del trámite conciliatorio prejudicial adelantado, el cual culminó con conciliación parcial de las pretensiones; coligió que debido a que la solicitud de conciliación fue presentada el 17 de febrero de 1994 y que se deben contar 60 días a partir del día siguiente, dando como nueva fecha el 16 de mayo de 1994 inclusive, las cuentas presentadas con anterioridad al 17 de marzo de 1992 se encuentran caducadas; destacó lo siguiente: “( ) Después de revisar en forma detenida las cuentas esta Sala debe concluir que sólo las tres últimas relacionadas en la demanda, que aparecen a folio 713 tienen fecha de presentación de la cuenta posterior al 17 de marzo de 1992, en su orden así: A folio 641 aparece orden de prestación de servicios de alquiler de salón de conferencias, restaurante y otros con motivo del día internacional de la mujer para el 14 de marzo de 1992, firmada por José Gregorio González C. (q.e.p.d), Alcalde de Arauca; el 15 de marzo de 1992 la Jefe de Protocolo del Municipio de Arauca, certifica que dichos servicios se prestaron; igualmente, aparecen las cuentas No. 186ª

de marzo 19 de 1992 del servicio de restaurante por valor de $1’365.000 m/cte; la cuenta No. 1868 por restaurante y servicios varios por valor de $1’678.099 m/cte; y la cuenta por el alquiler del salón por valor de $905.000; todos con fecha de presentación de marzo 21 de 1992 y recibidos e

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