CE-07001-23-31-000-1994-0131-01(13238)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-1994-0131-01(13238)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL - Norma y término aplicable en el presente caso es el art. 55 de la Ley 80 de 1993 en concordancia con el artículo 41 de la ley 153 de 1887 La Sala observa que el incumplimiento del crédito empezó a causarse desde el día 30 de abril de 1992, cuando se hizo civilmente exigible. Para la fecha del vencimiento del plazo estipulado para el pago – 30 de abril de 1992 - regía en materia de caducidad de la acción contractual el artículo 23 del decreto ley 2.304 de 1989 que subrogó el artículo 136 del C. C. A; tal disposición indicaba como término o plazo para demandar el de “( ) dos (2) años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento ( )”. Además debe tenerse en cuenta, en el caso bajo juicio, que para cuando aún no había vencido el término para accionar por el incumplimiento contractual, empezó a regir el 1º de enero de 1994 una nueva disposición en materia del plazo legal para accionar, contenida en el artículo 55 de la ley 80 de 1993 el cual señaló que la acción civil derivada de las acciones y omisiones a que se refieren los artículos 50, 51, 52 y 53 de esta ley prescribirá en el término de veinte (20) años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos. Bien pudiera pensarse en la existencia de un conflicto normativo, teniendo en cuenta las siguientes situaciones: -que para la fecha de incumplimiento de pago alegado, día 30 de abril de 1992, regía el artículo 23 decreto ley 2.304 de 1989 que preveía un término de dos años; y -que antes de
que vencieran esos dos años no se había efectuado reclamación judicial y entró a regir el día 1º de enero de 1994 una nueva norma sobre el plazo legal de reclamaciones contractuales estatales por conductas antijurídicas, de 20 años – art 55 ley 80 de 1993 -. Pese a la regulación de esas dos disposiciones, para momentos distintos, en el caso particular no se presenta conflicto normativo porque en materia de término de prescripción de las acciones judiciales el ordenamiento jurídico enseña que el aplicable será el escogido a voluntad por el prescribiente; así lo indica el artículo 41 de la ley 153 de 1887.Tal norma fue base jurídica para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación modificara la jurisprudencia en materia de la ley aplicable sobre plazo para el ejercicio de la acción. La Sala concluye que la norma aplicable en este caso no es otra que el artículo 55 de la ley 80 de 1993, porque el actor acogió, en el texto de la demanda y en forma expresa, el término de prescripción contenido en la ley últimamente mencionada. Entonces para la fecha de presentación de la demanda -29 de julio de 1994-. el término para demandar, de veinte años, apenas había empezado a correr.
Nota de Relatoría: Se Cita la sentencia S – 262, proferida por la Sala Plena el día 9 de marzo de 1998.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL – Fue ampliado su término a veinte años, sólo para eventos de las conductas antijurídicas contractuales. Las controversias sobre la validez de los actos jurídicos contractuales y de otras conductas jurídicas (hecho del príncipe) o no imputables a las partes
cocontratantes (hechos imprevisibles), tienen un término de caducidad de dos años La Sala estima necesario hacer las siguientes aclaraciones sobre el tema, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por las partes. El legislador –ley 80 de 1993amplió el término de prescripción de la acción a veinte años sólo para los eventos de las conductas antijurídicas contractuales. Así, Administración y Contratista, pueden perseguirse judicialmente dentro de un término mayor, veinte años, cuando sus conductas (activas u omisivas) sean antijurídicas, como en este caso que se alega el incumplimiento a una de las obligaciones adquiridas en el contrato de interventoría. Cosa distinta es el cuestionamiento de la validez de actos jurídicos contractuales los cuales se presumen válidos (contrato, actos bilaterales, actos unilaterales de la administración y del particular) y de otras conductas jurídicas (hecho del príncipe) o no imputables a las partes cocontratantes (hechos imprevisibles), evento en los cuales el término de caducidad es de dos años (art. 136 inc. 6o. C.C.A). COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Las solicitudes de pago presentadas ante la administración y la decisión adoptada por ella, no es un requisito en nuestro sistema jurídico exigido para acudir a reclamar por vía judicial; y las peticiones que hacia el futuro se presentan dirigidas a provocar el cumplimiento de la administración a su obligaciones, no alteran ni tienen por qué modificar la época en que se consolidó la situación jurídica demandada / DECISION PREALABLE - No es aplicable en materia contractual
en el Derecho Colombiano / DERECHO DE PETICION CONTRACTUAL - La reconvención o requerimiento previo al deudor para constituirlo en mora, no es requisito para demandar El recurrente señaló que el plazo legal para demandar debía contarse a partir de la configuración del silencio administrativo negativo frente a las peticiones de pago presentadas ante la administración, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 del C.C.A. Sobre el particular es preciso señalar: en primer término, como se ha manifestado en otras ocasiones que las solicitudes de pago presentadas ante la administración y la decisión adoptada por ella, no es un requisito en nuestro sistema jurídico exigido para acudir a reclamar por vía judicial; en segundo término que las peticiones que hacia el futuro se presentan dirigidas a provocar el cumplimiento de la administración a su obligaciones, no alteran ni tienen por qué entrar a modificar la época a partir de la cual se consolidó la situación jurídica demandada. En efecto, en este caso, las partes acordaron, en el acta de liquidación del contrato, el plazo dentro del cual se le debía dar solución a la obligación de pago de las sumas adeudadas por la Administración. Por lo tanto, extinguido el plazo sin que se haya dado cumplimiento a la prestación, nació automáticamente el incumplimiento contractual y por tanto el derecho a acudir a la vía jurisdiccional. Y es que respecto a las obligaciones derivadas de un contrato administrativo –contrato 058 de 1988celebrado bajo la vigencia del decreto ley 222 de 1983, no se encuentra prevista la figura de la reconvención o requerimiento previo al deudor para constituirlo en mora. Entonces el sólo vencimiento del plazo
convenido, convertía la situación de hecho en una situación jurídica, sujeta a consecuencias jurídicas específicas. La Sala ha advertido en situaciones similares, las diferencias existentes entre los sistemas jurídicos colombiano y francés, ya que en éste último sistema la ley si exige que haya un pronunciamiento administrativo previo para el ejercicio de la acción, denominado “decisión préalable”. ACCION INDEBIDA / Inexistencia / INDEBIDO EJERCICIO DE LA ACCIÓNInexistencia. Si bien en principio frente al incumplimiento a una obligación presuntamente clara, expresa y exigible, se encuentra la vía ejecutiva, ello no obsta para que el particular acuda a la vía ordinaria con el fin de que se hagan las declaraciones pertinentes de incumplimiento de la obligación y actualice el respectivo título ejecutivo, siempre que la acción no haya caducado El demandado alegó el ejercicio indebido de la acción al considerar que las pretensiones invocadas en la demanda son de naturaleza ejecutiva y que por tanto no podían discutirse por la acción contractual ordinaria “acción relativa a contratos”. Se observa en primer término que las peticiones aducidas por el actor giran en torno a la declaratoria de incumplimiento de la entidad pública demandada, la cual no obstante haber reconocido, en el acta bilateral de liquidación del contrato 054 de 1988 y sus adicionales, una obligación a su cargo y a favor de Consultores Civiles e Hidraúlicos Ltda por $135.816.656,81, omitió cancelar el último de los tres contados acordados ($35.000.000.) lo cual ha debido realizarse antes del día 30 de abril de
1992. Tratándose de controversias derivadas de un contrato estatal, el nuevo
Estatuto Contractual unificó en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, la competencia para conocer tanto de los litigios derivados de los contratos estatales, como de los procesos de ejecución y cumplimiento derivados de éstos. Si bien en principio frente a la situación jurídica de incumplimiento a una obligación presuntamente clara, expresa y exigible, se encuentra prevista la vía ejecutiva, ello no obsta para que el particular acuda a la vía ordinaria con el fin de que se hagan las declaraciones pertinentes – de incumplimiento de la obligación - y de esta forma se actualice el respectivo título ejecutivo, siempre y cuando lo haga dentro del término contemplado por la ley, para el ejercicio oportuno de la acción. El hecho de que no parezca razonable la utilización de la vía ordinaria con el fin de lograr la declaración de una obligación que en principio ya existe, no implica que el ejercicio de tal acción sea indebida; muy seguramente será una vía más larga y de mayor complejidad, pero es una vía que el administrado puede escoger legítimamente. El legislador contempló la viabilidad de tal ejercicio cuando señaló en el Estatuto Civil que “( ) la acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años, y convertida en ordinaria durará solamente otros diez ( )” (Art. 2536). INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR LA ADMINISTRACION - En el pago del acta de liquidación por mutuo acuerdo del Contrato de Consultoría / CONTRATO DE CONSULTORIA - Liquidación por mutuo acuerdo bajo la vigencia del Decreto 222 de 1983 / LIQUIDACION DEL CONTRATO POR
MUTUO ACUERDO – Incumplimiento de las obligaciones por la Administración De la relación probatoria hecha antes, la Sala advierte que entre el Municipio de Arauca y la Sociedad Consultores Civiles e Hidráulicos Ltda. se celebró un contrato –No. 054 del 16 de marzo de 1988-, el cual tenía por objeto la ejecución del servicio de interventoría por parte de la sociedad contratista sobre el contrato de obra pública de construcción de las obras de canalización, revestimiento y control de niveles de agua del caño Córdoba en el Municipio de Arauca, en un plazo de dos meses y medio y por un valor inicial de $17.077.400,oo. El contrato anterior fue adicionado en varias oportunidades; las adiciones recayeron sobre el plazo y valor del contrato y se fundamentaron en que las obras sobre las cuales se estaba ejerciendo la interventoría no habían finalizado. Las adiciones sobre el valor y el plazo del contrato, se encontraban previstas en el contrato inicial. Vencido el plazo contractual las partes –Municipio de Arauca y Consultores Civiles e Hidráulicos Ltdaprocedieron a liquidar de mutuo acuerdo el contrato principal y sus modificatorios. Convinieron además que en el evento de incumplimiento al pago de cualquiera de las cuotas anotadas, la Alcaldía pagaría un ajuste sobre el saldo total, calculado con base en los índices de ajuste del MOPT correspondientes al Grupo I. Probatoriamente se observa que de las obligaciones contenidas en el acta de liquidación a cargo del Municipio de Arauca, únicamente se dio cumplimiento del pago de las dos primeras cuotas. Sobre el caso particular, la ley aplicable a su celebración preveía lo siguiente en relación con su liquidación:
Cuando se realizaba de mutuo acuerdo, que la única limitante era que no implicara renuncia a derechos causados o adquiridos a favor de la entidad contratante-.(art. 287). Como autoridad competente, al Jefe de la entidad contratante o a quien él encargara por resolución y el contratista; en el evento de que éste último se negare, al interventor o quien haga sus veces (art 288). Como contenido esencial del acta, el señalamiento de las sumas de dinero recibidas por el contratista y la ejecución de las prestaciones a su cargo, así como las obligaciones a cargo de las partes, el valor de las sanciones por aplicar y de las indemnizaciones a favor del contratista a que hubiere lugar (289). Como ejecutivo el carácter de dicha acta (289 Inciso 4). Por su parte la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sección Tercera) ha asimilado la liquidación efectuada por mutuo acuerdo a un verdadero negocio jurídico, enfatizando en múltiples ocasiones su carácter vinculante y la imposibilidad de reclamar por vía judicial, como regla general, situaciones que no quedaron contenidas en la misma, cuando ésta ha sido firmaba sin observación alguna, por las partes. La jurisprudencia, como mecanismo auxiliar en la administración de justicia, ha precisado que sólo es posible reclamar en las anteriores condiciones, cuando se alega que el consentimiento expresado en la liquidación estuvo viciado por error, fuerza o dolo. En este caso, teniendo en cuenta los anteriores supuestos no puede menos que colegirse el incumplimiento de la entidad pública demandada a una de
las obligaciones previstas en el acta bilateral de liquidación del contrato, la cual fue suscrita sin observación de su parte, y que el documento público que la contiene no fue tachado de falso.
Nota de relatoría: Ver sentencia 11689, proferida el día 16 de febrero de 2000.
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR LA ADMINISTRACIÓNIndemnización de perjuicios materiales: daño emergente y lucro cesante. Pago de intereses moratorios bajo la vigencia de la Ley 80 de 1993 El actor solicitó además del pago de la suma de dinero adeudada, como daño emergente y lucro cesante, lo correspondiente a la actualización monetaria de dicha suma y los rendimientos producidos por ella, en el período comprendido entre la existencia de la obligación y el pago efectivo. De acuerdo con lo expuesto, los principios generales de la contratación estatal y el hecho de que el incumplimiento ocurrido no le es atribuible al actor, éste tiene derecho a la actualización de la suma adeudada (I. P. C) y el pago de los intereses moratorios causados desde el día 30 de abril de 1992 hasta la fecha. La Sala considera importante reiterar, en este caso, lo manifestado en múltiples oportunidades frente a situaciones de incumplimiento contractual, que cuando la administración incurre en incumplimiento del oportuno pago de sus obligaciones, genera un perjuicio al particular, independientemente de que en el contrato se haya o no pactado el correspondiente resarcimiento; que para cuantificar este tipo de perjuicios, tratándose de contratos celebrados bajo la vigencia del anterior Estatuto Contractual, decreto ley 222 de 1983, pero cuya reclamación por vía
judicial se presenta en vigencia de la nuevo Estatuto, ley 80 de 1993, debe aplicarse ésta, la cual reguló en forma expresa el tema relativo a los intereses moratorios aplicables en los contratos estatales, cuando no existe pacto entre las partes. También se ha señalado que a partir de la vigencia de la ley 80 de 1993, no cabe la menor duda, el sistema de intereses moratorios aplicables a falta de pacto de las partes no puede ser otro que el contenido en sus artículos 13 y 32, independientemente a que la actividad ejercida por las partes sea o no comercial.
Nota de Relatoría: Se reitera Sentencia del 17 de mayo de 2001, Expediente
13365. Sentencia 0131 del 02/02/14. Ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ.
Actor: CONSULTORES CIVILES E HIDRÁULICOS LTDA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá D. C, catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002).
Radicación número: 07001-23-31-000-1994-0131-01(13238)
Actor: CONSULTORES CIVILES E HIDRÁULICOS LTDA.
Demandado: MUNICIPIO DE ARAUCA
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, el día 28 de noviembre de 1996, por el Tribunal Administrativo de Arauca por medio de la cual dispuso:
“PRIMERO. Declarar que operó el fenómeno de la caducidad de la presente acción contractual, instaurada por Asfaltando Ltda. contra el Municipio de Arauca, por lo expuesto en la parte motiva (fols. 159 y 166 c.1)
II. Antecedentes procesales:
A. Demanda.
Fue presentada el día 29 de julio de 1994 por el apoderado judicial de la sociedad Consultores Civiles Hidráulicos C. H. Ltda., ante la Oficina Judicial de Tunja y en ejercicio de la “( ) acción consagrada en el art 87 del C.C.A.; la que regula la acción in rem verso, o la que corresponda ( )” (fl 37 c.1) y se dirigió contra el Municipio de Arauca.
1. Pretensiones.
a. Principales: Primero. Que se declare que, de acuerdo con el acta de liquidación definitiva del contrato principal y sus adicionales, el demandado debe al actor, la suma señalada junto con las debidas actualizaciones y sanciones, atendida su condición de clara, expresa y exigible. Segunda. Que, en consecuencia, se declare que el Municipio incumplió el contrato, por cuanto ha dilatado en forma injustificada el pago de la deuda, no obstante haberla tomado espontáneamente en acto que compromete la responsabilidad municipal; Tercera. Que, por lo mismo, se condene al Municipio al pago de la suma debida, inmediatamente, según los siguientes conceptos: a) El valor de la cuenta pendiente de pago, (tercera) del acta de liquidación; b) Valor de la actualización de la cantidad neta adeudada, de acuerdo con el sistema, criterios y procedimiento del Consejo de estado, sala de lo
contencioso administrativo (sección 3ª), sobre corrección monetaria, o un sistema mejor, para la vigencia de un orden justo, que compense la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por el lapso del incumplimiento y la fecha probable de pago, o mediante otro procedimiento técnico que restablezca efectivamente el equilibrio económico del contrato: c) c) El valor del lucro cesante de la suma actualizada, conforme al literal anterior, por el periodo comprendido entre la existencia de la obligación a cargo del Municipio y el pago efectivo. En caso de que este no pudiere establecerse probatoriamente, se compense con los intereses, fijados por la ley 80 de 1993, proporcionalmente por meses, aplicando la tasa de interés a la cantidad actualizada, entre la fecha en la que debió pagarse la cuenta y la de pago efectivo; Cuarta: Que a la sentencia se le dé cumplimiento como lo dispone el artículo 176 del C.C.A. y que el demandado reconocerá intereses, según el artículo 177 ibídem, inciso final, desde la ejecutoria de la sentencia. b. Pretensiones subsidiarias Primera.- A la primera y segunda principales: Que el municipio de Arauca es responsable del daño sufrido por el actor, por el no pago de la cuenta final del contrato indicado; Segunda.- A la primera y segunda principales y la primera subsidiaria: Que el Municipio de Arauca es responsable de los perjuicios causados al actor, por no haber pagado la cuenta presentada, de acuerdo con la pretensión principal; Tercera.- A las dos primeras peticiones principales y a las dos subsidiarias: Que el Municipio de Arauca se enriqueció, sin causa legal, a expensas del
patrimonio del actor, al dilatar indefinidamente el pago de la cuenta final; que por tal conducta pública, el actor se empobreció injustamente pues cumplió en debida forma las obligaciones del contrato, a su cargo; Que, en tal virtud, se condene al Municipio de Arauca a reembolsar a mi poderdante , el valor actualizado de la cuenta final, obligación económica a cargo del Municipio ( )” (fls 37 a 39 c.1)
2. Hechos: “1. La Sociedad Consultores Civiles e Hidráulicos C. H. Ltda. es una persona jurídica privada, cuyo objeto social es la ejecución de trabajos de consultoría, sobre proyectos, diseños e interventorías en el campo de la Ingeniería. Dentro del objeto social, tiene facultad de celebrar contratos de administración y, en general, de ejecutar todo acto civil y de comercio en el campo de la ingeniería, así como toda clase de consultas, estudios, asesorías técnicas y celebrar contratos de mutuo. Su representante legal es el ingeniero Manuel Ricardo Rincón Hernández (anexo 2);
2. El representante legal del Municipio es el médico Ricardo Alvarado Bestene, como se acredita con la certificación correspondiente;
3. Previo el trámite de ley, el actor resultó adjudicatario, del contrato 054, suscrito el día 10 de marzo de 1988, con este objeto: el interventor se obliga a ejercer para el Municipio de Arauca, la interventoría técnica y administrativa, para la construcción de las obras de canalización y revestimiento y control, de niveles de agua del Caño Córdoba, en el mismo
Municipio, de acuerdo con las estipulaciones del presente contrato. (anexo 3):
4. El contrato tuvo las siguientes adiciones: contrato No. 299, del 19 de enero de 1989 (anexo 4); 05, suscrito el 10 de abril de 1990 (anexo 5); 06, del 14 de octubre de 1990 (anexo 6); según acta No. 18, de abril 2 de 1991
(anexo 7); 07, suscrita el 17 de abril de 1991 (anexo 9);
5. El 2 de abril de 1991, las partes contratantes suscribieron el acta No. 18, de ampliación de plazo (anexo 7);
6. El 16 de abril de 1991, las partes nuevamente consideraron conveniente suscribir el contrato adicional 07; la adición tuvo por objeto la ampliación del plazo, pues la obra intervenida no había concluido (anexo 8);
7. El 17 de julio de 1991, las partes suscribieron el contrato adicional 08, para modificar el valor (anexo 9);
8. El 5 de septiembre de 1991, el director de la interventoría remitió al Alcalde Municipal, José Gregorio González Cisneros, el informe final de actividades, con descripción de los trabajos realizados por el actor, de acuerdo con el contrato (anexo 10);
9. El día 18 de diciembre de 1991, las partes contratantes liquidan el contrato y suscriben el acta. En cuanto obligaciones pendientes de pago, determina el acta: “De lo anteriormente relacionado, se concluyó que la Alcaldía Municipal de
Arauca adeuda a Consultores Civiles e Hidráulicos, C.H. Ltda., las cuentas presentada (sic) por concepto de servicios prestados durante los meses de noviembre, diciembre y parte de mayo de 1989, enero a diciembre de 1990 y enero a julio de 1991, cuyo monto asciende a CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON 81/100 ($135’816.656,81) MONEDA LEGAL, que la Alcaldía se compromete a cancelar a Consultores Civiles e Hidráulicos C.H. Ltda. en la siguiente forma: a. Un primer contado por la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES ($67’000.000) el día 31 de enero de 1992. b. Un segundo contado por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES ($35’000.000) el día 29 de febrero de 1992. c. Un tercer contado por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON 81/100 ($33’816.656.81) antes del 30 de abril de 1992. En caso de que la Alcadía por cualquier razón incumpla el pago de cualquiera de las cuotas antes anotadas, pagará a Consultores Civiles e Hidráulicos C.H. Ltda., un ajuste sobre el saldo total, calculado con base en los índices de ajuste del M.O.P.T. correspondientes al Grupo I (anexo 11)
10. A pesar de la promesa, el Municipio incumplió sus propias fechas; el
pago de los literales a. y b del hecho anterior, se tramitó el día 4 de marzo de 1992, según cuenta de cobro No. 5678, debidamente legalizada, (anexo 12); pero el título valor, a favor del actor, se giró sólo el día 29 de mayo de 1992 (anexo 14);
11. El 20 de marzo de 1992, el Director de la interventoría remitió, en comunicación CH-102-175-176, a solicitud del Municipio, los certificados de modificación No. 98481, de la póliza No. EO-9135551, y No. 205333, de la póliza de cumplimiento No. E0 –9135550, de Seguros del Estado, sobre prórroga de la vigencia de las garantías del contrato (anexo 13);
12. Las cuotas correspondientes a los puntos a. y b. Del hecho 9 se pagaron efectivamente mediante cheque No. F0007508, del 29 de mayo de 1992, del Banco cafetero, Sucursal Arauca, cuenta corriente número 159-00139-5, girado a favor del contratista Consultores Civiles e Hidraúlicos C. H. Ltda., por la suma de NOVENTA SIETE (sic) MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL ($97’920.000) (anexo 14);
13. Con fecha 31 de marzo de 1992, el secretario de obras públicas del Municipio, ingeniero Miguel Alfredo Cermeño, dirige al contratista una comunicación para expresarle que el Municipio está llevando a cabo , a petición del Personero Municipal, una revisión general de los contratos de construcción e interventoría de las obras de canalización y embellecimiento del caño Córdoba. En tal virtud - agrega la
comunicación -, “las cuentas y demás documentos que ustedes tramitan con el Municipio también serán estudiados y oportunamente se les estará comunicando al respecto” (anexo 15);
14. El día 7 de julio de 1992, el interventor indaga con el doctor Fredy Forero, asesor jurídico del municipio, por el tercer pago pendiente, que debía hacerse, a más tardar, el 29 de abril anterior; acompaña los documentos justificativos de la petición (anexo 16);
15. Ante el silencio tozudo del Municipio, el actor averigua del propio Alcalde la causa de la negligencia administrativa, para el pago de la última cuota; a lo anterior se agrega el reproche del no reconocimiento de intereses, sobre las cuentas efectivamente pagadas. Agrega la urgencia de los ajustes, en las dos primeras cuotas, pagadas extemporáneamente, en contradicción con el acta de liquidación.
Acompaña relación (anexo 17, en seis folios);
16. El 1º. de marzo de 1993, el contratista indaga al Alcalde de Arauca, sobre su comunicación del 2 de febrero anterior, encareciendo mención de las dificultades, si las hubiere para el no pago (anexo 18);
17. El 13 de septiembre de 1993, la ingeniera residente de la interventoría pide al Tesorero certificación del pago pendiente (anexo
19);
18. El 21 de octubre de 1993, el Tesorero certifica el pago de solo dos cuotas, de donde se infiere que está pendiente el pago de la última
(anexo 20) ( )”. (fls 39 a 43 c.1)
B. Actuación Procesal.
La demanda fue admitida el día 17 de agosto de 1994; decisión que fue notificada al Alcalde Municipal de Arauca el día 10 de mayo e 1995 (fols.51, 52 y 57 c.1). El municipio, en el memorial de contestación, se opuso a todas las pretensiones y señaló que la ausencia de pago de la suma exigida por el actor no ha sido por culpa suya (fls 62 y 63 c.1) Luego, el proceso se abrió a pruebas mediante auto proferido el día 7 de junio de 1995 (fols 3 y 4 c.2) y el mismo fue remitido el 19 de julio del mismo año al Tribunal Administrativo de Arauca, por competencia (fl 66 c.1) Con posterioridad, el día 19 de abril de 1996, se fijó fecha para celebrar audiencia de conciliación, la cual se realizó en dos oportunidades en las cuales las partes manifestaron su intención de conciliar pero finalmente señalaron que no fue posible llegar a un acuerdo económico sobre los conceptos relativos a la actualización e intereses a pagar (fols. 144 a 146 c.1) Finalmente por auto dictado el día 9 de septiembre siguiente se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para la formulación de alegatos de conclusión (fol. 147 c.1). El demandado planteó un hecho procesal nuevo relativo a la caducidad de la acción; lo basó, en primer lugar, en el plazo de dos años previstos en el artículo 23 del decreto ley 2.304 de 1989 para el ejercicio de la presente acción, ocurridos los
motivos de hecho o de derecho que le sirven de fundamento y, en segundo término, en las fechas de suscripción del acta de liquidación del contrato (18 de diciembre de 1991) y de presentación de la demanda (29 de julio de 1994); coligió el vencimiento del término indicado y señaló que por esa razón las pretensiones no están llamadas a prosperar (fls 149 a 150 c.1). El actor resaltó el comportamiento asumido por la parte demandada al no haber negado la existencia de la obligación y en haber concurrido a la audiencia de conciliación. Señaló en relación con la caducidad de la acción que: “( ) examinado el régimen legal, por otra parte, se advierte que no existe un precepto que señala un plazo improrrogable para el cobro de una obligación económica a cargo de la entidad pública. Leída atentamente la disposición constitucional, se sabe que el acceso a la administración de justicia da un derecho (C.N Art 95 numeral 7 y 229), no una obligación; y se interpreta mal el mandato supremo si se cree que la única vía propia para el reconocimiento y pago de las obligaciones económicas a cargo de un ente público, sea necesariamente la demanda contencioso administrativa. Mucho menos ahora en que, en virtud del espíritu de la ley 30 de 1987, se busca por todos los medios idóneos descongestionar los despachos judiciales. A lo anterior se agrega una advertencia final, de lo que podría denominarse “pérdida de la competencia administrativa para decidir”, en últimas la conducta administrativa de la administración ( )”. Agregó que la acción intentada es la procedente, teniendo en cuenta que el
artículo 87 dispone que se pueden invocar a través de esta acción entre otras pretensiones, la condena de la entidad responsable a la indemnización de perjuicios y a que se hagan otras declaraciones y condenaciones, y que en este caso no sólo se solicitó el pago de la suma adecuada por el Municipio sino también la actualización de la suma. Finalmente sobre la actualización de la pretensión señaló: “( ) se insiste en que la actualización será la de la fórmula del Consejo de Estado, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) más un interés técnico (sin) del 6% anual, olvidando que el Código Civil es de 1873, en que la inflación era teórica y prácticamente inconcebible. Según el artículo 2 de la Constitución, y de acuerdo con la tendencia actual en lo contencioso administrativo de restablecer cabalmente el equilibrio, se deberá adoptar un régimen de compensaciones económica (sic), afectadas por un notable deterioro en su quantum. De acuerdo con el principio de igualdad (Const. Art 13) podrí
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