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CE-07001-23-31-000-1995-00106-01(14079)-2004

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Título
CE-07001-23-31-000-1995-00106-01(14079)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / AHOGAMIENTO DE MENOR / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / REQUISITOS DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALTA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN La sentencia del Tribunal habrá de confirmarse debido a que no fue probado dentro del proceso la existencia de una actuación u omisión imputable al municipio de Arauca que haya determinado el fallecimiento de los menores […]. De acuerdo con lo anterior, ha debido la demandante, conforme a la obligación que le impone el artículo 177 del C. de P.C. establecer la causalidad del daño con la omisión del municipio, para luego sí imputarle la responsabilidad por el deceso de los menores, para lo cual, se insiste, era necesario demostrar la obligación que se reputa incumplida por el Municipio de Arauca. […] En fin, no habiéndose demostrado por la parte actora, que en el municipio de Arauca se radicaba la obligación de vigilancia y control del terreno, siendo improcedente imputarle la omisión endilgada, ni habiéndose establecido la responsabilidad del mismo municipio en la explotación del terreno donde ocurrieron los desafortunados hechos, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal, por las razones y en los términos anotados en el cuerpo de este proveído.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA Dado que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 185 del C. de P.C., las pruebas practicadas en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso inicial se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella; y que el numeral 1 del artículo 229 ibídem establece la ratificación de los testimonios cuando éstos se hayan rendido en otro proceso, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el proceso posterior, considera la Sala que no pueden ser apreciados dentro del presente proceso los testimonios anteriormente indicados. En efecto, observados los mismos, se tiene que dichos testimonios fueron practicados por la Fiscalía en cumplimiento de sus funciones en el esclarecimiento de los hechos por el fallecimiento de los menores de edad. No obstante, en la recepción de tales testimonios, no participó ni fue citado ningún funcionario o representante del municipio de Arauca, lo cual, hace improcedente tenerlos como prueba dentro del presente proceso, toda vez que tampoco fueron ratificados y, en consecuencia, dicho municipio no tuvo la oportunidad procesal para valorarlos y cuestionarlos si fuere necesario en garantía de un debido proceso y en eficaz ejercicio del derecho de defensa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 NUMERAL 1

FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN /

REQUISITOS DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN

[L]a Sala asumirá el estudio del caso desde la óptica de la falla en el servicio probada, toda vez que no se encuentra ningún elemento que permita presumir la falta o falla en el servicio, o que se haya configurado alguno de los regímenes de responsabilidad objetiva. Ahora bien, frente a lo pretendido en la demanda, la Sala considera que no es posible imputar responsabilidad por omisión a la administración, si previamente no se establece que la obligación que se dice omitida estaba en cabeza suya, ya sea por disposición legal o porque de hecho la había asumido, dado que la multiplicidad de competencias y el reparto de éstas implica que si bien el Estado está instituido para proteger la vida, honra y bienes de los asociados, tal protección se hace efectiva por medio de los órganos del Estado, los cuales, según se indica en el inciso tercero del artículo 113 de la Carta Política tienen funciones separadas, aunque colaboran armónicamente para el cumplimiento de sus fines. Tales funciones, se encuentran asignadas para cada órgano o entidad por la Constitución, la ley y demás normas reglamentarias, las cuales, establecen el ámbito de jurisdicción y competencia que a cada una le corresponde. No obstante, si alguno de tales órganos o entidades, sin ser competente para ello, de hecho asume una función o actividad y, por omisión de la misma, genera un daño, la obligación le es exigible y, en consecuencia es igualmente responsable. Igualmente ha de demostrarse por qué, el incumplimiento

de la obligación del Estado, es causa eficiente del daño, dado que no toda omisión genera en sí misma un daño digno de reparación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 113

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad de la administración por omisión, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de

2004, rad. 18273, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 07001-23-31-000-1995-00106-01(14079)

Actor: JOSÉ ARMANDO VALDERRAMA GUTIERREZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE ARAUCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 10 de julio de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción propuesta Municipio de Arauca (sic) que denominó CARENCIA TOTAL DE RESPONSABILIDAD por parte del Municipio de Arauca (sic). “SEGUNDO: NIEGASE (sic) las súplicas de la demanda. “TERCERO: Una vez ejecutoriado la presente providencia (sic), archívese el expediente previa desanotación del libro radicador.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

A. La demanda Mediante escrito presentado el 9 de agosto de 1994, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, JOSÉ ARMANDO VALDERRAMA GUTIERREZ y MARIA GLADYS LAMUS MEDINA, en su propio nombre y en representación de sus menores hijas NORALID, EUNICE y CAROLINA VALDERRAMA LAMUS, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa de que trata el artículo 86 del C.C.A., presentaron demanda contra el Municipio de Arauca - Departamento Administrativo de Planeación -, con el fin de que se le declare administrativa y extracontractualmente responsable, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del fallecimiento de sus hijos y hermanos ORLANDO, JOSE ARMANDO y DAVID VALDERRAMA LAMUS, el día 10 de agosto de 1992, al caerse a una laguna formada en el piquetierra (sic) Las Playitas ubicado en el perímetro urbano del Municipio de Arauca en el Departamento de Arauca. (fls. 12 a 18 cdno. ppal).

Conforme a lo anterior, solicita que se hagan las siguientes: Declaraciones y condenas “Primera.- Que se declare que el MUNICIPIO DE ARAUCA – Departamento Administrativo de Planeación – es administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios ocasionados a los Demandantes (sic) por la muerte de sus hijos y hermanos ORLANDO, JOSE ARMANDO y DAVID VALDERRAMA LAMUS, el día 10 de agosto de 1992, al caerse en una laguna formada en el piquetierra (sic) ‘las playitas’ ubicado en el perímetro urbano del

Municipio de Arauca, Arauca (sic). “Segunda.- Que como consecuencia de lo anterior se condene al MUNICIPIO DE ARAUCA - Departamento Administrativo de Planeación de Arauca -, a pagar a cada uno de los Demandantes (sic) los perjuicios así: “LOS PERJUICIOS MORALES.- En las siguientes cantidades de Oro fino, con base en el precio de venta que en pess (sic) certifique el Banco de la República, o la entidad que haga sus veces, a la fecha en que efectivamente le sean cancelados a los

Demandantes: - Para JOSÉ ARMANDO VALDERRAMA GUTIERREZ y MARIA GLADYS LAMUS MEDINA, padres de los menores

fallecidos, ORLANDO, DAVID y JOSE ARMANDO VALDERRAMA LAMUS, CUATRO MIL (4.000) GRAMOS de oro fino para cada uno de ellos. - Para NORALID, EUNICE y CAROLINA VALDERRAMA LAMUS, hermanas de los menores fallecidos, MIL QUINIENTOS (1.500) GRAMOS de oro fino para cada una de ellas. “LOS PERJUICIOS MATERIALES.- Los gastos fúnebres cancelados por los padres de los tres menores fallecidos, a la funeraria Moreno y a funerales Santa Mónica, ascendieron a la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (750.000.oo) m/CTE (sic), suma esta (sic) que deberá ser actualizada a la fecha en que efectivamente se pague a mis poderdantes, de acuerdo a la Certificación del DANE sobre el índice de precios al consumidor, desde el 10 de Agosto de 1992, de acuerdo a los

artículos 177 y 178 del C.C.A.”

B. Los Hechos De lo expresado en la demanda, se pueden extraer, en resumen, los

siguientes:

1. El día 10 de agosto de 1992, aproximadamente a las 3 p.m., los menores Valderrama Lamus, Orlando, de 14 años, David, de 12 años y José Armando de 10 años, cumpliendo una orden de su padre, se dirigieron al barrio Pedro Nel Jiménez, en compañía de otro menor, amigo de los anteriores de nombre Manuel Pamplona de 10 años de edad. Este último “... iba llegando a un barranco del piquetierra e infortunadamente se resbaló y fue a dar a las profundidades de un pozo que aparece sobre la vía, que se llena completamente en época de invierno, sitio que a pesar de entrañar grave peligro, se encontraba en esa época totalmente desprotegido de cercas y sin ninguna señal o aviso de prevención ante el inminente peligro que existía allí para los desprevenidos ciudadanos. Cuando el menor cayó en las aguas turbias, inmediatamente acudió en su rescate el menor JOSE ARMANDO VALDERRAMA LAMUS, con tan mala suerte que no pudo salir. Acto seguido, ante la angustia de los dos menores caídos al pozo, se lanzó al rescate DAVID VALDERRAMA LAMUS, corriendo la misma suerte de los tres anteriores, por lo que se lanzó su último hermano ORLANDO VALDERRAMA LAMUS, última víctima del fatídico lago. Ninguna de las cuatro (4) víctimas podía prever la extensión y profundidad de aquel pozo.”.

2. El piquetierra (sic) Las Playitas, conocido popularmente como “La Finca del Diablo”, porque pertenecía anteriormente al señor Silvano Celis a quien apodaban de esa manera, se encuentra ubicado en el área urbana del municipio de Arauca, en el departamento de Arauca, localizado en la encrucijada de dos vías bastante transitadas que conducen al barrio Pedro Nel Jiménez y que lo comunica con el barrio Los Fundadores. Tiene aproximadamente dos hectáreas, cuyos dos tramos dan a lado y lado de las vías mencionadas, sin ninguna protección de acceso hacia los pozos profundos hechos por maquinaria para extraer grandes cantidades de tierra que van con destino al relleno de barrios o viviendas. Cada volqueta llena de este material, greda o tierra, de 4 a 5 metros cúbicos se vende a razón de $ 14.000.oo.

3. Aún después de lo ocurrido, el sitio se continúa explotando con ánimo lucrativo “...sin que ni antes ni después, se haya producido un pronunciamiento de la Administración Municipal a través de su Departamento Administrativo de Planeación, DAPMA, para que en el área urbana y más aún, en lugares tan transitados se abran sin control alguno de dicha Dependencia (sic) grandes hoyos para extraer tierra y que en época de invierno esos se convierten en lagunas o lagos...”. Según se indica, se contraviene el Acuerdo 10 de 1989 del Concejo Municipal de Arauca que señala que los sitios de extracción de tierra deben tener el visto bueno y mínimo un permiso expedido por la Secretaría de Planeación o por el DAPMA, sin que hasta el momento ello haya sucedido. “Como

autoridad estatal, la mínima obligación que tiene una administración municipal, o cualquiera que ella sea, es la de proteger la vida de los ciudadanos antes que cualquier interés particular pueda estar por encima de dicho bien, derecho fundamental (sic). En este caso la responsabilidad, la negligencia, la indiferencia es evidente”.

4. El piquetierra (sic) en cuestión, puede tener una profundidad de 14 metros y en época de invierno se llena completamente, perdiéndose la dimensión del sitio, lo que pone en peligro la vida de los transeúntes que pasan por allí, y sobre todo de los escolares que vienen de regreso del colegio para los barrios Fundadores y Pedro Nel Jiménez, peligro éste que no fue advertido por los menores fallecidos.

5. El Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Arauca, DAPMA y en su momento la Secretaría de Planeación, jamás han ejercido un verdadero y eficaz control sobre este asunto, para lo cual se encontraba facultado por la Ley 9 de 1989 y demás normas reglamentarias. Adicionalmente en el municipio de Arauca se cuenta con el Acuerdo 10 de 1989 que reglamenta lo concerniente a las licencias para construir y el trato de las vías, “lo que incluye licencia para todo lo relacionado con obras, bajo determinados requisitos en los que debe estar primando el interés general. El cuidado que esta Dependencia (sic) debe tener es elemental en aras de proteger el derecho fundamental a la vida que tenían los menores fallecidos en pleno comienzo de ella, en una vía altamente transitable. Al parecer hasta hace poco tiempo se colocó una cerca en el

lugar”

6. El padre de los menores fallecidos acudió ante las autoridades para que lo apoyaran en la gestión de resarcimiento de los daños ocasionados, sin que a la fecha haya habido pronunciamiento alguno, salvo falsas esperanzas de ayuda, siendo que la familia se vio privada de los tres hombres que para sus padres y hermanas eran la esperanza y el apoyo y que, tratándose de una familia pobre, los menores ya debían colaborar con su padre en las actividades de venta de cebolla y demás hortalizas para poder sobrevivir.

7. El Municipio de Arauca debe responder por los perjuicios morales y materiales producidos por su negligencia e indiferencia para evitar tal tragedia, para lo cual hubiese bastado una cerca, un aviso o una valla, etc.

8. La diligencia de levantamiento de los cadáveres, fue realizada por la Unidad Investigativa del Municipio de Arauca y, en Medicina Legal, el doctor Ciro Alejandro Peña López, certificó que la causa de la muerte de los menores fue por “desequilibrio hidroelectrolítico, broncoaspiración masiva – sumerción (sic)”.

9. Los servicios funerarios fueron prestados por las funerarias Moreno y Santa Mónica, ubicadas en el Municipio de Arauca.

C. Admisión y trámite de la demanda La anterior demanda, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá con fecha 24 de agosto de 1994 (flio.21 cdno. ppal.), que ordenó correr traslado a la parte demandada para lo de su cargo. Posteriormente y en virtud de

la creación del Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto del 26 de julio de 1995 (flio. 41 cdno. ppal.), se dispuso su remisión por competencia territorial al mencionado tribunal, lo cual se cumplió mediante oficio No. 1974 del 11 de agosto del mismo año. Mediante auto del 10 de octubre de 1995, el Tribunal Administrativo de Arauca avoca el conocimiento de las diligencias remitidas y dispone la continuidad de las mismas (fl.45 cdno.ppal).

D. Contestación de la demanda Notificado de la demanda, el municipio de Arauca, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y contestó cada uno de los hechos planteados en el escrito de la parte actora; adicionalmente, propuso la que denominó excepción de mérito de “CARENCIA TOTAL DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL MUNICIPIO DE ARAUCA”. Tal excepción la funda en el hecho de que el predio en el que se produjeron los hechos no es de propiedad del municipio, sino privado y, en consecuencia, la parte actora debía acudir ante la jurisdicción ordinaria por los daños causados (fls.32 a 35 cdno. ppal).

E. La Conciliación Ante el tribunal de instancia, los días 2 y 22 de abril de 1997, se llevó a cabo audiencia de conciliación, en la cual, llegaron las partes, en principio, a un acuerdo conciliatorio (fls.201, 202 y 205 a 207 cdno. ppal.).

No obstante lo anterior, el tribunal de Arauca, mediante providencia del 29 de mayo de 1997, improbó dicho acuerdo conciliatorio, por considerar que

conforme a las pruebas del proceso, está demostrado que para la fecha de ocurrencia de los hechos, el municipio de Arauca no era el propietario del predio donde éstos ocurrieron y, por tanto, no aparece evidencia que permita imputarle responsabilidad a dicho municipio por los daños reclamados (fls. 209 a 226 cdno. ppal.) Frente a la anterior providencia aclararon el voto los magistrados Belisario Beltrán Bastidas y Juan Carlos Garzón Martínez, en el sentido de que la providencia sólo toma en cuenta aquello que tiene que ver con la propiedad del inmueble en el que sucedieron los hechos, sin atender a que en la demanda se plantea una posible omisión del municipio en regular o controlar las actividades de los particulares, aspecto éste sobre el que la providencia no se pronunció (fls. 229, 230, 232 y 233 cdno ppal.).

F. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar de conclusión en la primera instancia, de este derecho únicamente hizo uso el Procurador Judicial 52 Delegado Ante el Tribunal Administrativo de Arauca, dado que la apoderada de la parte actora, según consta a folio 261, presentó alegatos de manera extemporánea.

El Procurador Delegado, se pronunció en contra de las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las pruebas testimoniales evidencian que los menores se expusieron imprudentemente a la ocurrencia del hecho, debido a que fueron invitados por el menor Orlando Valderrama a bañarse a la laguna artificial que se había formado por la extracción de tierra, pero como ninguno sabía nadar,

perecieron ahogados. Agregó, cómo de acuerdo con la experticia practicada, el municipio demandado no era dueño ni poseedor del inmueble donde ocurrió el ahogamiento, a más de que para el tiempo en que ocurrieron los hechos, no existía contrato de compraventa de terrenos o similares entre el municipio y el propietario del inmueble. Se anexaron fotografías del predio encerrado y de los avisos de prevención. Para el Ministerio Público, en lo que tiene que ver con posibles omisiones tanto del municipio como de los padres de los menores, se tiene que sobre el primero no existe prueba clara que demuestre la negligencia del municipio por no cercar o colocar vallas, porque el terreno no es de su propiedad. De otra parte, los padres son responsables de sus hijos menores conforme a los artículos 2347 y 2348 del Código Civil (flios. 235 a 237 cdno. ppal).

G. La sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia del 10 de julio de 1997, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró probada la excepción propuesta por la parte demandada de carencia total de responsabilidad del municipio de Arauca. A partir del análisis de la prueba pericial, concluyó que en el subjudice se determinó que el predio estaba debidamente cercado y que en él aparecían letreros donde se advertía sobre la peligrosidad de traspasar dicho terreno. Argumentó el a quo que la cabida del lote es de 8 hectáreas y que si bien en él existía lo que comúnmente se denomina piquetierra, es decir, predio de donde se ha extraido tierra en grandes proporciones para ser utilizado en otros menesteres,

se ignoraba por la Sala cuál era la destinación de dicha tierra. Adujo además que, para la época de los hechos el predio estaba cercado y con los avisos preventivos del peligro y que además, según la averiguación realizada en la Oficina de Planeación del municipio, ésta no ha otorgado permiso para la venta de tierra. Así mismo se allegó copia del Decreto 298 de abril de 1993, mediante el cual el Alcalde Mayor de Arauca prohibió la extracción de tierra en cualquier lote de terreno que se encuentre dentro del perímetro urbano. De las anteriores pruebas y del análisis de las testimoniales, concluyó el Tribunal que no se demostró que el predio denominado La Hilera, mejor conocido con el nombre de El Diablo, donde se practicó la experticia, fuera el mismo donde se ahogaron los menores, ya que en la demanda se dice que ese lote está ubicado en el área urbana de Arauca, en la encrucijada de dos vías bastante transitadas que conducen al barrio Pedro Nel Jiménez y que tiene una extensión aproximada de 2 hectáreas, cuando lo constatado en la inspección fue que efectivamente existe un terreno que denominan piquetierra, utilizado para la extracción de tierra, pero éste queda retirado del barrio Pedro Nel Jiménez, no se encuentra en la encrucijada de dos vías, según se extra de los linderos anotados en la escritura y tiene una extensión de cinco hectáreas. Estimó el tribunal, de otro lado, que el Acuerdo 010/89, expedido por el Municipio de Arauca mediante el cual se expidió el Código de Ordenamiento

Urbano, en caso de que se hubiere probado debidamente que en el predio relacionado murieron ahogados los menores, hubiese requerido un planteamiento diferente si se hubiera querido esgrimir omisión, irregularidad, ineficiencia o falta de vigilancia, toda vez que el predio queda en zona rural. Igualmente no encontró acreditado el a quo que el inmueble fuera de propiedad del municipio de Arauca, ni que éste hubiera permitido la extracción de tierra dentro del área urbana. Tampoco se probó la existencia de alguna autorización o prohibición del gobierno nacional o municipal para la extracción de tierra, dado que sólo se presentó al respecto el decreto municipal 298 del 21 de abril de 1993, aplicable únicamente para dicha extracción, en el perímetro urbano de la ciudad, más no para la zona rural. En conclusión el tribunal descartó la responsabilidad del municipio, por considerar que no era propietario del inmueble en cuestión, que ninguno de sus agentes tuvo ingerencia directa en la ocurrencia del insuceso, y que no se le pueden imputar posibles omisiones al ente administrativo. Se anotó además en el fallo impugnado, que los padres de los menores fueron descuidados en el control de sus hijos, teniendo en cuenta que por las edades en que éstos se encontraban, debían ser objeto de una constante vigilancia, atención y cuidados paternales. Ahora bien, señaló el juzgador de primera instancia que para poder predicar la falla en el servicio se requiere que el actor demuestre fehacientemente la omisión, la irregularidad o la ausencia del servicio, esto es, que correspondía al

demandante la carga de la prueba para acreditar donde perecieron los menores y que el evento dañoso se ocasionó por una falla del servicio imputable a la administración municipal. Así pues, ante la ausencia de la prueba anotada, el juzgador consideró probada la excepción de carencia total de responsabilidad esgrimida por el Municipio de Arauca (flios. 262 a 284 cdno ppal.). Frente a la anterior providencia, aclararon el voto los magistrados Belisario Beltrán Bastidas y Juan Carlos Garzón Martínez, el primero de ellos por considerar que ha debido negarse la excepción de mérito propuesta por la parte demandada en razón de que ésta implica un hecho que por sí mismo tiene el poder jurídico de enervar la pretensión del demandante y, en consecuencia, “es un tema que se debe resolver en el fallo y no como excepción”. Adicionalmente, porque aceptar la prosperidad de la excepción es desconocer que la demanda también se fundamentó en la posible responsabilidad en que hubiere podido incurrir la entidad demandada, por las omisiones que fueron fundamento del debate. A pesar de lo anterior consideró el disidente que no se modifica el resultado final contenido en el fallo, toda vez que la parte actora no probó omisión alguna del municipio de Arauca como generadora del daño. Por su parte, el magistrado Garzón, consideró que en una adecuada tesis jurídica, la sentencia ha debido analizar las consecuencias jurídico procesales que conllevaba el hecho probado de que se estaba frente a un predio de naturaleza privada y no pública, lo cual implica el rompimiento del nexo causal

y como no se demostraron otros supuestos de la responsabilidad, tal situación es la que determina jurídicamente que no prosperen las pretensiones de la parte actora (fls. 287, 288, 290 y 291 cdno. ppal.)

H. El recurso de apelación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que de manera un tanto desorganizada propone los argumentos que se resumen a continuación (flios. 294, 295 y 303 a 311 cdno. ppal).

1. Sostiene que la sentencia impugnada hace un análisis que se aparta de la responsabilidad extracontractual del Estado, en este caso del Municipio de Arauca, ya que no fue la propiedad del inmueble lo que se planteó en la demanda sino el contenido obligacional del municipio. Sobre este aspecto, expone que la responsabilidad extracontractual del municipio aludido, radica fundamentalmente en que no estuvo pendiente la entidad de que quien realizó los trabajos para extraer arena o tierra del terreno, colocara avisos suficientes para que el más desprevenido de los transeúntes se percatara del peligro que entrañaba el lugar proveniente de las lluvias que llenaban el hoyo con agua y que impedían ver a simple vista la profundidad del mismo.

Para la actora recurrente, aunque no existiese ninguna norma especial, rural o urbana, el municipio de Arauca tenía la obligación de asegurarse que cuando se hicieran las extracciones de sedimentos del lugar, se colocaran cercas y avisos suficientes para impedir que menores de edad, como los que fallecieron,

entraran o pasaran al sitio que para ellos era normal, por no tener la capacidad de medir el peligro. Dice sustentar lo afirmado, en sentencias de la Sala de 24 de octubre de 1990, expediente 5902 y de 30 de marzo del mismo año, expediente No. 3510, de las cuales transcribe algunos apartes. Adicionalmente, afirma que el contenido obligacional para la parte rural no es distinto que para la parte urbana y por tanto se pregunta a cuál autoridad le corresponde vigilar el cumplimiento de las normas rurales del municipio de Arauca y si ésta acaso es diferente de aquella que tiene que vigilar la parte urbana.

2. Según aduce en la sustentación del recurso, otro aspecto que se toca en la sentencia es la situación del predio en el momento de la inspección judicial, llevada a cabo cinco años después de sucedido el hecho y acomodándola como si fuera de la época en que sucedieron los hechos. Sostiene además, que el peritazgo (sic) se basó en lo manifiestado por el propietario del terreno, quien, obviamente no va a admitir que en ese tiempo no había ningún aviso de peligro.

No obstante, afirma que con dicha pericia quedó clara la existencia del piquetierras (sic) para la época del ahogamiento y que allí fue donde ocurrió el accidente. Sostiene además, que aunque la sentencia adujo que el predio está ubicado en zona rural y no urbana y, con base en esta diferencia, infiere que no se demostró que en el sitio indicado se ahogaron los menores Valderrama Lamus, el peritaje sí demuestra que el predio donde ocurrieron los hechos era de propiedad

del señor SILVANO CELIS, de quien se sabía que era el propietario del inmueble que le vendió al actual propietario, Alirio de Jesús Arango García. Esta circunstancia demuestra que se trata del mismo inmueble que se señala en la demanda, lo que desvirtúa el criterio del fallador en este sentido. En consecuencia, consideró el recurrente que no le asiste razón al a quo cuando dice que no se demostró que el inmueble en el que se practicó la inspección judicial, fuera el mismo en donde incurrió el insuceso, sólo porque se considera rural o urbano, o porque está lejos o cerca del barrio Pedro Nel Jiménez, ya que se debe tener en cuenta la extensión del terreno.

3. Critica igualmente la sentencia impugnada cuando afirma que el hecho se debió a la imprudencia de los menores y a la irresponsabilidad de los padres, pues considera que tales circunstancias no pueden ser óbice para que la administración municipal se exonere de responsabilidad.

4. Consideró así mismo que el fallo incurre en un error grave al señalar que le correspondía al actor la demostración de que el gobierno nacional o el municipio habían dado permiso para extraer la arena, invirtiendo la carga de la prueba, dado que la omisión de las autoridades administrativas del municipio de Arauca se la están trasladando a una pobre familia que perdió a tres de sus miembros.

5. Finalmente, encontró como suficiente prueba el hecho de que el municipio hubiese aceptado conciliar por ciento cincuenta millones de pesos, en un acuerdo que no fue aprobado por el Tribunal.

I. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar de conclusión (flio. 395 cdno.ppal), de

este derecho hizo uso únicamente la apoderada de la parte actora, reiterando los argumentos expuestos anteriormente y haciendo énfasis en que toda obra o construcción dentro de la jurisdicción del municipio debe realizarse con las medidas de seguridad pública suficientes para evitar los accidentes. Según indica, el Acuerdo No. 10 de 1989, Código Urbano de Arauca, establece las obligaciones de los constructores y, por ende, se supone que el municipio debe hacer cumplir esas obligaciones (flios.397 a 399 cdno.ppal).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia del Tribunal habrá de confirmarse debido a que no fue probado dentro del proceso la existencia de una actuación u omisión imputable al municipio de Arauca que haya determinado el fallecimiento de los menores

ORLANDO, JOSE ARMANDO y DAVID VALDERRAMA LAMUS, conforme a los

siguientes elementos:

A. DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS Mediante auto del 22 de febrero de 1995 (flios.1 a 3 cdno 2), el Tribunal Administrativo de Boyacá1 decretó las pruebas del proceso, las cuales fueron practicadas en su mayoría y, en consecuencia, se valoraron conforme a las previsiones del artículo 187 del C. de P.C., según la remisión que al respecto hace el artículo 168 del C.C.A. Sin embargo, en el

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