CE-07001-23-31-000-1995-00144-01(14602)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-1995-00144-01(14602)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Niega
REGULACIÓN NORMATIVA DEL TÍTULO EJECUTIVO / INEXISTENCIA DEL
TÍTULO EJECUTIVO / FALTA DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO No existe título ejecutivo, dado que no obra en el proceso ninguna prueba que permita deducir una obligación clara, expresa y exigible que provenga del deudor, como lo establece el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, lo que se concluye claramente es la finalización de los contratos 017 y su adicional, y 038, sin que quedara pendiente el cumplimiento o pago de alguna obligación por las partes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488
RECLAMACIÓN DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que no es posible demandar el reconocimiento de prestaciones una vez suscrita el acta de liquidación, sí en la misma no se ha dejado constancia expresa o se ha hecho salvedad acerca de su desconocimiento. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de abril de 1997, Exp. 10608; sentencia de 9 de marzo de 2000, Exp. 10778, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia 16 de febrero de 2001, Exp. 11689, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / FALTA DE REQUISITOS DEL
TÍTULO EJECUTIVO / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO
[L]a decisión fundada en la ausencia de título ejecutivo, dado que de los documentos posteriores a las actas de liquidación de los contratos, que según la parte actora sustentan la presente ejecución, no es posible deducir una obligación clara, expresa y exigible que provenga del deudor. En estas circunstancias, no se configura la obligación cuya ejecución se solicita, con los requisitos determinados por la ley.
ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL / TACHA DE FALSEDAD EN
DOCUMENTO - Improcedente [D]e acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, se confirmará la inadmisión de la tacha de falsedad contra los acuerdos municipales 006, de 27 de octubre de 1994, y 011, de 23 de diciembre del mismo año, por tratarse de documentos cuya impugnación carece de influencia en la presente decisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289
INCISO 3
FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO - No probada / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Impróspero A partir de estas pruebas resulta imposible llegar a una conclusión cierta, pues se encuentra ausente cualquier medio probatorio que permita establecer alguna falsedad material en los documentos impugnados y las pruebas en contra solo permiten llegar a dudas razonables, como la existencia de tres acuerdos de presupuesto para una misma vigencia fiscal, pero no más allá. Por lo anterior, se
confirmará la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 07001-23-31-000-1995-00144-01(14602)
Actor: FRANCISCO ALEJANDRO BLANCO GARCES Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CRAVO NORTE
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL Decide la Sala los recursos de apelación propuestos por las partes, contra la sentencia de 30 de octubre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que se decidió no seguir adelante con la ejecución por ausencia de título ejecutivo y se negó el trámite de la tacha de falsedad propuesta por el demandado.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada de 18 de septiembre de 1995, Francisco Alejandro Blanco Garcés y Edgar Regadier Blanco Garcés demandaron en proceso ejecutivo contractual al municipio de San José de Cravo Norte, con el propósito de hacer efectivo el pago de las siguientes sumas de dinero: - De $9.229.440.oo, por pago de obras adicionales del contrato Nº 038, para la construcción de la planta de tratamiento del acueducto municipal. - De $6.578.630.oo, por pago de reajuste del contrato 017 y obras adicionales al 038 referente al acueducto municipal. - De $9.229.440.oo, por pago de reajuste del contrato 017 y adicional 01
respecto del mismo objeto enunciado. Sumas reconocidas por los acuerdos 06 de 27 de octubre de 1994 y 011 de 23 de diciembre siguiente, en los cuales se estableció el presupuesto del municipio para el año fiscal de 1995 (folios 2 a 4, del cuaderno 1).
2. En respaldo de sus pretensiones la parte demandante narró que el cuatro de septiembre de 1991, el ingeniero Francisco Alejandro Blanco Garcés celebró con el municipio demandado el contrato 017, por la suma de $49.150.000.oo, para la construcción de la barcaza de captación del acueducto municipal. El nueve de marzo de 1992 suscribió contrato adicional al 01, por la suma de $18.262.361.36. El 25 de agosto de 1992, se suscribió el acta de entrega final de las obras, así como el acta de liquidación de ambos contratos.
El cinco de octubre siguiente se solicitó, al alcalde, su secretario de obras públicas y al concejo municipal, el pago del reajuste de precios del contrato 017 y su adicional, conforme a la cláusula quinta del primero, por la suma de $10.379.382.82. El 28 de enero de 1992, el ingeniero Edgar Regadier Blanco Garcés, celebró con el municipio el contrato Nº 038, por la suma de $49.929.710.oo, para la construcción de la planta de tratamiento del acueducto del municipio. El 25 de agosto de 1992 se suscribió el acta de entrega final de las obras y el acta de liquidación final del contrato. Posteriormente, el 8 y 15 de septiembre de 1992, y el 23 de febrero de
1993, se solicitó el pago de obras adicionales del contrato 038, al alcalde del municipio y a su secretario de obras públicas. El 11 de octubre de 1994 se solicitó al Concejo Municipal la inclusión de las partidas correspondientes en el presupuesto. Mediante acuerdo 006 de 27 de octubre de 1994, por medio del cual se fijó el presupuesto del municipio para 1995, se estipuló el pago de dichas sumas en los rubros de gastos de inversión para el reajuste del contrato 017 por la suma de de $9.229.440.oo; el pago de obras adicionales al contrato 038, por la suma de $9.229.440.oo; y el pago del reajuste del contrato 017, su adicional, y las obras adicionales del contrato 038 por la suma de $6.578.630.oo. Las mismas partidas fueron confirmadas en el acuerdo 011 de 23 de diciembre del mismo año, en el título de gastos de inversión, la primera suma en el programa 2.06.01, proyecto 02; la segunda en el programa 2.01.01, proyecto 01, y la tercera en el programa 2.04.01, proyecto 02, aunque se redujo a la suma de $6.352.132.oo. Ambos acuerdo, el 006 y el 011, fueron sometidos a debate por le concejo municipal y debidamente sancionados por el alcalde (folios 5 a 17, cuaderno 1).
3. El 15 de noviembre de 1995, el Tribunal Administrativo de Arauca libró mandamiento de pago en contra del Municipio de San José de Cravo Norte, por las tres sumas solicitadas en la demanda, mas intereses del 36 % anual entre el
25 de agosto de 1992 y el 26 de diciembre de 1994, e intereses del 5 % mensual a partir de esa fecha (folios 181 a 184, cuaderno 1).
4. El apoderado del municipio de San José de Cravo Norte propuso las excepciones de falta de legitimidad por activa y pasiva, porque los títulos ejecutivos presentados eran falsos, dado que durante el año de 1994 no se aprobó por el concejo municipal ningún acuerdo de presupuesto para el año de 1995; el presupuesto fue adoptado mediante acuerdo 005 de cuatro de abril de ese año.
Tachó de falsos los acuerdos 006 y 011 de de 1994 y los documentos que acreditaban los debates y sanción de los mismos (folios 199 a 209, cuaderno 1). En el traslado para contestar las excepciones, los demandantes manifestaron que los acuerdos 006 y 011 habían sido aportados al proceso debidamente autenticados y acompañados de las respectivas constancias sobre su debate y sanción. Si el demandado alega que dichos acuerdos no fueron encontrados, tal cosa se debe a la irresponsabilidad administrativa existente en el municipio y al enfrentamiento entre fuerzas políticas, dado que habían sido expedidos en el transito de una administración a otra; si se demandó 20 meses después de culminados los contratos, fue porque se agotó la paciencia de los actores después de reiteradas solicitudes (folios 283 a 286).
5. Practicadas las pruebas, decretadas mediante auto de 16 de abril de 1996 y fracasada la audiencia de conciliación, se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (folios 226, 227, 408, 409 y 412 cuaderno 1).
El apoderado del municipio demandado insistió en las excepciones propuestas; manifestó que los acuerdos controvertidos no se encontraban debidamente autenticados y que obraba en el expediente el acuerdo 005 de cuatro abril de 1995, gestionado por el nuevo alcalde porque, para ese año, no había sido aprobado ningún acuerdo de presupuesto. Lo cual se confirmaba con los oficios de la oficina jurídica del departamento de Arauca, así como de la Contraloría que solo se referían al acuerdo 005 de 1995 para la vigencia presupuestal de ese año. En el mismo sentido, durante ese período no se acreditó ninguna disponibilidad o reserva a favor de los demandantes. Reiteró la tacha de falsedad de los documentos aportados en la demanda (folios 415 a 423, cuaderno 1). El apoderado de los demandantes manifestó que el municipio se limitó a poner entredicho la validez de los acuerdos municipales, en donde se reconocen las acreencias a su favor, pero no cuestionó la existencia de las obras adicionales y de los reajustes pactados. Respecto de las excepciones propuestas, señaló que estas se reducían a una sola: la falsedad del título ejecutivo; expresó que se encontraba probada la existencia real de los acuerdos 006 y 011 de 1994, tanto por la constancia del concejo respecto de 011, como el estudio realizado por la secretaría de planeación departamental respecto del 006; además, era claro que quienes firmaron dichos actos, para la época de su expedición, eran el presidente del concejo, el alcalde y la secretaria de la alcaldía. No se había desvirtuado la presunción de legalidad de dichos actos,
tan es así, que el Tribunal negó la prueba de reconocimiento de firmas. Por lo tanto, los acuerdos no eran falsos y tenían vida jurídica formal y materialmente. En el mismo sentido el acuerdo 005 de marzo de 1995, no tenía ninguna trascendencia, dado que no se probó la ejecución del presupuesto allí aprobado y lo único que evidenciaba era el caos administrativo en que se encontraba el municipio; en todo caso, a los actores no les cabía ninguna responsabilidad por la existencia de dos presupuestos para una misma vigencia (folios 424 a 429, cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 30 de octubre de 1997, el Tribunal Administrativo de Arauca se negó a seguir adelante con la ejecución, declaró probada la excepción de ausencia de título ejecutivo y negó el trámite de la tacha de falsedad. El a quo consideró que se tachaba de falsos documentos públicos, cuya autenticidad se presume, de acuerdo con la ley, y que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece que la tacha de falsedad no se admitirá cuando carezca de influencia en la decisión. En este caso el título ejecutivo estaba conformado por los contratos respectivos y las liquidaciones de mutuo acuerdo, por lo que los acuerdos tachados de falsos no tenían ninguna incidencia. Si bien es cierto que se presentaron como anexos dichos documentos, eso no quería decir que hacían parte integrante del título y tuvieran influencia en la decisión. Respecto de la excepción de falta de legitimidad por activa señaló que el fundamento se encontraba en los contratos
de obra pública celebrados con el municipio y sus soportes, que acreditaban la obligación que se reclamaba. La falta de legitimidad por pasiva, la interpretó como ausencia de título ejecutivo, y señaló que, como tal, estaba llamada a prosperar, dado que en la liquidación de los contratos no se acreditaba el reajuste, ni las obras adicionales reclamadas. Tampoco se puede dar algún valor a las solicitudes presentadas al alcalde y al concejo municipal que nunca se cristalizaron, así como a la copia de un contrato que no se encontraba firmada; otro tanto ocurría con las partidas relacionadas en los acuerdos 006 y 011.De estos documentos no se podía deducir un acuerdo mediante el cual se obligaba el municipio a pagar dichas sumas. Concluyó que al no haberse dejado ninguna salvedad en la liquidación de los contratos, no era posible reclamar con posterioridad alguna prestación surgida de aquéllos (folios 449 a 431, cuaderno 1). Uno de los magistrados salvo voto, por considerar que las obligaciones se encontraban acreditadas en el proceso y el acuerdo 006 de 1994 constituía título ejecutivo (folios 451 a 453, cuaderno 1).
III. RECURSO DE APELACIÓN: Las dos partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folios 456, 457 a 464, cuaderno 1).
En la sustentación del recurso, el apoderado del municipio demandado insistió en la tacha de falsedad, pues se trataba de desvirtuar la autenticidad de los acuerdos aducidos como presuntos títulos ejecutivos, que además fueron
confrontados con el acuerdo 005 de 1995 que contenía el presupuesto ejecutado ese año. Éste presupuesto fue revisado por la oficina jurídica del departamento y enviado a la contraloría, mientras los acuerdos impugnados no tuvieron ese trámite. Dichos documentos si tenían incidencia en el proceso, dado que se citaban en las pretensiones de la demanda (folios 457 a 464, cuaderno 1). El apoderado de la parte actora manifestó que los rubros concretos de los acuerdos de presupuesto ordenaban el pago de las obligaciones causadas, esto es las obras adicionales y el reajuste de precios; no se trata de una simple enunciación sino de la orden de cancelación de las obligaciones; por lo tanto el fundamento de la reclamación está en los acuerdos de presupuesto, y no en los contratos y su liquidación. Sobre la tacha de falsedad manifestó que su trámite había sido irregular durante el proceso (folios 470 a 477, cuaderno 1). Los recursos fueron concedidos el 11 de diciembre de 1997 y admitidos el 27 de marzo de 1998 (folio 466 y 479, cuaderno 1). Practicadas las pruebas decretadas en segunda instancia, se dio traslado a las parte para alegar de conclusión (folios 481, 482, cuaderno 1, y 94, cuaderno 2). El apoderado de la parte actora manifestó que los acuerdos de presupuesto presentados con la demanda cumplían con los requisitos constitucional y legalmente exigidos (folios 97 a 105, cuaderno 2). La representante del Ministerio Público manifestó que ninguno de los documentos aportados contenía una obligación clara expresa y exigible a favor
de los demandantes y en contra del demandado. En efecto, los acuerdos municipales se limitaban a consagrar una partida destinada al pago de unos contratos, pero no permitían establecer si las obras adicionales del contrato 038 se realizaron o estaban pendientes de ser realizadas. En cuanto al reajuste de precios del contrato 017 y su adicional, el acta de liquidación no hacía referencia y no se hizo constar alguna reclamación, por lo que no podía reclamarse una obligación que no existía. Si se quería demandar la legalidad de los acuerdos, se debió iniciar un proceso de conocimiento. Respecto de la tacha de falsedad manifestó que no se formuló en debida forma, ya que no se determinó si era material o ideológica. El fundamento para alegarla no fue demostrado, pues reposaba en el expediente la certificación del secretario del concejo del municipio, en el que dejaba constancia de los dos debates dados al acuerdo 011, en diciembre de 1994 (folios 107 a 114, cuaderno 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
1. No existe título ejecutivo, dado que no obra en el proceso ninguna prueba que permita deducir una obligación clara, expresa y exigible que provenga del deudor, como lo establece el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, lo que se concluye claramente es la finalización de los contratos 017 y su adicional, y 038, sin que quedara pendiente el cumplimiento o pago de alguna obligación por las partes.
En efecto, obran en el expediente los contratos 017, de cuatro de septiembre 1991, para la construcción de la barcaza de captación del acueducto
municipal, y su adicional 01 de nueve de marzo de 1992; de dichos contratos, obran las actas de entrega final de obra, número 093, de 25 de agosto de 1993. También se encuentra el acta de liquidación de ambos contratos, de la misma fecha y con el mismo número de identificación, firmada por el alcalde municipal, el interventor de la obra y el contratista, ingeniero Francisco Alejandro Blanco Garcés, por la suma de $67. 412. 361.36, que corresponde a $49.150.000.oo del contrato 017 y a $18.262.361.36 del adicional; en ambos casos se específica el valor de 50 % del anticipo y la mitad restante cancelada con el acta final de recibo de obra. El acta no contiene ninguna constancia o salvedad por parte del contratista (folios 119 a 122, 124 y 125, 126 a 132, cuaderno 1) Obra el contrato 038, de 28 de enero de 1992, para la construcción de la planta de tratamiento del acueducto municipal, así como el acta de entrega final de obra Nª 094, de 25 de agosto de 1992, y el acta de liquidación final del contrato, suscrita por el alcalde municipal, el interventor de la obra y el contratista, ingeniero Edgar Regadier Blanco Garcés, por la suma de $49.929.710.oo, en el que se especifica el 50 % como anticipo y la mitad restante con el acta final de obra. El contratista no dejó salvedad o constancia alguna en dicho documento (folios 143 a 154 cuaderno 1). De otra parte, en cuanto al reajuste del contrato 017 y su adicional 01,
obran dos solicitudes del contratista dirigidas al secretario de obras públicas del municipio, de cinco de octubre de 1992 y 23 de febrero de 1993, con respecto al contrato 017; otras dos, de 11 de octubre de 1994, dirigidas al presidente del concejo municipal, en donde pide incluir una partida que tome en cuenta el valor de los reajustes del mismo contrato y su adicional, y al alcalde donde solicita la cancelación de los mismos (folios 138 a 142, cuaderno 1). En cuanto a las obras adicionales del contrato 038, se aportó: proyecto de contrato adicional sin firmas; una solicitud dirigida al secretario de obra públicas para que se tramite el acta de mayor cantidad de obra, de 15 de septiembre de 1992, reiterada el 23 de febrero del año siguiente; otra dirigida al alcalde municipal, de 18 de septiembre de 1992, donde se solicita su reconocimiento; también obra la comunicación de cinco de octubre de ese año, en la que solicitó la intervención del personero municipal. Por último, el 11 de octubre de 1993, solicitó, en comunicaciones separadas, al presidente del concejo y al alcalde municipal, la inclusión de una partida en el presupuesto del año 1995, por la suma del contrato adicional sin firma y equivalente a las supuestas obras adicionales (folios 155 a 157, 161 a 166, cuaderno 1). En el acuerdo 006, de 27 de octubre de 1994, en el que se fija el presupuesto del municipio de San José de Cravo Norte para la vigencia fiscal de 1995, en la parte correspondiente a gastos de inversión, se establecieron tres partidas: la primera de $9.229.440.oo, para el “pago de reajuste al contrato Nº 017
y su adicional que trata sobre la construcción acueducto municipal”; la segunda de $9.229.440.oo, para el “pago de obras adicionales al contrato 038 que trata sobre la construcción de la planta de tratamiento del acueducto municipal”; y la tercera de $6.578.809.23, de “apoyo al reajuste al contrato 017 y su adicional y para pago de las obras adicionales al contrato 038 que trata sobre la construcción del acueducto municipal” (folios 26 a 28, cuaderno 1). Además, obra el acuerdo 011, de 23 de diciembre de 1994, en el que se fija también el presupuesto del municipio de Cravo Norte para el año fiscal de 1995, en la parte correspondiente a gastos de inversión se establecen las mismas partidas por los mismos rubros, aunque el tercero se reduce a $6.352.132.oo (folios 60 y 62, cuaderno 1). De lo anterior se tiene que en los contratos 017 de 1991, su adicional de 1992, y 038 del mismo año, celebrados entre el municipio de San José de Cravo Norte y los demandantes, para la construcción de las obras del acueducto municipal, fueron recibidas a satisfacción del contratante, como consta en las actas de recibo final de 25 de agosto de 1992. Tampoco quedó pendiente ningún pago a los contratistas, como consta en las actas de liquidación final de los contratos de la misma fecha, a lo que se agrega que estos no dejaron ninguna salvedad o constancia. Terminados los contratos, los actores presentaron solicitudes al demandado sobre el reajuste de precios del contrato 017 y su adicional, y de
reconocimiento de mayor cantidad de obra para el contrato 038; posteriormente en los acuerdos municipales 006, de 27 de octubre de 1994, y 011, de 23 de diciembre siguiente, se incluyeron partidas, en los gastos de inversión del presupuesto para el año de 1995, que se referían a lo solicitado por aquéllos. La Sala considera que no existe ningún fundamento para solicitar las sumas reclamadas en el presente proceso, dado que los contratos se encontraban legalmente concluidos y las reclamaciones y partidas presupuestales introducidas posteriormente carecen de influencia sobre las actas de liquidación y de fuerza para constituir un título ejecutivo. La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que no es posible demandar el reconocimiento de prestaciones una vez suscrita el acta de liquidación, sí en la misma no se ha dejado constancia expresa o se ha hecho salvedad acerca de su desconocimiento. En sentencia de 16 de febrero de 2001, se manifestó lo siguiente: “Esta Sala ha sido reiterativa en afirmar que si bien la revisión de los precios del contrato se impone en los casos en que éste resulta desequilibrado económicamente, cuando se presentan alteraciones por causas no imputables al contratista, independientemente de que las partes lo hayan pactado o no, para efectos de determinar si tal revisión es procedente, es necesario tener en cuenta, de una parte, que la modificación de circunstancias y su incidencia en los costos del contrato deben estar demostradas, y de otra, que las reclamaciones respectivas deben haberse formulado por el contratista a la Administración durante la ejecución del contrato o, a más tardar, en el momento de su liquidación.1 En caso
contrario, las pretensiones relativas al reconocimiento de los correspondientes reajustes están llamadas al fracaso. “En efecto, el acta de liquidación del contrato contiene el balance final respecto del cumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes, de manera que cuando se suscribe de común acuerdo entre éstas, sin objeciones o salvedades, se pierde la oportunidad de efectuar reclamaciones judiciales posteriores. Al respecto, ha expresado esta Sala: “Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando la liquidación del contrato se realiza entre la administración y su contratista, si no se deja salvedad en el acta en relación con reclamaciones que tenga cualquiera de las partes, no es posible que luego se demande judicialmente el pago de prestaciones surgidas del contrato... “La liquidación de mutuo acuerdo suscrita por las partes constituye un acto de autonomía privada de aquellas que le da firmeza o definición a las prestaciones mutuas entre sí, de tal suerte que constituye definición de sus créditos y deudas recíprocas, no susceptible de enjuiciarse ante el órgano jurisdiccional, como no sea que se acredite algún vicio del consentimiento que conduzca a la invalidación de la misma, tales como: error, fuerza o dolo. “La liquidación final del contrato tiene como objetivo principal que las partes definan sus cuentas, que decidan en qué estado quedan después de cumplida la ejecución de aquél; que allí se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato, y por esa razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes. La liquidación finiquita la relación entre las partes del negocio jurídico, por ende, no puede
con posterioridad demandarse reclamaciones que no hicieron en ese momento”.2 “Ha advertido la Sala, adicionalmente, que las salvedades u objeciones que el contratista deja en el acta de liquidación del contrato deben ser claras y concretas; de otra manera, su inclusión resulta ineficaz. Así, en sentencia del 29 de agosto de 1995, expresó: “...es claro que en el cuerpo del acta de liquidación existe aceptación expresa y total, por parte del contratista, de lo acordado; esta circunstancia le impide cualquier reclamación posterior como lo ha reiterado en varias oportunidades la Sala; si quedó inconforme, por ejemplo, porque no se le reconoció todo lo que a su juicio se le debía, debió expresarlo así de modo concreto, estableciendo, si no las cantidades, sí los hechos de los cuales derivaba su descontento. Pero hacer –luego de aceptar el contenido del acta– una afirmación tan genérica y abstracta como “el contratista se reserva el derecho 1 Ver, entre otras, sentencia del 9 de marzo de 2000, expediente 10.778. 2 Sentencia del 10 de abril de 1997, expediente 10.608. de reclamación” es a todas luces insuficiente y por lo mismo ineficaz para dejar abierta la posibilidad a la controversia jurisdiccional. Da lo mismo, en este caso, haber guardado silencio respecto del contenido de la liquidación como (sic) hacer la anterior afirmación, pues la indefinición que tal expresión envuelve la torna inocua”.3 “Conforme a lo anterior, se tiene que la liquidación efectuada de común acuerdo por personas capaces de disponer constituye, entonces, un
verdadero negocio jurídico bilateral, que tiene, por lo tanto, fuerza vinculante, a menos que se demuestre la existencia de un vicio del consentimiento. Y si bien no se discute la posibilidad de que la liquidación final de un contrato pueda ser aclarada o modificada posteriormente, es claro que para ello se requiere del consentimiento expreso de quienes la suscribieron. En el presente caso, se observa que, un mes después de la suscripción del acta respectiva, el contratista solicitó al Intendente de Arauca que incorporara a ésta última el valor de los reajustes de precios solicitados; sin embargo, la entidad contratante negó la petición. Así las cosas, no se modificaron los términos de la liquidación suscrita sin salvedades el 6 de abril de 1990; las pretensiones del actor, en consecuencia, deben ser negadas”4. Conforme a la jurisprudencia citada, ninguno de los documentos posteriores a la liquidación de los contratos implicó un acuerdo entre las partes para modificar o aclarar las actas respectivas, ni se reconocieran las obligaciones cuyo pago se solicita en la demanda. En efecto, no se puede dar tal alcance a las solicitudes presentadas por los demandantes a las autoridades municipales, ni tampoco a los rubros específicos establecidos en los acuerdos municipales de presupuesto, dado que la creación de esa partidas presupuestales no implica probar los hechos que las propiciaron, ni la aceptación expresa de las prestaciones por el contratante, tampoco la determinación de su valor y menos aun su exigibilidad. Se confirmará, entonces, la decisión fundada en la ausencia de título ejecutivo, dado que de los documentos posteriores a las actas de liquidación de
los contratos, que según la parte actora sustentan la presente ejecución, no es posible deducir una obligación clara, expresa y exigible que provenga del deudor. En estas circunstancias, no se configura la obligación cuya ejecución se solicita, con los requisitos determinados por la ley.
2. Conforme a lo anterior y de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, se confirmará la 3 Expediente 8884, reiterada en sentencia del 9 de marzo de 2000, expediente 10.778. 4 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 16 de febrero de 2001, expediente Nº 11.689, actor: Jorge Alberto Ramírez Espinosa. inadmisión de la tacha de falsedad contra los acuerdos municipales 006, de 27 de octubre de 1994, y 011, de 23 de diciembre del mismo año, por tratarse de documentos cuya impugnación carece de influencia en la presente decisión.
La Sala se abstendrá también de decretar alguna medida diferente, por carecer de elementos de juicio suficientes para concluir sobre la falsedad o autenticidad de los acuerdos municipales impugnados. Debido a que no se tramitó la tacha de falsedad, no fue posible practicar el cotejo de las firmas contenidas en dichos documentos, ni establecer mediante dictamen las posibles adulteraciones contenidas en ellos, tal como lo prescribe el inciso cuarto del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior es de suma importancia, dado que la tacha de falsedad sólo hace referencia a los casos de falsedad material, y no a aquéllos de falsedad
ideológica; se equivocó la representante del Ministerio Público al afirmar que la tacha propuesta no era procedente por no haberse precisado la naturaleza de la falsedad5. En el mismo sentido, las pruebas que obran en el expediente no permiten aclarar la situación. De una parte los ejemplares de los acuerdos y sus soportes, aportados por los demandantes, se encuentran autenticados, ya sea por el Notaría Única de Arauca, en el caso del acuerdo 006 (folios 25 a 29, cuaderno 1) o por la misma Alcaldía de San José de Cravo Norte, respecto del acuerdo 011 (folios 30 a 118, cuaderno 1), de ambos acuerdos se adjuntó la sanción por el alcalde (folios 29 y 118, cuaderno
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