🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-07001-23-31-000-1995-03893-01(13893)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-07001-23-31-000-1995-03893-01(13893)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / CONTROVERSIA CONTRACTUAL /

CONTRATO DE SUMINISTRO / PODER DEL ABOGADO / DEMANDANTE / SOCIEDAD COMERCIAL / REPRESENTANTE LEGAL / ALCANCE DEL PODER DEL ABOGADO / AUSENCIA DE PODER / EXCESO DE PODER /

RATIFICACIÓN DEL PODER DEL ABOGADO / PODER INSUFICIENTE DEL

ABOGADO / INDEBIDA PRESENTACIÓN DEL PODER DEL ABOGADO /

PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / INDEBIDA

REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / NULIDAD POR INDEBIDA

REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / NULIDAD PROCESAL SANEABLE /

NULIDAD SANEABLE / PROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL SANEABLE Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de (…), mediante la cual declaró la existencia de contratos de suministro escalonados y la condenó al pago de una suma de dinero. Antes de cualquiera otra consideración se destaca que el reproche que hace el demandado sobre las deficiencias que se presentaron al inicio del proceso en cuanto al poder para el abogado de la parte actora que, como lo dijo el Tribunal, fueron salvadas mediante la ratificación expresa que del mandato hizo la representante legal de la sociedad demandante (…). Resta sólo precisar que cuando se obra con falta o exceso de poder, no se está ante un problema de incapacidad sino de indebida representación, defecto que es legalmente saneable. Es por ello que la indebida representación el C. de

P. C lo tiene como una causal de nulidad procesal saneable (arts. 140 num. 7 y 144 inc último).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140

NUMERAL 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO

JURÍDICO DE LA DEMANDA / CONTRATO DE SUMINISTRO / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL CONTRATO / DECLARACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / ACTIO IN REM VERSO / ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA La Sala con fundamento en los hechos históricos, los argumentos jurídicos y las peticiones de la demanda, encuentra que la acción ejercitada es la relativa a controversias contractuales. La sociedad actora pretende que se declare la existencia de un contrato de suministro, que se declare también que, como contratista, cumplió las prestaciones a su cargo sin que el municipio de Arauca hubiese cumplido las suyas y, consecuencialmente, que se condene a éste último al pago de las sumas de dinero derivadas del mismo. El artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en que ocurrieron los hechos que motivaron la demanda y para la fecha de presentación de la misma, establece la procedencia de la acción relativa a controversias contractuales para formular

pretensiones como las que se plantearon en el presente caso (…). Cabe precisar igualmente que el actor manifestó que ejercitaba también y en forma subsidiaria, en el evento de considerar inexistente la alegada relación contractual, la acción IN REM VERSO con el objeto de que se declare la existencia de obligaciones a cargo de la demandada y en su favor derivadas del enriquecimiento sin justa causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

87

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

PRINCIPIO DE LEGALIDAD / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD /

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONTRACTUAL / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE /

ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

INDEMNIZATORIA / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / ACTO

ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL / ACTO ADMINISTRATIVO POST CONTRACTUAL Determinada la naturaleza de las pretensiones principales cabe establecer si la demanda fue presentada en oportunidad, o lo que es igual si a la fecha en que se ejercitó había o no caducado la acción. El decreto ley 01 de 1984, modificado por el decreto 2304 de 1989, aplicable al caso concreto por las razones expuestas,

dispuso un término de caducidad de la acción contractual de dos años, “de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento” (num. 6 art. 136 C. C. A.) Posteriormente la ley 80 de 1993 modificó el plazo legal de dos años, que estaba previsto en el artículo 136 numeral 6 del C. C. A, para promover la acción de controversias contractuales sólo respecto de las omisiones de los contratantes y de las conductas antijurídicas de éstas. En efecto, el legislador amplió el término de prescripción de la acción a veinte años para los eventos de las conductas antijurídicas contractuales. De esta manera Administración y contratista, bajo la vigencia de esa norma, pueden perseguirse judicialmente dentro de un término de veinte años, cuando sus conductas (activas u omisivas) sean antijurídicas, etc. (consultores, servidores públicos etc). Sin embargo el cuestionamiento judicial de la validez de los actos jurídicos contractuales, que se presumen válidos (contrato, actos bilaterales, actos unilaterales de la administración y del particular) y de otras conductas jurídicas (hecho del príncipe) o no imputables a las partes cocontratantes (hechos imprevisibles), debe hacerse dentro del original término de caducidad de dos años (art. 136 inc. 6o. C. C. A). Posteriormente la ley 446 de 1998 unificó en dos años, por regla general, el término de caducidad de las acciones contractuales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 INCISO 6 / LEY 80 DE 1993 / LEY 446 DE 1998

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de controversias contractuales, ver sentencia de 9 de marzo de 2000, Exp. 17333, C.P. María

Elena Giraldo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTABILIZACIÓN DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL /

LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LA

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PLAZO PARA LA

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LIQUIDACIÓN

UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN

DEL CONTRATO

[L]a Sala precisó que el término de caducidad de la acción respecto de contratos que no requieren de liquidación se computa de la siguiente manera: “( ) las que giren en torno a los actos contractuales deberán impugnarse dentro de los dos años siguientes a su ejecutoria; las que tengan que ver con el contrato mismo (nulidad absoluta o relativa, por ejemplo) caducarán a los dos años siguientes al

perfeccionamiento del contrato, la primera, o a partir de la ocurrencia del vicio que configura la causal de nulidad relativa; y las que versan sobre los hechos de ejecución o cumplimiento, dentro de esos mismos dos años contados a partir del hecho que cause la controversia.” (Se subraya). También señaló que en los contratos pasibles de liquidación el término de caducidad se cuenta así: A partir de su liquidación, hecha de mutuo acuerdo entre las partes o unilateralmente por la Administración; y Cuando no se liquidó el contrato, el término de caducidad empezará a contarse así: si el contrato no pactó término para su liquidación de mutuo acuerdo, vencidos los seis meses correspondientes y, si el contrato pactó término para liquidar bilateralmente el contrato y no se liquidó, después de vencidos los dos meses siguientes al vencimiento del término para liquidar bilateralmente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de controversias contractuales, ver sentencia de 30 de mayo de 1996, expediente 11759, C.P.

Carlos Betancur Jaramillo y auto de 14 de octubre de 1999, Exp. 16946.

CONTRATO DE SUMINISTRO / VIGENCIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO

/ PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL / NORMA VIGENTE /

VIGENCIA DE LA NORMA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El actor solicitó que se declare la existencia de un contrato de suministro que, afirmó, tuvo vigencia entre mayo de 1990 y febrero de 1992. Alegó también que durante ese lapso de tiempo, suministró materiales y elementos al municipio de Arauca en forma periódica, sin que éste pagara su correspondiente precio. (…) Se tiene así que los hechos en los cuales el demandante fundó sus pretensionesrelativas a la declaratoria de existencia de un contrato y del incumplimiento contractual de la administración - tuvieron ocurrencia, según la demanda, con anterioridad a la vigencia de la ley 80 de 1993. Por tanto, estaban sometidos al decreto ley 222 de 1983, en el cual el suministro era un contrato administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 80 del mismo Estatuto contractual. El conocimiento de pretensiones relativas a contratos administrativos sometidos a la regulación del decreto ley 222 de 1983 corresponde a esta jurisdicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, codificación esta última que además establece, como se indicó, un término de caducidad para la acción relativa a controversias contractuales, de dos años que se cuentan a partir de la ocurrencia de ”los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento” (num. 6 art. 136, dcto ley 01 de 1984, mod dcto ley 2.304 de 1989). Por consiguiente, tratándose de una acción relativa a controversias contractuales tendiente a que se declare la existencia del contrato y

la responsabilidad contractual del municipio, el término de caducidad debe contarse a partir de los hechos en que se fundaron tales pretensiones, (…) fecha en la cual, según lo afirmó el demandante, se produjo el último suministro. Por lo tanto (…) es claro que la acción ya había caducado.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 16 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 80 / DECRETO LEY 222 DE 1983 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 6 / DECRETO LEY 2304 DE

1989

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL /

PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO /

TÉRMINO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL /

ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

VIGENCIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE SUMINISTRO

/ CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTABILIZACIÓN DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL Se precisa además que las peticiones de pago hechas a la administración y las respuestas dadas por ésta no modifican lo dispuesto en la ley respecto del término de caducidad, ni lo relativo a la fecha desde la cual se debe contar el mismo. Igualmente, las manifestaciones que haga la Administración en torno a la vigencia del contrato, a la existencia de obligaciones o a la inexistencia de las mismas no determinan el inicio del cómputo del término de caducidad de la correspondiente acción; este pende de lo dispuesto en la ley. Por las mismas razones, tampoco es dable considerar que el término de caducidad sólo empieza a correr desde la fecha en la cual el municipio expidió al interesado copia auténtica de documentos que solicitó. (…) Ahora bien, cabe anotar que tampoco resulta oportuna la acción impetrada, en el evento de considerar que el contrato único de suministro debía liquidarse en los términos del artículo 287 del decreto ley 222 de 1983 por lo subsiguiente. Como el último suministro se produjo (…) la fecha hasta la cual debió liquidarse el contrato, según lo precisó la jurisprudencia de la Sala, fue el día (…), si se tiene en cuenta que la liquidación debía lograrse dentro de los 6 meses siguientes a la terminación del contrato. Así las cosas los dos años para la presentación de la demanda contados a partir de esta última fecha se cumplieron (…) y como sólo fue presentada (…), ya la acción estaba más que caducada.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 287

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el plazo para liquidar el contrato, ver sentencia de

8 de noviembre de 2001, Exp. 12853, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 29 de abril de 1999, Exp. 15872, C.P. Daniel Suárez Hernández y sentencia de 6 de abril de 2000, Exp. 12775, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALCANCE DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL INTERÉS

PÚBLICO / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD

DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO /

IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PRINCIPIO DE BUENA FE

CONTRACTUAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN

DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL En relación con los otros argumentos expuestos por el Tribunal para considerar que la acción no había caducado la Sala estima: Que todos lo sujetos gozan del

derecho de acceso a la justicia pero en los términos y bajo las condiciones que establece la ley para el ejercicio de las correspondientes acciones. Que la caducidad por ser una institución de orden público, es imperativa, obliga a las partes y al juez; es irrenunciable y no puede inaplicarse so pretexto de garantizar un derecho fundamental. Que es plausible que entre los contratantes haya conductas basadas en la buena fue y en la confianza, pero ello no exime, por regla general, al confiado del cumplimiento de las condiciones que prevé la ley para ejercitar las acciones judiciales procedentes. Que en caso presente más que confianza hubo negligencia y descuido, sobre todo porque el interesado, como bien lo dijo el magistrado del Tribunal que salvó el voto, no tuvo en cuenta la omisión que presentó el Municipio respecto de las más antiguas ordenes de suministro, porque si el municipio no pagó las cuentas formuladas en 1990, ¿porque confiar en que le iban a ser pagadas las de 1992? Que el termino de caducidad no se computa después del primer bienio; no le asiste razón al tribunal cuando afirma que si la administración no ha liquidado el contrato “el término para accionar igualmente de dos años, empezará a correr desde la finalización del primer bienio”; como se indicó, cuando el contrato no se ha liquidado, el término de caducidad se computa luego de transcurridos los 6 meses dispuestos para que se produjera la liquidación conjunta o unilateral.

ACTIO IN REM VERSO / SUBSIDIARIEDAD DE LA ACTIO IN REM VERSO /

CARACTERÍSTICAS DE LA ACTIO IN REM VERSO / EVENTOS DE

PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO / IMPROCEDENCIA DE LA ACTIO IN REM VERSO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACTIO IN REM VERSO / OBJETO DE LA ACTIO IN REM VERSO / PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO / REQUISITOS DEL ACTIO IN REM VERSO / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / PRETENSIÓN PRINCIPAL / PRETENSIÓN SUBSIDIARIA /

NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO /

CONTRATO DE SUMINISTRO / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO

DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En primer lugar cabe señalar que la subsidiaridad de las pretensiones no siempre se abre camino para su estudio, ante la denegación de las súplicas de la demanda, salvo que respecto a las principales se haya concluido la improcedencia de acción, evento que no ocurrió en este caso. Pero, en segundo lugar y en el evento de considerar que la acción impetrada es la de reparación directa con el objeto de que se declare la responsabilidad de la Administración con fundamento en el enriquecimiento sin justa causa, habría que concluir que la

misma también estaba caducada, porque dicha acción, al igual que la relativa a controversias contractuales tiene un término de caducidad de dos años que se cuentan a partir del “acaecimiento del hecho, omisión “(art. 136 CCA mod. dec. 2304 de 1989). Y en el caso concreto como las pretensiones se fundan en omisiones de la Administración en el pago de sumas de dinero con ocasión de los suministros prestados, el término de caducidad debería contarse desde la fecha de cada omisión, la última de las cuales se produjo (…). De manera que a la fecha de presentación de la demanda, los mentados dos años con los que contaba el actor, estarían también más que cumplidos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO - ARTÍCULO 136 / DECRETO 2304 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D. C, veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 07001-2331-000-1995-03893-01(13893)

Actor: PROVEEDORA DEL LLANO LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE ARAUCA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 5 de junio de 1997 por el Tribunal Administrativo de Arauca por medio de la cual dispuso: “1º. Declarar no probadas las excepciones de Caducidad de la acción,

“Inepta demanda, Carencia de legitimación del actor para promover la acción, Inexistencia de la relación contractual y Cobro de lo no debido, propuestas por la Entidad demandada. 2º. Declarar la existencia de Contratos de Suministro Escalonados entre la Sociedad PROVEEDORA DEL LLANO y el MUNICIPIO DE ARAUCA, entre los meses de mayo de 1990 hasta el mes de febrero de 1992. 3º. Como consecuencia de la declaración anterior, condenar al MUNICIPIO DE ARAUCA, a pagar a la Sociedad actora la suma de DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS ($216.089.305) m/cte. 4º. Las cantidades contenidas en el numeral anterior del presente fallo se actualizarán con base en la siguiente fórmula: R = Rh índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), a partir del mes de marzo de 1992 y hasta cuando se realice el pago, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente en la fecha de ejecutoriado de esta sentencia, por el índice inicial. 5º. Denegar las demás pretensiones de la demanda. 6º. Si la presente decisión no es apelada por al Entidad administrativa, remítase al Honorable Consejo de Estado, en grado de consulta. 7º. En firme el presente fallo, archívese las presentes diligencias. (fls. 235 y 236).

A. Demanda: Fue presentada en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales

(art. 87 C.C.A.) el día 10 de agosto de 1995, ante el Tribunal Administrativo de

Arauca por el apoderado judicial la sociedad Proveedora Del Llano Ltda.

1. Pretensiones.

Se formularon contra el municipio de Arauca con el objeto de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1).- Que se declare que entre la sociedad PROVEEDORA DEL LLANO y el MUNICIPIO DE ARAUCA, Departamento de Arauca, existió un contrato administrativo con los siguientes elementos: a.- LAS PARTES: Como contratante el Municipio de Arauca, Departamento de Arauca, el cual actuó por medio de su Alcalde Mayor Sr. JOSE GREGORIO GONZALEZ CISNEROS, en su calidad de Representante Legal y, como contratista, la sociedad PROVEEDORA DEL LLANO la cual actuó por medio de su Gerente la señora AURA AZUCENA FLOREZ, actuando a su nombre y en su representación y por tanto en su calidad de Representante Legal. b.- LA PRESTACIÓN: El suministro de combustibles, derivados del petróleo y repuestos para los equipos, máquinas y herramientas de las diferentes dependencias y/o entidades del Municipio así como la reparación de algunos equipos y máquinas. c.- DURACIÓN: Por el tiempo comprendido entre el mes de Mayo de 1990 hasta el mes de Febrero de 1992, para suministros por un valor total de $220.025.105.oo. d.- EL PRECIO: Para el Demandante, de conformidad con las cantidades de los elementos suministrados y a los precios expresados en cada uno de los comprobantes de recibo y las facturas debidamente recibidos por los funcionarios competentes para ello, para un total de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES

VEINTICINCO MIL CIENTO CINCO PESOS ($220.025.105.oo) MONEDA

COLOMBIANA.

COMO PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRIMERA, que se declare que hubo un enriquecimiento sin causa a favor del Municipio de Arauca, Departamento de Arauca, con un correlativo empobrecimiento de la demandante PROVEEDORA DEL LLANO al prestar esta a aquel sus servicios de suministro de insumos para el funcionamiento de los equipos, maquinaria y herramientas así como la reparación de algunos de estos equipos y maquinaria del demandado o que se hallaban a su servicio de acuerdo con lo ya expresado en la pretensión primera. Caso en el cual invoco la ACCIÓN IN REM VERSO o acción de enriquecimientos sin causa, que en la jurisdicción de lo Contencioso se enmarca dentro de la acción de reparación directa prevista por el artículo 86 del CCA. Por consiguiente habrá de decretarse que hubo un enriquecimiento sin causa a favor del Municipio de Arauca que llevó consigo un empobrecimiento correlativo a la demandante dando origen a un desequilibrio de los dos patrimonios sin que exista causa jurídica que lo soporte o sustente. 2).- Que como consecuencia de la declaración anterior, sea la principal o sea la subsidiaria, se condene al Municipio de Arauca a reconocer y pagar a la demandante la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES VEINTICINCO MIL CIENTO CINCO PESOS ($220.025.105.oo), por concepto del suministro de combustible (gasolina, lubricantes, acpm, etc.), repuestos y materiales solicitados por el Municipio y que fueron recibidos a satisfacción por personal autorizado para ello por la Alcaldía. 3).- Que se condene al Municipio de Arauca, Departamento de Arauca, a

reconocer y pagar al demandante el ajuste monetario por concepto de perdida del poder adquisitivo ocasionado por la devaluación de la suma de dinero a que se refiere la pretensión segunda de este libelo, de acuerdo con el índice de precios al consumidor. 4).- Que se condene al Municipio de Arauca, Departamento de Arauca, a reconocer y pagar al demandante intereses comerciales y por mora producidos por la suma de dinero a que se refiere la pretensión segunda, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta cuando se produzca el pago. 5).- A la sentencia se le dará cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.” (fols. 2 a 4)

2. Hechos: 1).Durante el período comprendido entre el mes de Mayo de 1990 y el mes de Febrero de 1992 la Alcaldía Mayor de Arauca, por medio de su Alcalde Mayor y Secretario de Obras Públicas y de Hacienda, solicitó los servicios de suministro de combustible (gasolina, lubricantes, acpm. etc.), repuestos y materiales para el funcionamiento de los vehículos, maquinaria y equipos de dicha Alcaldía a la sociedad denominada PROVEEDORA DEL LLANO LTDA., cuya representante legal es la Sra. AURA AZUCENA FLOREZ. 2). Para ese fin se le enviaron ordenes de compra y/o de suministro describiendo los elementos y las cantidades que debían ser suministradas y entratándose de combustibles las personas o vehículos a los cuales se le debía suministrar. 3).- La sociedad PROVEEDORA DEL LLANO LTDA. recibió y cumplió en su

totalidad las ordenes de compra que se relacionan a continuación:

ORDEN FACTURAFECHA VALOR SUMINISTRO

DE No. COMPRA 234 1-May-90 936,500 677 1-May-90 1,303,700 350 81 1-May-90 999,670 COMBUSTIBLE 503 231 1-May-90 598,450 COMBUSTIBLE 1926 243 1-May-90 690,900 MATERIALES Y EQUIPOS 557 99 1-Jun-90 848,000 MATERIALES Y EQUIPOS 561 238 1-Jun-90 961,500 MATERIALES Y EQUIPOS 563 446 1-Jun-90 733,500 MATERIALES 564 160 1-Jun-90 545,250 MATERIALES 565 447 1-Jun-90 815,500 MATERIALES 567 449 1-Jun-90 682,500 MATERIALES 571 240 1-Jun-90 725,000 MATERIALES 605 97 1-Jun-90 967,000 MATERIALES 641 435 1-Jun-90 140,000 MATERIALES 2139 385 01-oct.-90 1,995,350 MATERIALES 2368 383 01-oct.-90 1,936,800 MATERIALES 2429 17 01-oct.-90 1,926,000 MATERIALES 645 434 01-nov.-90 183,220 MATERIALES 1727 232 01-nov.-90 993,000 MATERIALES 2430 13 01-nov.-90 1,827,000 MATERIALES 505 1 01-dic.-90 486,500 MATERIALES 537 288 01-dic.-90 192,500 COMBUSTIBLE 560 234 01-dic.-90 936,500 COMBUSTIBLE

566 442 01-dic.-90 793,500 COMBUSTIBLE Y REPUESTOS 569 239 01-dic.-90 830,000 COMBUSTIBLE 570 237 01-dic.-90 854,000 MATERIALES 2037 338 01-dic.-90 1,998,000 COMBUSTIBLE Y REPUESTOS 2043 345 01-dic.-90 1,733,270 MATERIALES 2145 384 01-dic.-90 1,993,100 2147 344 01-dic.-90 1,987,750 REPUESTOS 14283 314 01-feb.-91 1,720,440 COMBUSTIBLE 14284 319 01-feb.-91 1,630,500 COMBUSTIBLE 14295 343 01-feb.-91 1,820,475 COMBUSTIBLE 2533 362 31-mzo.-91 1,621,030 COMBUSTIBLE 2529 317 01-abr.-91 774,650 COMBUSTIBLE 2530 401 01-abr.-91 836,000 COMBUSTIBLE 491 575 04-abr.-91 COMBUSTIBLE 491 577 04-abr.-91 COMBUSTIBLE 491 578 04-abr.-91 609,000 COMBUSTIBLE 428 326 17-abr.-91 1,993,020 COMBUSTIBLE 587 543 19-jul.-91 1,870,115 COMBUSTIBLE 591 247 19-jul.-91 1,660,100 COMBUSTIBLE 598 592 19-jul.-91 1,480,700 COMBUSTIBLE 599 431 19-jul.-91 1,451,275 REPUESTOS 606 395 19-jul.-91 1,106,200 ELEMENTOS 2591 549 25-jul.-91 368,100 REPUESTOS

2891 572 28-jul.-91 923,200 MATERIALES Y REPUESTOS 688 432 30-jul.-91 124,600 COMBUSTIBLE 965 521 29-ag.-91 1,817,810 COMBUSTIBLE 966 527 29-ag.-91 1,975,700 COMBUSTIBLE 968 517 29-ag.-91 1,968,290 COMBUSTIBLE 969 508 29-ag.-91 1,994,600 COMBUSTIBLE 971 522 29-ag.-91 1,534,100 COMBUSTIBLE 972 531 29-ag.-91 1,516,400 COMBUSTIBLE 974 539 29-ag.-91 1,171,800 COMBUSTIBLE 975 516 29-ag.-91 1,922,800 COMBUSTIBLE 976 537 29-ag.-91 COMBUSTIBLE 976 538 29-ag.-91 1,750,700 COMBUSTIBLE 999 586 30-ag.-91 1,662,590 COMBUSTIBLE 1060 591 10-sept.-91 1,998,340 COMBUSTIBLE 1316 677 29-oct.-91 1,303,700 COMBUSTIBLE 1691 550 16-nov.-91 205,000 COMBUSTIBLE 1991 548 19-nov.-91 894,900 COMBUSTIBLE 970 529 01-dic.-91 1,935,700 COMBUSTIBLE 1151 627 18-dic.-91 1,082,700 COMBUSTIBLE 1809 687 02-febr.-92 1,978,000 COMBUSTIBLE 1739 748 19-febr.-92 1,909,000 COMBUSTIBLE 1740 764 19-febr.-92 1,076,400 COMBUSTIBLE 1741 686 19-febr.-92 1,904,400 COMBUSTIBLE

1746 721 19-febr.-92 1,794,000 COMBUSTIBLE 1747 725 19-febr.-92 1,794,000 REPUESTOS 1748 710 19-febr.-92 1,794,000 COMBUSTIBLE 1749 1749 19-febr.-92 1,978,000 COMBUSTIBLE 1750 683 19-febr.-92 1,981,000 COMBUSTIBLE 1751 717 19-febr.-92 1,987,200 COMBUSTIBLE 1752 932 19-febr.-92 1,506,500 COMBUSTIBLE 1753 636 19-febr.-92 COMBUSTIBLE 1753 637 19-febr.-92 1,870,700 COMBUSTIBLE 1754 631 19-febr.-92 COMBUSTIBLE 1754 633 19-febr.-92 1,985,750 COMBUSTIBLE 1755 1755 19-febr.-92 1,850,500 COMBUSTIBLE 1756 680 19-febr.-92 1,938,900 COMBUSTIBLE 1756 712 19-febr.-92 1,794,000 COMBUSTIBLE 1758 626 19-febr.-92 1,940,500 COMBUSTIBLE 1757 785 20-febr.-92 1,913,600 COMBUSTIBLE 1759 786 20-febr.-92 1,872,200 COMBUSTIBLE 1760 791 20-febr.-92 1,818,840 COMBUSTIBLE 1762 655 20-febr.-92 1,931,000 COMBUSTIBLE 1763 663 20-febr.-92 1,881,910 COMBUSTIBLE 1764 795 20-febr.-92 532,000 COMBUSTIBLE 1765 664 20-febr.-92 COMBUSTIBLE

1765 665 20-febr.-92 1,867,180 COMBUSTIBLE 1766 624 20-febr.-92 1,988,600 COMBUSTIBLE 1767 770 20-febr.-92 1,946,900 COMBUSTIBLE 1768 790 20-febr.-92 1,945,800 COMBUSTIBLE 1769 784 20-febr.-92 1,951,780 COMBUSTIBLE 1770 654 20-febr.-92 1,899,600 COMBUSTIBLE 1771 779 20-febr.-92 COMBUSTIBLE 1771 780 20-febr.-92 1,569,250 COMBUSTIBLE 1772 749 20-febr.-92 1,913,700 COMBUSTIBLE 1773 753 20-febr.-92 1,787,050 COMBUSTIBLE 1774 830 20-febr.-92 1,909,480 COMBUSTIBLE 1775 630 20-febr.-92 1,891,650 COMBUSTIBLE 1776 781 20-febr.-92 1,427,800 COMBUSTIBLE 1777 788 20-febr.-92 1,835,400 COMBUSTIBLE 1778 771 20-febr.-92 1,757,200 COMBUSTIBLE 1779 628 20-febr.-92 COMBUSTIBLE 1779 629 20-febr.-92 1,740,240 COMBUSTIBLE 1780 922 20-febr.-92 1,100,050 COMBUSTIBLE 1781 754 20-febr.-92 1,638,000 COMBUSTIBLE 1782 660 20-febr.-92 1,974,200 COMBUSTIBLE 1783 642 20-febr.-92 1,493,750 COMBUSTIBLE 1784 793 20-febr.-92 1,933,760 COMBUSTIBLE

1785 707 20-febr.-92 1,987,200 COMBUSTIBLE 1786 718 20-febr.-92 1,766,400 COMBUSTIBLE 1787 695 20-febr.-92 1,987,200 COMBUSTIBLE 1788 708 20-febr.-92 1,656,000 COMBUSTIBLE 1789 694 20-febr.-92 1,987,200 COMBUSTIBLE 1790 715 20-febr.-92 1,794,000 COMBUSTIBLE 1792 700 20-febr.-92 1,978,000 COMBUSTIBLE 1793 789 20-febr.-92 1,745,700 COMBUSTIBLE 1794 969 20-febr.-92 1,987,200 COMBUSTIBLE 1796 711 20-febr.-92 1,794,000 COMBUSTIBLE 1797 688 20-febr.-92 1,978,000 COMBUSTIBLE 1798 697 20-febr.-92 1,987,200 COMBUSTIBLE 1799 719 20-febr.-92 1,683,600 COMB

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...