CE-07001-23-31-000-1995-3893-01(13893)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-1995-3893-01(13893)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL - Evolución legal respecto del término El decreto ley 01 de 1984, modificado por el decreto 2304 de 1989, aplicable al caso concreto por las razones expuestas, dispuso un término de caducidad de la acción contractual de dos años, “de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento” (num. 6 art. 136 C. C. A.) Posteriormente la ley 80 de 1993 modificó el plazo legal de dos años, que estaba previsto en el artículo 136 numeral 6 del C. C. A, para promover la acción de controversias contractuales sólo respecto de las omisiones de los contratantes y de las conductas antijurídicas de éstas. En efecto, el legislador amplió el término de prescripción de la acción a veinte años para los eventos de las conductas antijurídicas contractuales. De esta manera Administración y contratista, bajo la vigencia de esa norma, pueden perseguirse judicialmente dentro de un término de veinte años, cuando sus conductas (activas u omisivas) sean antijurídicas, etc. (consultores, servidores públicos etc). Sin embargo el cuestionamiento judicial de la validez de los actos jurídicos contractuales, que se presumen válidos (contrato, actos bilaterales, actos unilaterales de la administración y del particular) y de otras conductas jurídicas (hecho del príncipe) o no imputables a las partes cocontratantes (hechos imprevisibles), debe hacerse dentro del original término de caducidad de dos años (art. 136 inc. 6o. C. C. A). Posteriormente la ley 446 de 1998 unificó en
dos años, por regla general, el término de caducidad de las acciones contractuales. Nota de Relatoría: Ver auto del 9 de marzo de 2000, Exp. 17333 CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL - Cómputo del término de caducidad de la acción depende de lo dispuesto en la ley / CONTRATO DE SUMINISTRO - Cómputo del término de caducidad de la acción / LIQUIDACION DEL CONTRATO - Cómputo del término de caducidad de la acción En sentencia proferida el día 12 de octubre de 2000, Exp. 11759 la Sala precisó que el término de caducidad de la acción respecto de contratos que no requieren de liquidación se computa de la siguiente manera: “( ) las que giren en torno a los actos contractuales deberán impugnarse dentro de los dos años siguientes a su ejecutoria; las que tengan que ver con el contrato mismo (nulidad absoluta o relativa, por ejemplo) caducarán a los dos años siguientes al perfeccionamiento del contrato, la primera, o a partir de la ocurrencia del vicio que configura la causal de nulidad relativa; y las que versan sobre los hechos de ejecución o cumplimiento, dentro de esos mismos dos años contados a partir del hecho que cause la controversia.” También señaló que en los contratos pasibles de liquidación el término de caducidad se cuenta así: -A partir de su liquidación, hecha de mutuo acuerdo entre las partes o unilateralmente por la Administración; y -Cuando no se liquidó el contrato, el término de caducidad empezará a contarse así: si el contrato no pactó término para su liquidación de mutuo acuerdo, vencidos los seis meses correspondientes y, si el contrato pactó término para
liquidar bilateralmente el contrato y no se liquidó, después de vencidos los dos meses siguientes al vencimiento del término para liquidar bilateralmente. En el caso concreto el actor solicitó que se declare la existencia de un contrato de suministro que, afirmó, tuvo vigencia entre mayo de 1990 y febrero de 1992. Alegó también que durante ese lapso de tiempo, suministró materiales y elementos al municipio de Arauca en forma periódica, sin que éste pagara su correspondiente precio. Se tiene así que los hechos en los cuales el demandante fundó sus pretensiones - relativas a la declaratoria de existencia de un contrato y del incumplimiento contractual de la administración - tuvieron ocurrencia, según la demanda, con anterioridad a la vigencia de la ley 80 de 1993. Por tanto, estaban sometidos al decreto ley 222 de 1983, en el cual el suministro era un contrato administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 80 del mismo Estatuto contractual. Se precisa además que las peticiones de pago hechas a la administración y las respuestas dadas por ésta no modifican lo dispuesto en la ley respecto del término de caducidad, ni lo relativo a la fecha desde la cual se debe contar el mismo. Igualmente, las manifestaciones que haga la Administración en torno a la vigencia del contrato, a la existencia de obligaciones o a la inexistencia de las mismas no determinan el inicio del cómputo del término de caducidad de la correspondiente acción; este pende de lo dispuesto en la ley. Por las mismas razones, tampoco es dable considerar que el término de caducidad sólo empieza
a correr desde la fecha en la cual el municipio expidió al interesado copia auténtica de documentos que solicitó. Ahora bien, cabe anotar que tampoco resulta oportuna la acción impetrada, en el evento de considerar que el contrato único de suministro debía liquidarse en los términos del artículo 287 del decreto ley 222 de 1983 por lo subsiguiente. Como el último suministro se produjo el día 20 de febrero de 1992 la fecha hasta la cual debió liquidarse el contrato, según lo precisó la jurisprudencia de la Sala, fue el día 20 de agosto de 1992, si se tiene en cuenta que la liquidación debía lograrse dentro de los 6 meses siguientes a la terminación del contrato. Así las cosas los dos años para la presentación de la demanda contados a partir de esta última fecha se cumplieron el 2 de agosto de 1994 y como sólo fue presentada el día 10 de agosto de 1995, ya la acción estaba más que caducada.
Nota de Relatoría: Ver auto del 29 de abril de 1999, Exp. 15872
Sentencia 3893(13893) del 02/07/25, onente: MARÍA ELENA GIRALDO
GÓMEZ, Actor: PROVEEDORA DEL LLANO LTDA., Demandado: MUNICIPIO
DE ARAUCA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá D. C, veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 07001-2331-000-1995-3893-01(13893)
Actor: PROVEEDORA DEL LLANO LTDA.
Demandado: MUNICIPIO DE ARAUCA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 5 de junio de 1997 por el Tribunal Administrativo de Arauca por medio de la cual dispuso: “1º. Declarar no probadas las excepciones de Caducidad de la acción, “Inepta demanda, Carencia de legitimación del actor para promover la acción, Inexistencia de la relación contractual y Cobro de lo no debido, propuestas por la Entidad demandada. 2º. Declarar la existencia de Contratos de Suministro Escalonados entre la Sociedad PROVEEDORA DEL LLANO y el MUNICIPIO DE ARAUCA, entre los meses de mayo de 1990 hasta el mes de febrero de 1992. 3º. Como consecuencia de la declaración anterior, condenar al MUNICIPIO DE ARAUCA, a pagar a la Sociedad actora la suma de
DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS ($216.089.305) m/cte. 4º. Las cantidades contenidas en el numeral anterior del presente fallo se actualizarán con base en la siguiente fórmula: R = Rh índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), a partir del mes de marzo de 1992 y hasta cuando se realice el pago, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente en la fecha de ejecutoriado de esta sentencia, por el índice inicial. 5º. Denegar las demás pretensiones de la demanda.
6º. Si la presente decisión no es apelada por al Entidad administrativa, remítase al Honorable Consejo de Estado, en grado de consulta. 7º. En firme el presente fallo, archívese las presentes diligencias. (fls. 235 y 236).
A. Demanda: Fue presentada en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales
(art. 87 C.C.A.) el día 10 de agosto de 1995, ante el Tribunal Administrativo de Arauca por el apoderado judicial la sociedad Proveedora Del Llano Ltda.
1. Pretensiones.
Se formularon contra el municipio de Arauca con el objeto de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1).- Que se declare que entre la sociedad PROVEEDORA DEL LLANO y el MUNICIPIO DE ARAUCA, Departamento de Arauca, existió un contrato administrativo con los siguientes elementos: a.- LAS PARTES: Como contratante el Municipio de Arauca, Departamento de Arauca, el cual actuó por medio de su Alcalde Mayor Sr. JOSE GREGORIO GONZALEZ CISNEROS, en su calidad de Representante Legal y, como contratista, la sociedad PROVEEDORA DEL LLANO la cual actuó por medio de su Gerente la señora AURA AZUCENA FLOREZ, actuando a su nombre y en su representación y por tanto en su calidad de Representante Legal. b.- LA PRESTACIÓN: El suministro de combustibles, derivados del petróleo y repuestos para los equipos, máquinas y herramientas de las diferentes dependencias y/o entidades del Municipio así como la reparación de algunos equipos y máquinas. c.- DURACIÓN: Por el tiempo comprendido entre el mes de Mayo de 1990 hasta el mes de
Febrero de 1992, para suministros por un valor total de $220.025.105.oo. d.- EL PRECIO: Para el Demandante, de conformidad con las cantidades de los elementos suministrados y a los precios expresados en cada uno de los comprobantes de recibo y las facturas debidamente recibidos por los funcionarios competentes para ello, para un total de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES
VEINTICINCO MIL CIENTO CINCO PESOS ($220.025.105.oo) MONEDA
COLOMBIANA.
COMO PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRIMERA, que se declare que hubo un enriquecimiento sin causa a favor del Municipio de Arauca, Departamento de Arauca, con un correlativo empobrecimiento de la demandante PROVEEDORA DEL LLANO al prestar esta a aquel sus servicios de suministro de insumos para el funcionamiento de los equipos, maquinaria y herramientas así como la reparación de algunos de estos equipos y maquinaria del demandado o que se hallaban a su servicio de acuerdo con lo ya expresado en la pretensión primera. Caso en el cual invoco la ACCIÓN IN REM VERSO o acción de enriquecimientos sin causa, que en la jurisdicción de lo Contencioso se enmarca dentro de la acción de reparación directa prevista por el artículo 86 del CCA. Por consiguiente habrá de decretarse que hubo un enriquecimiento sin causa a favor del Municipio de Arauca que llevó consigo un empobrecimiento correlativo a la demandante dando origen a un desequilibrio de los dos patrimonios sin que exista causa jurídica que lo soporte o sustente. 2).- Que como consecuencia de la declaración anterior, sea la principal o sea
la subsidiaria, se condene al Municipio de Arauca a reconocer y pagar a la demandante la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES VEINTICINCO MIL CIENTO CINCO PESOS ($220.025.105.oo), por concepto del suministro de combustible (gasolina, lubricantes, acpm, etc.), repuestos y materiales solicitados por el Municipio y que fueron recibidos a satisfacción por personal autorizado para ello por la Alcaldía. 3).- Que se condene al Municipio de Arauca, Departamento de Arauca, a reconocer y pagar al demandante el ajuste monetario por concepto de perdida del poder adquisitivo ocasionado por la devaluación de la suma de dinero a que se refiere la pretensión segunda de este libelo, de acuerdo con el índice de precios al consumidor. 4).- Que se condene al Municipio de Arauca, Departamento de Arauca, a reconocer y pagar al demandante intereses comerciales y por mora producidos por la suma de dinero a que se refiere la pretensión segunda, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta cuando se produzca el pago. 5).- A la sentencia se le dará cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.” (fols. 2 a 4)
2. Hechos: 1).Durante el período comprendido entre el mes de Mayo de 1990 y el mes de Febrero de 1992 la Alcaldía Mayor de Arauca, por medio de su Alcalde Mayor y Secretario de Obras Públicas y de Hacienda, solicitó los servicios de suministro de combustible (gasolina, lubricantes, acpm. etc.), repuestos y
materiales para el funcionamiento de los vehículos, maquinaria y equipos de dicha Alcaldía a la sociedad denominada PROVEEDORA DEL LLANO LTDA., cuya representante legal es la Sra. AURA AZUCENA FLOREZ. 2). Para ese fin se le enviaron ordenes de compra y/o de suministro describiendo los elementos y las cantidades que debían ser suministradas y entratándose de combustibles las personas o vehículos a los cuales se le debía suministrar. 3).- La sociedad PROVEEDORA DEL LLANO LTDA. recibió y cumplió en su totalidad las ordenes de compra que se relacionan a continuación:
ORDEN FACTURAFECHA VALOR SUMINISTRO
DE No. COMPRA 234 1-May-90 936,500 677 1-May-90 1,303,700 350 81 1-May-90 999,670 COMBUSTIBLE 503 231 1-May-90 598,450 COMBUSTIBLE 1926 243 1-May-90 690,900 MATERIALES Y EQUIPOS 557 99 1-Jun-90 848,000 MATERIALES Y EQUIPOS 561 238 1-Jun-90 961,500 MATERIALES Y EQUIPOS 563 446 1-Jun-90 733,500 MATERIALES 564 160 1-Jun-90 545,250 MATERIALES 565 447 1-Jun-90 815,500 MATERIALES 567 449 1-Jun-90 682,500 MATERIALES 571 240 1-Jun-90 725,000 MATERIALES 605 97 1-Jun-90 967,000 MATERIALES 641 435 1-Jun-90 140,000 MATERIALES 2139 385 01-oct.-90 1,995,350 MATERIALES
2368 383 01-oct.-90 1,936,800 MATERIALES 2429 17 01-oct.-90 1,926,000 MATERIALES 645 434 01-nov.-90 183,220 MATERIALES 1727 232 01-nov.-90 993,000 MATERIALES 2430 13 01-nov.-90 1,827,000 MATERIALES 505 1 01-dic.-90 486,500 MATERIALES 537 288 01-dic.-90 192,500 COMBUSTIBLE 560 234 01-dic.-90 936,500 COMBUSTIBLE 566 442 01-dic.-90 793,500 COMBUSTIBLE Y REPUESTOS 569 239 01-dic.-90 830,000 COMBUSTIBLE 570 237 01-dic.-90 854,000 MATERIALES 2037 338 01-dic.-90 1,998,000 COMBUSTIBLE Y REPUESTOS 2043 345 01-dic.-90 1,733,270 MATERIALES 2145 384 01-dic.-90 1,993,100 2147 344 01-dic.-90 1,987,750 REPUESTOS 14283 314 01-feb.-91 1,720,440 COMBUSTIBLE 14284 319 01-feb.-91 1,630,500 COMBUSTIBLE 14295 343 01-feb.-91 1,820,475 COMBUSTIBLE 2533 362 31-mzo.-91 1,621,030 COMBUSTIBLE 2529 317 01-abr.-91 774,650 COMBUSTIBLE 2530 401 01-abr.-91 836,000 COMBUSTIBLE 491 575 04-abr.-91 COMBUSTIBLE 491 577 04-abr.-91 COMBUSTIBLE
491 578 04-abr.-91 609,000 COMBUSTIBLE 428 326 17-abr.-91 1,993,020 COMBUSTIBLE 587 543 19-jul.-91 1,870,115 COMBUSTIBLE 591 247 19-jul.-91 1,660,100 COMBUSTIBLE 598 592 19-jul.-91 1,480,700 COMBUSTIBLE 599 431 19-jul.-91 1,451,275 REPUESTOS 606 395 19-jul.-91 1,106,200 ELEMENTOS 2591 549 25-jul.-91 368,100 REPUESTOS 2891 572 28-jul.-91 923,200 MATERIALES Y REPUESTOS 688 432 30-jul.-91 124,600 COMBUSTIBLE 965 521 29-ag.-91 1,817,810 COMBUSTIBLE 966 527 29-ag.-91 1,975,700 COMBUSTIBLE 968 517 29-ag.-91 1,968,290 COMBUSTIBLE 969 508 29-ag.-91 1,994,600 COMBUSTIBLE 971 522 29-ag.-91 1,534,100 COMBUSTIBLE 972 531 29-ag.-91 1,516,400 COMBUSTIBLE 974 539 29-ag.-91 1,171,800 COMBUSTIBLE 975 516 29-ag.-91 1,922,800 COMBUSTIBLE 976 537 29-ag.-91 COMBUSTIBLE 976 538 29-ag.-91 1,750,700 COMBUSTIBLE 999 586 30-ag.-91 1,662,590 COMBUSTIBLE 1060 591 10-sept.-91 1,998,340 COMBUSTIBLE 1316 677 29-oct.-91 1,303,700 COMBUSTIBLE 1691 550 16-nov.-91 205,000 COMBUSTIBLE
1991 548 19-nov.-91 894,900 COMBUSTIBLE 970 529 01-dic.-91 1,935,700 COMBUSTIBLE 1151 627 18-dic.-91 1,082,700 COMBUSTIBLE 1809 687 02-febr.-92 1,978,000 COMBUSTIBLE 1739 748 19-febr.-92 1,909,000 COMBUSTIBLE 1740 764 19-febr.-92 1,076,400 COMBUSTIBLE 1741 686 19-febr.-92 1,904,400 COMBUSTIBLE 1746 721 19-febr.-92 1,794,000 COMBUSTIBLE 1747 725 19-febr.-92 1,794,000 REPUESTOS 1748 710 19-febr.-92 1,794,000 COMBUSTIBLE 1749 1749 19-febr.-92 1,978,000 COMBUSTIBLE 1750 683 19-febr.-92 1,981,000 COMBUSTIBLE 1751 717 19-febr.-92 1,987,200 COMBUSTIBLE 1752 932 19-febr.-92 1,506,500 COMBUSTIBLE 1753 636 19-febr.-92 COMBUSTIBLE 1753 637 19-febr.-92 1,870,700 COMBUSTIBLE 1754 631 19-febr.-92 COMBUSTIBLE 1754 633 19-febr.-92 1,985,750 COMBUSTIBLE 1755 1755 19-febr.-92 1,850,500 COMBUSTIBLE 1756 680 19-febr.-92 1,938,900 COMBUSTIBLE 1756 712 19-febr.-92 1,794,000 COMBUSTIBLE 1758 626 19-febr.-92 1,940,500 COMBUSTIBLE
1757 785 20-febr.-92 1,913,600 COMBUSTIBLE 1759 786 20-febr.-92 1,872,200 COMBUSTIBLE 1760 791 20-febr.-92 1,818,840 COMBUSTIBLE 1762 655 20-febr.-92 1,931,000 COMBUSTIBLE 1763 663 20-febr.-92 1,881,910 COMBUSTIBLE 1764 795 20-febr.-92 532,000 COMBUSTIBLE 1765 664 20-febr.-92 COMBUSTIBLE 1765 665 20-febr.-92 1,867,180 COMBUSTIBLE 1766 624 20-febr.-92 1,988,600 COMBUSTIBLE 1767 770 20-febr.-92 1,946,900 COMBUSTIBLE 1768 790 20-febr.-92 1,945,800 COMBUSTIBLE 1769 784 20-febr.-92 1,951,780 COMBUSTIBLE 1770 654 20-febr.-92 1,899,600 COMBUSTIBLE 1771 779 20-febr.-92 COMBUSTIBLE 1771 780 20-febr.-92 1,569,250 COMBUSTIBLE 1772 749 20-febr.-92 1,913,700 COMBUSTIBLE 1773 753 20-febr.-92 1,787,050 COMBUSTIBLE 1774 830 20-febr.-92 1,909,480 COMBUSTIBLE 1775 630 20-febr.-92 1,891,650 COMBUSTIBLE 1776 781 20-febr.-92 1,427,800 COMBUSTIBLE 1777 788 20-febr.-92 1,835,400 COMBUSTIBLE 1778 771 20-febr.-92 1,757,200 COMBUSTIBLE
1779 628 20-febr.-92 COMBUSTIBLE 1779 629 20-febr.-92 1,740,240 COMBUSTIBLE 1780 922 20-febr.-92 1,100,050 COMBUSTIBLE 1781 754 20-febr.-92 1,638,000 COMBUSTIBLE 1782 660 20-febr.-92 1,974,200 COMBUSTIBLE 1783 642 20-febr.-92 1,493,750 COMBUSTIBLE 1784 793 20-febr.-92 1,933,760 COMBUSTIBLE 1785 707 20-febr.-92 1,987,200 COMBUSTIBLE 1786 718 20-febr.-92 1,766,400 COMBUSTIBLE 1787 695 20-febr.-92 1,987,200 COMBUSTIBLE 1788 708 20-febr.-92 1,656,000 COMBUSTIBLE 1789 694 20-febr.-92 1,987,200 COMBUSTIBLE 1790 715 20-febr.-92 1,794,000 COMBUSTIBLE 1792 700 20-febr.-92 1,978,000 COMBUSTIBLE 1793 789 20-febr.-92 1,745,700 COMBUSTIBLE 1794 969 20-febr.-92 1,987,200 COMBUSTIBLE 1796 711 20-febr.-92 1,794,000 COMBUSTIBLE 1797 688 20-febr.-92 1,978,000 COMBUSTIBLE 1798 697 20-febr.-92 1,987,200 COMBUSTIBLE 1799 719 20-febr.-92 1,683,600 COMBUSTIBLE 1800 716 20-febr.-92 1,738,800 COMBUSTIBLE 1801 714 20-febr.-92 1,794,000 COMBUSTIBLE
1803 701 20-febr.-92 1,435,200 REPUESTOS 1804 625 20-febr.-92 1,977,360 COMBUSTIBLE 1805 682 20-febr.-92 1,929,700 REPUESTOS 1806 692 20-febr.-92 1,936,600 COMBUSTIBLE 1807 693 20-febr.-92 1,987,200 MATERIALES 1808 733 20-febr.-92 1,973,400 MATERIALES Y EQUIPO 810 724 20-febr.-92 1,848,200 COMBUSTIBLE 1811 792 20-febr.-92 1,868,980 COMBUSTIBLE Y REPUESTOS 1812 705 20-febr.-92 1,766,400 COMBUSTIBLE 1813 704 20-febr.-92 1,844,600 COMBUSTIBLE 1814 703 20-febr.-92 1,978,000 COMBUSTIBLE 1815 734 20-febr.-92 1,909,000 COMBUSTIBLE 1816 723 20-febr.-92 1,738,800 COMBUSTIBLE 1817 787 20-febr.-92 1,733,280 COMBUSTIBLE 1818 798 20-febr.-92 1,902,100 COMBUSTIBLE 1819 690 20-febr.-92 1,978,000 COMBUSTIBLE 1820 731 20-febr.-92 1,985,500 COMBUSTIBLE 1821 772 20-febr.-92 1,791,700 COMBUSTIBLE 1824 933 20-febr.-92 132,500 REPUESTOS 1826 706 20-febr.-92 1,738,800 REPUESTOS 1827 447 20-febr.-92 53,200 COMBUSTIBLE
1882 728 20-febr.-92 1,909,000 COMBUSTIBLE 2528 321 20-febr.-92 1,800,800 COMBUSTIBLE
Total 220,025,105 Para un total de $220.025.105.oo. 4).- La sociedad PROVEEDORA DEL LLANO LTDA., la cual es de carácter privado y sus actividades son enteramente comerciales, prestó sus servicios en su calidad de contratista. 5).- La demandante presentó al Municipio sus respectivas cuentas de cobro, sin que hasta la fecha hayan sido pagadas ni se halla producido respuesta alguna con respecto a las razones para tal conducta antijurídica. 6).- Luego de innumerables reuniones con personal de la Alcaldía Municipal promesas de pago que nunca se cumplieron por parte de los mismos, la Sra. AURA AZUCENA FLOREZ, en su calidad de representante legal de la firma PROVEEDORA DEL LLANO Ltda., dirige al Sr. RICARDO ALVARADO BESTENE, Alcalde Municipal, una nueva solicitud de pago mediante escrito (en ejercicio del Derecho de Petición) fechado Junio 4 de 1993. 7).- La Alcaldía Municipal mediante carta No. 067 de junio 11 de 1993 que dichas cuentas se encontraban en la Oficina Jurídica en estudio para pago. 8).- En agosto 18 de 1993, mediante oficio No.: 101 de la oficina de cuentas, se le comunica a la demandante que se le envían copias autenticadas de cada una de las respectivas cuentas pero no se dice nada con respecto al pago de las mismas. 9).- Todos los hechos aquí relacionados muestran claramente el desorden y la negligencia administrativa imperante en las dependencias de la Alcaldía
Mayor de Arauca, conductas estas que, imputables única y exclusivamente a la Administración y no a la demandante, has llevado al incumplimiento de las obligaciones a cargo de esa entidad y a favor de mi poderdante. 10).- La obligación a cargo de la Alcaldía Mayor de Arauca, Departamento de Arauca, a favor de mi poderdante por concepto de facturas (cuentas de cobro) no pagadas hasta la fecha, asciende a la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES VEINCINCO MIL CIENTO CINCO PESOS ($220.025.105.oo) MONEDA COLOMBIANA, sin incluir los ajustes e intereses. (fls. 4 a 8 c. ppal).
B. Actuación procesal:
1. La demanda se admitió mediante auto proferido el día 9 de octubre de 1995, del que salvó el voto uno de los magistrados con fundamento en que la acción había caducado; el proveído fue notificado al municipio de Arauca el día 28 de marzo siguiente (fols. 31, 38 c. ppal)
2. En la contestación de la demanda el municipio de Arauca reconoció como ciertos dos hechos, negó la ocurrencia de uno y solicitó la prueba a de los otros; y formuló los siguientes hechos a título de excepciones: Inepta demanda, porque no se arrimó al proceso documento idóneo que acredite “el carácter con que el actor se presenta al proceso”; dijo que quien suscribe el poder es una persona natural que no probó su vinculación a la sociedad que dice representar: Proveedora del llano Ltda.; que tampoco se adjuntaron con la demanda los documentos relacionados en el numeral
tercero de los hechos, ni se indicó el concepto de la violación de normas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 numeral 4 Carencia de legitimación del actor para promover la acción, porque de los hechos de la demanda y de los documentos aportados “se desprende que el demandante no acreditó su condición de contratista de la Alcaldía Municipal: existencia del contrato de suministro por escrito, inscripción del contratista en el registro de proveedores del municipio, disponibilidad presupuestal, registro presupuestal, pólizas de garantía y aprobación de las mismas, publicación en el diario oficial y pago del Impuesto de Timbre, requisitos éstos de validez y perfeccionamiento del contrato que posibilitan la ejecución del mismo al tenor de lo dispuesto en el artículo 299 del decreto 222 de 1983”. Inexistencia de la relación contractual, porque entre las partes no se celebró contrato alguno. Cobro de lo no debido, porque el aludido contrato no existió, como tampoco obligación a cargo del municipio. Caducidad de la acción, porque según los hechos de la demanda, la actora suministró combustibles y materiales desde el 1 de mayo de 1990 hasta el 20 de febrero de 1992, de manera que es a partir de esta última fecha que se empieza a contar el término de caducidad de la acción contractual o de reparación directa que invocó en forma subsidiaria la demandante. En consecuencia, afirmó, la demanda debió presentarse a más tardar el 19 de febrero de 1994 y como sólo fue radicada el 10 de agosto de 1995, el término “fue superado ampliamente”.
Precisó que no puede entenderse interrumpida la caducidad porque ello sólo se produce con la presentación de la demanda “y no es posible que el acreedor pueda interrumpir el término de caducidad provocando un acto de la administración y si éste por algún motivo llegare a generarse de ninguna manera podría pensarse que el mismo está interrumpiendo el término de la caducidad” (fols. 39 a 43 c. ppal). Llamó en garantía al señor José Gregorio González Cisneros Alcalde de Arauca para la época en que ocurrieron los hechos materia de la demanda.
3. Luego, el tribunal aceptó el llamamiento mediante auto del 2 de febrero de 1996.(fol. 4 c. 2)
4. El llamado al contestar la demanda aclaró que se desempeñó como alcalde desde el 1 de junio de 1990 y que durante su permanencia en este cargo no celebró contrato de suministro con la sociedad demandante; negó la ocurrencia de los otros hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Propuso la excepción de caducidad de la acción y de falta de capacidad jurídica y procesal de la demandante para actuar. Y adujo que no era responsable de “todos los errores o fallas en que puedan tener los trámites de cumplimiento y ejecución de un contrato.” El Tribunal, mediante providencia del 26 de abril de 1996, dejó constancia de que el llamado, señor González Cisneros falleció el 5 de marzo de 1996 y, por tanto, dispuso allegar copia del registro civil de defunción (fol. 60 c.
ppal).
5. Decretadas y practicadas las pruebas y fracasada la audiencia de conciliación, las partes alegaron de conclusión y el ministerio público rindió concepto de fondo (fols. 59 a 186, 187 a 189 y 381 a 391 c. ppal).
La parte demandante reiteró las pretensiones y hechos de la demanda. Con referencia a los medios de prueba, obrantes en el proceso, manifestó que está debidamente acreditada la existencia del contrato de suministro, como también que cumplió debidamente las obligaciones derivadas del mismo. Precisó que los documentos que aportó para demostrar los suministros son públicos, auténticos, no fueron tachados de falsos y por ello constituyen plena prueba de la existencia de las obligaciones a cargo del municipio (fols. 195 a 197 c. ppal). La parte demandada insistió en que la acción está caducada; que los documentos aportados con posterioridad a la presentación de la demanda no prueban la existencia del aludido contrato de suministro porque no provienen del ordenador del gasto y que mediante el análisis de las fechas cada una de las “órdenes de suministro” se concluye claramente que el término para ejercitar la acción estaba más que vencido; que los alegados suministros muchas veces se hicieron a particulares sin ninguna relación con el municipio, por lo cual “mal puede” el Tribunal condenar al municipio. Finalmente reiteró los argumentos que expuso para fundar sus “excepciones” y reiteró su solicitud de que se nieguen las súplicas de la demanda (fols. 198 a 208 c. ppal).
El Ministerio Público solicitó “desatender las súplicas de la demanda”; afirmó que había operado la caducidad de la acción; que la circunstancia de que el demandante hubiese enviado carta de cobro al municipio no revive los términos de caducidad; que el abogado obró, al inició del proceso, sin poder de la sociedad a la que afirmó representar y que las órdenes de suministro aportadas al proceso no aparecen suscritas por el ordenador del gasto (fols. 143 y 144 c. ppal).
C. Sentencia recurrida: Accedió a las súplicas de la demanda y consideró que no operó la caducidad de la acción con fundamento en lo siguiente: “Los suministros tal como lo demuestran las facturas, cuentas y demás documentos se efectuaron en los meses de mayo de 1990 a febrero de 1992, la Administración se encargó de recibir y paralizó las cuentas de cobro hasta el día 18 de agosto de 1993, lapso en el cual a juicio de la Sala no corre la caducidad en razón a que las cuentas fueron presentadas a la administración a fin de que pagara, y el actor se limitó a esperar pacientemente que las tramitaran, contar la caducidad desde la fecha de presentación de las cuentas es premiar a la administración morosa y sería una verdadera trampa para los administrados.(...) Por lo que revisadas las cuentas aparece como fecha para contar el término de caducidad, la del 18 de agosto de 1993, fecha en la cual de conformidad con las actas de entrega, se le devolvieron al contratista las cuentas y demás documentos y soportes anexos a fin de que las cobrara judicialmente
y la demanda fue presentada el día 10 de agosto de 1995, por lo que se puede concluir que fue presentada dentro del término y por lo tanto, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad.” Agregó que el Consejo de Estado afirmó que la Administración no pierde competencia para liquidar el contrato al vencimiento del término que tiene para hacerlo, como también que pueden darse actos contractuales posteriores a la ejecución del contrato “siempre y cuando resuelva algún aspecto que incida o afecte la relación negocial en sus obligaciones o derechos”; que concluir en forma diferente sería cercenar al demandante el derecho de acceder a la Administración de justicia previsto en la Constitución. En relación con las otras “excepciones del demandado” dijo: No se da la inepta demanda por la ausencia de poder al abogado que presentó la demanda, porque fue ratificado por la representante legal de la sociedad demandante y por ende debe entenderse concedido desde la primera actuación. No existe falta de legitimación por activa porque es precisamente materia de decisión el determinar la existencia del contrato de suministro y la condición de contratista de la sociedad demandante; y El cobro de lo no debido no es una excepción sino uno de los temas de fondo del fallo. Respecto de las pretensiones de la demanda el Tribunal consideró lo siguiente: No existe un sólo contrato de suministro, sino contratos escalonados de suministro durante los meses de mayo de 1990 a febrero de 1992. Si bien es cierto que en la demanda se pidió la declaratoria de un sólo contrato, es procedente la declaratoria de los contratos escalonados en aplicación de la
regla “iura novit curia”; Por tratarse de contratos de suministro en cuantías inferiores a $500.000, no requerían constar por escrito de conformidad con lo dispuesto en el decreto 222 de 1983, “basta con que funcionario haga el pedido de suministros y se reconocerá y pagará con la presentación de la factura de entrega”; “Sólo se ajustan a la normatividad aplicable, los suministros cuyo valor es inferior a la suma de $500.000 m/cte, los demás debían estar contenidos en un contrato escrito, requisito que no cumplen”; El valor del contrato de suministro se de
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