CE-07001-23-31-000-1996-00070-01(13182)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-1996-00070-01(13182)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LESIONES PERSONALES / LESIONES PERSONALES AL MENOR / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / DAÑO CAUSADO POR
MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS
DE LA POLICÍA NACIONAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL /
ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO CON LA VÍCTIMA / PARENTESCO
DE CONSANGUINIDAD / DAÑO CORPORAL / INTENSIDAD DEL DAÑO / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / LESIONES PERSONALES GRAVES El Consejo de Estado acogiendo la doctrina ha precisado que “La muerte no es la única fuente de reconocimiento del perjuicio”; y por ello en casos en los cuales se reclamó indemnización por la lesión personal propia o de familiares cercanos, ha condenado a dicha indemnización, cuando se han probado los hechos que dan lugar a ésta. Por lo mismo en lo que concierne con el perjuicio moral determinado por lesiones físicas se ha tenido en cuenta el grado de la lesión, o grave o leve […]. La Sala encuentra de la prueba técnica que las lesiones mencionadas si fueron graves, tanto es así que se produjo del impacto producido con arma de fuego que produjo como secuela con incapacidad permanente del miembro inferior derecho, por afectación del órgano de la locomoción. La gravedad es situación que puede estar comprobada con prueba directa o con indicios. En este caso se colige la gravedad por indicios obtenidos de los hechos indicadores contenidos en
la prueba técnica. El hecho de que una persona sobreviva a una agresión no sirve para desvirtuar la gravedad de la lesión pues lo que se mira no es sólo el resultado posterior al tratamiento sino también el momento mismo de la agresión. En consecuencia si particularmente en este caso se comprobó que la lesión provino del disparo de arma de fuego en miembro inferior del cuerpo de […] y que le produjo limitación en la locomoción, por la pérdida funcional del mismo, son situaciones comprobadas que serviría para convencer al fallador sobre el hecho indicado, de gravedad de la lesión.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERVENCIÓN PROCESAL /
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ACEPTACIÓN DE LA INTERVENCIÓN
PROCESAL / INTERVENCIÓN DE TERCERO PROCESAL / TERCERO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERVENCIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / ACTUACIÓN EN EL PROCESO / ADICIÓN A LA DEMANDA / REFORMA DE LA DEMANDA / INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / LITISCONSORCIO NECESARIO ACTIVO / TRÁMITE DE LA ADICIÓN A LA DEMANDA / OPORTUNIDAD DE LA ADICIÓN A LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA REFORMAR LA DEMANDA Los sujetos que están por fuera del juicio pueden intervenir en el proceso, es decir después de que se traba la relación jurídico procesal, o para ser parte o para continuar siendo terceros. En cuanto concierne a la intervención PARA SER PARTE ACTIVA en el proceso y con posterioridad a la presentación de una
demanda puede darse por una de las siguientes maneras: o por adición o reforma de la demanda en cuanto a las personas demandantes o por intervención listis consorcial necesaria a citación oficiosa del juez o a ruego o de una de las partes o del mismo litis consorte necesario. Explicativamente lo anterior tiene su razón jurídica de ser en el siguiente ordenamiento jurídico: En lo que atañe con la adición o reforma de la demanda en primer lugar, el Código Contencioso Administrativo dispone, en el artículo 208, que dicha aclaración o corrección podrá hacerse hasta el último día de fijación en lista, y que en tal caso volverá a ordenarse la actuación prevista para la admisión de la demanda, pero de ese derecho de adicionar o corregir sólo podrá hacerse uso una sola vez. Ahora, la reforma a la demanda debe entenderse para los procesos contencioso administrativos de acuerdo con lo previsto en el C. P. C por remisión que hace el artículo 267 del C. C. A que dispone que en las materias no reguladas por él y en lo que sean compatibles debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil. Y el numeral 2º del artículo 89 ibídem […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 208 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 89 NUMERAL 2
INTERVENCIÓN PROCESAL / ADICIÓN A LA DEMANDA / REFORMA DE LA DEMANDA / TRÁMITE DE LA ADICIÓN A LA DEMANDA / OPORTUNIDAD DE
LA ADICIÓN A LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA REFORMAR LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / FIJACIÓN EN
LISTA / TÉRMINO DE FIJACIÓN EN LISTA / LITISCONSORCIO FACULTATIVO
/ EFECTOS DEL LITISCONSORCIO FACULTATIVO / PRESENTACIÓN DE LA
DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /
ACEPTACIÓN DE LA INTERVENCIÓN PROCESAL / UNIDAD PROCESAL / FALLA DEL SERVICIO / CALIDAD DE DAMNIFICADO Cuando se adiciona o reforma la demanda en relación con las partes deben diferenciarse dos puntos: el de la oportunidad para adicionar o reformar y otro el de si tales solicitudes - de adición o reforma para agregar demandantes - se presentaron dentro del término de caducidad previsto en la ley. […] Lo anterior se debe y tratándose de la adición y reforma de la demanda para agregar personas demandantes a que tales solicitudes a más de presentarse dentro del término de fijación en lista es necesario que para ese momento de la presentación de la petición de adición o reforma el término de caducidad no haya caducado ostensiblemente, PARA NUEVOS LITISCONSORTES FACULTATIVOS. Es por ello que para admitir las solicitudes de adición o reforma de la demanda el juzgador debe revisar previamente si el escrito puede admitirse para luego sí disponer su admisión. Y debe examinarse si para cuando se presentó el memorial de adición o de reforma de la demanda por NUEVAS PERSONAS DEMANDANTES, porque cada una de éstas tiene una acción autónoma y, por
tanto, el ejercicio de la acción por de un litis consorte facultativo no beneficia, en términos del legislador, a otro. Así lo establece el Código de Procedimiento Civil cuando señala que los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados y que los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso (art. 50). […] En estas condiciones cabe anotar que varios damnificados por una misma falla del servicio - como pueden ser las personas titulares de derechos lesionados con el mismo hecho de la Administración - conforman un litisconsorcio FACULTATIVO porque detentan relaciones jurídicas independientes con el sujeto demandado y pueden adelantar procesos separados, como se indicó antes (art. 50 C. P. C).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 50
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la intervención de las partes en el proceso y la integración de la parte demandante, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000, C. P. María Elena Giraldo Gómez.
DEMANDANTE / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA
ADMISIÓN DE LA DEMANDA / LITISCONSORCIO NECESARIO /
NATURALEZA JURÍDICA DEL LITISCONSORCIO NECESARIO /
NORMATIVIDAD DE LITISCONSORCIO NECESARIO / TRÁMITE DEL
LITISCONSORCIO NECESARIO / REQUISITOS DEL LITISCONSORCIO
NECESARIO / CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO /
INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / CLASES DE LITISCONSORCIO NECESARIO / LITISCONSORCIO NECESARIO ACTIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEBERES DEL DEMANDANTE / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO Otra de las formas anunciadas para incursionar en el proceso COMO PARTE ACTORA después de admitida la demanda, es la siguiente: LITIS CONSORCIO NECESARIO por citación del juez o de las partes o a solicitud de la persona, después de admitida la demanda. Esto tiene su razón jurídica de ser cuando debiendo estar necesariamente una determinada en el proceso como parte actora no lo está y, por tanto, el juez la cita oficiosamente o a ruego de las partes o aquella persona que está fuera del juicio comparece a él para que se pueda decidir de fondo el proceso, cuando éste verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de esa (s) persona (s) que es (n) sujeto (s) de tales relaciones o que intervino en dichos actos (arts. 51 y 83 C. P. C). Se dice que la citación del listis consorte necesario después de admitida la demanda, debe hacerse a citación del juez o de las partes o a solicitud de la persona que debiendo estar en el proceso como parte actora no lo está, porque aquella misma norma señala, claramente, que en caso de no haberse ordenado el traslado de la demanda, EL JUEZ DISPONDRÁ la citación de las mencionadas personas, DE
OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE, “mientras no se haya dictado sentencia de primera”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 51 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 83
INTERVENCIÓN DE TERCERO PROCESAL / TERCERO EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERVENCIÓN DE LAS PARTES DEL
PROCESO / ACTUACIÓN EN EL PROCESO / ALCANCE DE LA
COADYUVANCIA / COADYUVANCIA EN EL PROCESO DE SIMPLE NULIDAD /
COADYUVANTE / CONCEPTO DE COADYUVANCIA / FACULTADES DEL
COADYUVANTE / FINALIDAD DE LA COADYUVANCIA / INTERVENCIÓN DEL
COADYUVANTE / LÍMITES A LA ACTIVIDAD DEL COADYUVANTE /
OPORTUNIDAD PROCESAL DE LA SOLICITUD DE COADYUVANCIA /
REQUISITOS DE LA COADYUVANCIA / SOLICITUD DE COADYUVANCIA /
SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DEL COADYUVANTE / PARTES DEL
PROCESO / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En cuanto concierne con la intervención de otros sujetos PARA SER TERCEROS DENTRO DEL PROCESO se presentan distintas formas de intervención: El Código Contencioso Administrativo ORIGINAL, contenido en el decreto ley 01 de 1984, en materia de intervención de terceros en el artículo 146 aludió a la intervención de terceros tanto de coadyuvantes o impugnadores como a la intervención de terceros que tienen calidad de partes con relación a quien los cita;
y lo hizo refiriéndose a las distintas acciones ordinarias, así: En relación con la acción simple de nulidad dispuso que en los procesos que se originen con el ejercicio de ella “cualquier persona podrá pedir que se le tenga como parte coadyuvante o impugnadora” (inc. 1º). […] Luego el C. C. A sufrió reformas, entre otras las introducidas por la ley 446 de 7 de julio de 1998 que en materia de intervención de sujetos en el proceso empezaron a regir a partir del día de su publicación, la cual se logró el día 8 siguiente (art. 163) […]. Las instituciones de coadyuvancia e impugnación previstas en el C. C. A original se explican de acuerdo con lo previsto en el C. P.C. por remisión expresa que el artículo 267 del
C. C. A hace. Recuérdese que el C. C. A simplemente dispuso que “el derecho a intervenir como parte adhesiva se le reconocerá a quien acredite un interés directo en las resultas del proceso”. (primera parte del inciso 2º art. 146). El Código de Procedimiento Civil explica que la intervención adhesiva puede darse cuando una persona tenga con una de las partes determinada relación sustancial, “a la cual no se le extiendan los efectos jurídicos de la sentencia”, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado “sentencia de única o de segunda instancia”; agrega que el coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición
del derecho en litigio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146 INCISO 2 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 163 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
MARCO FUNDAMENTAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / INTERVENCIÓN PROCESAL / ADICIÓN A LA DEMANDA / REFORMA DE LA DEMANDA / TRÁMITE DE LA ADICIÓN A LA DEMANDA / OPORTUNIDAD DE LA ADICIÓN A LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA REFORMAR LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / FIJACIÓN EN LISTA /
TÉRMINO DE FIJACIÓN EN LISTA / OPORTUNIDAD PARA LA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / AUTONOMÍA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DEL INTERÉS PARA ACCIONAR Se advierte que la solicitud de intervención de la señora (…) fue objeto de decisión por el Tribunal en autos interlocutorios que se encuentran ejecutoriados; no obstante la Sala se pronunciará al respecto porque el Aquo a pesar de esas decisiones suyas interlocutorias y anteriores al fallo se pronunció en la sentencia, haciendo consideraciones, en torno a la intervención y además el punto fue materia de apelación de la parte demandante. […] [D]ebe recordarse que dicha señora no demandó y que quienes demandaron tenían la facultad de reformar o
adicionar la demanda, por una sola vez, hasta el término de fijación en lista. El apoderado de la parte demandante […] solicitó […] que se reconociera a la señora […] como parte en el proceso. Esta solicitud se hizo […], después de que pasaron casi tres meses de vencido el término de fijación en lista y por ende no era procedente la intervención de la señora […] por la ausencia de los requisitos de ley. Se recaba que cuando se adiciona o reforma la demanda en relación CON LAS PARTES deben diferenciarse dos puntos: el de la oportunidad para adicionar o reformar y otro el punto el relativo a si tales solicitudes - de adición o reforma para agregar demandantes - se presentaron dentro del término de caducidad previsto en la ley. Y debe examinarse si para cuando se presentó el memorial de adición o de reforma de la demanda por NUEVAS PERSONAS DEMANDANTES, porque cada una de éstas tiene una acción autónoma y por tanto el ejercicio de la acción por una de ellas no beneficia a la otra.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 50
LITISCONSORCIO FACULTATIVO / EFECTOS DEL LITISCONSORCIO
FACULTATIVO / INTERVENCIÓN PROCESAL / REFORMA DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA REFORMAR LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / FIJACIÓN EN LISTA / TÉRMINO DE FIJACIÓN EN LISTA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / AUTONOMÍA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DEL INTERÉS PARA ACCIONAR En calidad de litisconsorte. Como se indicó habría lugar a intervenir en calidad de litisconsorte facultativo por tratarse de un sujeto que invoca ser titular de un derecho lesionado con el mismo hecho de la administración aducido en este proceso, siempre que la solicitud se presente como reforma de la demanda dentro de la oportunidad de fijación en lista siempre y cuando no hubiese caducado la acción. Como la señora […] solicitó ser reconocida como litisconsorte mediante memoriales […]; y el hecho dañino ocurrió el día 17 de abril de 1990, es claro que a la fecha de las peticiones el término de caducidad estaba más que cumplido […]. Por tanto, si bien no se desconoce que la señora […] es la madre del lesionado esta relación con él por sí sola no le da derecho a que se le tenga como parte en el proceso porque, en términos legales, tenía una acción autónoma que pudo ejercer dentro del término de caducidad de la acción o mediante LA ADICIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADA por los actores iniciales o mediante la presentación de su propia demanda. Se recalca que la actuación de un litis consorte facultativo, como es en este caso la actuación de los demandantes en este proceso no podía favorecer en ningún acto a ninguno de ellos o de otros que no demandaron (art. 50
C. P. C).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 50
EXCEPCIÓN DE FONDO / OBJETO DE LA EXCEPCIÓN DE FONDO /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FACULTAD
OFICIOSA DEL JUEZ / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del C. C. A. el juez, en la sentencia definitiva, debe decidir “sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. Se tiene así que, en esta oportunidad procesal, la Sala también es competente para declarar el hecho jurídico de la caducidad de la acción si lo encontrare probado, toda vez que la caducidad de la acción en términos del C. P. C es hecho constitutivo de excepción de fondo (art. 97 último inciso). El artículo antecitado es claro en indicar que ese hecho constituye por su naturaleza una excepción de fondo, aunque en el proceso civil se pueda proponer como excepción previa al decir: “También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción y caducidad de la acción”. En lo que respecta a la caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 136 C. C. A., vigente para la época en que ocurrieron los hechos que motivan las pretensiones y para la fecha de presentación de la demanda, establece que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación y la ocupación generadora del perjuicio. Se tiene por tanto que tratándose de este tipo de acción, el derecho a reclamar la reparación
del perjuicio sólo surge a partir del momento en que el presunto daño se produce.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 97
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / LITISCONSORCIO
FACULTATIVO / EFECTOS DEL LITISCONSORCIO FACULTATIVO / INTERVENCIÓN PROCESAL / REFORMA DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA REFORMAR LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA
DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / AUTONOMÍA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DEL INTERÉS PARA ACCIONAR / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Los señores […] se presentaron al proceso invocando la calidad de hermanos del lesionado, formularon pretensiones declarativas de responsabilidad y resarcitorias […]. Su intervención se provocó mediante reforma a la demanda, que ya había sido presentada por el lesionado y su padre […]. En razón a los pedimentos formulados por los señores […], se deduce que invocaron la calidad de litisconsortes facultativos, como titulares de una acción autónoma que, por
economía procesal, puede ejercitarse dentro de un proceso ya iniciado. Ahora, el ejercicio de la acción por un litisconsorte facultativo, conforme a lo señalado en acápite anterior, no beneficia a los otros, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (art. 50), según el cual los litisconsortes facultativos son considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados y los actos de cada uno de ellos no redundan en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso. Por ende, tratándose de la adición y reforma de la demanda para agregar personas demandantes, tales solicitudes, además de presentarse dentro de la oportunidad de fijación en lista, deben formularse dentro del término de caducidad de la correspondiente acción. […]. El término de caducidad de dos años se inició el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañino […]. Se tiene entonces que, como la reforma a la demanda para incorporar como demandantes a […] en calidad de hermanos del lesionado, se produjo el día 22 de abril de 1992, a esta fecha la acción ya había caducado. Y probada la caducidad de la acción, se impone su declaratoria oficiosa y la consecuente denegación de las pretensiones formuladas […]. A consecuencia de lo cual, resulta inocuo el estudio de la impugnación formulada por la parte demandada en relación con los perjuicios morales decretados en beneficio de estos sujetos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 50
PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES PERSONALES /
PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / PERJUICIO MATERIAL POR
LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL
LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE FUTURO /
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / IMPROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO
CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO
CESANTE / ESTUDIANTE DE INGENIERÍA / TITULO DE INGENIERO /
EXPECTATIVA LEGÍTIMA EN MATERIA LABORAL / SITUACIÓN JURÍDICA
NO CONSOLIDADA / MERA EXPECTATIVA DE DERECHOS DE LA PERSONA
[L]a Sala en diversas providencias, con base en la ley y en los otros medios auxiliares de la actividad judicial (jurisprudencia y doctrina), ha dicho que la reparación de un perjuicio está condicionada a su existencia, es decir que se encuentre debidamente probado en el proceso y sea cierto, es decir no meramente eventual o hipotético. También ha precisado que cuando el perjuicio aún no se ha consolidado puede realizarse un cálculo de probabilidad de su existencia a partir de las condiciones que se presentan en el momento en que se causó el daño. En otras palabras, la jurisprudencia ha encontrado procedente la indemnización por concepto de lucro cesante cuando el lesionado no era productivo aún en una actividad especializada al momento en que padece el daño bajo el entendido de que el perjuicio futuro pero cierto, ha de consolidarse con el
transcurso del tiempo; ha dicho que en estos eventos procede la indemnización por lo que ciertamente se dejaría de percibir la víctima directa lesionada a consecuencia del daño que soportó, siempre y cuando y como es obvio que se haya demostrado la influencia de la lesión en la pérdida de la capacidad en el futuro. […] Lo particular del caso: Se tendrán en cuenta dos situaciones diferenciadas: la reclamación por la incapacidad temporal y la relativa a la pérdida de lucro cesante futuro por la frustración de no poder terminar la carrera de ingeniería y consecuencialmente de no devengar como ingeniero civil. […] Si bien es cierto que en el proceso se demostró que […] era un estudiante con aptitudes para desarrollar una carrera profesional y que de hecho estaba cursando el primer semestre de ingeniería civil, tales extremos probatorios no son indicadores precisos ni irrefutables de que en el futuro él, ciertamente, obtendría los ingresos de un profesional de la ingeniería; esas pruebas sobre esos extremos fácticos solo establecen el pasado y en esas condiciones.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del lucro cesante, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2001, rad. 12555, C. P.
Alier Eduardo Hernández Enríquez.
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE
LUCRO CESANTE / EMPLEADO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES PERSONALES /
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL
LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL
LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE
/ INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO
CESANTE / INCAPACIDAD LABORAL / SALARIO BASE PARA LA
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA Ahora como en este juicio obra prueba de que el joven […] había sido designado asistente parlamentario en la Cámara de Representantes […], la Sala considera acertada la decisión del Tribunal por haber tomado el salario que hubiera devengado el joven […] si se hubiera posesionado en el cargo. […] Todo lo expuesto también permite ratificar la consideración relativa a que si bien el lesionado no devengaba salario al momento en que se produjo la lesión, era potencialmente productivo. En consecuencia la suma anteriormente indicada es base que se tendrá en cuenta para liquidar el perjuicio. […] Respecto a la indemnización por la incapacidad de 25 días que padeció […] habrá, en primer lugar, de modificarse la base salarial de la liquidación para incrementarla en un 25%, correspondiente al valor de las prestaciones sociales. Y, en segundo lugar, se dispondrá su actualización desde la fecha en que se produjo el daño a la fecha de esta sentencia.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR LESIONES PERSONALES / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA /
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL / TASACIÓN EN GRAMOS
ORO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO /
MEDIOS DE PRUEBA / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EVOLUCIÓN
JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / MARCO
FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN Si bien es cierto que la condena impuesta por concepto de perjuicio moral a favor de la víctima directa y del padre de ésta no fue objeto de apelación, la Sala debe referir a la nueva jurisprudencia. En efecto, en sentencia dictada el día 6 de septiembre de 2001 después de la referencia a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a los factores legales y económicos que una y otra han tomado y con objeto de variar la jurisprudencia sobre la forma de cuantificar la indemnización por dicho perjuicio, se expuso lo siguiente: La modificación del valor del oro en proporción completamente distinta, “por lo general muy inferior, a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano”; La inexistencia de un nexo entre las variaciones del valor de estos dos rubros; La denominación de las obligaciones en oro “es un método absolutamente inadecuado para conservar la capacidad adquisitiva del acreedor o de la víctima”; La reparación integral y equitativa del daño, que exige el artículo 16 de la ley 446 de 1998; El abandono necesario del criterio adoptado por el Consejo de Estado
desde el año de 1978, mediante el cual se daba aplicación extensiva a las normas que al respecto traía el Código Penal. Las razones nuevas de orden jurídico, “apoyadas igualmente en fundamentos de orden práctico, justifican, en la actualidad, esta decisión”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C.
P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 07001-23-31-000-1996-00070-01(13182)
Actor: HERLIZ RAMIRO SILVA SÁNCHEZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida, el día 28 de noviembre de 1996, por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual dispuso: “1. Declárase a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados a HERLIZ RAMIRO SILVA SANCHEZ,
(lesionado) a ELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ (padre) y a ELKIN
DARIO, NAZLHY MARGARETH Y ALBA LIZETTE SILVA SÁNCHEZ
(hermanos), por las lesiones sufridas por el primero según hechos ocurridos el 17 de abril de 1990, como consecuencia de la falla del servicio de la Policía Nacional estudiada y analizada en la parte motiva de la presente providencia.
2. Consecuencialmente se condena a la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagarle al lesionado como perjuicios materiales las siguientes cantidades: La cantidad de Ochocientos ochenta y dos mil seiscientos veintiocho pesos ($882.628.00) m/cte, correspondiente al valor de los gastos médicos, quirúrgicos y hospitalarios, realizados por al actor, desde el 12 de mayo de 1990.
La cantidad de ochenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($83.333.00) m/cte, correspondiente a los veinticinco (25) días de incapacidad definitiva dada al actor, desde el 12 de mayo de 1990.
3. Se condena igualmente, a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por los daños morales sufridos con ocasión de la lesión de HERLIZ RAMIRO SILVA SÁNCHEZ, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de oro fino: Ochocientos (800) gramos de oro fino, para el lesionado HERLIZ
RAMIRO SILVA SANCHEZ.
Setecientos (700) gramos de oro fino, para ELMER RAMIRO
SILVA RODRIGUEZ (padre).
Trescientos (300) gramos de oro fino, para ELKIN DARIO SANCHEZ (Hermano). Trescientos (300) gramos de oro fino, para NAZHY MARGARTH SANCHEZ (Hermana). Trescientos (300) gramos de oro fino, para ALBA LIZETTE SANCHEZ (Hermana).
4. Las cantidades contenidas en el numeral segundo del presente fallo se actualizarán con base en la siguiente fórmula: R = Rh x Índice final Indice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de recibir por el demandante por el concepto de gastos médicos. Quirúrgicos y hospitalarios desde la fecha del hecho hasta la fecha de su pago, por le guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente en la fecha de ejecutoriada esta sentencia, por el índice inicial.
5. Si la presente decisión no es apelada por la Entidad Administrativa, remítase al Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, en grado de
Consulta.
6. Désele cumplimiento al presente fallo de conformidad con lo establecido en los Arts. 176 y 177 del C. C. A.
7. En f
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