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CE-07001-23-31-000-1996-00436-01(14436)S-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-07001-23-31-000-1996-00436-01(14436)S-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – Muerte de soldado profesional en campo minado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO SUFRIDO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – En desarrollo o en cumplimiento de la función pública debe ser indemnizado / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT – Presupuestos / DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD A FORFAIT Y RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO SUFRIDO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - En relación con los servidores públicos en funciones de protección, defensa y seguridad del Estado, la Sala ha dicho que en principio deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a esa actividad / DAÑO SUFRIDO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – Riesgo propio de la actividad de soldado profesional / FALLA EN EL SERVICIO – No probada PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico planteado está dirigido a determinar si la muerte del soldado Luis Fidel Pinto Murillo fue causada al enfrentarse a los riesgos inherentes a su condición de soldado profesional, en el desempeño de las funciones de protección y seguridad a las instalaciones del oleoducto Caño “Limón Cobeñas” contra los ataques de grupos guerrilleros, determinándose la ocurrencia de una situación asimilable al accidente de trabajo sujeta en su indemnización al régimen preestablecido por la ley, a forfait, o si por el contrario su muerte fue

causada o por una conducta falente de la Administración o por la exposición a un riesgo superior al que normalmente debía afrontar la víctima en el ejercicio de sus funciones. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO SUFRIDO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – En desarrollo o en cumplimiento de la función pública debe ser indemnizado / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT – Presupuestos / DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD A FORFAIT Y RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO SUFRIDO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - En relación con los servidores públicos en funciones de protección, defensa y seguridad del Estado, la Sala ha dicho que en principio deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a esa actividad / FALLA EN EL SERVICIO – Omisión de realizar labores preventivas en lugar de campamento / FALLA EN EL SERVICIO – Por realizar labores de campamento en lugar altamente peligroso Los daños que se generan para los servidores públicos en desarrollo o con ocasión de la función pública encomendada entran dentro de aquellos daños susceptibles de ser indemnizados con fundamento en la responsabilidad patrimonial consagrada en el artículo 90 de la Carta Política. La indemnización a forfait opera para aquellos casos en los que el menoscabo se produce en actividades normales del empleo o cuando el trabajador se enfrenta a los riesgos propios de su profesión y no opera, como es lógico, para el daño originado en la conducta irregular del empleador (negligencia, omisión, desconocimiento de las normas o reglamentos etc) o aquel que surge del sometimiento a una situación de

riesgo excepcional. Al respecto el Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades sobre las diferencias entre la indemnización a forfait y la responsabilidad extracontractual del Estado. […] [E]n relación con los servidores públicos en funciones de protección, defensa y seguridad del Estado, la Sala ha dicho que en principio deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a esa actividad, teniendo sólo derecho a la reparación que en su condición de servidor establece la ley […] En el caso particular, se advierte que las conductas que se le imputan a la Nación a título de falla en el servicio refieren a la omisión, de una parte, de realizar las labores preventivas que debieron efectuarse sobre el terreno en el cual se acampó y, de otra, a la acción de ordenar acampar en un sitio altamente peligroso, porque el día anterior en ese mismo lugar acampó otro grupo de contraguerrilla. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de septiembre de 200, exp. 12544, sentencia de Sala Plena de 13 de diciembre de 1983, exp. 10807. FALLA EN EL SERVICIO – No probada / DAÑO SUFRIDO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – Riesgo propio de la actividad de soldado profesional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No configurada Ahora en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en qué ocurrió el deceso del soldado reposa prueba documental y testimonial, acervo que en su conjunto no brinda al juez la certeza histórica para concluir o la falla de la

Administración o el exceso al riesgo inherente a la labor del soldado fallecido o a la que estaba expuesto en su ejercicio profesional; por el contrario el material probatorio prueba que el soldado falleció al enfrentarse a los riesgos propios de la actividad que cumplía como soldado profesional contraguerrilla. […] Se observa que la parte actora pretende vincular la muerte del soldado, ocurrida en combate, con las presuntas conductas de acción y omisión de la entidad pública demandada, consistentes en no haber ordenado registrar el lugar donde iban a acampar y a su vez en haber ordenado acampar en un sitio altamente peligroso, sometiendo a los soldados a un riesgo que supera el riesgo consustancial a la labor profesional desarrollada por ellos. Sin embargo la Sala advierte todo lo contrario, pues la comunidad probatoria no representa la realidad de las afirmaciones definidas de la demanda sobre que la Administración incurrió en conductas irregulares, de omisión y de acción. […] Ahora sobre la segunda imputación jurídica, consistente en que se le ordenó acampar a los soldados en un sitio altamente peligroso, sometiendo al soldado fallecido a un riesgo adicional, diferente y mayor al que debía afrontar en la ejecución de su actividad, la Sala observa que tal afirmación no fue demostrada. En efecto, en el proceso no se estableció que fuera altamente peligroso e indebido el acampar en cambuches antiguos’, o que la zona revistiera un riesgo distinto al aceptado previamente por el soldado contraguerrilla que ejecuta labores de control y vigilancia sobre la infraestructura petrolera oleoducto Caño Limón – Cobeñas. Por el contrario de

acuerdo con la declaración testimonial del soldado Darío Pan Moreno quien interrogado sobre si tuvo conocimiento que en ese lugar hubiese acampado otro grupo contraguerrilla indicó “Es que en ese tubo a nosotros nos dan 10 kilómetros para acampar, y en esos 10 kilómetros no teníamos sino como cuatro cambucheros por (sic) no había donde más ( )”. Como se puede observar lo único que se advierte es que existía una situación de limitación en cuanto a los sitios de campamento, pero no que ellos revistieran en si mismo considerados, un riesgo ajeno a lo inherente a la prestación del servicio. Finalmente la última imputación hecha contra la Nación - omisión consistente en no haber dotado al grupo contraguerrilla ‘fantasma’ de los instrumentos técnicos apropiados para la detección de minas – la Sala la deduce por el reproche de la demanda que alude a la omisión en las labores de registro y verificación del área presuntamente minada; cabe indicar sobre el particular, en primer término, que no existen elementos de prueba suficientes, de los cuales se pueda deducir que solo mediante dichos instrumentos de detección, es posible establecer la presencia de artefactos explosivos, o si por el contrario existen métodos que reemplazan éstos y que son igualmente válidos y útiles para la ejecución de dicha labor; en segundo lugar, que tal y como lo ha manifestado la Sala en múltiples oportunidades los deberes del Estado deben ser estudiados dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en cumplimiento de sus obligaciones o “( ) dentro de .lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención ( )” ; teniendo en cuenta las claras limitaciones que determinaban para esa época el

cumplimiento de la función pública de seguridad. No queda duda entonces que el fallo apelado debe mantenerse toda vez que no se demostró que el daño imputado a la Nación verdaderamente lo fuera y por lo tanto la denegatoria de las pretensiones se ajusta a derecho. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Como para el momento en que se dicta este fallo la ley 446 de 1998 indica, en el artículo 55, que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente, y ninguna de aquellas actuó de esa forma, no habrá lugar a la imposición de costas en esta instancia procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 07001-23-31-000-1996-00436-01(14436)S

Actor: LUIS FIDEL PINTO GARCÍA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO

NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el día 2 de octubre de 1997, que negó las pretensiones de la demanda (fols 235 a 249).

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A.ACTUACIÓN EN LA PRIMERA INSTANCIA.

1. DEMANDA: La presentaron, el día 16 de mayo de 1996, los señores Luis Fidel Pinto García y Otros, ante el Tribunal Administrativo de Arauca y la dirigieron contra la Nación

Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional).

A. PRETENSIONES.

1. Declárase que la Nación – Mindefensa y Ejército Nacional) son administrativamente responsables de los daños y perjuicios materiales y morales causados a mis mandantes (numeral 1.1) con ocasión de la muerte acaecida en servicio al soldado profesional Luis Fidel Pinto Murillo, con ocasión del estallido de un campo (MATA) minado por la guerrilla, en la noche del 21V-94, por grave error de táctica militar de supervivencia desplegado por su Comandante de Grupo. ST Reinoso Salazar Fernando, a la altura del k.m. 72, vereda Caño Rojo, Municipio de Saravena. Esto es por falla del servicio de la

Administración.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación (Ministerio de Defensa y/o Ejército Nacional de Colombia) a pagar a mis mandantes, los daños y perjuicios materiales inferidos por la pérdida de la vida de su hijo Luis Fidel Pinto Murillo, habida consideración de la irreversibilidad del daño y para el desempeño de los deberes de ayuda que prestaba a la familia, con el desempeño laboral público en que trabajaba.

Estos daños y perjuicios o indemnización se pagarán a los damnificados o a quien represente sus derechos al momento del fallo.

A falta de bases suficientes para la liquidación, el H. Tribunal se servirá tener en cuenta lo reglamentado al efecto en los artículos 307 y 308 del C. P. C. concordados con los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y demás normas concordantes y pertinentes. Condénese a la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia) a pagar a mis mandantes o a quienes sus derechos representen al momento del fallo, los daños y perjuicios morales ocasionados por la pérdida del derecho a la vida y de la vida misma, como consecuencia de la operación militar anunciada en el numeral 2.1. de este libelo. El valor mínimo de estos perjuicios deberá ser justipreciado conforme al máximo contemplado en el artículo 106 del C. P. atendidas las condiciones personales y sociales del interfecto y de las consecuencias y agravio sufrido, al precio que se encuentre el metal oro en la fecha en que se ejecutoríe la sentencia y de conformidad con lo que en tal sentido informe el Banco de la República. Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar a mis mandantes, o a quien los represente en el momento del fallo, los intereses compensatorios que se causen desde la ejecución del hecho; los comerciales desde la ejecutoria de la sentencia artículo 1653 del C.C. y los moratorios, seis meses después de ocurrida ésta, artículo 884 del Código de Comercio (fols 12 y 13).

B. HECHOS: “1. El día 21 de mayo de 1994, a las 20:pm llegó la patrulla contraguerrilla

‘FANTASMA’ al sitio del k.m. 72, oleoducto caño rojo, Municipio de Saravena, bajo el mando del S.T. Reinoso Salazar Fernando.

2. Dicha patrulla operaba sobre el sector, según la orden ‘118 oro negro’ del Comando del Grupo ‘Reveíz Pizarro’, según informe No. 034 del mismo.

3. Como integrantes de dicha patrulla iban los soldados profesionales Antonio Gómez Ardila, Robles Erazo William, Quiroz Mejía José Rafael, Mora Hernán, Ortiz Chavez Doney, Luis Fidel Pinto Murillo y otros no profesionales.

4. Esa noche murieron como consecuencia de las explosiones entre las doce de la noche, el soldado profesional: Luis Fidel Pinto Murillo, entre otros. Cuyos miembros tuvieron que ser recogidos de diferentes partes, según el parte médico, el informe de Comandante de Grupo, el acta de levantamiento de cadáver, etc.

5. Según relato de los soldados, Pan Moreno Darío y Carlos Octavio Martínez, compañeros de los occisos, el día antes del 21 de mayo, había acampado en ese mismo sitio, otra patrulla contraguerrilla y al llegar ellos no se dieron cuenta que había sido minado.

6. Igualmente relatan que ese mismo día 21-v-94, como a las 3 p.m. llegó el helicóptero con provisiones y a su vez les cambiaron al Comandante, el que les ordenó ‘cambuchar’ en la ‘mata’, lugar de los hechos.

7. Luis Fidel Pinto Murillo era un soldado profesional que había ingresado como tal en noviembre 21 de 1993, se ganaba un salario de $158.500 pesos

mensuales y se identifica con la C.M. No. 9658012ST.

8. La demostración que murió en servicio activo, se desprende del informe presentado por su mismo Comandante ST. Reinoso Salazar Fernando, relatando las condiciones en que quedó su cuerpo.

9. El deceso se comprueba con el acta de levantamiento practicado por la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Saravena, a las 9:55 horas del día

22-V-94.

10. La muerte se produjo por la omisión de ciertos requisitos investigativos previos a acampar, como debió ser el registro minucioso del área.

11. Si evidentemente éste se hubiera hecho como lo dice el informe del ST Fernando Emilio Reinoso Salazar de fecha 26-V-94 dirigido a su Comandante del Grupo No. 19 Reveiz Pizarro’, hubieran detectado que el terreno se encontraba minado.

12. Ahora si este Comandante de patrulla, se percató que allí había acampado, el día anterior otro grupo contraguerrilla, era elemental que allí no podían cambuchar porque era altamente peligroso.

13. Lo anterior ubica la conducta por omisión, en la frontera de lo previsible, emergiendo claramente la teoría que preconiza el ‘riesgo excepcional’ que se define como aquella figura de la culpa en el derecho penal - culpa conciente -, en que conociendo el riesgo, se prevé imprudentemente en poder evitarlo. Esto es la falla del servicio.

14. Esta circunstancia por sí sola, edifica la responsabilidad de la Administración, puesto que si está demostrado que se produjo un daño material y objetivo, como consecuencia de la omisión de un agente estatal, de

una falla de la Administración, ésta debe asumir el costo que representa la omisión o negligencia de su representante.

15. No importa al caso establecer si por falta de preparación, o por lo que estaba recién llegado, o por falta de preguntar, o simplemente por error táctico o ineptitud, el nuevo Comandante de ese día, no realizó la labor investigativa previa al sitio, lo único cierto, es que tres soldados perdieron la vida como consecuencia de ello.

16. El soldado Pinto ayudaba en la medida de su sueldo a su familia, a quienes les enviaba la mitad de lo que ganaba, a su señora madre Zoila Rosa

Murillo Murillo.

17. El soldado Pinto era ejemplar y buen compañero, lo que le valió el aprecio de sus compañeros, amigos y superiores, al punto que después de muerto, lo elevaron póstumamente al grado de Cabo Primero y con base en ese grado le reconocieron prestaciones sociales y le pagaron a sus padres las mismas (fols 12 a 14).

2. ACTUACIÓN PROCESAL:

A. ADMISIÓN El Tribunal admitió la demanda el día 9 de julio de 1996 y ordenó notificar al representante legal del demandado y al Agente del Ministerio Público; fueron notificados los días 11 y 29 de julio de 1996 (fols.33 y 34 vto y 36).

B. CONTESTACIÓN La Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) se opuso a las pretensiones de la demanda, expresó que no le constan los hechos y se está a lo que se pruebe en el proceso, y solicitó el decreto de varias pruebas dirigidas a la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y a la

investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos, entre otros aspectos (fols 40 a 42).

C. PRUEBAS, CONCILIACIÓN Y ALEGATOS: Se decretaron el día 27 de agosto de 1996; luego se citó a audiencia de conciliación, el día 1 de agosto de 1996 que fracasó por falta de ánimo conciliatorio del demandado. Posteriormente se corrió traslado para alegar, por auto de 4 de agosto de 1997 (fols. 47, 48, 201, 202 y 211).

La parte demandante reiteró la solicitud de declaratoria de responsabilidad de la demandada; argumentó que de varias pruebas como son la orden administrativa de personal, acta de levantamiento del cadáver, informe del Comandante de Patrulla, las declaraciones de los soldados William Robles Erazo, Antonio María Gómez Ardila y Darío Pan Moreno, registro civil de nacimiento y la partida eclesiástica de los accionantes se desprende la vinculación de Fidel Pinto Murillo como soldado profesional, su muerte al servicio de la institución y con ocasión de la explosión de una mina colocada en el sitio por sediciosos, la omisión en la revisión del terreno ocasionada por la falta de orden del Comandante; la ausencia de equipos de detección de minas generadora también de responsabilidad por omisión en la dotación de los implementos necesarios para la defensa de sus miembros de la patrulla y las relaciones de parentesco entre víctimas directa e indirectas. Señaló que los testigos son claros al afirmar que si se hubiera efectuado el registro del terreno, las minas no hubieran estallado; que una situación muy

distinta se hubiera presentado si el soldado hubiera muerto en un enfrentamiento con la guerrilla, ya que la elección de esa probabilidad estaría ínsita en la prestación del servicio. Advirtió que se concluye la responsabilidad de la prueba de confesión contenida en los informes rendidos tanto por los Comandantes de Patrulla y del Grupo Reveiz Pizarro que señalan como causa de la muerte la explosión de dinamita y/o minas en la zona del cambuche y de los testimonios de los soldados que sobrevivieron (fols 215 a 223). El demandado afirmó la falta de prueba de los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial, dado que el contenido obligacional previsto en el artículo 2 de la Constitución Nacional de protección de todas las personas en su vida, honra y bienes no puede ser absoluto e incondicional en su aplicación, donde el Estado responda por todas las muertes violentas ocurridas en el país, por todas las injurias y calumnias y por todos los hurtos y depredaciones y que en este caso el hecho fue ocasionado por la actividad exclusiva del tercero, de carácter delictiva y ajena a la noción del servicio público (fols 231 a 234).. El Procurador Judicial 52 ante el Tribunal Administrativo de Arauca consideró que el ejercicio de la actividad militar conlleva un riesgo propio del servicio que fue el asumido en este caso; que no existe prueba sobre algún hecho que responsabilice al demandado; resaltó que los testimonios recepcionados se oponen respecto a la materia de las medidas adoptadas y ordenadas por el Comandante de la patrulla antes de acantonar, que en su criterio no pueden servir de soporte a las imputaciones de falla, toda vez que “( ) para que se pueda aplicar

una condena al estado, no basta con que haya un resultado, la muerte del soldado, se requiere que se pruebe la falla del servicio, esa prueba debe ser amplia, suficiente, de manera que dé claridad al fallador para endilgar responsabilidad ( )” (fols 213 y 214).

3. SENTENCIA APELADA: Negó las súplicas de la demanda que estudió bajo el título jurídico de riesgo; relacionó el material probatorio y señaló que el soldado profesional Luis Fidel Pinto Murillo pereció dentro de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dan en un enfrentamiento entre el Ejército y la subversión y por tanto dentro de un riesgo propio de la actividad que cumplía.

Apreció y valoró en todo su universo la declaración rendida por el soldado voluntario Pan Moreno por ser testigo presencial de los hechos como miembro contraguerrilla y el informe rendido por el Comandante de Contraguerrilla y concluyó de ellos, que los soldados llevaban dos días de haber llegado a la mata de monte, “( ) que habían revisado el lugar, pero por una lluvia anterior, no encontraron ningún rastro que le advirtiera que estaba minado, que al tercer día se planteo el cambio del sitio, pero por salud de uno de los soldados, les tocó volver a pasar la noche allí. A eso de las doce y media, empezó un ataque, que la reacción inmediata fue defenderse y contraatacar; que en dichas maniobras perdió la vida el occiso, al meterse en compañía de otros dos soldados a un hueco que se encontraba minado ( )”. Advirtió que de lo anterior se puede concluir que el soldado perdió la vida dentro

del combate “( ) así se haya producido como consecuencia de la onda que produce la explosión del lugar minado donde se metió para defenderse. Lo que predomina, es que estaban siendo atacados y se encontraban defendiéndose como debe ser y para lo cual están preparados ( )”. Y concluyó con base en las pruebas que lo cierto respecto a los hechos en estudio es que el occiso pertenecía al Ejército con el grado de soldado profesional y que por esta razón estaba preparado para el combate, que según el testimonio del soldado Darío Pan Moreno “( ) se puede concluir que la muerte del soldado profesional Pinto Murillo se produjo en combate, que si bien fue consecuencia de la falta de cuidado al realizar la revisión del lugar escogido para cambuchar, se produjo en la reacción y los actos necesarios para repeler el ataque de que eran víctimas ( )”. Resaltó que el soldado se metió al hueco que resultó minado y que esta situación puede presentarse en combate, ya que los extremos involucrados se valen de todos los medios para vencer al oponente, llámense fusiles, granadas, roques explosivos, emboscadas en el momento menos esperado “( ) para estas situaciones es que se ha preparado el Ejército Colombiano, por lo que se puede concluir que se trata de un combate y para eso el occiso estaba preparado ( )”. Precisó que existen diferencias entre el soldado profesional y el conscripto, pues el primero se dedica en forma voluntaria a realizar dicha función, disponen de mucha más experiencia y formación que el segundo, conocen su función y labor cuando llegan a un lugar “( ) sin que haya necesidad de que les manden, de todas

formas el único testigo presencial arrimado al proceso, da a entender que el lugar fue revisado, pero no se pudo advertir que estaba preparado con minas, para atacarlos durante la noche ( )”; que tampoco puede afirmarse que se sometió al ahora occiso a un riesgo excepcional, pues su deceso si bien fue causa de la onda que produce un explosivo se dio claramente en el combate que sostuvo la guerrilla con el grupo subversivo. Estimó que se debe descartar el argumento referente a que al cambiar el Comandante de Contraguerrilla, éste no mandó a revisar o no preguntó produciéndose un error táctico, teniendo en cuenta que la mencionada contraguerrilla ya llevaba dos días en ese lugar “( ) y cualquier revisión se debió realizar al llegar y no al cambiar el Comandante. Con todo, no se demostró testimonialmente que dicho hecho se hubiera dado ( )”. Y coligió que la muerte del soldado Luis Fidel Pinto Murillo se produjo dentro de las actividades normales que le competían y no como producto de un riesgo excepcional (fols 235 a 249).

4. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, que se profiera decisión favorable; criticó al Tribunal por basar su decisión en conceptos equívocos e incongruentes. Señaló que la primera conclusión que adolece de incongruencia se encuentra en la hoja 13 en la que se señala, en el primer párrafo, que el “cambuchero” ubicado en la mata de monte o lugar escogido para pasar la noche estaba minado, que ellos no se percataron porque había llovido y la

segunda incongruencia, en el párrafo dos, que refiere a que el único testigo presencial da a entender que el lugar fue revisado, pero que no se pudo advertir que el lugar estaba preparado con minas para atacarlos durante la noche “( ) y dice a continuación en el párrafo tres ‘pues su deceso si bien fue causa de la onda que produce un explosivo ( ) “”. Manifestó que el hecho de que no se hayan percatado de que el campamento estaba minado porque había llovido denota, por el contrario, la omisión en la labor de ordenar acampar al no haberse ordenado registrar previamente el área o al ordenarse acampar en un área no apta y altamente riesgosa; agregó que el mismo deponente sobre el que se edificó la decisión declara que no habían hecho el registro del área previamente porque no tenían detectores por ello no se dieron cuenta que el sitio estaba minado y porque “”( ) el Comandante no había ordenado el registro del área, porque él es el que manda ( )””. Señaló que todo lo anterior se desprenden dos claras omisiones constitutivas de falla del servicio: la falta de dotación de las herramientas idóneas para prevenir un peligro inminente y no haber ordenado la la requisa del terreno así fuera por otros medios; y que de ninguna manera se puede afirmar como lo hace el fallo impugnado que el lugar hubiera sido revisado. Indicó, además, que es inadmisible el que se trate de volcar en forma insólita la responsabilidad de no registro del área en la idoneidad derivada de la capacidad táctica de los soldados profesionales, “( ) pretermitiendo la anunciada línea de

mando, que el mismo fallo preconiza en su motiva ( )” y que en este caso está radicada en el ST. Fernando Emilio Reinoso Salazar quien desempeñaba la posición de mando frente al Grupo Contraguerrilla Fantasma quien rindió informe señalando haber llamado a los Comandantes de Escuadra para ordenar hacer un registro del área donde se encontraban “”( ) y localizar un sitio donde pudiéramos cambuchar ( ) eran las 21:30 hora cuando ordené armar cambuches ( ), línea de mando que no podía desconocerse. Manifestó que el testimonio del soldado Darío Pan controvierte por completo el referido informe, dejándolo en el espacio de documento esquemático, no probatorio del punto cuestionado y advirtió que otra de las incongruencias del fallo es la afirmación de que no se pudo advertir que el terreno estaba preparado con minas, para atacarlos durante la noche, cuando las minas no pueden ser accionadas o detonadas a voluntad del enemigo ya que solo explotan cuando la víctima las pisa; asimismo que la patrulla había pernoctado en el lugar dos noches anteriores sin que hubiera ocurrido nada irregular, ya que la verdad es otra como se desprende del testimonio del soldado Darío Pan y del informe del ST. Reinoso; indicó: “( ) ambas versiones coinciden en que después de haber patrullado el oleoducto, lo cual indica desplazamiento ( ) ‘llegué al km. 72 a las 20:00 horas, hicimos un alto’ folio 241. Esto quiere decir que así hubieran estado allí mismo un día antes, no hubo la tal permanencia de los tres días consecutivos (fol 247 – 1,

hoja 13). Ausencia que precisamente aprovechó la guerrilla para minar el área. Circunstancia que obviamente no eximía, por el contrario imponía, hacer el registro del área prioritariamente, antes de reutilizar el sitio, por razones elementales de táctica militar y también de sentido común de mera supervivencia”. Manifestó que las pruebas, entre ellas las declaraciones rendidas por los soldados Antonio Gómez Ardila, Pan Moreno, William Robles Erazo y de los informes rendidos se deduce que el daño ocasionado en el soldado Fidel Pinto ocurrió por un hecho independiente del ataque guerrillero; “( ) la razón es sencilla, así no hubiera existido el mencionado ataque, en cualquier momento en que Pinto se hubiera bajado de la hamaca por el sitio contrario al que se subió, hubiera pisado la mina y habría perecido igualmente, o cualquier otro en su lugar. Esto aceptando en gracia de discusión que la bajada del occiso fue en plena refriega, como lo dice el tribunal en su deducción ( )”. Indicó no que no es cierto esto, toda vez que el agente Pan Darío asegura que él prestó el servicio de guardia hasta las doce de la noche, luego se acostó y como a las dos horas el estallido lo sacó del sitio donde estaba acostado “( ) quiere decir lo anterior que la guerrilla no les dio bala hasta después del primer estallido, que el estallido fue el de la mina al bajarse Pinto de la hamaca y que la muerte de Pinto ocurrió el 22 de mayo y no como dice el informe de Reinoso, que el ataque hubiera comenzado a las 23:30 del 21 de

mayo; igualmente que es mentira que Pinto hubiera muerto a la segunda explosión y para rematar, que cuando la guerrilla abrió fuego contra la patrulla, ya el soldado Pinto Fidel estaba muerto como consecuencia del estallido de la mina ( )”. Y observó que se concluye, de los medios de prueba, que la muerte del soldado ocurrió por el riesgo excepcional a que fue sometido pero por decisión del Comandante de Patrulla que los obligó a soportar un riesgo que excedía los límites de la seguridad mínima, diferente de la actividad propia y simple del combate (fols 252 a 259).

B. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación admitió el r

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