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CE-07001-23-31-000-1996-00444-01(14451)-2003

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Título
CE-07001-23-31-000-1996-00444-01(14451)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL SÍNTESIS DEL CASO: En este caso la parte actora endilgó la responsabilidad del Estado a título de falla del servicio, por una conducta anormal de un soldado voluntario que bajo el efecto de bebidas embriagantes accionó su arma de dotación oficial contra la víctima directa, el también soldado voluntario Róbinson Vásquez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Presupuestos De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables. VALORACIÓN DE LA PRUEBA – Normatividad aplicable en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / PRUEBA TRASLADADA – Requisitos El juzgador de primera instancia declaró administrativamente responsable a la Nación por los perjuicios materiales y morales causados a las accionantes con ocasión de la muerte de Róbinson Vásquez, fundamentándose en las pruebas obrantes en el proceso penal por homicidio, adelantado ante el Juzgado 124 de instrucción Penal Militar, dentro de las cuales se encuentran las siguientes piezas: 1) documentales: el informe rendido por el Comandante de la Unidad de Contraguerrilla Búfalo 3, la diligencia de ratificación de la declaración de este oficial, protocolo de necropsia y la providencia a través de la cual se definió la decisión jurídica al soldado voluntario Ernesto Medina Hernández; 2)

testimoniales: declaraciones de los soldados voluntarios Carlos Julio Sánchez Gutiérrez, Eduardo Sánchez Herrera, Alexander Huelgos Palomino, Rubén Darío Martínez, del cabo segundo Enrique Wilson Salas, del cabo primero Morales Hernández y del Capitán César Oswaldo Morales. A efectos de dilucidar si las mencionadas pruebas pueden ser objeto de valoración en este proceso, es necesario acudir a las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Contencioso administrativo, según el cual “En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con las normas de este código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. En punto a la posibilidad de trasladar las pruebas, cualesquiera que sean, practicadas en otro proceso, la misma se encuentra autorizada por el artículo 185 del Estatuto Procesal Civil, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: 1. Que hayan sido validamente practicadas 2. Que se trasladen en copia auténtica 3. Que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168

PRUEBA TESTIMONIAL – Requisitos para que pueda ser trasladada / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL – Hay casos en los cuales no es necesaria la ratificación para que el testimonio pueda ser valorado

[R]especto a la prueba testimonial es necesario recordar que el artículo 229 ejusdem consagra obligación de ratificar el testimonio practicado en un proceso para que pueda trasladarse cuando: “a. Se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. b. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior:” No obstante el contenido de esta norma, la Sala en aplicación del principio de lealtad procesal ha reiterado que hay casos en los cuales sin ratificación del testimonio, el mismo puede y debe ser válidamente apreciado cuando es allegado a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquél, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación, siempre que sean allegados en copia auténtica, porque así lo dispone la norma general sobre prueba trasladada (art. 185 C.P.C).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185

PRUEBA TRASLADADA – Documentos públicos o privados autenticados /

TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD

DE DOCUMENTO PÚBLICO / COPIA DE DOCUMENTO

[E]n relación con el traslado de documentos, públicos o privados autenticados, estos pueden ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda o dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba. Si bien el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos públicos se presumen auténticos, cuando éstos se aportan en copia debe tenerse en cuenta que en virtud de lo previsto en el artículo 254 ibídem la copia tiene el mismo valor probatorio de los originales pero sólo cuando han sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o por secretario de oficina judicial, en este último evento previa orden del juez donde se encuentre el original o copia autenticada. En el último de los eventos mencionados, esta norma debe interpretarse en concordancia con el numeral 7º del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, según el cual para el allegamiento de copias auténticas de actuaciones judiciales se requiere de auto previo que las ordene y de la firma del secretario. Conforme a lo anterior, es claro que sin el cumplimiento de los requisitos precitados las pruebas documentales y testimoniales practicadas en otro proceso no pueden ser valoradas para adoptar la decisión de mérito.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 289 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 115 NUMERAL 7

PRUEBA TRASLADADA – Incumplimiento del requisito de aportarse en copia auténtica [P]ara la Sala es claro que no es posible valorar ninguna de las piezas obrantes de folios 13 a 172 y que se dicen hacen parte del proceso penal, por cuanto se incumplió para su reconocimiento como prueba trasladada, con uno de los requisitos exigidos por la ley para su procedencia, como lo es su aporte en copia auténtica. DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No se prueba con certificación con fines prestacionales [R]evisado el expediente, la única prueba que se encuentra en estado de valoración es un documento remitido por el Jefe de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional atendiendo al oficio librado por el a quo es el “informe de muerte” No 003 de 26 de julio de 1995, suscrito por el Comandante del Batallón Contraguerrilla Héroes de Taraza y que se refiere a los hechos en los cuales perdió la vida el soldado voluntario Róbinson Vásquez Herrera, […] Ese informe no es indicativo de conducta irregular por parte del Estado, ni permite evidenciar los elementos para estudiar el caso bajo el régimen objetivo porque, en primer término, esta certificación se expidió para fines prestacionales en aplicación de la norma vigente para ese momento, decreto 2728 de 1968 “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o

fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, […] En segundo lugar, si bien ese informe menciona que el soldado Róbinson Vásquez fue ultimado por el soldado voluntario Ernesto Medina el día 2 de julio de 1995 en el corregimiento de San Lorenzo, no se especifican las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, ni el instrumento o medio que se empleó para matarlo. Es más, esa prueba no permite deducir, per se, la responsabilidad patrimonial de la administración, pues el concepto de servicio activo utilizado en el informe tiene fines exclusivamente prestacionales, para distinguir cada uno de los eventos que dan lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a la familia del occiso, esto es, muerte en combate, en misión del servicio o simplemente en actividad, sin que pueda tener alcances probatorios diferentes a los señalados por las normas vigentes para ese momento en especial el artículo 8º del Decreto 2728 e 1968 pretranscrito, más aún cuando en el documento en mención no se específica qué tipo de labores cumplía el soldado Róbinson al momento de su deceso. Por lo expuesto, ante la ausencia de pruebas legalmente arrimadas al proceso, la Sala revocará la providencia de primera instancia para, en su lugar denegar las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta que el Aquo basó su sentencia condenatoria en piezas probatorias que no se encontraban en estado de valoración y que, por consiguiente, mal podían fundamentar tal decisión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2728 DE 1968

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 07001-23-31-000-1996-00444-01(14451)

Actor: MARELBIS PADILLA Y OTRO

Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - INDEMNIZATORIO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Arauca el 2 de octubre de 1997, mediante la cual se dispuso: “1º. Declárese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionadas a las actoras, con ocasión de la muerte del Soldado Voluntario RÓBINSON VÁSQUEZ HERRERA, según hechos ocurridos el 02 de julio de 1995, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º. Consecuencialmente se condena a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagarle a las actoras como perjuicios materiales, las siguientes cantidades: - MARELBIS PADILLA VÁSQUEZ (Compañera) $17.082.178,9 - LlANYS VÁSQUEZ PADILLA (hija) 17.082.178,9 3º. Se condena igualmente, a la Entidad demandada, a pagar a las

actoras MARELBIS PADILLA VÁSQUEZ y LIANYS VÁSQUEZ

PADILLA, por los daños morales, el equivalente en pesos a mil (1.000) grs. de oro fino, para cada una 4º. Désele cumplimiento a la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en los Art. 176 y 177 del C.C.A 5º. Si la presente decisión no es apelada por la entidad administrativa, envíese al Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, en grado de consulta. 6º. En firme el presente fallo, archívese el expediente..” I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda Mediante escrito presentado el 16 de julio de 1994 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Arauca (fl. 6 vlto), a través de apoderado, la señora Marelbis Padilla Vásquez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Lianys Vásquez Padilla, presentaron demanda para que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los perjuicios morales y materiales causados por razón de la muerte de Róbinson Vásquez Herrera, ocurrida el día 2 de julio de 1995, con las siguientes pretensiones. “PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de su compañero y padre Róbinson Vásquez Herrera, causada por el disparo que le hizo el soldado Ernesto Medina Hernández, en el sitio conocido como San Lorenzo en jurisdicción del municipio de Arauquita (Arauca), en hechos ocurridos el día 2

de julio de 1995. SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: Para Marelbis Padilla Vásquez y Lianys Vásquez Padilla, mil (1.000) gramos de oro para cada una en su condición de compañera e hija de la víctima. TERCERA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa), a pagar a favor de Marelbis Padilla Vásquez y Lianys Vásquez Padilla, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su compañero y padre Róbinson Vásquez Herrera, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1La suma de ciento noventa mil ($190.000) pesos mensuales que ganaba Róbinson Vásquez Herrera como soldado profesional del Ejército en julio de 1.995, más un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales. 2La vida probable de la víctima, de su compañera, y la edad de veinticinco (25) años de su hija menor, según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Bancaria. 3Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre julio de 1.995 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. 4 – La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el

Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. CUARTA.- LA NACIÓN, por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término.” 2. - Los hechos. En la demanda, se narran los siguientes: “1Róbinson Vásquez Herrera nació el día 8 de octubre de 1.971. 2Marelbis Padilla Vásquez nació el día 6 de abril de 1.972. 3Róbinson Padilla Vásquez vivió con su compañera estable y permanente por más de dos años. De sus relaciones estables y permanentes nació Lianys Vásquez Padilla, el día 19 de agosto de 1.993. La niña fue reconocida por su padre en el registro civil de nacimiento al firmar por detrás. 4 – Róbinson Vásquez Herrera vivía con su compañera Marelbis y su hija menor Lianys Vásquez en la misma casa en Barrancabermeja antes de ingresar al Ejército Nacional. 5El Joven Róbinson Vásquez Herrera trabajaba en la ciudad de Barrancabermeja en forma independiente antes de ingresar al Ejército. En esta labor ganaba en promedio el salario mínimo para esa época. Con este salario mantenía económicamente a su compañera y a su hija menor. Luego de ingresar al Ejército siguió

manteniéndolas con el sueldo que recibía como soldado profesional. 6El joven Róbinson Vásquez Herrera en julio de 1.995 estaba adscrito al Batallón Reveiz Pizarro del municipio de sarabena. Allí se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. 7El día 2 de julio de 1995 el soldado Róbinson Vásquez Herrera estaba en la base militar del sitio ‘San Lorenzo’, en jurisdicción del municipio de Arauquita (Arauca). En ese mismo lugar se encontraba su compañero el soldado Ernesto Medina Hernández, quien imprudentemente disparó su arma de dotación oficial contra Róbinson Vásquez causándole graves heridas. 8La muerte del soldado Róbinson Vásquez Herrera se produjo en forma instantánea, porque las heridas le afectaron órganos vitales. 9Los hechos en los cuales murió Róbinson Vásquez Herrera constituyen una responsabilidad presunta en la prestación del servicio público, porque el porte y manipulación de armas de dotación oficial asignadas a los miembros de las fuerzas militares, constituyen una actividad peligrosa y riesgosa. 10La muerte de Róbinson Vásquez Herrera configura una falla del servicio de la administración, porque un soldado actuando de una manera totalmente imprudente e irresponsable le disparó con su arma de dotación oficial. 11 – En cuanto a la obligación de la administración por los jóvenes que ingresan a prestar su servicio militar ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado lo siguiente: ‘el soldado que está en filas corre los riesgos propios del servicio. Y todos sus compañeros los sufren por igual. Es una carga impuesta a éstos

en beneficio de los demás. ero (sic) en esa carga que deben soportar no está la de hallar la muerte o las heridas en manos de un compañero, descuidado o negligente. No; aquí el servicio debe garantizar esa vida o integridad, como obligación de resultado’.

12. El artículo 2. de la Constitución dice...

13. El art. 90 de la constitución dice ...... En este caso una autoridad causó unos daños antijurídicos a los demandantes. Una autoridad de manera imprudente disparó su arma de dotación oficial contra el soldado del ejército y le causó la muerte.

14. La falla del servició ha producido unos daños a los demandantes.

15. La compañera y la hija menor de la víctima han sufrido mucho moralmente con su muerte, porque lo querían mucho y vivían bajo el mismo techo, por eso solicito para cada una de ellas el equivalente en pesos de mil (1.000) gramos de oro.

16La compañera de la víctima, Marelbis Padilla Vásquez, y su hija menor Lianys Vásquez han sufrido también enormes perjuicios materiales porque él era quien las mantenía económicamente en el hogar. 17Existe una relación de causalidad entre la falla del servicio y el daño causado a los demandantes. 18Se me ha conferido poder para incoar la acción.”” 3. - Contestación de la demanda. Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada intervino en el proceso y solicitó pruebas documentales. (fls. 179 y 180 cdno. 2). 4. - Audiencia de conciliación. Ante el a quo el 30 de mayo de 1997 se surtió el trámite propio de la

audiencia de conciliación, sin que se obtuvieran resultados positivos (fl. 267). 5. - La sentencia de primera instancia El a quo, mediante sentencia del 2 de octubre de 1997 (fls. 317 a 336 cdno. 2), encontró demostrada la responsabilidad del Estado y accedió a las súplicas de la demanda. Señaló el tribunal que si bien la parte actora imputó la responsabilidad del Estado a título de falla, en aplicación del principio de iura novit curia se debía decidir el asunto con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Nacional y de la teoría del daño especial, pues se evidencia la ocurrencia de un daño antijurídico imputable a la administración, el cual no siempre tiene que provenir de una conducta irregular de la autoridad pública, pues también puede producirse como consecuencia del obrar legal de la misma. Que es cierto que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que cuando a un servidor público se le somete a un riesgo excepcional que no encuadra dentro de los ordinarios o normales de su actividad, la entidad responsable debe indemnizar los perjuicios causados, advirtiendo que “cuando a ese servidor se le somete a un daño especial que no encaja en las ordinarias o normales actividades que cumple, la entidad responsable del perjuicio, deberá resarcírselo en su integridad” Estimó que el soldado Róbinson Vásquez Herrera no pereció dentro del riesgo propio y normal de su actividad, pues se encuentra demostrado que el occiso ingresó como soldado voluntario el día 1º de agosto de 1992, encontrándose en buenas condiciones de salud, y el día 2 de julio de 1995 fue

muerto por un tiro de fusil de propiedad del Ejército Nacional, que en ese momento se encontraba asignado al también soldado voluntario Ernesto Medina Hernández, quien actuó con total imprevisión e imprudencia, al extremo que los testigos no dudan en afirmar que lo persiguió con el fin de asesinarlo. Señaló que la forma en que murió el soldado no está contemplada en las previsiones normales del servicio militar voluntario, pues no obedeció a circunstancias propias de esa actividad, como serían los combates o enfrentamientos con la subversión o los grupos de delincuencia común u organizada. Reconoció a las demandantes perjuicios morales, en cuantía de 1.000 gramos oro y perjuicios materiales teniendo en cuenta el salario devengado por el soldado Vásquez Herrera al momento de su muerte. En cuanto a la indemnización futura, tanto para la compañera, como para la hija la reconoció desde el día de la muerte, hasta cuando Lianys Vásquez Padilla cumpla la mayoría de edad. El Magistrado Fernando José María Mejía Mejía aclaró su voto por considerar que la parte actora fundamentó la demanda en una falla del servicio, razón por la cual el régimen de responsabilidad a escoger era el de falla presunta del servicio, dentro del cual la actora no tenía la carga de la prueba, pues sólo le bastaba con probar el perjuicio y la relación de causalidad, teniendo la administración que demostrar para exonerarse, que su actuación no fue imprudente, negligente u omisiva. Que en este caso se deduce que un soldado voluntario causó un daño con su arma de fuego, la cual se presume es de

dotación oficial, motivo por el cual además se presume que se presentó una falla en el servicio. 6. - El recurso de apelación. Las partes discreparon de la decisión del tribunal, en lo siguiente: 6.1. La parte actora, manifiesta que comparte la decisión del tribunal en cuanto declaró la responsabilidad del Estado, pero criticó la decisión en cuanto liquidó los perjuicios materiales sin incrementar el salario que devengaba la víctima en el Ejército en un 25% a título de prestaciones sociales, como se solicitó en la demanda y lo ha reconocido la jurisprudencia. Tampoco está de acuerdo con la forma en que se liquidaron los perjuicios materiales para la compañera, pues los limitó hasta la fecha en que su hija cumpla la mayoría de edad, sin tener en cuenta que el Consejo de Estado se ha pronunciado reconociendo a la compañera los mismos derechos de la esposa. Afirma que los perjuicios materiales de la compañera se deben liquidar teniendo como base su vida probable, por ser menor que su compañero fallecido. 6.2. La apoderada de la entidad demandada discrepó de la decisión del Tribunal, de una parte, en cuanto declaró la responsabilidad de la Nación y, de la otra, respecto de la forma como se tasaron los perjuicios, por cuanto al momento de ocurrir los hechos, tanto la víctima como el agresor en su calidad de soldados del Ejército Nacional se encontraban consumiendo bebidas embriagantes y portaban armas de dotación oficial, razón por la cual es claro que la causación del daño también fue producto de la actuación de la propia víctima, quien con su conducta descuidada, negligente y perniciosa dio lugar a que sucedieran los hechos que terminaron con su muerte.

Por tal razón estima ilógico que la condena se hubiera tasado sin tener en cuenta la culpa del soldado Róbinson Vásquez. Asegura que en casos como el sub judice se debe observar con especial atención la conducta desplegada, pues se aumentó la responsabilidad que correspondía a la entidad por los hechos relatados a efectos de disminuir el monto de la suma reconocida como indemnización. 7.- Alegatos de conclusión. 7.1. El apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expuestos al sustentar el recurso (fls. 368 a 370 cdno. ppal.). 8.2. Ni la parte demandada ni el Ministerio Público actuaron en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO: De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables. .

En este caso la parte actora endilgó la responsabilidad del Estado a título de falla del servicio, por una conducta anormal de un soldado voluntario que bajo el efecto de bebidas embriagantes accionó su arma de dotación oficial contra la víctima directa, el también soldado voluntario Róbinson Vásquez. El juzgador de primera instancia declaró administrativamente responsable a la Nación por los perjuicios materiales y morales causados a las accionantes con ocasión de la muerte de Róbinson Vásquez, fundamentándose en las pruebas obrantes en el proceso penal por homicidio, adelantado ante el Juzgado

124 de instrucción Penal Militar, dentro de las cuales se encuentran las siguientes piezas: 1) documentales: el informe rendido por el Comandante de la Unidad de Contraguerrilla Búfalo 3, la diligencia de ratificación de la declaración de este oficial, protocolo de necropsia y la providencia a través de la cual se definió la decisión jurídica al soldado voluntario Ernesto Medina Hernández; 2) testimoniales: declaraciones de los soldados voluntarios Carlos Julio Sánchez Gutiérrez, Eduardo Sánchez Herrera, Alexander Huelgos Palomino, Rubén Darío Martínez, del cabo segundo Enrique Wilson Salas, del cabo primero Morales Hernández y del Capitán César Oswaldo Morales. A efectos de dilucidar si las mencionadas pruebas pueden ser objeto de valoración en este proceso, es necesario acudir a las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Contencioso administrativo, según el cual “En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con las normas de este código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. En punto a la posibilidad de trasladar las pruebas, cualesquiera que sean, practicadas en otro proceso, la misma se encuentra autorizada por el artículo 185 del Estatuto Procesal Civil, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido validamente practicadas

2. Que se trasladen en copia auténtica

3. Que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella

Concretamente, respecto a la prueba testimonial es necesario recordar que el artículo 229 ejusdem consagra obligación de ratificar el testimonio practicado en un proceso para que pueda trasladarse cuando: “a. Se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. b. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior:” No obstante el contenido de esta norma, la Sala en aplicación del principio de lealtad procesal ha reiterado que hay casos en los cuales sin ratificación del testimonio, el mismo puede y debe ser válidamente apreciado cuando es allegado a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquél, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación, siempre que sean allegados en copia auténtica, porque así lo dispone la norma general sobre prueba trasladada (art. 185 C.P.C). Y en relación con el traslado de documentos, públicos o privados autenticados, estos pueden ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez

allegado el documento la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda o dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba. Si bien el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos públicos se presumen auténticos, cuando éstos se aportan en copia debe tenerse en cuenta que en virtud de lo previsto en el artículo 254 ibídem la copia tiene el mismo valor probatorio de los originales pero sólo cuando han sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o por secretario de oficina judicial, en este último evento previa orden del juez donde se encuentre el original o copia autenticada. En el último de los eventos mencionados, esta norma debe interpretarse en concordancia con el numeral 7º del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, según el cual para el allegamiento de copias auténticas de actuaciones judiciales se requiere de auto previo que las ordene y de la firma del secretario. Conforme a lo anterior, es claro que sin el cumplimiento de los requisitos precitados las pruebas documentales y testimoniales practicadas en otro proceso no pueden ser valoradas para adoptar la decisión de mérito. En el presente caso, si bien la parte actora allegó junto con la demanda copia de algunas piezas que integran el proceso penal adelantado por la justicia Penal Militar adelantado contra Ernesto Medina Hernández por la muerte de Róbinson Vásquez, esos documentos y testimonios que lo conforman no se encuentran en copias autenticadas. Por lo demás son varias las conductas procesales que merecen observarse: 1) La parte actora adjuntó copia simple de la

actuación mencionada para que se tuviera como prueba documental, y en ningún momento solicitó su traslado del proceso penal. 2) Las copias simples referidas adjuntas a la demanda se acompañan con un escrito del Secretario del Juzgado 124 de Instrucción Penal Militar en el c

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