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CE-07001-23-31-000-1997-00554-01(16431)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-07001-23-31-000-1997-00554-01(16431)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO /

IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA /

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / IMPEDIMENTO POR CONOCIMIENTO

PREVIO DEL PROCESO / IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO DEL

PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR / INTERVENCIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO / PROCURADOR DELEGADO Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración. (…) En atención a que la señora Consejera de Estado, Dra. Ruth Stella Correa Palacio, manifestó su impedimento para conocer, discutir y votar el presente proceso, toda vez que intervino como agente del Ministerio Público en la controversia, para la Sala se encuentra acreditada la causal de impedimento invocada, establecida en el numeral 12 del artículo 150 del C.P.C. (…) Lo anterior, como quiera que la doctora Correa Palacio rindió concepto en el asunto sub examine en calidad de Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación, circunstancia por la cual debe aceptarse su solicitud de ser separada del conocimiento del asunto de la referencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150

NUMERAL 12

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / SOBRECOSTOS DE LA OBRA PÚBLICA / SOBRECOSTOS EN

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / SOBRECOSTOS EN LA EJECUCIÓN DE LA OBRA PÚBLICA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, toda vez que la pretensión mayor, individualmente considerada, corresponde a los sobre costos derivados de la actividad de trabajo no ejecutado (…), suma que resulta superior a la exigida para que un proceso iniciado en el año 1997, tuviera vocación de doble instancia, (…) de conformidad con las reglas de competencia establecidas en el Decreto 597 de 1988.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los sobrecostos en el contrato de obra pública, ver sentencia del 29 de mayo de 2003, Exp. 14945, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 4 de septiembre de 2003, Exp. 10883, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 31 de agosto de 2006, Exp. 14287, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez.

CESIÓN DEL CONTRATO / CONTRATISTA / CALIDAD DE CONTRATISTA /

SUSPENSIÓN DEL CONTRATO / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO /

SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CAUSALES DE LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO / INTERÉS PÚBLICO /

SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIÓN CONDICIONAL /

OBLIGACIÓN CONDICIONAL EN EL CONTRATO ESTATAL / EXIGIBILIDAD

DE LA OBLIGACIÓN CONDICIONAL / ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES

CONDICIONALES / CONDICIÓN / HECHO FUTURO E INCIERTO / PRINCIPIO

DE NECESIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PLAZO PARA

EJECUTAR CONTRATO ESTATAL

[E]l contratista (…) previo aval de la entidad contratante cedió el contrato al (…) [demandante] (…) quien asumió, de nuevo, la condición de contratista y, por consiguiente, el estado del contrato en el estado en que se encontraba (…), pacto que si bien es irregular porque no se sometió la suspensión a plazo o condición, lo cierto es que ese acuerdo vincula a las partes en los términos del artículo 1602 del Código Civil. En ese contexto, al haberse dejado la constancia expresa de que si bien la suspensión se suscribía de común acuerdo y con fundamento en la autonomía de la voluntad, lo cierto es que, de igual forma, las partes contratantes dejaron constancia expresa de que la interrupción en la ejecución del contrato se debía a una circunstancia estrictamente atribuible a la entidad contratante, consistente en la falta de suministro de los materiales establecidos en el respectivo convenio de obra pública, y que estaban a cargo de la misma. En efecto, la finalidad de la suspensión del contrato estatal, como medida excepcional, está encaminada a reconocer la ocurrencia de situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o de interés público que impiden la ejecución temporal del negocio jurídico, y es precisamente por ese motivo que la misma no puede ser indefinida, sino que debe estar sujeta al vencimiento de un plazo o al cumplimiento

de una condición. Por lo tanto, la suspensión no adiciona el contrato en su vigencia o plazo, sino que se delimita como una medida de tipo provisional y excepcional que debe ajustarse a los criterios de necesidad y proporcionalidad, sujeta a un término o condición, período este durante el que las obligaciones contenidas en el contrato no se ejecutan, pero sin que se impute ese tiempo al plazo pactado inicialmente por las partes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602

SUSPENSIÓN DEL CONTRATO / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO /

SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DEL

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CAUSALES DE LA SUSPENSIÓN DEL

CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL Como quiera que en el proceso se acreditó por la parte demandante que el contrato fue suspendido por cuenta de una circunstancia especial en la que se hallaba el municipio de Arauca, relacionada con la imposibilidad de entregar al contratista los materiales que estaban a su cargo - obligación que estaba contenida en el clausulado del negocioes preciso reconocer el incumplimiento de la entidad territorial demandada y, consecuencialmente, ordenar el pago de las

sumas correspondientes al valor del contrato que se dejaron de pagar por cuenta de la inejecución del mismo. En ese orden de ideas, la suspensión de común acuerdo constituye una convención que altera o impide de manera temporal la ejecución de las obligaciones que se derivan del contrato y, por lo tanto, al igual que este último es ley para las partes en los términos fijados por el artículo 1602 del Código Civil. En ese orden de ideas, si de la suspensión se desencadena un incumplimiento de las obligaciones pendientes a cargo de una de las partes, esta queda compelida a cubrir y cancelar los perjuicios que se derivan del mismo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602

CESIÓN DEL CONTRATO / CESIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA CESIÓN DEL

CONTRATO / REQUISITOS PARA LA CESIÓN DEL CONTRATO / CONTRATO

INTUITO PERSONAE / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO INTUITO

PERSONAE / CONSENTIMIENTO EXPRESO / CONTRATISTA / SUSPENSIÓN

DEL CONTRATO / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO / SUSPENSIÓN DEL

CONTRATO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE OBRA

PÚBLICA / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO

[L]a cesión del contrato estatal de obra (…), fue eficaz porque al margen de que una de las características del contrato estatal es que sea intuito personae, lo cierto es que el artículo 41 de la ley 80 de 1993 avaló la posibilidad de que el contratista ceda el mismo, pero siempre bajo la condición de que medie el consentimiento expreso de la entidad contratante cedida; además, se celebró con las formalidades

legales, esto es, por escrito. En el caso concreto las dos cesiones de contrato se produjeron, tal y como se desprende del acervo probatorio y de la aceptación de la entidad demandada, con autorización de esta última, razón por la que ese negocio jurídico tuvo validez y eficacia respecto a los intervinientes y, de allí que, a partir de la segunda cesión (…) [el señor] (…) asumió la posición contractual de contratista, razón por la que ingresó de nuevo a la relación negocial, pero encontrando que el contrato estaba suspendido por mutuo acuerdo de las partes, pero por una circunstancia fáctica imputable o atribuible a la entidad contratante.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41

SUSPENSIÓN DEL CONTRATO / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO /

SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DEL

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CAUSALES DE LA SUSPENSIÓN DEL

CONTRATO / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIÓN

CONDICIONAL / OBLIGACIÓN CONDICIONAL EN EL CONTRATO ESTATAL /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA /

MATERIALES / INDEMNIZACIÓN AL CONTRATISTA

[E]s evidente que se suspendió de manera irregular el contrato estatal, toda vez que no se fijó el plazo o la condición a la que estaría sometida la misma; no obstante lo anterior, ello no constituye óbice para que el contratista pudiera reclamar judicialmente el incumplimiento, así como el pago de las sumas que se

dejaron de cancelar por cuenta del negocio jurídico, las cuales, en el caso concreto, corresponden al saldo que quedó pendiente respecto del valor total del mismo. Entonces, al margen de que la respectiva acta haya sido suscrita de común acuerdo entre las partes contratantes, lo cierto es que el hecho de haberse dejado la constancia expresa de que el contratista accedía a suspender el contrato por la falta de entrega por parte del municipio de alguno de los materiales y elementos necesarios para ejecutar la obra, constituye la prueba fehaciente de que el negocio jurídico de obra se incumplió por parte de la entidad contratante lo que permite colegir, de paso, por encontrarse debidamente probados, los perjuicios materiales desencadenados de ese incumplimiento.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión del contrato de obra pública, ver sentencia del 31 de agosto de 2006, Exp. 14287, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / ACTA DE

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN DE

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER

EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO / EJECUTIVIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO

[L]a Sala comparte el criterio del a quo en cuanto concierne a la imposibilidad de pronunciarse acerca de la legalidad de la resolución (…), proferida por el municipio de Arauca con posterioridad a la presentación de la demanda, y mediante la que se liquidó unilateralmente el contrato de obra (…) Toda vez que al momento de

presentación del libelo demandatorio no se había proferido el acto administrativo mencionado, y no resultaba procedente exigir a la parte actora que lo demandara. Por ende, tampoco es viable estudiar la legalidad de esa resolución pues la misma no fue cuestionada; por consiguiente, el acto administrativo al margen de cualquier reproche en su validez, goza de la presunción de legalidad, y tiene fuerza ejecutoria y ejecutiva.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERAL / INDEMNIZACIÓN POR LUCRO

CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN AL

CONTRATISTA / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR /

PERJUICIOS POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA EJECUCIÓN DEL

CONTRATO ESTATAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO DEL ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO DEL ANTICIPIO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PAGO DEL ANTICIPO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / AMORTIZACIÓN DEL ANTICIPO DEL CONTRATO En relación con el lucro cesante derivado del incumplimiento del contrato, se accederá a la condena de las sumas dejadas de percibir por concepto de la falta de ejecución del contrato estatal (…). En efecto, el valor del contrato fue pactado (…) y al contratista se le entregó un anticipo correspondiente al 50% de ese porcentaje, (…) razón por la que el saldo insoluto del contrato (…) corresponde a al valor dejado de percibir por la inejecución de la obra (…) y el porcentaje de anticipo no amortizado. Ahora bien, se actualizará el mencionado valor atendiendo

a la fórmula empleada para establecer la renta vigente a la fecha de esta sentencia, en la cual la renta histórica se multiplica por el índice de precios al consumidor a la fecha de la decisión sobre el mismo índice pero del mes correspondiente al incumplimiento, esto es, el 11 de septiembre de 1995, fecha en que el contratista cesionario recibió el contrato suspendido y no pudo ejecutarlo.

LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / ACTA DE

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN DE

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PAGO DEL ANTICIPO DEL

CONTRATO ESTATAL / PAGO DEL ANTICIPIO DEL CONTRATO DE OBRA

PÚBLICA / PAGO DEL ANTICIPO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

AMORTIZACIÓN DEL ANTICIPO DEL CONTRATO / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL / COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ En el proceso quedó acreditado que el contrato fue liquidado unilateralmente con la Resolución (…) -acto administrativo cuya legalidad no fue discutida en este proceso y, por lo tanto, no es susceptible de pronunciamiento de legalidad como se indicó-, en la que la entidad pública fijó un saldo a su favor correspondiente al valor del anticipo no amortizado (…). No obstante, la Sala no descontará el citado valor de la liquidación de la indemnización ya que no se tiene certeza acerca de si esa suma ya fue cancelada efectivamente a la entidad contratante. En ese orden de ideas, se facultará al municipio de Arauca para que, en caso de que el anticipo no amortizado ya haya sido devuelto o rembolsado a la entidad, para que

compense el mencionado valor actualizado de la condena decretada en esta sentencia. En efecto, la compensación puede ser declarada de oficio por el juez que la encuentre probada en el proceso en virtud de la facultad oficiosa con que cuenta para decretar las excepciones que estén probadas en el proceso según los dictados del artículo 164 del C.C.A., en concordancia con el artículo 305 del C.P.C. En el asunto sub examine, se facultará a la demandada a que compense parcialmente el valor del anticipo no amortizado frente a la condena decretada en esta providencia, siempre que el contratista haya reintegrado efectivamente esas sumas a la entidad pública.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305

INTERÉS MORATORIO / PAGO DE INTERÉS MORATORIO / LIQUIDACIÓN

DEL INTERÉS MORATORIO / DETERMINACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO /

COBRO DEL INTERÉS MORATORIO / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS

MORATORIO / NORMATIVIDAD DEL INTERÉS MORATORIO /

COMPENSACIÓN DE INTERÉS MORATORIO / EXIGIBILIDAD DEL INTERÉS

MORATORIO / PROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO / COMPENSACIÓN / COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR / PAGO DEL ANTICIPO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PAGO DEL ANTICIPO DEL

CONTRATO ADMINISTRATIVO / AMORTIZACIÓN DEL ANTICIPO DEL

CONTRATO / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER EJECUTIVO / TÍTULO

EJECUTIVO

[E]n lo que concierne con los intereses moratorios, la Sala los liquidará con aplicación de las disposiciones legales vigentes contenidas en la ley 80 de 1993, toda vez que en el contrato estatal no existió acuerdo expreso sobre esa materia. Así las cosas, se liquidarán los intereses de mora sobre la suma previamente establecida, (…) de conformidad con los parámetros establecidos por la ley 80 de 1993, y el decreto reglamentario 679 de 1994 (…). Finalmente, se insiste, el municipio demandado podrá compensar de la anterior suma la mitad de su monto efectivo, (…) siempre y cuando el contratista haya rembolsado a la entidad pública el valor del anticipo no amortizado establecido en la Resolución (…). En efecto, tal y como lo puso de presente la señora Agente del Ministerio Público Delegada ante esta Corporación, la firmeza del citado acto administrativo, constituye un título ejecutivo a favor de al entidad territorial que impide descontar en esta sentencia del valor de la utilidad que se liquida por concepto de indemnización a favor del contratista, el monto de la suma no amortizada del anticipo, razón que redunda en la posibilidad con que cuenta la entidad de compensar la suma respectiva a la hora de adelantar el pago de la condena.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / DECRETO REGLAMENTARIO 679 DE

1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 07001-23-31-000-1997-00554-01(16431)

Actor: JORGE ENRIQUE ROMERO ORTÍZ

Demandado: MUNICIPIO DE ARAUCA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 4 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que se decidió lo siguiente: “1. Declarar no probadas las excepciones presentadas por el Municipio de Arauca, frente a la demanda inicial. “2. Denegar las pretensiones de la demanda inicial, interpuesta por el señor JORGE ENRIQUE ROMERO ORTIZ, contra el municipio de Arauca. “3. Declarar no probadas las excepciones presentadas por el demandado en reconvención. “4. Denegar las pretensiones de la demanda en reconvención, presentada por el MUNICIPIO DE ARAUCA contra el señor JORGE

ENRIQUE ROMERO ORTIZ.

(fl. 144 cdno. ppal. 2ª instancia - mayúsculas del original).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite procesal en la primera instancia 1.1. El 6 de marzo de 1997, mediante apoderado judicial, Jorge Enrique Romero Ortiz, interpuso demanda contractual contra el municipio de Arauca, para que se declare el incumplimiento del contrato número 303 de 1994, cuyo objeto era la construcción de catorce viviendas en el plan “Urbanización Matevenado”, en esa ciudad (fls. 2 a 10 cdno. ppal.).

En consecuencia, el demandante solicitó que se efectuaran, entre otras, las

siguientes declaraciones y condenas: i) la declaratoria de incumplimiento del contrato 202 de 1994, suscrito entre las partes, y cuyo objeto era la construcción de 14 viviendas, al haberse negado la demandada a efectuar de manera oportuna los suministros, lo que hizo imposible la ejecución de la obra contratada y desencadenó la suspensión de los trabajos de manera indefinida; ii) el municipio de Arauca, además de haber incumplido el contrato, no adelantó la liquidación definitiva del mismo, lo que ha generado un desequilibrio del negocio jurídico, al tener que ampliarse las garantías; iii) se liquide el contrato de obra respectivo; iv) se pague el valor total de las utilidades proyectadas por el contratista, como si la obra se hubiera ejecutado; v) la suma anterior será actualizada mediante los mecanismos de ajustes y revisión de precios previstos por la ley; vi) el valor del lucro cesante de la actividad de construcción del demandante, en dinero y en especie, por el período comprendido entre la fecha de incumplimiento y del pago efectivo, y vii) el valor del daño emergente derivado del incumplimiento (fls. 2 a 10 cdno. ppal.). Como fundamento de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1.1. El arquitecto Jorge Enrique Romero Ortiz celebró con el municipio de Arauca, el contrato de obra No. 303 del 22 de marzo de 1994, cuyo objeto consistía en la construcción de 14 casas conforme al plan de vivienda de la

Urbanización Matevenado, por un valor de $29.563.030,oo. 1.1.2. El perfeccionamiento del negocio jurídico se llevó a cabo el 20 de abril de 1994; el acta de iniciación y entrega del anticipo es del 27 de junio de 1994; la terminación del contrato se debía producir el 27 de febrero de 1995, luego de 240 días de ejecución. 1.1.3. La obligación del municipio de efectuar los suministros para la ejecución de los trabajos dejó de cumplirse, razón por la que la propia administración municipal, conforme a la petición del contratista, decidió suspender el término del contrato a partir del 6 de febrero de 1995. 1.1.4. En los términos de la ley, el contratista garantizó los trabajos mediante las respectivas pólizas de: cumplimiento, correcto manejo e inversión del anticipo, pago de salarios y prestaciones, y responsabilidad civil. 1.1.5. Al suspender el acuerdo, el contratista ejecutaba el contrato con diligencia y buena calidad, según lo previsto en el cronograma de trabajo. 1.1.6. En el expediente administrativo, y en los anexos de la demanda, se relacionan las cuentas de cobro por conceptos de las actas parciales de obra, lo que prueba el cumplimiento del contrato por parte del contratista. 1.1.7. El contrato estatal de obra contaba con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, con cargo al cual se pagarían las obligaciones económicas del municipio; tal disponibilidad se ha mantenido con las sucesivas apropiaciones, con cargo a los presupuestos anuales siguientes a la suscripción del negocio jurídico.

1.1.8. En el legajo administrativo obran, además, las actas de suspensión temporal de las obras originadas, como consta en el hecho de que el fondo de vivienda no suministró la teja de cubierta, los elementos sanitarios, las puertas, ventanas y la pintura requerida, lo que generó la inactividad del personal contratado. 1.1.9. En todo el tiempo que siguió a la suspensión, el municipio mantuvo un inexplicable silencio e inactividad que llevaron al contratista a solicitar conciliación prejudicial. Una vez llegado el día y hora, el municipio se hizo presente por intermedio del representante legal del Fondo de Vivienda y del señor mandatario judicial de la alcaldía. En la audiencia la entidad territorial reconoció su estado de incumplimiento y propuso la reanudación inmediata de las obras, para lo cual ofreció una actualización de precios que resultó irrisoria frente a las expectativas reales del contrato, que llevó al solicitante a desestimarla por lesiva de sus intereses económicos; por consiguiente, la entidad aceptó liquidar bilateralmente el contrato, cosa que tampoco ha ocurrido. 1.2. El Tribunal Administrativo de Arauca admitió el libelo demandatorio en auto de 26 de mayo de 1997 (fls. 52 a 54 cdno. ppal.); en proveído del 11 de agosto del mismo año, se admitió la corrección de la demanda (fls. 88 y 89 cdno. ppal.); la parte demandada presentó el 7 de julio de esa anualidad (fls. 1 a 8 cdno. ppal. 2º), demanda de reconvención que fue admitida en auto del 26 de septiembre

siguiente (fls. 23 a 25 cdno. ppal. 2º); el 20 de febrero de 1998, se abrió a pruebas el proceso para decretar las solicitadas por las partes (fls. 104 s 107 cdno. ppal.) y, por último, en proveído del 3 de diciembre ese año se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 153 cdno. ppal.). 1.3. En la contestación de la demanda principal, el municipio de Arauca se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Alegó la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones; ya que, en su criterio, el incumplimiento alegado, por la no entrega de los suministros, se excluye con la súplica que invoca el desequilibrio económico del contrato por no haberse efectuado la revisión de precios durante el lapso de suspensión. Se invocó, de otro lado, la excepción de cobro de lo no debido, al considerar que el 4 de enero de 1995, el actor solicitó al alcalde municipal autorizar la cesión del contrato al ingeniero Mauricio Delgado, por lo cual se suscribió el acta de cesión el 5 de enero del mismo año. El 6 de febrero siguiente, se suspendió la obra de común acuerdo entre el municipio y el cesionario. Con posterioridad, el 7 de septiembre igualmente de ese año, se solicitó al alcalde la autorización de la cesión del contrato a favor de Jorge Enrique Romero Ortiz, acto que se perfeccionó el 11 de los citados mes y año. La ejecución del contrato no se

reinició, lo que significa que desde el 6 de febrero de 1995, el contratista Romero Ortiz no pudo ejecutar ninguna obra para el municipio y su única actuación se contrajo a reasumir el contrato. Así las cosas, en criterio de la entidad territorial, mal puede pretender el demandante las condenas que solicita, si lo que se avizora es una conducta temeraria (fls. 59 a 65 cdno. ppal.). 1.4. Como se indicó, el municipio de Arauca presentó demanda de reconvención, en la que solicitó las siguientes condenas: i) restituir al municipio la suma de $4.512.795,oo por concepto de anticipo entregado y que no fue amortizado por los contratistas cedentes ni cesionarios; ii) que la citada suma sea devuelta al ente territorial con su correspondiente indexación mes a mes; iii) pagar los intereses bancarios moratorios que certifique la Superintendencia Bancaria. Como fundamento de las súplicas de la demanda, el municipio señaló que al demandado en reconvención se le recibieron obras por valor de $20.537.440,oo, amortizándosele al anticipo la suma de $10.268.720,oo, y pagándosele un valor igual, previas las deducciones; en consecuencia, quedó por amortizar al anticipo la suma de $4.512.795.oo, según acta de recibo parcial de obra del 9 de agosto de

1994. Así las cosas, como la obra se encontraba suspendida por el acuerdo entre las partes, desde el 6 de febrero de 1995, ni el contratista cedente ni el cesionario amortizaron o devolvieron al municipio los $4.512.795, encontrándose en mora

para hacerlo, máxime si el reconvenido se negó a reiniciar la obra el 24 de enero de 1997, fecha en que se surtió la conciliación prejudicial entre las partes, dado que desde ese momento se encuentra en mora para devolver las sumas reclamadas (fls. 1 a 8 cdno. ppal. 2º). 1.5. El demandado en reconvención contestó la demanda para oponerse a todas y cada una de las pretensiones elevadas. En apoyo de lo anterior, formuló las siguientes excepciones: i) habérsele dado a la demanda de reconvención el trámite de un proceso diferente al que corresponde, ya que, en su criterio, las súplicas hacen relación a la reclamación de sumas que son claras, expresas y exigibles; ii) cobro de lo no debido, y iii) de incumplimiento del contrato (fls. 31 a 38 cdno. ppal. 2º).

2. Sentencia de primera instancia En sentencia del 4 de febrero de 1999, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró no probadas las excepciones propuestas por las partes, y denegó las pretensiones de la demanda principal y de reconvención. En criterio de esa Corporación, en el asunto sub examine, no se demostró el incumplimiento de la entidad territorial demandada, ya que las obras ejecutadas fueron canceladas al contratista, y aun bajo el entendido de que el perjuicio se hubiera derivado de la suspensión del contrato, habría que afirmar que la misma no fue producto de una decisión unilateral de la administración sino que fue concertada con el contratista.

De otro lado, en relación con la demanda de reconvención, sostuvo que no es

posible analizar de fondo la viabilidad de la pretensión, porque ello supondría estudiar la legalidad de un acto administrativo que no fue objeto de censura dentro del proceso, ya que fue proferido con posterioridad a la interposición de la demanda, esto es, la Resolución No. 561 del 30 de mayo de 1997, que liquidó unilateralmente el contrato, y que, en criterio del a quo, constituye título ejecutivo que la administración municipal puede hacer efectivo mediante un proceso de igual naturaleza. Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “Aceptando que los ítems que faltaban, le correspondía al contratista su instalación y no la adquisición de esos materiales (por ejemplo no tenía que comprar él el lavamanos sino instalarlo), no obra prueba alguna que el mismo haya ejecutado esas obras y en consecuencia como en el contrato de obras mediante la modalidad de precios unitarios se cancela es por obra ejecutada, no existe derecho a reclamar pago alguno por este concepto. “Así las cosas, es claro para la Sala que las obras ejecutadas por el sistema de precios unitarios fueron cancelados al contratista; que no está demostrado que el contratista hubiere ejecutado otras cantidades de obra diversas a las contenidas en el acta de recibo parcial. “Si los perjuicios reclamados guardan relación con la suspensión del contrato, debe señalarse que independientemente de la causa que la originó, la misma no fue unilateral de la administración sino de mutuo acuerdo. Si la suspensión tal y como se desprende del acta que la materializa (folio 23) se realizó de común acuerdo, no puede con posterioridad plantearse que esa suspensión conllevara perjuicios para quien estuvo de acuerdo con la misma.

“(…) Así las cosas, al existir un acto administrativo de liquidación unilateral que no ha sido impugnado y que goza de la presunción de legalidad y sobre el cual la propia parte demandada puede ejercer las acciones de ley, la Sala no puede desconocer sus efectos jurídicos. “(…) Revisado este aspecto, observa la Sala que la suma que pretende el municipio que se le restituya $4.512.795, es precisamente la que se encuentra contenida en la respectiva acta de liquidación y materializada en el (sic) resolución No. 561 de 30 de mayo de 1997… “El anterior acto administrativo constituye título ejecutivo que la administración municipal puede hacer efectivo mediante el proceso de igual naturaleza. No es de recibo en consecuencia desconocer los efectos jurídicos del mismo (sin perder de vista que no ha sido impugnado) y constituir otro título jurídico, como sería la sentencia, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda de reconvención. “(…) Por las anteriores razones, no prosperan las pretensiones de la demanda de reconvención; no porque frente a un proceso ejecutivo, no puede el ejecutante por mayor seguridad o por dudas con respecto a los alcances jurídicos del título ejecutivo, acudir a un proceso ordinario (como se plantea en la excepción propuesta); si no por la naturaleza del título y la posibilidad de impugnación del mismo. “Obsérvese que si la Sala acepta las pretensiones de la demanda de reconvención, no solamente está aceptando que la liquidación del contrato es legal, sin haber sido objeto de control judicial la misma y limitando el derecho de impugnación que procede contra esa

decisión administrativa; si no que estaría constituyendo un nuevo título ejecutivo como sería la sentencia sin restarle efectos jurídicos al anterior…” (fls. 173 a 194 c

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