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CE-07001-23-31-000-1997-00581-01(17113)-2011

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Título
CE-07001-23-31-000-1997-00581-01(17113)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Niega. Caso licitación pública para contratar ampliación y optimización del acueducto del municipio de Tame / ACTO PRECONTRACTUAL / NULIDAD DE ACTO DE ADJUDICACIÓN - No se desvirtuó su legalidad. Propuesta no cumple con condiciones de mejor oferta / PLIEGO DE CONDICIONES - Requisitos. Criterios de evaluación / PROPUESTA - Demandante no contaba con una evaluación favorable ni una posición en la lista de evaluación que pudiera generar expectativas para su contratación La propuesta de (…) no reunía la totalidad de los requisitos exigidos en el proceso de selección, en tanto no obtuvo puntaje en experiencia y en equipos, al no acreditar la información solicitada debidamente ajustada a lo prescrito en los numerales 29.2.1.2 y 29.2.1.3. del pliego de condiciones, lo que arrojó que fuera calificada con 5.83 sobre 100 puntos, quedando en el último lugar de la evaluación y calificación realizada a las cinco propuestas habilitadas y, en consecuencia, también en el último puesto en el orden de elegibilidad (…). Por lo tanto, la propuesta de la Empresa (…), no estaba llamada a obtener el primer lugar en el orden de elegibilidad por merecer un mayor puntaje y por lo mismo, no era la mejor oferta de acuerdo con los criterios objetivos de selección, de manera que tuviera el derecho a ser la adjudicataria, por cumplir con todos los requisitos de los pliegos de condiciones, que para el efecto se consideran ley del procedimiento de selección. Lo anterior lleva a desestimar las súplicas de la demanda, pues no

existió el supuesto que obligaba a la administración a contratar con la demandante, cual es, que hubiera presentado la propuesta más favorable a la entidad y por ello, la legalidad del acto frente a la actora no se debilitó. (…) [Además,] en el sub examen, correspondía a la parte actora probar los cargos de ilegalidad formulados contra el acto administrativo acusado, pero también, estaba en el deber de demostrar, que su propuesta cumplía con las exigencias del pliego de condiciones y que era la más favorable para los fines de la entidad y la contratación, razón por la cual no es viable acceder a sus pretensiones. La Sala debe reiterar la jurisprudencia según la cual cuando se demanda la nulidad de la decisión de adjudicación de la administración y el pago de perjuicios, el oferente demandante que se considere con derecho a resultar adjudicatario, deberá demostrar: i) el vicio de ilegalidad de la decisión y ii) que su propuesta es la mejor, lo que hace indispensable que el proponente desfavorecido, que se siente lesionado en su interés jurídico y demanda, sea celoso de la observancia de la carga procesal y probatoria que implica acreditar estos aspectos. En consecuencia, se confirmará la sentencia del a quo, que denegó las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 07001-23-31-000-1997-00581-01(17113)

Actor: EMPRESA DE MONTAJES INDUSTRIALES E INTERVENTORIAS

COLOMBIANAS (EMICOL LTDA.)

Demandado: MUNICIPIO DE TAME

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(ASUNTOS CONTRACTUALES) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que se declaró no probadas las excepciones propuestas y se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia apelada, previo el estudio correspondiente, será confirmada, por los motivos que se expondrán en la parte considerativa.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 7 de abril de 1997, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 77 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 85 del C.C.A.) la Empresa de Montajes Industriales e Interventorias Colombianas (en adelante también EMICOL LTDA.), formuló demanda contra el municipio de Tame (Arauca), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Que se declare que es nula la resolución No. 0224 del 06 de diciembre de 1.996, proferida por el Alcalde de Tame, mediante la cual se adjudicó la licitación pública nacional No. 001 de 1.996, al CONSORCIO PETROCOL, para contratar la ampliación y optimización del acueducto de Tame, Departamento de Arauca. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad se

condene al MUNICIPIO DE TAME, a pagar dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia a manera de restablecimiento del derecho, los perjuicios sufridos por la sociedad EMPRESA DE MONTAJES INDUSTRIALES E INTERVENTORIAS COLOMBIANAS LIMITADA (EMICOL LTDA.), daños y perjuicios estos que serán determinados por los siguientes rubros: A.- La cantidad de dinero que se invirtió en la elaboración y presentación de la propuesta, y algunos gastos de transporte los cuales ascendieron a la suma de $5.000.000,oo moneda corriente. B.- Las utilidades dejadas de percibir y previstas como tales en la presentación de la propuesta, las cuales fueron determinadas con el análisis del AIU, resultando la utilidad la cual debió por lo menos ser de la suma de $51.019.637, oo moneda corriente. C.- El valor de la oportunidad de utilización de los equipos de propiedad o posesión del demandante, el cual se calculó en por lo menos en la suma de $90.600.000,oo. En consideración a que casi la totalidad de los equipos y maquinaria a utilizar en la ejecución de las obras si se le adjudicaba la licitación, eran de propiedad de EMICOL LTDA., tal y como se observa en la propuesta presentada. D.-El equivalente en dinero de UN MIL GRAMOS ORO, por el daño o perjuicio moral que se ha causado a la firma EMICOL LTDA., por el argumento de la Junta de Licitaciones para no adjudicar la licitación. E.- Opcionalmente a las sumas anteriores, el equivalente al valor de la garantía de la seriedad de la oferta (Teoría acogida por el Consejo de

Estado, desde la sentencia de 4 de marzo de 1.988). 3.- Que se actualice el valor de los perjuicios o daño emergente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta la diferencia del valor adquisitivo de la moneda entre la fecha del daño y la de la sentencia, mediante la aplicación de criterios técnicos de corrección monetaria (criterios acogidos por el Consejo de Estado a partir de la sentencia del 20 de octubre de 1.987, Sección Tercera). 4.- Que para indemnizar el lucro cesante se condene al MUNICIPIO DE TAME, al pago de los intereses sobre el valor del daño emergente a una tasa igual a la del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, desde la fecha de causación del daño hasta la de la sentencia. 5.- Que si el MUNICIPIO DE TAME, no da cumplimiento a la sentencia en el término señalado, se condene al pago de intereses moratorios igual al doble del interés bancario corriente durante el período de la mora.”

2. Los fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes: 2.1. El municipio de Tame (Arauca), por medio de la Resolución No. 201 de 16 de septiembre de 1996, ordenó la apertura de la Licitación Pública Nacional número 001 de 1996, para contratar la ampliación y optimización del acueducto de dicho municipio. 2.2. EMICOL LTDA. se presentó con una propuesta que llenaba la totalidad de los requisitos que se le exigieron en el correspondiente pliego de condiciones y anexó la respectiva póliza de seriedad de la oferta.

2.3. Hecha la evaluación de las propuestas presentadas en la licitación, la de la sociedad actora no fue calificada dentro de las dos primeras, entre otras cosas, porque EMICOL LTDA. “No obtuvo el puntaje en el equipo por las siguientes razones: presentó como carro tanque un chasis de volqueta marca DINA, el cual relacionó como propio y verificando la documentación se observa que es en leasing y no es lo mismo un tanque que un chasis”, y “En experiencia no obtuvo puntaje por no demostrar y certificar en construcciones de plantas de tratamiento”. 2.4. En el acta de apertura y cierre de la urna de la licitación del día 28 de octubre de 1996, los miembros de la Junta de Licitaciones o Comité Evaluador, dejaron la constancia de que “Las propuestas de EMICOL LTDA. y constructora Morichal Ltda., en las cartas de presentación no se ajustaron al formato propuesto en el Pliego de Condiciones, puesto que no se especificó el número de folios”, situación ante la cual la sociedad actora replicó, en escrito EMI-139 de 29 de octubre de 1996, manifestando que ese punto no se encontraba contemplado en ningún lugar del formato del pliego de condiciones. 2.5. Mediante oficios EMI-136 y 148 de 31 de octubre y 13 de noviembre de 1996, la actora ejerció el derecho de petición ante la Junta de Licitaciones o Comité Evaluador, respecto de temas importantes relacionados con el desarrollo del proceso licitatorio, los cuales “al parecer” fueron respondidos vía fax, el 14 de noviembre de ese mismo año, argumentando que, como no se había terminado la

calificación de la totalidad de las propuestas, no se suministraría la información requerida y que además, como había existido un error en uno de los pliegos vendidos, el cuadro mínimo del equipo requerido era el que aparecía en el documento enviado por fax, del que nunca recibió el original. 2.6. Ante la anterior situación sospechosa, la demandante realizó un parangón con otra propuesta, en donde encontró que en los folios 36 y 37 eran diferentes los equipos solicitados, razón por la cual se vio afectada y discriminada por la abierta desigualdad frente a los proponentes que quedaron en 1º y 2º lugar, lo que la condujo a acudir simultáneamente a la Contraloría y Procuraduría del Departamento de Arauca, mediante escrito de 14 de noviembre de 1996, para que intervinieran y se realizara la adjudicación en audiencia pública. 2.7. El 28 de noviembre de 1996, el Secretario de Obras Públicas del municipio de Tame, remitió la información solicitada y además le informó que los resultados de la calificación se publicarían ese mismo día, frente a lo cual la actora en oficio de 6 de diciembre siguiente se dirigió por escrito al Alcalde de ese municipio con el fin de dejar constancia de las irregularidades y falencias presentadas en el proceso licitatorio. 2.8. No obstante todas las advertencias hechas al Comité Evaluador y al Alcalde Municipal de Tame, se decidió arrogante y arbitrariamente desconocer el principio de transparencia y el deber de selección objetiva y adjudicar en audiencia pública la licitación, mediante Resolución No. 0224 de 6 de diciembre de 1996.

3. Normas infringidas y concepto de la violación El actor consideró que con la expedición del acto demandado se violaron las siguientes normas sustantivas: artículos 2, 6, 13, 83 y 209 de la Constitución Política; 860 y 863 del Código de Comercio; 11, 12, 23, 24, 25 numeral 17, 26 numeral 3, 29 y 30 numeral 2 de la Ley 80 de 1993.

A su juicio con la actuación irregular, subjetiva y parcializada del municipio de Tame, en el proceso licitatorio que se desarrolló, se desconoció la legislación contractual en lo que tiene que ver con los principios de transparencia y deber de selección objetiva, en cuanto se desatendió lo ordenado por el artículo 24 numeral 5 de la Ley 80 de 1993, “debido a que en el ítem de equipos y maquinarias en lo que respecta a la sociedad actora EMICOL LTDA. y al Consorcio Construdisa – Mario Valderrama, se les entregaron unos datos totalmente diferentes a los que se le hicieron llegar a la firma ganadora, sin haber corregido ese error de bulto de acuerdo con los procedimientos de la misma ley, por lo que (…) se vió afectado al no haber sido escogido, máxime cuando en el equipo de maquinaria ofrecía la mejor posibilidad para los intereses del municipio de Tame.” Así mismo, acusó a la administración de no haber actuado conforme a lo señalado en el artículo 30 de la misma Ley 80 de 1993, porque el contenido de los folios 37 y 38 del pliego de condiciones que se le había suministrado era diferente y

desfavorable frente al de los los demás proponentes; e, igualmente, se le apartó en forma subjetiva por un formalismo que no aparecía en dicho pliego atinente a la no inclusión del número de folios en que constaba la propuesta en la carta de remisión de la misma. Finalmente, sostuvo que al tomar por ciertos los informes emitidos por el Comité Evaluador o Junta de Licitaciones se obvió la competencia para dirigir la licitación puesto que la facultad para hacerlo es exclusiva del alcalde en el caso de los entes municipales.

4. Trámite de la admisión y traslado de la demanda En auto de 23 de abril de 1997 el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó las notificaciones personales al Agente del Ministerio Público y al demandado.

5. La oposición de la demandada Una vez notificada la demanda el 27 de junio de 1997, el municipio de Tame presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros.

Subrayó que en ningún momento hubo una situación sospechosa o anomalía en el pliego de condiciones, porque no era verdad que existía una prescripción diferente en los equipos solicitados, sino un error de impresión, donde no aparece la descripción del equipo, error que fue salvado mediante oficio de fecha 14 de noviembre de 1996 y que fue enviado a todas las firmas que estaban licitando, tanto es así que la firma demandante presentó la oferta del equipo mínimo requerido en tiempo oportuno, lo que demuestra que si tuvo conocimiento al respecto (fl. 29 propuesta). Indicó que de los proponentes sólo dos firmas reunieron los requisitos exigidos en

el pliego de condiciones de la licitación y las restantes no recibieron calificación satisfactoria por el Comité Evaluador por carecer de los requisitos que se exigían; la demandante fue una de ellas y por tal razón, mal podría habérsele adjudicado una licitación por el municipio de Tame cuando no cumplió a cabalidad con las condiciones exigidas para la licitación. Afirmó que la propuesta de la demandante estaba lejos de cumplir con los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, ya que, por ejemplo, se exigía que los equipos fueran propios y la firma EMICOL LTDA. presentó como propio un equipo que al confrontar la documentación se observó que no le pertenecía, por ajustarse a un contrato de leasing; igualmente, tampoco cumplió con el requisito de la experiencia en la construcción de plantas de tratamiento de aguas, solicitado en el pliego de condiciones (numeral 29.2.1.2.) y que para el objeto de la licitación resultaba de suma importancia. Por último, con fundamento en lo expuesto, formuló la excepción de “inexistencia del derecho demandado”.

6. Actuación procesal en primera instancia 6.1. Por auto de 22 de agosto de 1997 se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las pedidas por las partes en la demanda y su contestación

(documentales, informes y dictamen pericial). 6.2. Presentado el dictamen pericial decretado, del mismo se dio traslado a las partes por el término de ley, plazo durante el cual fue objetado por error grave por la demandada. Para resolver la objeción, mediante auto de 16 de septiembre de 1998, el a quo ordenó un nuevo dictamen, rendido el 23 de noviembre de 1998

(fls. 576 a 579 cd. ppal). 6.3. Mediante providencia de 22 de enero de 1999, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, etapa durante la cual: 6.3.1. La parte actora reiteró lo expresado en la demanda y concluyó, en esencia, que se encontraba demostrado que en el certificado de inscripción y calificación como proveedor de la Cámara de Comercio se observa que se encuentra en la actividad: 1 constructor, especialidad 02, obras sanitarias y ambientales, grupo 04, plantas de tratamiento; que ante la anotación del comité evaluador según la cual no había relacionado el número de folios de la propuesta en la carta de presentación de la misma, aclaró desde un comienzo señaló que ese exagerado formalismo no se encontraba en el pliego de condiciones; que no puede ser un simple error de impresión que uno de los pliegos vendidos y por consiguiente el cuadro mínimo de equipo requerido difieran con el de otro de los proponentes, y que, finalmente, pese a la sospechosa falta de colaboración y respuesta evasiva de la administración municipal demandada de allegar los documentos de la licitación, el dictamen pericial daba cuenta de las utilidades que dejó de percibir al privársele de la adjudicación del contrato licitado por haber presentado la mejor y más conveniente oferta, con violación de la normativa aplicable en materia de contratación estatal por parte del municipio de Tame. 6.3.2. El Procurador 52 Judicial II Administrativo, rindió concepto en el que indicó que en el proceso de la Licitación Pública Nacional 01 de 1996 se infringieron los

principios de transparencia y deber de selección objetiva, lo cual se deduce del documento en el que en forma unilateral y extemporánea -más de 15 días después del cierre de la licitaciónse comunicó por el Secretario de Obras Públicas del municipio de Tame a los proponentes los cambios respecto del equipo mínimo a presentar por cada oferente para obtener el puntaje previsto en los pliegos de condiciones, procedimiento que representa un cambio de las reglas de juego y que no dejó en pie de igualdad a todos los proponentes. De acuerdo con lo expuesto, concluyó que la Licitación Pública Nacional 01 de 1996, por existir motivos que impedían la escogencia objetiva del contratista, debió declararse desierta con arreglo a lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, más como no aconteció así, se impone la nulidad del acto administrativo que adjudicó el contrato al proponente favorecido, entendiéndose que por estar ante un hecho cumplido y ante una obra muy posiblemente ejecutada y terminada, a la parte actora sólo es posible reconocerle como indemnización los gastos y erogaciones causados con motivo de la elaboración y presentación de la propuesta, pero no las demás pretensiones económicas reclamadas porque no probó que su propuesta era la ganadora, “pues el eventual derecho a que se le reconocieran 20 puntos, si era que reunía los requisitos mínimos exigidos con la clase, características y cantidades de equipos maquinaría que debía acreditar, conllevaba a que su puntaje de todas maneras estuviera lejos de los dos participantes que ocuparon los primeros lugares en la licitación”, y

además “el actor no cumplió a cabalidad con otros requisitos señalados en el pliego y de cuya existencia no hay ninguna discrepancia en la medida en que fueron generales para todos y en ningún momento se acusa de que hayan sido unilateral o arbitrariamente modificados.”

7. La sentencia impugnada El Tribunal a quo en la sentencia impugnada, luego de fijar la cuestión litigada y de analizar los hechos probados según el acervo probatorio allegado al proceso, se apartó del concepto de la vista fiscal, para lo cual expuso las siguientes razones con el fin de negar la totalidad de las pretensiones: Que la excepción de inexistencia del derecho demandado formulada por la demandada no estaba llamada a prosperar porque se trataba del tema fundamental del debate y por tanto debía ser resuelto en la parte sustancial de la providencia.

Que la prosperidad de las pretensiones no radica exclusivamente en probar que se cometieron algunos errores en los pliegos de condiciones, como hecho suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo de adjudicación, sino que es necesario demostrar que la propuesta presentada por la parte actora, efectuándole las valoraciones de hecho y de derecho hubiera resultado ser la más favorable para la entidad, lo que sólo se cumple, en el caso concreto, con la comparación o valoración de cada ítem de los seis sociedades que se presentaron a licitar. Que la actora, no obstante que solicitó un dictamen pericial, no le dio importancia al punto pues limitó la experticia a que precisara la cantidad que dejó de recibir, pero no en cuanto al estudio de las propuestas para saber cuál era la más favorable a la entidad.

Que, si bien adjuntó copia de la propuesta presentada para la licitación pública, no es posible “realizar el estudio, de cuál de las seis (6) propuestas presentadas era la más favorable, en razón a que la parte actora no arrimó copia de las demás propuestas presentadas por los licitantes, ni solicitó tampoco dicha prueba”. Que, ante esta situación, no se “puede acceder a decretar la nulidad solicitada, pues finalmente no se demostró que algunas de las restantes propuestas presentadas por los licitantes vencidos, fuera más favorable para la Entidad Administrativa”; o dicho de otro modo, la parte actora no cumplió con la carga procesal probatoria de acreditar que su propuesta era la más favorable.

8. El recurso de apelación La parte demandante presentó el 7 de julio de 1999 recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con el fin de que fuera revocada y en su lugar acogidas las súplicas de la demanda.

Sostuvo la sociedad impugnante que compartía, con beneficio de inventario, la posición del tribunal a quo sustentada en la jurisprudencia contencioso administrativa, según la cual cuando el licitante vencido que demanda la nulidad del acto de adjudicación de un contrato estatal y el pago de los perjuicios sufridos debe demostrar que la mejor propuesta era la suya y no solamente que no debió habérsele adjudicado al licitante escogido por la entidad demandada, pues eso fue lo que buscó al interponer la demanda. En efecto, advirtió que, precisamente, con la finalidad de demostrar que había presentado la oferta más conveniente (en experiencia, seriedad, trabajo, mejor

equipo y maquinaria y muy económica), la violación a los principios de transparencia e igualdad y deber de selección objetiva y los perjuicios que se ocasionaron, en la demanda solicitó oficiar a la Contraloría Departamental y a la Personería Municipal de Tame para que remitieran todas las actuaciones surtidas por estos entes en torno a la adjudicación cuestionada, así como a la Alcaldía Municipal de Arauca para que remitiera copias auténticas de todos los documentos presentados por los proponentes y los entes de control y los que esa administración municipal hubiese expedido y enviado. Igualmente, manifestó que solicitó decretar un dictamen pericial para que se estableciera el monto real que percibiría como utilidades de habérsele adjudicado el contrato, y se cuantificara los costos de elaboración y presentación de la propuesta. Agregó que, por tanto, no es cierta la afirmación del Tribunal a quo en el sentido de que en la demanda no se arrimó copia de las demás propuestas presentadas, ni se solicitó tampoco dicha prueba, tanto es así que el magistrado sustanciador ordenó la práctica de esas pruebas, según oficio No. 1094 de 1997 a la Alcaldesa del municipio de Tame, requerimiento que fue contestado vía fax el 9 de septiembre de 1997 por esta funcionaria señalando que la administración municipal no contaba con los recursos disponibles para sufragar todos los gastos que demandaban las cantidades de fotocopias, lo que, a su juicio, constituyó un mecanismo elusivo y dilatorio para no colaborar con la buena marcha del proceso, que contó con “la pasividad que prestó el Tribunal en aras de concretar de

manera clara y contundente la realidad fáctica, que con seguridad en la contienda favorecería a la parte demandante”. De otro lado, censuró que en la actuación judicial no se hubiese decretado por el magistrado sustanciador en la primera instancia la audiencia de conciliación por él solicitada. En este sentido, solicitó que fueran estudiados los alegatos de conclusión presentados en la primera instancia, en los que se hace un recuento sobre las circunstancias que dieron lugar a la adjudicación del proceso licitatorio a un proponente diferente, y destacó la sospechosa falta de colaboración y respuesta evasiva de la administración municipal demandada de allegar los documentos de la licitación, razón por la cual le había pedido al Tribunal a quo que en caso de alguna duda sobre las pretensiones de la actora, dictara auto de mejor proveer para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda, con fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, corporación que no se pronunció sobre esa rogativa, asumiendo una pasmosa pasividad judicial. Por lo anterior, solicitó, finalmente, decretar todas y cada una de las pruebas dejadas de practicar en el expediente, especialmente las documentales solicitadas en la demanda y con base en ellas un nuevo dictamen pericial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 214 del C.C.A.

9. Actuación en segunda instancia 9.1. El recurso fue admitido por esta Corporación en auto de 12 de noviembre de 1999. 9.2. En auto de 10 de marzo de 2000, se le concedió tres (3) días a la parte actora para que en forma específica manifestara cuáles son las pruebas que deseaba que se decretaran en segunda instancia, plazo durante el cual no se

pronunció. 9.3. Mediante auto de 12 de mayo de 2000 se dio traslado a las partes para alegar y el Ministerio Público para que rindiera concepto. El demandado y la vista fiscal no se pronunciaron en esta etapa. La sociedad actora presentó escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en el memorial de sustentación de la apelación acerca de las falencias procesales incurridas en la primera instancia y en el fallo impugnado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia del a quo, que desestimó las pretensiones del actor pero por motivos diferentes.

Para tal efecto, abordará el estudio de los siguientes aspectos: 1) competencia, 2) el objetivo de la acción y el motivo de la apelación; 3) la selección del contratista mediante el procedimiento administrativo de licitación pública y los principios que la rigen; 4) la función e importancia del pliego de condiciones en la licitación pública; 5) los elementos fácticos relevantes probados de la licitación pública nacional número 001 de 1996; y 6) análisis de la nulidad por ilegalidad de la Resolución número 0224 de 6 de diciembre de 1996 y el restablecimiento del derecho solicitados.

1. Competencia La Sala destaca que es competente para conocer de la apelación dentro de este proceso suscitado mediante la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, idónea de acuerdo con la legislación vigente al momento de interponer la demanda (art. 85 del C.C.A. en concordancia con el parágrafo primero del art. 77 de la Ley 80 de 1993) y ejercida en término legal

(cuatro meses contados a partir de la comunicación del acto)1, competencia que 1 Cabe advertir que el término para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el presente caso estaba sometido a lo dispuesto en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 -subrogado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989-, esto es, al término de 4 meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. En este evento la fecha en se adoptó en audiencia pública la decisión de la adjudicación de la Licitación Pública tiene su fuente en lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, contenido en el Acuerdo 58 de 1999 (modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003), en el que se distribuyen los negocios por Secciones. Adicionalmente, precisa la Sala que le corresponde resolver el recurso de apelación en consideración a que la providencia apelada fue proferida en proceso de doble instancia, toda vez que la pretensión mayor (numeral 2 literal c) asciende a la suma de $90.600,000 y la mayor cuantía para la fecha de presentación de la demanda -7 de abril de 1997era de $13.460.000,oo, lo cual comportaba que el proceso se tramitara en primera instancia ante los Tribunales Administrativos y en segunda instancia ante el Consejo de Estado, circunstancia que no había variado para la fecha de presentación del recurso de apelación el 7 de julio de 1999, fecha ésta para la cual la mayor cuantía en los procesos adelantados en ejercicio de la

acción relativa controversias contractuales, era de $18.850.000.

2. El objetivo de la acción y el motivo de la apelación La sociedad actora persigue la nulidad de la Resolución número 0224 de 6 de diciembre de 1996, proferida por el Alcalde del municipio de Tame, mediante la cual se adjudicó la licitación pública nacional No. 001 de 1996, al Consorcio Petrocol, para contratar la ampliación y optimización de su acueducto, alegando en su demanda (Vid. numerales 1 y 3 del anterior acápite) actuaciones irregulares, subjetivas y parcializadas en desconocimiento de los principios de transparencia, igualdad y deber de selección objetiva; y que, como consecuencia, se le restablezca el derecho a través de la respectiva indemnización de los perjuicios que se le causaron, por razón de tener la calidad de mejor proponente.

El municipio de Tame se opuso a las súplicas de la actora, aduciendo que no existió la anomalía que se acusa en el pliego de condiciones, sino que se presentó un error de impresión en lo referente a los equipos requeridos, que fue debidamente subsanado, y que no tienen fundamento porque su propuesta no cumplía con los requisitos exigidos en el proceso en cuanto a la experiencia y la propiedad de los equipos requeridos. Nacional 001 de 1996 y contenida en la Resolución 0224, fue el 6 de diciembre de 1996, de manera que el plazo legal mencionado para instaurar la acción comenzó a correr al día siguiente, esto es, el 7 de diciembre de 1996, lo que

significa que a la presentación de la demanda el 7 de abril de 1997 no había fenecido. Y es ese plazo por cuanto el de 30 días siguientes a la notificación, publicación o comunicación que hoy rige y que fue establecido por la Ley 446

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