CE-07001-23-31-000-1997-0132-01(14292)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-1997-0132-01(14292)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CONTRATO DE OBRA A PRECIOS UNITARIOS - Mayor cantidad de obra / CONTRATO DE OBRA A PRECIOS UNITARIOS - Contrato adicional / MAYOR CANTIDAD DE OBRA - Contrato a precios unitarios / CONTRATO ADICIONAL - Contrato a precios unitarios El Consejo de Estado observa a diferencia de lo dicho por el Tribunal que los hechos probados fundamento de las pretensiones son indicadores claros de que la controversia planteada por el demandante es de naturaleza contractual, pues las pruebas muestran que durante la ejecución del contrato de obra, A PRECIOS UNITARIOS, acaecieron hechos vinculados directamente con el objeto y cantidades previstas en los contratos principal y adicional (en valor y plazo), y otros hechos también vinculados con dichos contratos, por ejecución de mayores cantidades de obra, ejecutadas por el contratista a ruego de la Administración y a su recibo a satisfacción. Ese punto jurídico esbozado respecto de la demanda ha sido tratado por la jurisprudencia, en la cual se han diferenciado para EL CONTRATO DE OBRA a precios unitarios los conceptos jurídicos siguientes: -DE MAYOR CANTIDAD DE OBRA, entendida como contratada pero que su estimativo inicial fue sobrepasado durante la ejecución del contrato sin que implique modificación del objeto contratado, y -DE CONTRATO ADICIONAL, comprendido cuando las obras a realizar implican la variación del objeto del contrato principal, de obras nuevas, distintas de las contratadas, o de ítems no previstos, pero que su ejecución, en determinadas circunstancias resulta necesaria. Nota de Relatoría: Ver Exps. 22178 del 18 de julio y 1439 del 18 de julio, ambos de 2002
CONTRATO DE OBRA PUBLICA A PRECIOS UNITARIOS - Forma de pago.
Decreto ley 222 de 1983. Contrato conmutativo / CONTRATO A PRECIO UNITARIO - Cláusula rebus sic stantibus / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Reclamación por mayor cantidad de obra Los contratos de obra pública celebrados a precios unitarios en vigencia del decreto ley 222 de 1983, como es el enjuiciado, han sido definidos en el artículo 89 y el legislador autorizó esa forma de pago, que concluye con una operación matemática que resulta de multiplicar las cantidades de obra ejecutada por el precio de cada una de ellas. Y como en la realidad es extraño que el valor pactado en el contrato coincida con el valor final de la obra, tal situación no puede afectar al contratista, toda vez que en los contratos conmutativos, como es el de obra pública, el contratista debe recibir la contraprestación de pago, por lo general, exacta al valor de la ejecución onerosa de la obra pública entregada a satisfacción. Sobre la conmutatividad en los contratos, el Código Civil enseña, en el artículo 1.498, que “El contrato es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe o hace a su vez”. Y aunque no se desconoce judicialmente que la mayor cantidad de obra puede deberse o a situaciones imprevistas o a falencias administrativas en los estudios previos que realizó y que inciden, negativamente y por defecto, en el valor presupuestado para su ejecución, tales circunstancias ajenas al contratista, unas inimputables a la Administración (imprevistos) o
imputables a ésta (irregularidad administrativa) no pueden concluir en la determinación de que el daño sufrido por el contratista no es antijurídico, porque él no está obligado a soportar detrimento patrimonial y pérdida de utilidad. Además habiéndose comprometido el contratista, en su declaración de voluntad al negociar con la Administración, ofertando y celebrando el contrato, a hacer una obra determinada (art. 1.517 C. C.), está obligado a entregarle a la Administración lo contratado, pues a más de que los contratos deben además ejecutarse de buena fe “obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella”, como así lo señala el artículo 1.603 ibídem. Por ello en los contratos a precios unitarios, más que en otros, está implícita la cláusula rebus sic stantibus que permite adecuar el contrato a las necesidades durante su ejecución y el principio de mutabilidad de los contratos encuentra sus límites sólo en el objeto del contrato y en la finalidad que motivó la celebración del mismo. En los contratos celebrados bajo la vigencia del decreto ley 222 de 1983, por lo general, el legislador buscó que el PAGO EN LOS CONTRATOS DE OBRA se efectuará a su terminación y una vez hecha la liquidación, pues su artículo 82 indica cómo puede pagarse una obra: -por un precio global; -por precios unitarios, determinando el valor de la inversión; -por el sistema de Administración delegada; -por el sistema de reembolso de gastos y pago de honorarios, ymediante el otorgamiento de concesiones. Y aunque en el ejercicio de la autonomía de la voluntad en la práctica los contratantes han acudido a fijar en la cláusula de pago imputaciones parciales con base en liquidaciones parciales, ellas habrán de tenerse en cuenta en la liquidación final, que en esa época también estaban autorizadas, indirectamente, por el artículo 289 del decreto ley 222 de 1983 cuando señalaba que en las diligencias de liquidación se determinarán las sumas de dinero que haya recibido el contratista, entre otros. Analizados esos puntos jurídicos la Sala, de contera y, de una parte, niega la excepción que por indebida escogencia de la acción adujo el municipio demandado, el cual consideró que la mayor cantidad de obra debió reclamarse mediante el ejercicio de la ACTIO IN REM VERSO y, de otra, revoca la decisión del Tribunal en cuanto ubicó la reclamación de mayor cantidad de obra como si se tratase de enriquecimiento torticero de la Administración, cuando como ya se vio es reclamación contractual en contrato celebrado a precios unitarios, por mayor cantidad de obra. MORA EN EL PAGO DE CUENTA DE COBRO - Plazo de gracia / ACTA PARCIAL DE OBRA - Mora en el pago Otro punto que tendrá en cuenta la Sala son los reiterados pronunciamientos de esta Sección, en la aplicación del artículo 885 del Código de Comercio, referentes a partir de cuándo puede entenderse que la Administración o el contratista, según su caso, han incurrido en mora en el pago de cuentas de cobro: La jurisprudencia ha considerado en ese punto, con base en la ley, la existencia de un plazo de
gracia, “un mes después de pasada la cuenta”, tratándose de pago de actas parciales de obra, en aquellos casos en los cuales no se haya estipulado plazo para el pago. Nota de Relatoría: Ver Exps. 12106 del 23 de marzo de 2000, 13682 del 22 de febrero de 2001 y 14394 del 20 de octubre de 2003
CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL - Cómputo / LIQUIDACIÓN
UNILATERAL - Término / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Acuerdo unilateral / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Plazos Aunque la demanda se presentó el 1° de julio de 1992, no operó el fenómeno de caducidad de la acción. En los contratos que deben liquidarse, como es el de obra pública (último inciso art. 287 dcto ley 222 de 1983), pero que no se liquidaron, ha dicho la Sala que el término de caducidad se cuenta sólo a partir del día siguiente en el cual venció el término para que la Administración lo liquidara unilateralmente. La jurisprudencia del Consejo de Estado señaló, desde antes de la entrada en vigencia de la ley 80 de 1993 y de la ley 446 de 1998, -que a falta de acuerdo entre los contratantes sobre la liquidación del contrato, correspondía a la Administración efectuarla en forma unilateral, y que sí ésta no lo hacía podía ocurrirse ante el juez del contrato, quien debería definir las prestaciones mutuas entre los contratantes y -que la competencia material de la Administración para liquidar el contrato unilateralmente nacía cuando moría la etapa de liquidación bilateral - entre Administración y contratista -, por falta de acuerdo. En sentencia
dictada en el proceso 5.334, proferida el día 11 de diciembre de 1989, la Sala expresó, haciendo referencia a otros fallos, que cuando termina un contrato, normal o anormalmente, y no existe acuerdo entre las partes, la Administración debe liquidarlo unilateralmente; que si bien la ley no fija plazos para efectuarla de mutuo acuerdo, encuentra que el “término plausible” debe ser el de cuatro meses contados a partir de aquella terminación. En cuanto a la liquidación unilateral dicha sentencia expresó que si no se logra acuerdo entre los contratantes, después de vencidos los cuatro meses, la Administración debía liquidar unilateralmente el contrato dentro de los dos meses siguientes. Por tanto, se recaba, que como la demanda se interpuso el día 1 de julio de 1992 antes de que venciera el término de dos años siguientes a la fecha en que la Administración debió liquidar unilateralmente el contrato, 18 de noviembre de 1990, no operó, como lo afirma el demandado, el hecho jurídico de caducidad de la acción contractual de dos años, prevista en el inciso 7° del artículo 136, original del decreto ley 01 de 1984. Nota de Relatoría: Ver Exps. 5334 del 11 de diciembre de 1989 y 2950 del 3 de mayo de 1990. INCUMPLIMIENTO POR EL PAGO DEL REAJUSTE - Indemnización / REAJUSTE DE PRECIO EN CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Forma de pago / INFRACCIONES CONTRACTUALES - Castigo con la ley vigente a la ocurrencia / INTERES MORATORIO - Contrato estatal La Sala encuentra, a diferencia de lo sostenido por el demandado, que la
reclamación por las pretensiones primera y séptima, se hizo en oportunidad, toda vez que el acto administrativo se notificó el 14 de junio de 1991 y la demanda se presentó el 1° de julio de 1992, es decir dentro de los dos años siguientes. Dado que el reconocimiento y la orden de pago del reajuste están contenidos en un acto administrativo, la Sala recuerda que el artículo 64 del C. C. A prevé que dicho acto jurídico posee carácter ejecutivo y ejecutorio cuando quede en firme, al concluir el procedimiento administrativo. Así entonces, en este caso la Administración entró en mora a partir del 18 de junio de 1991, es decir al día siguiente de que ese acto cobró firmeza, y a pesar de ello la Administración incurrió en incumplimiento de su deber de pago. Legalmente ese deber de pago se deriva de los conceptos de contrato conmutativo en el cual cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez y de contrato bilateral en el cual las partes se obligan recíprocamente (arts. 1.498 y 1.496 C. C.); y del tratamiento que el decreto ley 222 de 1983 hizo sobre el reajuste de precios en los contratos de obra pública, tanto a precios unitarios como global (art. 82). Particularmente, de las cláusulas de forma de pago referente a que la cancelación se haría contra acta de entrega parcial de obras y de la de revisión de precios pues el reajuste se reconocería por el Municipio contratante a través de acto administrativo previa suscripción de acta de las partes (CLÁUSULAS 8ª y 22ª), se deriva la obligación
de la Administración; la cual fue incumplida como así se demostró. El incumplimiento de la obligación de pago oportuno por parte de la Administración, generó daños al particular contratista quien habiendo celebrado contrato oneroso cuyo objeto, visto desde un punto de vista general, era la obtención de “la utilidad de ambas contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro” (art. 1.497 C. C.), no obtuvo el pago de reajustes no obstante haber sido pactado en el contrato y reconocido por la entidad contratante, previa satisfacción de los supuestos previstos en las citadas cláusulas contractuales. De otra parte, debe tenerse en cuenta lo previsto en la ley 153 de 1887, respecto a que las infracciones contractuales deben castigarse con la ley vigente a su ocurrencia. En efecto: “ARTÍCULO 38. En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Exceptúanse de esta disposición: -2º. Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado; la cual infracción será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido”. Por lo tanto y para el caso, la indemnización por mora en el pago de dinero se aplicará el Código de Comercio teniendo en cuenta que el Estatuto contractual vigente al momento de ocurrencia de los hechos, decreto ley 222 de 1983, no reguló el tema de la mora; así lo explicó la Sala en sentencia proferida el día 9 de octubre de 2003. La pretensión de condena a indemnizar los perjuicios causados con “intereses de mora” para su prosperidad requiere, en primer término, de la prueba de que el
deudor omitió el cumplimiento de una obligación exigible, para lo cual es indispensable demostrar el acaecimiento de esta última condición y que no obstante la ocurrencia de la exigibilidad, el obligado no cumplió. Nota de Relatoría: Así lo ha sustentado la Sala en las siguientes sentencias: de 29 de abril de 1999, exp. 14.855, Sociedad Constructora A y C S. A ; de 17 de mayo de 2001, exp. 14.855, Rubiela Acosta; de 4 de abril de 2002, exp. 13.349, Fabio Enrique Espejo; de 14 de febrero de 2002, exp. 13.238, Consultores Civiles e Hidráulicos Ltda. MORA - Tasa de interés aplicable / LIQUIDACIÓN DE MORA - Vigencia del Decreto ley 222 de 1983. Interés bancario moratorio / LIQUIDACIÓN DE MORA - Ley 80 de 1993. Doble interés legal / INTERESES MORATORIOSLiquidación Los intereses sobre la suma debida y no pagada se causaron una parte bajo la vigencia del decreto ley 222 de 1983 y la otra parte de intereses bajo la vigencia de la ley 80 de 1993, toda vez que el artículo 38 de la ley 153 de 1887 señala que la infracción a los contratos se sanciona de acuerdo con la norma vigente cuando ocurre el hecho. LA MORA CAUSADA BAJO LA VIGENCIA DEL DECRETO LEY 222 DE 1983 se liquidará el interés bancario moratorio regulado en el Código de Comercio, como ya se explicó antes, porque dicho Estatuto Contractual no reguló el tema y por tanto debe acudirse a la norma que definió tal materia. Y LA MORA
CAUSADA BAJO EL NUEVO ESTATUTO CONTRACTUAL, LEY 80 DE 1993, se liquidará conforme lo señala esta ley en armonía con su reglamentario, 679 de 1994; así: El inciso 2, numeral 8, artículo 4 de la ley 80 de 1993, prevé: “Sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado”. El artículo 1° del decreto reglamentario 679 de 1994 establece: “DE LA DETERMINACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS. Para determinar el valor histórico actualizado a que se refiere el artículo 4°, numeral 8° de la ley 80 de 1993, se aplicará a la suma debida por cada año de mora el incremento del índice de precios al consumidor entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año anterior. En el evento de que no haya transcurrido un año completo o se trate de fracciones de año, la actualización se hará en proporción a los días transcurridos.” MAYOR CANTIDAD DE OBRA - Contrato a precios unitarios. Decreto ley 222 de 1983 / PRECIOS UNITARIOS - Forma de pago Se recuerda que la mayor cantidad de obra en los contratos de obra celebrados a precios unitarios, y en vigencia del decreto ley 222 de 1983, se entiende como obra contratada pero que su estimativo inicial fue sobrepasado durante la ejecución del contrato sin que implique modificación del objeto contratado. Tal aserto proviene de la misma definición legal, contenida en dicho estatuto (art. 89)
que los define como “aquellos en lo cuales se pacta el precio por unidades o cantidades de obras y su valor total es la suma de los productos que resultan de multiplicar las cantidades de obra ejecutadas por el precio de cada uno de ellas, dentro de los límites que el mismo convenio fije. Esa forma de pago, a precios unitarios, autorizada por el legislador, se concluye o define por una operación matemática que resulta de multiplicar las cantidades de obra ejecutada por el precio de cada una de ellas; buscó el legislador de 1983 que en los contratos de obra el pago se efectuará, en principio, a su terminación y una vez hecha la liquidación, pues su artículo 82, se recaba, indica que la obra podía pagarse: por un precio global; por precios unitarios, determinando el valor de la inversión; por el sistema de Administración delegada; por el sistema de reembolso de gastos y pago de honorarios, y mediante el otorgamiento de concesiones. Y si bien como ya lo expresó la Sala al inicio de las consideraciones, en la práctica los contratantes han acudido a fijar en la cláusula de pago imputaciones parciales con base en liquidaciones parciales, ellas habrán de tenerse en cuenta en la liquidación final, que en esa época también estaban autorizadas, indirectamente, por el artículo 289 del decreto ley 222 de 1983 cuando señalaba que en las diligencias de liquidación se determinarán las sumas de dinero que haya recibido el contratista, entre otros. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - Incumplimiento por falta de pago de reajuste De la comparación entre el objeto de la obras contratadas en el contrato principal y en el contrato adicional, con las obras que el actor denomina complementarias y
que resultaron ser mayor cantidad de obra, según acta 001 de 16 de abril de 1990; se observa que ellas están referidas a ítems de necesaria ejecución, connaturales al objeto contractual de aquellos contratos, principal y adicional para la Sala es claro que la reclamación de incumplimiento contractual por no pago de esas obras, y por la indemnización ocasionado con el no pago de la misma debe prosperar por lo siguiente: -el contrato era a precios unitarios (dcto ley 222 de 1983); -el municipio le exigió al contratista la ejecución de las “complementarias”; - le indujo a creer que le pagaría cuando hiciese la apropiación como claramente se evidencia del contenido del acta 001 de 16 de abril de 1990 mediante la cual se autorizaron y aprobaron las obras a realizar; -le suspendió luego, mediante el acta 021 de 17 de abril de 1990, la ejecución de las obras complementarias a la espera de la respectiva disponibilidad presupuestal; y -le respondió el día 23 de agosto de 1990 que está a la espera de disponibilidad presupuestal para el pago de actas complementarias, en atención a la imposibilidad legal de exceder el límite porcentual y cuantitativo de las adiciones del contrato (una mitad de la cuantía original mas el valor de los reajustes efectuados a la fecha de suscripción del contrato adicional, art. 58 dcto. ley 222/83) ya cubierto con el monto del precio del contrato adicional 01 de 1990 y a la prohibición de celebrar contratos sin registro presupuestal (art. 46 ib). Dilucidado este punto, la Sala advierte que hay lugar a declarar responsable contractualmente a la Administración demandada, por
hechos ocurridos en vigencia de la Constitución de 1886, con base en el principio de garantía del patrimonio y en el contrato como ley de las partes. Esa declaratoria de responsabilidad contractual deviene del hecho de incumplimiento contractual del municipio demandado por no pagar las mayores cantidades de obra, incumplimiento que quebrantó ese principio y la ley de las partes. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Intuito personae. Fallecimiento / ACCION CIVIL EN PROCESO PENAL - No se extingue con la muerte del procesado / LLAMADO EN GARANTIA - Elemento subjetivo cualificado. Culpa grave o dolo / ACCION DE REPETICIÓN - Improcedente por falta de culpa grave o dolo Se demostró que el señor González Cisneros, llamado en garantía, murió el día 8 de marzo de 1996 como consta en el registro civil de defunción (documento público autenticado). Y a diferencia de la argumentación dada por el A Quo, referente a que hay lugar a relevarse del estudio de su responsabilidad, el Consejo de Estado encuentra que si bien el llamamiento en garantía es intuito personae en cuanto al análisis de la conducta del llamado, dolosa o gravemente culposa, y de su relación con las imputaciones de la demanda, también lo es que su posible responsabilidad civil no se agota por su fallecimiento. Esa consideración tiene respaldo en el ordenamiento jurídico legal y para otros efectos; es así como el nuevo Código Penal establece en el artículo 99, al regular lo concerniente a la acción civil, aspecto económico del juicio penal, que la acción civil no se extingue con la muerte del procesado; expresa: “La muerte del
procesado, el indulto, la amnistía impropia, y, en general las causales de extinción de la punibilidad, que no impliquen disposición del contenido económico de la obligación, no extingue la acción civil”. Por todo esto, la Sala estima que sí hay lugar a pronunciarse sobre la intervención del tercero, a ruego del demandado, la cual no saldrá avante porque no se demostró culpa grave o dolo del llamado en relación con la expedición del acto administrativo de reconocimiento de reajuste, que fue actividad indicada en el contrato, como necesaria para el pago de aquel reajuste. Por tanto faltando la existencia del elemento subjetivo cualificado, culpa grave o dolo, por parte del tercero citado, no hay lugar a ordenar la repetición de sumas (art. 90 C. N. ) y por consiguiente se desestimará la petición de llamamiento que formuló el municipio de Arauca. Sentencia 00132 del 04/04/22. Ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ.
Actor: JOSÉ TOMÁS ARIAS PINZÓN. Demandado: MUNICIPIO DE ARAUCA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación: 07001-23-31-000-1997-00132-01(14292)
Actor: JOSÉ TOMÁS ARIAS PINZÓN
Demandado: MUNICIPIO DE ARAUCA
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
I. Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida, el día 22 de agosto de 1997, por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se dispuso: “1°. Declarar no probadas las excepciones perentorias propuestas por el Municipio de Arauca, que denomina como de ‘caducidad’, ‘inexistencia de vínculo contractual para exigir el pago de obras complementarias que se dicen ejecutadas’ e ‘imposibilidad legal de adicionar el contrato 374 del 312 de marzo de 1989, para el pago de obras complementarias. 2°. Denegar las pretensiones principales en cuanto a declarar el incumplimiento del contrato administrativo No. 374 del 31 de marzo de 1989, celebrado entre las partes y como consecuencia, no se condena al municipio de Arauca al pago de los $23’.702.703,50 m/cte, solicitadas por dicho incumplimiento. 3°. Abstenerse de pronunciarse en cuanto a las pretensiones relacionadas con ordenar pagar la suma de $6’.995.185,94 m/cte., en razón de estar contenida en acto administrativo y no ser ésta la acción apropiada para tal pronunciamiento. 4°. Declarar que se presentó enriquecimiento sin causa por parte del municipio de Arauca y en contra del contratista José Tomás Arias Pinzón. 5°. Ordenar el pago de veintidós millones seiscientos cincuenta y tres mil quinientos noventa pesos ($22’.653.590) m/cte, correspondiente a las obras recibidas por el Municipio de Arauca, mediante pre - Acta del 16 de mayo de 1990 relacionadas con la
construcción de la primera etapa del parque institucional de Arauca. 6°. Las cantidades contenidas en el numeral quinto del presente fallo, se actualizarán con base en la siguiente fórmula: R = Rh índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo que dejaron de recibir desde la fecha en que fueron entregadas las obras, o sea, el 16 de mayo de 1990, hasta la fecha en que se haga efectivo su pago, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente en la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial. 7°. A la cantidad que resulte en el numeral anterior, se le aplicarán los intereses al 1% mensual desde el 16 de mayo de 1990, y hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago. 8°. Denegar las demás pretensiones de la demanda. 9°. Si la presente decisión no es apelada por la entidad administrativa, remítase al Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, en grado de consulta. 10°. Désele cumplimiento al presente fallo de conformidad con lo establecido en los arts. 176 y 177 del C. C. A. 11°. En firme el presente fallo, archívense las presentes diligencias” (fols. 230 a 257 c. ppal).
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1. DEMANDA: La presentó el apoderado del señor José Tomás Arias Pinzón, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, el día 1° de julio de 1992, y ante el Tribunal
Administrativo de Boyacá; y la dirigió frente al Municipio de Arauca (fols. 50 a 62 vto c. ppal.). a. PRETENSIONES: “PRIMERA. Que se declare que el Municipio de Arauca incumplió el contrato administrativo No. 374 celebrado con mi mandante el día 31 de marzo de 1989, por mora en los pagos de las actas de entrega parcial y reajustes. SEGUNDA. Que se declare que el municipio de Arauca incumplió el contrato administrativo No. 374 celebrado con mi mandante el día 31 de marzo de 1989, porque no autorizó la celebración de un contrato adicional de aumento del precio pactado, para la elaboración de las obras complementarias ordenadas en el Acta No. 01 del 16 de abril de 1990, por la suma total de $23’.702.703,50, por lo cual violó la norma del artículo 58 del decreto ley 222 de 1983. TERCERA. Que se declare que el Municipio de Arauca incumplió el contrato administrativo No. 374 celebrado con mi mandante el día 31 de marzo de 1989, porque no realizó el registro presupuestal para el pago a mi mandante de las obras complementarias, ordenadas en el Acta No. 01 del 16 de abril de 1990, por la suma total de $23’.702.703,50, con lo cual violó nuevamente la norma del artículo 58 del decreto ley 222 de 1983. CUARTA. Que se declare que el Municipio de Arauca incumplió el contrato administrativo No. 374 celebrado con mi mandante el día 31 de marzo de 1989, porque hasta la fecha no ha ordenado la reiniciación de las obras suspendidas y ya terminadas desde el día 17
de abril de 1990, a pesar de las peticiones reiteradas de mi mandante, lo cual le ha causado a éste último enormes perjuicios de carácter económico. QUINTA. Que se declare que el Municipio de Arauca incumplió el contrato administrativo No. 374 celebrado con mi mandante el día 31 de marzo de 1989, porque hasta la fecha no ha reconocido ni pagado a este último los reajustes del precio del contrato pactados en la cláusula vigésima segunda del mismo, a los cuales tiene derecho el mandante. SEXTA. Que como consecuencia del incumplimiento del ente demandado a que se refieren las peticiones anteriores se condene al Municipio de Arauca a cancelar a favor de mi mandante la suma de veintitrés millones setecientos dos mil setecientos tres pesos con cincuenta centavos ($23’.702.703,50) moneda corriente, valor de las obras complementarias ordenadas a éste y no pagadas hasta la fecha. SÉPTIMA. Que se condene al Municipio de Arauca a cancelar a mi mandante la suma de seis millones novecientos noventa y cinco mil ciento ochenta y cinco pesos con noventa y cuatro centavos ($6’995.185,94) moneda corriente, valor del reajuste del contrato administrativo No. 374, a que se refiere la Resolución No. 1.720 del 14 de junio de 1991, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. OCTAVA. Que se condene al Municipio de Arauca a pagar a mi mandante sobre las sumas debidas, los intereses de mora más altos permitidos por las autoridades monetarias, sobre cada una de las sumas debidas, desde cuando se hicieron exigibles y
hasta cuando se ejecute el pago. NOVENA. Que subsidiariamente y para el caso de que esa Honorable Corporación no reconozca a mi mandante la pretensión OCTAVA anterior, se condene al Municipio de Arauca a cancelar a mi mandante cualquier otra suma que por concepto de indemnización resulte a su favor de acuerdo con lo alegado y probado. DÉCIMA. Que se determine por peritos, de acuerdo con las pruebas evacuadas, el monto total de la indemnización y se declare en concreto en la sentencia. DÉCIMA PRIMERA. Que se condene al Municipio de Arauca a pagar a mi mandante, además de las cantidades de dinero por los conceptos antes señalados, o costo histórico de la indemnización, el ajuste o actualización de su valor entre la fecha en que debió hacerse el pago y la fecha en que realmente se ejecute el mismo, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo a título de indexación. DÉCIMA SEGUNDA. Que para efectos de pago la sentencia se cumpla en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, es decir que la cantidad líquida que resulte como condena a cargo del Municipio de Arauca devengue intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios a partir de dicho término, a la tasa más alta autorizada por la ley” (fols. 50 y 51 c. ppal). b. HECHOS: “PRIMERO. El 31 de marzo de 1989, el Municipio de Arauca representado por el entonces Alcalde Municipal Julio Enrique Acosta Bernal, celebró con mi mandante el
contrato No. 374, cuyo objeto fue la elaboración de las obras correspondientes al proyecto Parque Institucional Arauca, Etapa I, localizado en el Barrio Los Libertadores de la ciudad de Arauca. SEGUNDO. Las obras consistían en la elaboración de un teatro al aire libre (concha acústica) y espacio para los espectadores. TERCERO. El contrato No. 374 fue celebrado en forma directa, esto es sin que hubiera licitación, con base en la norma del numeral 1° del artículo 139 del Código Fiscal de Arauca Acuerdo 033 de 1988. CUARTO. El contrato quedó legalizado mediante el otorgamiento oportuno de las garantías contempladas en la cláusula séptima del mismo y fue publicado en el Diario Oficial. QUINTO. En la cláusula décimo segunda del contrato No.
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