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CE-07001-23-31-000-1998-00009-01(17072)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-07001-23-31-000-1998-00009-01(17072)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. Caso declara nulidad absoluta de contrato de Prestación de Servicios / NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO ESTATAL - Declara probada. Se configuró / NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO ESTATAL - Causal: Causa y objeto ilícito / NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO ESTATAL - Causal: Abuso de poder / CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES - Cobro en proceso coactivo: Recaudo de impuesto del material de arrastre en asuntos mineros en favor del Municipio de Saravena / CONTRATO ESTATAL SIN CUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES LEGALESNo procede reconocimiento legal alguno. No procede restituciones mutuas / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Declara improcedente. No se demostraron ninguno de los elementos o requisitos para su procedencia El artículo 1746 del Código Civil establece que, por regla general, la declaración judicial de la nulidad, tiene fuerza de cosa juzgada y da a las partes el derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían sino hubiese existido el acto o contrato nulo; es decir, la respectiva sentencia que contenga tal declaración produce efectos retroactivos, conforme a los cuales, en el caso de los contratos, a cada parte surge el deber de restituir o repetir a la otra lo que ha recibido como prestación del contrato anulado, excepto cuando ésta ha tenido por fuente un objeto o causa ilícitos a sabiendas, en conformidad con lo dispuesto por el inciso primero de aquella disposición y el artículo 1525 ibídem. Sin embargo, como en el

caso concreto quedó demostrado: (i) que en las liquidaciones efectuadas por el Ministerio de Minas y Energía a favor del municipio de Saravena, se encontró que fue incluido como municipio beneficiario de este impuesto a partir del IV trimestre de 1995, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto 1747 de 12 de octubre de 1995 - (…); (ii) que no se demostró la realización y entrega -ni siquiera se trató en la demandade la recopilación, selección y evaluación de la información del tema de hidrocarburos y material de arrastre; y (iii) que, si bien durante los meses de septiembre de 1995 a julio de 1996 se adelantaron dos procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva para el recaudo y cobro del impuesto del material de arrastre (…) trámite en el que algunos documentos, diferentes a los actos administrativos, aparecía la participación del señor (…), no se demostró la incidencia real de su gestión en la culminación de los mismos y en los pagos que pudieron haber efectuado los ejecutados, amén de que su culminación superaba el período de 180 días calendario que se estipuló como duración del contrato No. 45 de 1995 (…). Pero además, primordialmente, las restituciones mutuas no proceden porque en los términos pactados del contrato no se advierte el beneficio que pudiera haber obtenido la entidad territorial con la ejecución del contrato que se anula y que se considera lesivo para el patrimonio público, cuando reconoce una remuneración en desconocimiento de normas imperativas y de orden público.

Finalmente, el actor, incluso en el recurso de apelación, siempre alegó un pronunciamiento sobre su pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa, la cual tampoco tendría sustento fáctico y jurídico para su reconocimiento de acuerdo con los motivos expuestos (…). [Es] claro que en el presente asunto no está demostrada la concurrencia de ninguno de (…) [los] elementos [para la procedencia de la acción por enriquecimiento sin justa causa], advirtiéndose que en el caso concreto la prestación del servicio que se pretende compensar por esa vía se realizó al margen de las normas imperativas y de orden público que rigen la contratación pública (Ley 80 de 1993) y de las disposiciones jurídicas presupuestales. (…) [Así,] los cargos formulados contra la sentencia de primera instancia en el recurso de apelación no prosperan, dado que el Tribunal a quo obró conforme a derecho al declarar la nulidad absoluta del contrato (…), aunque precisa la Sala que esa nulidad se fundamenta en vicios que configuran las causales de causa y objeto ilícitos y abuso de poder, en los términos del inciso primero y numeral 3 del artículo 44 y del artículo 45 de la Ley 80 de 1993 en concordancia con los artículos 1518, 1519 y 1741 del Código Civil; por consiguiente, la decisión será confirmada pero por los motivos expuestos. ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Eventos, requisitos y elementos para su procedibilidad Para que se produzca el enriquecimiento sin causa y prospere la acción correspondiente, fundada en el principio de equidad pero sujeta a la legalidad y a

la licitud que deben gobernar todas las actuaciones y situaciones en el mundo del derecho, es menester que concurran las siguientes condiciones: 1) que haya un enriquecimiento en el patrimonio de una persona; 2) que exista un empobrecimiento correlativo en el patrimonio de otra; 3) que el enriquecimiento y el empobrecimiento presentando no tenga una causa jurídica que lo sustente, lo que equivale a decir que debe ser injusto e ilegítimo; 4) que el empobrecido no tenga otro medio para reclamar y obtener compensación de su detrimento frente al enriquecido, es decir, que la acción emerja con carácter subsidiario, evitando que ella se convierta en la vía general y principal a fin de resolver todo conflicto; y 5) que con la misma no se intente desconocer o burlar una disposición imperativa de la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1518 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1519 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1741 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1746 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 44 NUMERAL 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 44 NUMERAL 3 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 45 / DECRETO 1747 DE 1995 (12 de octubre)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).

Radicación número: 07001-23-31-000-1998-00009-01(17072)

Actor: OSCAR CAÑAS FAJARDO

Demandado: MUNICIPIO DE SARAVENA

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 1 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la cual se resolvió: “1º. Declara no probada la excepción propuesta por el Municipio de Saravena. 2º. Declárese la nulidad absoluta del Contrato de Prestación de Servicios No. 45 del 13 de octubre de 1995, celebrado entre el Municipio Saravena y el señor OSCAR CAÑAS FAJARDO, a que se refiere ésta acción contractual. 3º. Deniéguese las pretensiones de la presente demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.” La sentencia apelada, previo el estudio correspondiente, será confirmada, por los motivos que se expondrán en la parte considerativa.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 13 de marzo de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de controversias contractuales, el señor Oscar Cañas Fajardo demandó al Municipio de Saravena, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y

condenas: “A. Pretensiones principales: Primera: Que se declare que, entre el Municipio de Saravena y el actor, existió contrato de prestación de servicios, según comunicación del Alcalde de Saravena, a partir de la fecha de aquella, o sea, del día 17 de julio de 1995, (Anexo No. 1),

para la recopilación, selección y evaluación de información en lo que concierne a la explotación de hidrocarburos y material de arrastre; el reconocimiento y cobro de los impuestos de industria y comercio, regalías e impuestos por transporte de hidrocarburos por oleoductos, que, en la época correspondían al Municipio, suspendidos por decisión del Ministerio de Minas y Energía y que llevó a las partes a suscribir el documento identificado como Contrato No. 45 suscrito finalmente en (sic) 13 de octubre de 1995, en que se fijó la contraprestación económica que le correspondería.

Segunda: Que el Municipio de Saravena, Arauca incumplió el contrato anterior, por haberse negado a efectuar reiteradamente, el pago de la contraprestación acordada no obstante reconocer la existencia de la obligación y entender que el contratista dio cumplimiento a su parte.

Tercera: Que, en virtud de las declaraciones anteriores, se condene al Municipio demandado al reconocimiento y pago de los valores causados y que se hayan podido causar teniendo en cuenta el debido cumplimiento del objeto del contrato, por parte del actor: a.- Valor de la participación, según el porcentaje pactado hasta cuando éste se haga efectivo a favor de mi poderdante; según cláusula novena del contrato. b.- Actualización de las cantidades anteriores mediante “los mecanismos del ajuste y revisión de precios”, que prevé la ley, para la corrección monetaria o un sistema que mejor busque la vigencia de un orden justo, hasta compensar íntegramente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por el lapso transcurrido entre el cumplimiento y la fecha probable de pago efectivo de las

cuentas de los perjuicios o, en su defecto, mediante otro procedimiento técnico que restablezca el equilibrio económico del contrato; c.- El valor del daño emergente por el perjuicio consiguiente al incumplimiento de la Administración Municipal, en los términos y cuantía que se señalan en esta demanda; d.- Que se reconozca el porcentaje pactado sobre todos los pagos que se hayan hecho efectivos en el desarrollo del objeto del contrato y cualquiera otra que se avenga al mismo objeto, dada la amplitud que se le otorgó al contrato para la final prestación del servicio. (…)

B. Pretensiones Subsidiarias: Primera: A la primera, segunda y tercera principales: Que el Municipio de Saravena, Arauca, es responsable de los daños de toda índole sufridos por el actor, e imputable a su conducta omisiva, por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, por el no pago de compensación económica pactada, ni haber realizado acto alguno para liquidar definitivamente el acuerdo.

Segunda: A la primera, segunda y tercera principales y primera subsidiaria: Que el Municipio de Saravena, Arauca es responsable de los perjuicios causados al actor por el incumplimiento de las obligaciones nacidas del acuerdo legal de voluntades; Tercera: A las tres primeras pretensiones principales y dos subsidiarias anteriores; Que el Municipio de Saravena, Arauca se enriqueció, sin causa legal, a costa del patrimonio del actor, al reclamar para sí dedicación profesional y actividad investigativa y su reclamación de los derechos pertenecientes al Municipio sin cumplir el Municipio sus obligaciones recíprocas, condenando al Municipio a

reembolsar a mi poderdante el valor actualizado de los servicios prestados hasta ahora no pagados.”

2. Los fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes: 2.1. Que el 17 de julio de 1995, el Alcalde del Municipio de Saravena, Arauca, comunicó por escrito al actor el compromiso de contratar con su firma denominada “OSCAFA” la asesoría y cobro de los impuestos de industria y comercio, junto con las regalías no reconocidas y el impuesto de transporte de hidrocarburos por oleoducto, que, en la época, correspondían al municipio y cuyo pago se suspendió por el Ministerio de Minas y Energía. La facultad derivada de este compromisoagregó- comprendió las gestiones ante entidades competentes para el reconocimiento y pago de los tributos y para el restablecimiento de aquellos cuyo pago fue suspendido unilateralmente por decisión del Ministerio de Minas y Energía, relativos al impuesto de transporte de hidrocarburos por oleoducto, por cuya actuación se le reconocería al contratista, en contrato separado, un 30% de los capitales que se recuperaran. 2.2. Que el mismo 17 de julio de 1995 el actor inició gestiones ante el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio del Interior y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; buscó el apoyo de Senadores y Representantes a la Cámara; acudió a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación y también asesoró a la clase política para que solicitaran al Ministerio de Minas y Energía la revocatoria de la decisión que suprimió el pago del impuesto al

Municipio de Saravena. 2.3. Que el 13 de octubre de 1995 suscribió el señor Oscar Cañas Fajardo en representación de su firma “OSCAFA” con el Municipio de Saravena el contrato número 45, en el que se determinó el porcentaje acordado y cuyo texto se publicó y quedó garantizado con las pólizas de seguros que señala la ley. 2.4. Que, no obstante el acuerdo celebrado, mediante declaración incomprensible y contraria a los hechos, expresada en los oficios números 10 y 123 de fechas 6 y 27 de febrero de 1997, respectivamente, el Municipio de Saravena negó que el contratista haya adelantado gestión alguna y mencionó que el contrato no tenía validez por cuanto no contó con el certificado de disponibilidad presupuestal ni se expidió el registro presupuestal, así como tampoco le fueron aprobadas las correspondientes pólizas. 2.5. Que, en consecuencia, el Municipio de Saravena al negarse a cumplir con su obligación económica incumplió el acuerdo suscrito, causándole un daño considerable si se tiene en cuenta el tiempo y los recursos empleados para su desarrollo (entre ellos de personal) y cuyo resultado fue el reconocimiento por parte del Ministerio de Minas y Energía, en el Decreto 1747 de 1995, del derecho a percibir el impuesto de transporte de hidrocarburos que le había sido suspendido al ente territorial durante cuatro trimestres y lograr el 7 de marzo de 1996 que ECOPETROL girara a su favor la suma de $46.917.158. 2.6. Que, posteriormente, ante las infructuosas reclamaciones directas realizadas

al Municipio de Saravena, decidió acudir a la vía de la conciliación prejudicial, escenario en el que si bien no se llegó a un acuerdo, el apoderado del municipio declaró en forma terminante que en ningún momento se desconocía la existencia de una obligación con la firma “OSCAFA”, pero que no se podía consentir la elevada suma de dinero que se cobraba por su gestión, en detrimento de los intereses del municipio.

3. Los fundamentos de derecho Fundamentó el actor la demanda en lo dispuesto por los artículos 2, 4, 14, 58, 90, 314 y 315 de la Constitución Política; y 4, 5, 27 y 28 de la Ley 80 de 1993.

Previa advertencia de que, según jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia de 16 de abril de 1991, Exp. 6102), en controversias contractuales opera el principio iura novit curia, manifestó que los acuerdos celebrados debían ser acatados, mientras no contradigan la ley y al ser la contratación estatal una relación contractual eminentemente conmutativa, con la exigencia del mantenimiento de la ecuación económica del mismo, las entidades públicas no pueden negarse a cumplir las obligaciones asumidas en el compromiso legal y voluntariamente acordado, comprometiendo incluso su responsabilidad patrimonial por el daño antijurídico causado por omisión. Por consiguiente, a su juicio, es ilegal que el municipio hubiese incumplido actividades a su cargo y luego las alegue para restarle mérito al contrato o calificarlo de inválido, con el propósito de eludir el reconocimiento y pago de la compensación económica al contratista que cumple o está dispuesto a cumplir su

obligación contractual, según las estipulaciones asumidas.

4. Trámite de la admisión y traslado de la demanda En auto de 26 de mayo de 1998 el Tribunal a quo admitió la demanda después de subsanados los aspectos ordenados para su corrección y dispuso las notificaciones personales al Agente del Ministerio Público y a la entidad pública demandada.

5. La oposición de la demandada Una vez notificada personalmente la demanda el 8 de julio de 1998, la entidad pública demandada presentó escrito en el que señaló que la primera pretensión del actor se sustenta con los resultados de una gestión que, en la eventualidad de ser cierta, no contaba para la época con un contrato que permitiera afirmar que se hacía como consecuencia de una obligación contractual y además, el Tesorero municipal de ese entonces fue claro al explicar que el reinicio de los pagos concernientes a las regalías y la explotación de hidrocarburos nada tenían que ver con esa supuesta gestión del señor Oscar Cañas Fajardo, consistente tan solo en unas cartas escritas a sus copartidarios políticos sobre sus puntos de vista en relación con el impuesto de transporte, hidrocarburos y regalías.

Respecto de la segunda pretensión, puntualizó que la existencia y ejecución del contrato número 45 de 13 de octubre de 1995, igualmente se soporta en correspondencia cruzada por el actor con amigos políticos y otras veces con entes estatales, pero además no tiene en cuenta que el contrato no se perfeccionó por falta del registro presupuestal y la aprobación de las garantías. Por lo anterior, presentó las excepciones de “no haberse perfeccionado el contrato

de prestación de servicios” y “no corresponder el pago de las regalías por transporte de crudo a la pretendida gestión del actor”.

6. Actuación procesal en primera instancia 6.1. El demandante, en escrito de 24 de agosto de 1998, se opuso a la excepción presentada por la accionada, con fundamento en que en el oficio de 17 de julio de 1995 el Alcalde de Saravena ordenó adelantar las gestiones materia de este proceso y en que el 13 de octubre de 1995 se legalizó con la firma de las partes el contrato número 45, siendo modificado el 2 de noviembre del mismo año para el pago del anticipo con los recursos obtenidos del cobro del impuesto de transporte por oleoducto, una vez reconocidos por el Ministerio de Minas y Energía. Por tanto, en su concepto, no se puede desconocer la existencia y legalidad del acuerdo y tampoco las pruebas que se acompañaron y que ilustran acerca de que el reconocimiento y cobro de los dineros dejados de percibir se logró en virtud de la asesoría por él realizada. 6.2. Por auto de 2 de octubre de 1998 se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las documentales que acompañaron las partes con la demanda y su contestación y se ordenó librar los oficios pedidos por éstos. 6.3. Las partes fueron citadas a una audiencia de conciliación mediante auto de 7 de mayo de 1999, diligencia llevada a cabo el 25 de mayo de esa misma anualidad y que resultó fallida por falta de acuerdo. 6.4. En auto de 25 de mayo de 1999, se corrió traslado a las partes para alegar de

conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto si a bien lo tenía. 6.4.1. La parte demandada insistió en la petición de que se nieguen las pretensiones de la demanda por carecer de los presupuestos fácticos y jurídicos para que prosperen, porque: (i) el mismo actor desestimó cualquier valor jurídico del contrato No. 45, que, como está probado, nunca tuvo validez, pero que tampoco se encontró en los archivos del municipio (aparece otro No. 45 suscrito con otra persona diferente al demandante) y de ahí que se entienda que su primera pretensión sea la de declarar la existencia de un contrato; (ii) aún en el hipotético caso de que existiera un contrato, el demandante no cumplió con sus obligaciones; (iii) tanto el compromiso cuya declaración de existencia se solicita como el contrato No. 45 tienen causa ilícita “por el aprovechamiento indebido de información para hacer aparentar que trámites del nivel presidencial son fruto de su gestión, cuando ésta es totalmente inexistente o inane (…), y [por] utilización indebida para fines electoreros y políticos”; (iv) no hay prueba del daño causado cuya indemnización se pretende, ni tampoco de los pagos efectivos que se hubieren realizado y hayan sido recibidos por el municipio a causa de la supuesta gestión del actor, pretendiéndose además valores supuestamente recibidos después del vencimiento del presunto contrato (1996 a 1998) y comprendiendo también valores a embargar; y (v) el demandante confunde los conceptos de enriquecimiento sin causa -cuyos elementos no pruebay el contrato.

6.4.2. El demandante reiteró las pretensiones de su demanda y destacó que se encontraba demostrado con la prueba documental que trajo al proceso -la cual no fue tachada de falsa-, de una parte, el contrato de prestación de servicios, según comunicación del Alcalde de Saravena de 17 de julio de 1995 y que condujo a que en el contrato No. 45 de 13 de octubre de ese mismo año se fijara la contraprestación económica por el cumplimiento de sus obligaciones; y de otra, que el municipio incumplió el contrato al no pagar la contraprestación acordada pese a que el contratista cumplió con sus obligaciones. Además, recalcó que el demandado no probó las excepciones formuladas, siendo el punto crucial que “desde el mismo 17 de julio de 1995, recibió la orden de la administración para que en nombre de ella, hiciera las gestiones propias para obtener el reconocimiento de regalías dejadas de percibir, ésto se hizo por varios medios legales, precisamente el cumplimiento de las asesorías para lo cual había sido contratado”. 6.4.3. El Procurador 52 Judicial II Administrativo rindió concepto dentro del proceso en el que señaló que el contrato presenta ambigüedades y situaciones no ajustadas a la ley de contratación estatal, aunque, de todos modos, observó que antes de celebrarse éste el 13 de octubre de 1995 ya el Ministerio de Minas y Energía en el Decreto 1747 de 12 de octubre del mismo año había reestablecido el derecho al municipio de recibir el impuesto de transporte de crudo por oleoducto, sin que se hubiese perdido un derecho que fuera materia de

recuperación como era la prestación establecida en el contrato, razón por la cual la petición de honorarios por este concepto no tenía vocación de prosperidad. Sin embargo, la vista fiscal es del criterio de que se despache favorablemente la súplica de la demanda sólo en relación con el impuesto de material de arrastre efectivamente recaudado por el Municipio de Saravena y que asciende según certificación del Alcalde a $20.000.000, pues, en el evento en que se considere que no se está en presencia de un contrato de prestación de servicios o de consultoría, lo cierto es que hubo una gestión y su no reconocimiento podría conducir a un enriquecimiento sin causa a favor del ente territorial.

7. La sentencia impugnada El Tribunal a quo en la sentencia de 1 de julio de 1999 impugnada, entendió, en primer término, que las excepciones propuestas por la parte demanda en realidad constituían el tema fundamental del debate, de manera que no podían prosperar, porque debían ser estudiadas en la parte sustancial de la providencia.

Igualmente, precisó que el titular de la acción incoada es el señor Oscar Cañas Fajardo, ya que si bien suscribió el contrato como gerente y representante legal de la firma “Investigaciones y Asesorías Petroleras OSCAFA”, ésta no es más que un establecimiento de comercio, cuyo propietario es el demandante. De otro lado, una vez verificó el contenido de la prueba documental que reposa en el expediente, indicó que no era posible acceder a la primera pretensión de la demanda que se encamina a que se declare la existencia del contrato desde el 17

de julio de 1995, porque la parte actora únicamente probó que en dicha fecha se habían dado actos antecedentes (separables del contrato) y no se debe confundir esos actos con el contrato mismo, por cuanto la Ley 80 de 1993 (arts. 32 No. 3 y 41) exige que para el perfeccionamiento de ese tipo de contratos de prestación de servicios el acuerdo se lleve a escrito y para tal época ese hecho no había ocurrido. En relación con el contrato número 45 de 13 de octubre de 1995, aportado con la demanda, observó que se encuentra firmado por las partes (Municipio de Saravena y actor) y que para su perfeccionamiento se establecieron obligaciones recíprocas para las partes, de manera que, bajo una interpretación amplia, estimó que debe prevalecer la voluntad de las partes sobre las formalidades legales posteriores a la suscripción del contrato, “como el que el contratista presente las pólizas de garantía y que la Administración las estudie y las apruebe y también expida la disponibilidad presupuestal si no lo ha hecho en forma previa”, consideración suficiente para que se declarara la existencia del mismo. No obstante, manifestó que resultaban exageradas las pretensiones de la actora respecto de los factores de cuantía y término, dado que no se entiende la razón por la cual si se estipuló como valor del mencionado contrato la suma de $5.000.000 ahora el actor pretenda un reconocimiento por $350.000.000, como tampoco que se sustente en hechos anteriores y posteriores al plazo de ejecución del contrato comprendido entre el 27 de octubre de 1995 al 26 de abril de 1996.

Además, en cuanto a la primera parte del objeto del contrato, esto es, la recopilación, selección y evaluación de la información del tema de hidrocarburos y material de arrastre, advirtió que sólo se podía ejecutar entregando a la Administración Municipal un trabajo o estudio sobre éste particular, pero en ninguna parte de la demanda se señaló que se hubiese ejecutado. Así mismo, en cuanto a la segunda parte del objeto del contrato, relativo al reconocimiento del 30% de los recursos que se recuperen por concepto de regalías, impuestos y otros, pactado en la cláusula novena, señaló: “[A] juicio de la Sala, no es posible contratar para que cumpla la Ley, y el Ministerio de Minas aplique las normas y envíe cantidades que le corresponde a cada Municipio, otra cosa distinta, es que el Ministerio produzca decisiones a través de actos administrativos contrarios a derecho y sea necesaria la contratación de un abogado a fin de que demande ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo su nulidad (…). “En resumen, en cuanto a la segunda parte del objeto convenido, se contrató el acatamiento y cumplimiento de la Ley y dicho tema no puede ser objeto de contratación, entonces se contrató contra el ordenamiento legal, en consecuencia el comportamiento de los contratantes y por ende de tales contratos se encuentran afectados de nulidad absoluta, en términos del art. 42-2 de la Ley 80/93, que si bien puede ser declarada en forma oficiosa, la solicita la parte demandada al igual que el representante del Ministerio Público en forma parcial. “La Sala relieva en forma de pedagogía jurídica que de ser lícito éste objeto, todos

los Municipios del país pueden contratar que intermediarios se encarguen de enviar comunicaciones para que la Nación desembolse con mayor prontitud los recursos del Situado Fiscal, los recursos provenientes de Ingreso Bruto, los recursos provenientes de las regalías (recursos que tienen destinación específica) y demás temas establecidos en el presupuesto nacional, luego de recibidos se aplique el porcentaje pactado, sin límite alguno; considera la Sala que el cumplimiento de la Ley no se debe contratar, ni siquiera para que se acelere su acatamiento, pues éste es un tema de gestión de los Alcaldes y no de contratación.” Por lo anterior, concluyó el a quo que debían ser negadas las pretensiones, previa declaración de nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios.

8. El recurso de apelación El demandante presentó el 8 de julio de 1999 recurso de apelación contra la sentencia del a quo, el cual sustentó en esta instancia, en escrito de 19 de noviembre de la misma anualidad, en los siguientes términos: Advirtió el recurrente que la decisión de primera instancia impugnada carece de fundamento fáctico y legal y además, resulta inusitada en tanto se inclinó por declarar una nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios No. 45 de 13 de octubre de 1995, al desestimar su objeto con fundamento en que no es posible contratar para que se cumpla la ley, por lo cual impetró la revocación de la sentencia.

En su opinión, el argumento del juez a quo en el sentido de que distinto a lo establecido en el contrato en mención sería el evento en que el Ministerio de

Minas y Energía produjera actos administrativos contrarios a derecho, caso en el cual sería necesaria la contratación de un abogado que los demandará, resulta curioso y no es convincente, por cuanto la irregularidad administrativa puede provenir tanto de la acción como la omisión y se trata de un supuesto doctrinal que dejó de regir hace tiempo y que pretendía que el Estado fuera autosuficiente para asumir directamente todas sus necesidades en la medida de sus fines y realizaciones. Adicionalmente, resaltó que la declaración de nulidad absoluta no se funda en la ley, por cuanto la misma ordena que se haga cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato (art. 2 Ley 50 de 1936), y el Tribunal a quo no aportó ningún elemento de convicción sobre la indudable ocurrencia de una legítima causal de nulidad, pues, aunque invocó el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, según el cual los contratos estatales son nulos cuando “2. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal”, omitió mencionar la fuente de la prohibición que nombró y en ninguna parte probó que el objeto contractual estuviere afectado de ilicitud, bien en sí mismo o en su causa. Por consiguiente, consideró que se hacen evidentes las condiciones originales en que fue soportada la demanda, para lo cual reitera las pretensiones de ésta, así como los hechos y los argumentos en las que se fundamentan (los que trae a colación nuevamente e in extenso a fls. 318 a 320 cd. ppal.), por obrar prueba documental y fehaciente, que no fue rebatida por la entidad demandada, sobre la

existencia del contrato de prestación de servicios desde el 17 de julio de 1995, así como del incumplimiento del pago de la contraprestación acordada por el Municipio de Saravena pese al cumplimiento contractual por el actor, de donde se sigue que es procedente la condena al municipio por los valores causados por concepto del porcentaje de participación pactado, corrección monetaria y daño emergente.

9. Actuación en segunda instancia 9.1. El recu

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