CE-07001-23-31-000-1998-00122-01(15754)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-1998-00122-01(15754)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN CONTRACTUAL – Niega SINTESIS DEL CASO: El municipio de Arauca, por medio de comunicaciones escritas, entre los años 1991 y 1992 solicitó al demandante prestar servicios médicos a los pacientes que le remitía, sin que existiera un contrato para ello. Los servicios que prestaba el demandante consistían en conducir a los pacientes a las clínicas San Diego y Federman en la ciudad de Bogotá, D.C., donde recibían atención médica. El pago a los centros médicos referidos lo hacía el demandante a la espera de que la entidad territorial le reembolsara los gastos. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto y debidamente sustentado por la parte demandante en contra de la sentencia, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988 para que asuma el conocimiento de una acción contractual en segunda instancia. En 1993, cuando fue presentada la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción contractual fuera conocido por esta corporación era de $6 860 000 – artículos 129 y 132 del C.C.A, subrogados por el Decreto 597/88– y la mayor de las pretensiones fue estimada en la demanda en la suma de $60 404 853.
FUENTE FORMAL DECRETO 597 DE 1988 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 29
PROBLEMA JURÍDICO: (i) ¿Existe el contrato de prestación de servicios
demandado?; (ii) ¿Es posible que en una acción iniciada en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en cuya demanda nada se dijo en relación con el enriquecimiento sin causa como fuente de la obligación de reconocer sumas de dinero al demandante, en virtud del principio iura novit curia sea aplicada esta fuente?; (iii) ¿Está probado el supuesto perjuicio sufrido por el demandante?.
REGÍMEN CONTRATACIÓN ESTATAL / APLICACIÓN DEL ESTATUTO
GENERAL DE CONTRATACIÓN / REGIMEN ADMINISTRATIVO DE LOS CONTRATOS / NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA En relación con el régimen jurídico aplicable en materia de contratación al municipio de Arauca, se observa que para los años 1992 y 1993, se encontraba vigente el Decreto-Ley 222 de 1983, contentivo de las normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas, por lo cual éste era el estatuto al cual la entidad demandada debía sujetarse, siempre que pretendiera contraer obligaciones de naturaleza contractual. En tal sentido, el Decreto 222 de 1983 dispone en el último inciso del “artículo 1º De las entidades a las cuales se aplica este estatuto”, que: “Las normas que en este estatuto se refieran a tipos de contratos, su clasificación, efectos, responsabilidades y terminación, así como a los principios generales desarrollados en el título IV, se aplicarán también en los departamentos y municipios”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 1
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA /
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / CONTRATO PRIVADO
DE LA ADMINISTRACIÓN / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO PRIVADO DE
LA ADMINISTRACIÓN / JURISDICCIÓN COMPETENTE
[E]n su artículo 16, el referido decreto clasificaba los contratos que podían celebrar las entidades estatales en administrativos y de derecho privado de la administración, sujetando los primeros a todas sus disposiciones y estableciendo en cuanto a los segundos, que en sus efectos estarían sujetos a las normas civiles, comerciales y laborales según su naturaleza, salvo en lo concerniente a la declaratoria de caducidad; por su parte, el artículo 17 ibidem, atribuía a la justicia contencioso administrativa el conocimiento de los litigios que surgieran de los contratos administrativos, y a la justicia ordinaria el conocimiento de los originados en contratos de derecho privado, salvo cuando en ellos se hubiera pactado la cláusula de caducidad o cuando se tratara de juzgar los actos administrativos proferidos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 16
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD / RÉGIMEN
LEGAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / FORMALIDADES DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO Como contratos administrativos, se consagraron en el referido artículo 16 los de: concesión de servicios públicos, obras públicas, prestación de servicios, suministros, interadministrativos internos que tuvieran estos mismos objetos;
explotación de bienes del Estado, empréstito, crédito celebrados por la Compañía de Fomento Cinematográfico FOCINE, conducción de correos y asociación para la prestación del servicio de correo aéreo, y los que celebraran las instituciones financieras internacionales públicas, entidades gubernamentales de crédito extranjeras y los organismos internacionales, con entidades colombianas, cuando no se les considerara como tratados o convenios internacionales. (…) En tal sentido, el contrato de prestación de servicios se encuentra expresamente dispuesto dentro de la normatividad aplicable, la cual inviste de solemnidades tales actos para reconocerles existencia, validez y eficacia, dentro de los cuales resalta la exigencia del contrato escrito.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 16
TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO / REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO / CONTRATO CONSENSUAL De conformidad con la teoría general, los contratos, en relación con las exigencias legales para su eficacia, existencia y validez, se pueden clasificar en tres grupos, a saber: reales, solemnes y consensuales, según la definición que de tales categorías recoge el artículo 1500 del Código Civil . En atención a lo anterior, la clase predominante y general de los contratos corresponde a los consensuales, lo cual significa que ante la falta de una norma que califique cierto contrato como real o solemne se considerará consensual y, por ende, bastará con el consentimiento de las partes respecto de los elementos esenciales del mismo para que se dé el perfeccionamiento del contrato.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1500
CONTRATO ADMINISTRATIVO / FORMALIDADES DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATO ESCRITO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En el caso específico de los contratos estatales sometidos al Decreto 222 de 1983, se puede advertir que el artículo 26, establecía en su primer inciso: “Salvo lo dispuesto en este estatuto, deberán constar por escrito los contratos cuya cuantía sea o exceda la suma de $300 000”. En el segundo, indicaba que en los demás casos, “el reconocimiento de obligaciones a cargo de la entidad contratante se hará por resolución motivada”. Es decir que respecto de los contratos que superaran dicho monto, se requería la existencia del documento debidamente suscrito por las partes y contentivo del clausulado que regulara la relación entre ellas, sus derechos y obligaciones. En el mismo sentido el artículo 51 del referido estatuto establecía los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, dentro de los cuales se encontraba la suscripción del mismo, es decir, la solemnidad de extender el acuerdo por escrito para que las partes contratantes asintieran mediante las firmas correspondientes . (…)En ese orden de ideas, las órdenes emitidas por la entidad territorial no configuran desde óptica alguna un contrato de prestación de servicios. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterada y pacífica en cuanto a que un contrato administrativo o estatal no existe hasta tanto se haya cumplido la solemnidad del contrato escrito: (…) Así, de acuerdo con las exposiciones más autorizadas del derecho de contratos en Colombia, “el acto es inexistente cuando en su parte interna o externa le faltan de manifiesto elementos
esenciales para que tenga vida legal” , a saber, consentimiento, objeto, causa y forma legal solemne. En el asunto sub judice, habida cuenta de que el supuesto contrato de prestación de servicios en su totalidad, así como los servicios cobrados respecto de cada paciente, superan el valor de $300.000, exigido por el artículo 26 del Decreto 222 de 1983 para que el contrato constara por escrito, se considera incumplida la solemnidad referida para el perfeccionamiento del contrato. Por lo tanto, en la parte resolutoria de la providencia se confirmará la sentencia apelada y, en consecuencia, no se accederá a las pretensiones declarativas ni condenatorias del actor.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 222
DE 1983 – ARTÍCULO 51
PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL / PRINCIPIO DISPOSITIVO /
PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN PROCESAL – Naturaleza jurídica / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / IMPROCEDENCIA DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Respecto del argumento expuesto por el demandante en el recurso de apelación, consistente en la declaratoria de enriquecimiento sin causa como fuente para la declaratoria de responsabilidad de la entidad territorial demandada, el cual no fue propuesto en parte alguna del libelo introductorio, de manera principal ni subsidiaria, la Sala aprecia: (…) Es bien sabido que la naturaleza jurídica de la pretensión, como manifestación del demandante para que se vincule al demandado mediante una sentencia en determinado sentido y para ciertos efectos jurídicos concretos, atribuye al actor la facultad, en ejercicio del principio
dispositivo, de dirigir el proceso hacia un fin y de determinar el camino correspondiente; el juez, por su parte, en aplicación del principio de congruencia , deberá estarse a ese camino, es decir a la causa petendi y al petitum, para la toma de la decisión final en el proceso, de suerte que si las pretensiones de la demanda no son acogidas por las autoridad judiciales, obviamente habrán de ser denegadas. (..) En ese orden de ideas, con referencia a la invocación que el actor hizo en el recurso de apelación del principio iura novit curia para que se analizara la fuente del enriquecimiento sin causa y se condenara al municipio, la Sala advierte que la súplica de reconocimiento de perjuicios con base en esa fuente de obligaciones habría debido incorporarse en el libelo introductorio como pretensión subsidiaria, para que fuere susceptible de estudio por parte de la Sala, puesto que en el recurso de apelación no es posible ampliar el campo de la litis a terrenos no cubiertos originariamente en el proceso, en tanto que iría en contra del derecho al debido proceso y se vulneraría el derecho de defensa de la parte demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., Veintinueve (29) de mayo de dos mil (2012) Radicación número: 07001-23-31-000-1998-00122-01(15754)
Actor: MARCO ANTONIO BOLÍVAR REINA
Demandado: MUNICIPIO DE ARAUCA
Referencia: ACCIÓN CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 20 de agosto de 1998, dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se denegaron las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El municipio de Arauca, por medio de comunicaciones escritas, entre los años 1991 y 1992 solicitó al demandante prestar servicios médicos a los pacientes que le remitía, sin que existiera un contrato para ello. Los servicios que prestaba el demandante consistían en conducir a los pacientes a las clínicas San Diego y Federman en la ciudad de Bogotá, D.C., donde recibían atención médica. El pago a los centros médicos referidos lo hacía el demandante a la espera de que la entidad territorial le reembolsara los gastos.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende 1 El 27 de agosto de 1993, Marco Antonio Bolívar Reina, a través de apoderado judicial, presentó demanda contra el municipio de Arauca, en ejercicio de la acción de controversias contractuales (f. 944–951, c. 2). 1.1 Los hechos sobre los cuales hizo consistir la demanda se pueden presentar así:
(i) El alcalde de Arauca y el demandante acordaron verbalmente la “prestación de servicios profesionales médico–quirúrgicos y hospitalarios, cuyo objeto consistió en atender pacientes graves remitidos por el municipio de Arauca”; (ii) se acordó que los pacientes “fueran remitidos con una ORDEN DE SERVICIO O REMISIÓN, suscrita por el alcalde mayor de Arauca o su encargado, a fin de que fueran atendidos en
Bogotá, D.C. en centros clínicos privados de reconocida prestancia médica en esta ciudad y con personal médico de alta calidad”; (iii) los servicios se prestaron entre el 18 de septiembre de 1991 y el 16 de septiembre de 1992; (iv) el demandante “asumió la totalidad de los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y demás necesarios para atención en debida forma de los pacientes remitidos por el municipio, cuentas que ascendieron a la suma de $60.404.853”; (v) el demandante ha presentado ante la entidad las cuentas de cobro correspondientes, pero no se han pagado. 1.2 Las pretensiones de la demanda estuvieron referidas a: PRIMERO: Que se declara (sic) la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre el MUNICIPIO DE ARAUCA, a través de su representante y mi mandante MARCO ANTONIO BOLÍVAR REINA, cuyo objeto consistió en la asistencia profesional médica, quirúrgica y hospitalaria de pacientes remitidos por el Municipio de Arauca, y por la suma de SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($60.404.853.00) SEGUNDO: Que al declararse la existencia del contrato de prestación de servicios médicos, en forma inmediata se declara el incumplimiento en el pago del mismo por parte del municipio demandado.
TERCERO: Que se declare al MUNICIPIO DE ARAUCA, como el responsable de indemnizar los perjuicios patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) sufridos por mi poderdante MARCO
ANTONIO BOLÍVAR REINA, como consecuencia del incumplimiento de la obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios materia de esta manera (sic).
CUARTO: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, condénese al MUNICIPIO DE ARAUCA, a través de su representante administrativo y judicial, se condene (sic) a pagar a MARCO ANTONIO BOLÍVAR REINA, los daños patrimoniales causados de la siguiente
manera:
A. DAÑO EMERGENTE: 1.- La suma de SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($60.404.853), valor de los honorarios médicos, quirúrgicos y hospitalarios causados por la atención de los pacientes remitidos por el municipio a mi mandante. B. LUCRO CESANTE: 1.- La suma correspondiente a los frutos o rendimientos financieros que habrían producido los dineros invertidos por mi mandante en la adecuada atención de sus obligaciones derivadas del contrato, liquidados a la tasa de interés bancario corriente desde cuando se debieron cancelar dichos valores, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, según lo determinen los peritos en el curso del proceso. 2.- La suma indicada como pretensión de daño emergente, serán actualizadas tomando como base el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, calculado desde la fecha en la cual se debido
(sic) realizar dicho pago hasta la ejecutoria de la sentencia. 3.- Las cantidades liquidadas reconocidas anteriormente, devengarán intereses comerciales, durante seis meses siguientes a su ejecutoria y moratoria (sic) y moratorios después de este término.
1.3 La demanda indicó que “existió una relación contractual, derivada de las ÓRDENES DE SERVICIO O REMISIONES” enviadas por la alcaldía para la atención de los pacientes, “además de los acuerdos verbales”. Afirmó que la entidad había transgredido el principio de buena fe e invocó, como vulnerados, los artículos 30 y 84 del Decreto 222 de 1983, como resultado de “la demora de la administración municipal en los trámites de legalización del contrato marco, en el pago de los compromisos adquiridos”, lo que condujo al “incumplimiento grave del contrato por parte de la entidad pública”.
II. Trámite procesal 2 El Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda (f. 954–955, c. 2) y la notificó debidamente al alcalde del municipio de Arauca, a través de comisión (f. 962, c. 2), no obstante lo cual la entidad se abstuvo de dar la contestación correspondiente.
3. El Procurador Judicial 45 para asuntos administrativos pidió llamar en garantía a José Gregorio González Cisneros, Eugenio Leopoldo González y Víctor Carvajal Reyes, ex alcaldes del municipio de Arauca (f. 965–967, c. 2), a lo cual accedió el Tribunal Administrativo de Boyacá (f. 971–972, c. 2). El primero de los llamados falleció (copia auténtica del registro de defunción, f. 1057, c.2), mientras que los otros fueron debidamente notificados (f. 1009, c. 2; f. 1016, c.2). 4 Víctor Carvajal Reyes, a través de apoderado judicial, contestó la demanda (f.
1020–1023, c.2) en los siguientes términos: (i) su actuación se limitó a suscribir “órdenes de servicios médicos para tres pacientes”, de acuerdo con la buena fe que acompañó su proceder “en ausencia mínima del titular”, con el convencimiento de que había un contrato escrito; (ii) no existe “contrato administrativo propiamente dicho” entre el demandante y el municipio, puesto que “requiere forma escrita, de cláusulas expresas y de contenido”, de acuerdo con el Decreto 222 de 1994; (iii) tampoco hay contrato de derecho privado porque de ser así “no se estaría reclamando mediante el efecto declarativo de la sentencia su existencia y desde luego, por vía judicial se estuviera reclamando su cumplimiento”; en atención a lo anterior, se propone como “excepción de fondo la incompetencia del Tribunal para decidir esta acción”, dado que “basta la simple lectura del artículo 87 del C.C.A. para establecer que la competencia no es de la jurisdicción contenciosa administrativa”; (iv) “toda acción contenciosa administrativa que versa sobre actos particulares requiere del previo agotamiento de la vía gubernativa y en el caso que nos ocupa, ello no se cumplió”; (v) finalmente: Aunque no es del caso profundizar en ello, no existe ningún objeto claro y preciso en la prestación del servicio que se hizo por solicitud verbal del alcalde titular según se indica en el expediente, respecto de un profesional de la medicina que no acredita especialización académica e idoneidad científica sobre supuestos servicios prestados en la que sirve como intermediario de la Clínica San Diego y de otras entidades tales como laboratorios, servicios de rayos x, terapistas, ortopedistas y
ayudantes de instrumentación quirúrgica, etc. Lo cual reclamaría en caso de existir contrato (QUE NO EXISTE) una demostración pericial de la causación, so pena de estar ad-portas de un enriquecimiento sin causa. 5 La Procuraduría General de la Nación pidió en el concepto correspondiente que se denegaran las pretensiones, en tanto que “no se demostró el contrato de prestación servicios alegado, ni el correlativo empobrecimiento por parte del demandante” (f. 1181–1183, c.2). 6 El Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca –el cual asumió competencia como consecuencia de su creación y de la remisión que hiciera del proceso el Tribunal Administrativo de Boyacá (f. 979, c.2)– denegó las súplicas de la demanda a través de sentencia del 20 de agosto de 1998 (f. 1209–1225, c. 2). Consideró que: (i) no se satisfizo el requisito comprendido en el artículo 26 del Decreto 222 de 1983, consistente en que los contratos administrativos y de derecho privado que celebraran las entidades estatales, por valor igual o superior a $300 000, debían constar por escrito, puesto que cada una de las cuentas aportadas al proceso exceden el valor límite señalado, como también lo excede, obviamente, la cuantía que se pretende cobrar en el proceso, $60 404 853; (ii) tampoco se cumplió con los requisitos comprendidos en los literales c y d del artículo 25 del Decreto 222 de 1983, en tanto que no hubo registro presupuestal, ni constitución de garantía; (iii) a pesar de que obran en el expediente “oficios
suscritos por el entonces alcalde José Gregorio González Cisneros”, tales documentos “solo contienen la solicitud de prestación de servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos para una persona en particular, sin que se precise qué tipo de tratamiento se le debe dar, cuantía probable, término de la prestación de dicho servicios”, lo que conduce a concluir que no se trata de “un verdadero contrato escrito”; (iv) no hay prueba de que efectivamente el demandante haya pagado a las clínicas los servicios de salud que ahora cobra al municipio; (v) dado que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, tampoco la declaración de responsabilidad de los llamados en garantía, menos aún al no aparecer “prueba que demuestre que en las pretensiones de la demanda se obró con dolo o en forma gravemente culposa”; (vi) finalmente: La Sala releva que no desconoce el principio de la buena fe … pero en el caso concreto, se trata de la violación de todos los requisitos o exigencias de la contratación administrativa, no se cumplieron los requisitos previos al contrato, los requisitos concomitantes al mismo, y menos los requisitos posteriores al contrato, conducta en la cual se involucra y sumerge el actor, a pesar de ser un médico contratista de la Administración, que por su preparación académica e intelectual debe conocer al detalle el estatuto de contratación administrativa. 7 En contra de la sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación (f. 1232, c. ppl.). La sustentación se fundamentó en que se debía declarar la existencia del contrato y condenar al pago e indemnización correspondiente;
subsidiariamente se pidió que se declarara la responsabilidad extracontractual del municipio, con base en la fuente del enriquecimiento sin causa. Los argumentos se hicieron consistir en: (i) la entidad territorial expidió “órdenes de trabajo o servicios” que constituían “típicos contratos administrativos sin formalidades plenas conforme al artículo 38 de la Ley 80 de 1993, artículo 26 del Decreto 222 de 1983 y artículo 136 del Código Fiscal de municipio demandado”; (ii) que las órdenes “fueron en tu totalidad atendidas y ejecutadas … en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., en las clínicas San Diego y Federman”; (iii) que las órdenes referidas “constituyen pura y simplemente una relación contractual, que el juez de primera instancia eludió reconocer a pesar de la buena fe que le asiste al actor en los actos administrativos expedidos por el municipio”; (iv) que en defecto de lo anterior y en aplicación del principio iura novit curia se deberá condenar por “las vías del proceso ordinario de reparación directa” por concepto de “el enriquecimiento sin causa del municipio y el empobrecimiento patrimonial de mi mandante”; (v) que la falta de contestación de la demanda y de asistencia a la audiencia de conciliación por parte de la entidad constituyen indicio grave en su contra; (vi) que la sentencia apelada no estudió ni aplicó al caso particular el principio de buena fe (f. 1259– 1264, c. ppl.). 8 La Honorable Consejera de Estado Ruth Stella Correa manifestó su impedimento para conocer del asunto por haber intervenido con anterioridad en condición de Procuradora Delegada ante esta Sección (f. 1412–1413, c. ppl.); en atención a que
el impedimento fue aceptado (f. 1415–1416, c. ppl.), no integra la Sala para la discusión ni aprobación del fallo.
CONSIDERACIONES
I. Competencia 9 6 El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto y debidamente sustentado por la parte demandante en contra de la sentencia, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988 para que asuma el conocimiento de una acción contractual en segunda instancia. En 1993, cuando fue presentada la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción contractual fuera conocido por esta corporación era de $6 860 000 –artículos 129 y 132 del C.C.A, subrogados por el Decreto 597/88– y la mayor de las pretensiones fue estimada en la demanda en la suma de $60 404 853.
El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto y debidamente sustentado por la parte demandante, en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que, conforme al Decreto 597 de 1988 -aplicable en el sub examine-, la cuantía exigida en 1993, año de presentación de la demanda, era de $6 860 000 y la mayor de las pretensiones asciende a la suma de $60 404 853.
II. Hechos probados 10 Antes de iniciar con el análisis probatorio, la Sala advierte que no le dará valor probatorio alguno a las constancias provistas por parte Médicos Asociados S.A. (f. 1332 y 1340-1341, c. ppl.) y por la Clínica San Diego, en el sentido de que Marco
Antonio Bolívar Reina pagó los gastos de “hospitalización y cirugía” de los supuestos pacientes que dan origen a la demanda, puesto que estos documentos fueron aportados el 1 de septiembre de 2000, por fuera del término probatorio correspondiente, cuando ya se había vencido incluso el término concedido para presentar alegados de conclusión y el expediente había entrado al despacho para fallo en el Consejo de Estado (informe secretarial del 14 de febrero de 2000, f. 1318, c. ppl.)1. 1 Menos aún serán valorados en consideración a que incluso dentro de la segunda instancia la parte actora contó con un término para aportar las pruebas, el cual ya estaba entonces vencido. En efecto en segunda instancia se aprecia que: (i) el apoderado del demandante solicitó al Consejo de Estado que oficiaran al consultorio del demandante para pedir “copia auténtica de las órdenes de servicio o trabajo y las cuentas de cobro”, debido a que “en el traslado del expediente del Tribunal Administrativo de Boyacá al de Arauca se extraviaron” (f. 1265, c. ppl.); (ii) esta solicitud fue respondida mediante auto del 10 de mayo de 1999 (f. 1265, c. ppl.), a través del cual el despacho pidió al libelista que 11 De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente que se encuentran en estado de valoración, puesto que fueron allegadas en cumplimiento de los presupuestos procesales, los hechos que dan lugar a la presente actuación se pueden resumir de la siguiente forma: 11.1 El alcalde municipal de Arauca, José Gregorio González Cisneros dirigió
comunicaciones escritas al médico Marco Antonio Bolívar, quien tenía su consultorio en Bogotá, D.C., a través de las cuales solicitaba prestar “servicios médicos de especialistas” o “servicios médicos especializados en medicina general” o “servicios médicos especializados en medicina general, intervención quirúrgica, hospitalización y medicina”, en todo caso, servicios médicos, a las siguientes personas: (i) Cástula Gutiérrez (copia auténtica de carta del 16 de septiembre de 1991, f. 15, c.1), (ii) Juana María López de Camejo (copia auténtica de carta sin fecha, f. 103, c.1); (iii) Ángela María Sarmiento (copia auténtica de carta del 16 de septiembre de 1991, f. 135, c.1); (iv) Jaime Enrique Capella (copia auténtica de carta sin fecha, f. 278, c.1); (v) Rodrigo Guarín (copia auténtica de carta del 31 de octubre de 1991, f. 291; c.1); (vi) Azucena Sarmiento de Corredor (copia auténtica de carta del 17 de octubre de 1991, f. 355, c.1); (vii) Isabel Lozada de González (copia auténtica de carta del 7 de octubre de 1991, f. 389, c.1); (viii) Jesús Leonardo Sarmiento Vera (copia auténtica de carta del 21 de octubre de 1991, f. 437, c.1); (ix) Danilo Pérez Silva (copia auténtica de carta del 24 de octubre de 1991, f. 450,
c.1); (x) Lucrecia de Bermúdez (copia auténtica de carta del 4 de octubre de 1991, f. 560, c.1); (xi) Ana Sofía Villalba de Quimbayo (copia auténtica de carta del 24 de septiembre de 1991, f. 673, c.1); (x) Janeth Ríos de Jiménez (copia auténtica de carta del 20 de septiembre de 1991, f. 703, c.1); (xi) Katherine Cabrera (copia auténtica de carta del 23 de septiembre de 1991, f. 746, c.2); (xii) Carlos Eduardo Bonna (copia auténtica de carta del 18 de septiembre de 1991, f. 755, c.2); (xiii) Argemiro Reyes (copia auténtica de carta del 18 de septiembre de 1991, f. 933, c.2). Dentro de las comunicaciones referidas aparece el siguiente texto: “Para el cobro de la cuenta presentar este original”. Es importante advertir que sólo dos de las órdenes fueron firmadas por Víctor Carvajal Reyes, en condición de alcalde encargado, y dos por Eugenio Leopoldo González en la misma calidad. detallara cuáles eran los documentos requeridos; (iii) posteriormente, ante la falta de respuesta, mediante auto del 2 de agosto de 1999 (f. 1272, c. ppl.), se decidió no acceder a la petición de pruebas; (iv) luego, frente al recurso de reposición presentado por la parte actora, mediante auto del 11 de octubre de 1999 (f. 1272, c. ppl.), se accedió a pedir las
pruebas; (v) algunos documentos fueron incorporados al expediente, de acuerdo con la respuesta dada por Marco Antonio Bolívar Reina el 30 de noviembre de 1999, dentro de los cuales no se encontraban las constancias de pago (f. 1285–1305, c. ppl.); (vi) el despacho manifestó, mediante auto del 21 de enero de 2000 (f. 1306, c. ppl.), que estas pruebas se valorarían legalmente en su oportunidad. 11.2 Además de los documentos mencionados, obran los siguientes: (i) solicitudes de servicios médicos dirigidos por Marco Antonio Bolívar Reina a las clínicas San Diego y Federman para que atendieran a los pacientes referidos; (ii) facturas de Marco Antonio Bolívar Reina; (iii) facturas y órdenes de cobro de la clínica San Diego, de la clínica Federman y del laboratorio Espinosa Gómez (f. 5–714, c.1; 716– 763, c.2). 11.3 Marco Antonio Bolívar, en e
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