CE-07001-23-31-000-1998-00214-01(17700)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-1998-00214-01(17700)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados por servidores estatales / DAÑOS CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES – Daño causado a integrante de la fuerza pública por artefacto explosivo / DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA POR ARTEFACTO EXPLOSIVO – Detonación causó muerte de soldado en tame Arauca / MUERTE DE SOLDADO – Por artefacto explosivo / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de soldado por detonación de artefacto explosivo De entrada se insiste que para el caso que ocupa la atención de la Sala la imputación hecha a la entidad demandada es por la muerte del soldado JHON JAIRO DAZA CARMONA, quien desaseguró una granada de fragmentación, la cual inmediatamente se activó y explotó causándole la muerte instantánea a la víctima. En relación con los hechos que dieron origen a esta controversia, las distintas pruebas permiten subrayar que para el 25 de abril de 1997, aproximadamente a las 5 p.m. el soldado JHON JAIRO DAZA CARMONA desobedeció las órdenes impartidas por el Capitán JAIRO OVIEDO GUTÍERREZ, abandonó el lugar donde debía permanecer, como integrante de la operación “Tempestad”, ya que se había formado personal en núcleos de resistencia, pero, en compañía del soldado voluntario JOSÉ LIZCANO VARGAS, desatendiendo las órdenes recibidas y las normas disciplinarios, se fueron a ingerir bebidas alcohólicas. El Capitán OVIEDO GUTÍERREZ, el teniente PEÑA MARTÍNEZ, los
soldados DIEGO LOZANO ARBOLEDA, ANCISAR MUÑOZ CORREA y ALEX RODRÍGUEZ MANJARRES fueron en su búsqueda y al encontrarlos, entablaron una discusión acalorada. DAZA CARMONA maltrató físicamente a uno de los uniformados, enseguida los encañonó, lo que obligó a los uniformados intentar reducirlo, quitándole el fusil que portaba. En dichos momentos desaseguró una de las granadas que llevaba consigo, explotando inmediatamente, el soldado DAZA CARMONA y el capitán OVIEDO GUTÍERREZ fallecieron y el soldado JOSE LIZCANO resultó herido. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Presupuestos para su configuración / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Debe acreditarse el daño para poder generarse / FALTA DE DAÑO EN CONDUCTA – Exime de responsabilidad patrimonial al Estado / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Hecho excluyente y determinante de la víctima Para que surja la obligación de reparar es necesario que estén presentes los elementos que configuran la responsabilidad de la administración, un hecho dañoso imputable a la entidad pública, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que analizados los elementos probatorios incorporados al proceso, no hay duda de que la administración nada tuvo que ver en la ocurrencia del hecho dañoso, pues, todo indica que éste obedeció a un hecho exclusivo y excluyente de la víctima
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Hecho excluyente y determinante de la víctima / HECHO EXCLUYENTE Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA – Se configuró / HECHO EXCLUYENTE Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA – Occiso desobedeció ordenes de superiores y manipuló armas de dotación oficial bajo los efectos del alcohol En el sub exámine JHON JAIRO DAZA CARMONA se encontraba en servicio activo, vinculado al Ejército Nacional como integrante del Batallón de Contraguerrillas No. 30 en calidad de soldado voluntario. Sin embargo, no hay nada que permita inferir que la administración hubiese colocado al soldado voluntario en una situación excepcional, ni siquiera se trató de un enfrentamiento armado con miembros de la insurgencia. El fallecimiento tuvo como causa determinante la conducta de la víctima, quien desatendió las órdenes impartidas por los superiores, se dedicó a la ingesta de bebidas alcohólicas, tal y como lo afirmaron los testigos y en ese estado, irresponsablemente manipuló sus armas de dotación oficial, al punto que desaseguró una de las granadas que portaba, la cual se activó instantáneamente y se produjeron los nefastos resultados que cobraron la vida de dos personas y un lesionado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL POR DAÑOS CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES – No se configuró / DAÑOS CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES – Inexistente por cuanto daño causado fue producido por hecho determinante
de la víctima Sin duda la víctima se puso en situación de riesgo extremo e hizo lo propio con quienes se encontraban en su entorno. En rigor, porque la desatención de los deberes disciplinarios lo condujo a embriagarse y en esa condición atentó contra su vida encontrándose bajo los efectos del alcohol. Además, todo indica que la víctima y su acompañante abandonaron intempestivamente el sitio donde debían permanecer y cuando fueron localizados se produjo el fatal desenlace, inmediatamente después de las discusiones acaloradas sostenidas con los uniformados. Aunque la parte actora sostiene que todo sucedió por la falta de control de los superiores, dicha imputación está lejos de la realidad probatoria, primero porque la eventual falta de inspección y control en evitar que los miembros de determinada compañía abandonaran sus filas, no constituyó la causa determinante del hecho dañoso, ni siquiera es una de las causas próximas que desencadenaron los hechos, segundo, porque, a lo sumo, el incumplimiento de los deberes de vigilancia y control genera una responsabilidad disciplinaria y tercero, porque quienes ingresan de manera voluntaria a las fuerzas armadas asumen los riesgos propios del servicio, entre estos del armamento entregado, como quiera que a su ingreso reciben la instrucción de manejo necesaria y, la enseñanza de normas de carácter disciplinario, como que les impide ingerir bebidas alcohólicas dentro del servicio. Adicionalmente, nada indica que la administración hubiera desatendido los deberes de instrucción sobre manipulación de armamento y el respeto de las normas de conducta. Todas las circunstancias expuestas, permiten
inferir la existencia de una causa extraña a la administración, consistente en el hecho de la víctima, que rompe el nexo causal y demuestra que el hecho dañoso no es imputable a la entidad demandada, en rigor porque las pruebas existentes en el proceso, acreditan que el hecho de la víctima resultó determinante y único en el fatal desenlace.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 07001-23-31-000-1998-00214-01(17700)
Actor: ROSALBA CARMONA RESTREPO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 3 de noviembre de 1999, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 25 de septiembre de 1998, ROSALBA CARMONA RESTREPO en nombre propio y en representación de sus hijos menores MANUEL GUILLERMO y SORANI DAZA CARMONA y los señores FREDY y CLAUDIA DAZA CARMONA, LUIS EVELIO CARMONA OSORIO y EMELINA RESTREPO, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon
demanda contra la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, para que fuera declarado patrimonialmente responsable de la muerte del soldado JHON JAIRO DAZA CARMONA, ocurrida el 25 de abril de 1997 en el municipio de Tame-Departamento de Arauca.1
1. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.1. LA DEMANDA Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “PRIMERA: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa Nacional), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte violenta del soldado JHON JAIRO DAZA CARMONA, en el aerea (sic) general del pueblo nuevo Municipio de TAME en el Departamento de Arauca, el 25 de abril de 1.997.
SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa Nacional), a pagar a
1Folio 6 del cuaderno principal. cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1Para ROSALBA CARMONA RESTREPO, dos mil (2.000) gramos de oro fino en su condición de madre y/o como tercera afectada o damnificada de la víctima. 2Para FREDY DAZA CARMONA, CLAUDIA DAZA CARMONA, MANUEL GUILLERMO DAZA CARMONA y SORANI DAZA CARMONA, quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno en su condición de hermanos y/o como terceros
afectados o damnificados de la víctima. 3Para LUIS EVELIO CARMONA OSORIO y HERMELINA RESTREPO o HEMELINA RESTREPO DE CARMONA, quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno en su condición de abuelos maternos y/o como terceros afectados o damnificados de la víctima.
TERCERA: - Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa Nacional), a pagar a favor de ROSALBA CARMONA RESTREPO, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte violenta de su hijo JHON JAIRO DAZA CARMONA, teniendo
en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1El sueldo de trescientos cincuenta mil ($350.000.oo) pesos mensuales que recibía JHON JAIRO DAZA CARMONA, como soldado voluntario del Ejército Nacional, aproximadamente, más el veinticinco (25%) por ciento por prestaciones sociales. 2La vida probable de la señora ROSALBA CARMONA RESTREPO y de la víctima, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria para los colombianos. 3Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de abril de 1.997, y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. 4La fórmula matemática financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
CUARTA: - LA NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la
ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término.” 1.2. INTERVENCIÓN PASIVA 1.2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Tribunal en auto de 23 de octubre de 1998 admitió la demanda.2 Vinculada la entidad demandada se opuso a las pretensiones3, por considerar que no están presentes los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración, por cuanto el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, ya que su avanzado estado de embriaguez lo condujo a actuar irresponsablemente quitándose la vida. 1.3 ALEGATOS PRIMERA INSTANCIA 1.3.1 PARTE DEMANDANTE La parte actora insistió en la prosperidad de sus pretensiones4, en consideración a que la muerte de JHON JAIRO DAZA CARMONA, ocurrió por falta de control de los funcionarios superiores, quienes permitieron que el uniformado se embriagara durante el servicio y activara una granada, dando lugar a las graves lesiones que lo condujeron a su muerte, a la del Capitán Oviedo Gutiérrez y a las lesiones ocasionadas al soldado José Lizcano. Consideró que fallo el control por parte de los superiores de la víctima al no reducir al uniformado. 1.3.2. PARTE DEMANDADA La parte demandada insistió en las razones de su defensa5, pues las pruebas que obran en el proceso permiten inferir que el deceso ocurrió por un hecho exclusivo
2 Folio 32 del cuaderno principal. 3 Folio 36 del cuaderno principal. 4 Folio 64 del cuaderno principal. 5 Folio 75 del cuaderno principal. de la víctima, el soldado DAZA CARMONA estaba en estado de alicoramiento y a pesar de que le quitaron su fusil, tomó una granada y la desaseguró ocasionando la muerte del Capitán Oviedo Gutiérrez y lesiones al soldado José Lizcano. En consecuencia, el soldado DAZA CARMONA fue el único causante de la explosión de la granada que generó la muerte del oficial, la suya propia y las lesiones del compañero, de modo que fue la víctima la causante del hecho. 1.3.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría 52 en lo Judicial Administrativa solicitó negar las súplicas de la demanda, por las siguientes razones6: (…) a. Como ya quedó suficientemente clarificado, quien violó el reglamento, no fueron los comandantes militares como pretende presentarlo el actor en su demanda, sino el propio occiso que conociéndolo y siendo su deber acatarlo y respetarlo, máxime si se trata de un soldado profesional que conocía las situaciones de riesgo que se suceden en un operativo de orden público, con plena conciencia, desconociendo las instrucciones dadas, motu propio, burlando todos los controles, aprovechándose de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se realizaba el operativo, se colocó sabiendo que no debía hacerlo, en una situación psicosomática (estado de embriaguez) desde todo punto de vista contrario al
estado de lucidez que siempre y en todo momento se le exige a un militar combatiente, preparado para la guerra. Así, aunque fue indudablemente este “estado de embriaguez” la principal causa para que se diera la tragedia que cobró pérdidas de vidas humanas, este accidente, si es que así podemos llamarlo, se debió exclusivamente a la violación del reglamento y los instructivos militares por parte de una de sus víctimas como lo fue efectivamente el soldado profesional (voluntario), Daza Carmona. b. “Nadie puede alegar a su favor su propia culpa” y esta verdad jurídica de gran aplicación en el derecho probatorio, en el caso concreto aunque no puede oponerse directamente al soldado profesional que perdió la vida dentro del accidente fatal por el mismo provocado, si puede serlo respecto a sus causahabientes, quienes alegando una falla del servicio, reclaman en su nombre una reparación económica del Estado originada en la responsabilidad civil extracontractual hoy por hoy de manera general consagrada en el art. 90 de 6 Folio 79 del cuaderno principal. nuestra Constitución Política.” 1.4 SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos7 “En términos generales, aprecia la Sala que la situación fáctica que se somete a su consideración, no se trata de un conscripto, esto es un soldado obligatorio que se encontrara recibiendo la instrucción militar obligatoria, por el contrario, se trata de un soldado voluntario, vale decir con experiencia de cinco años, en dicha institución. Es decir, perfectamente capacitado, entrenado y con la experiencia
necesaria para comportarse en los patrullajes o fuera de ellos o en combate. Ahora bien, la situación fáctica apunta en el sentido que el Soldado Voluntario se embriagó, en dicho estado desaseguró una granada que a la postre le causó la muerte. Considera la Sala que los Soldados Voluntarios, son conocedores de los riesgos que implica el hecho de manipular armas letales como la mencionada, entonces, si son conscientes de dicho riesgo por la preparación previa, por el entrenamiento y por la experiencia en ello, saben a qué se exponen cuando desaseguran una granada y la dejan caer cerca de su humanidad. Desde otro punto de vista, la parte actora no probó la referida falla en la que se apoya, que la ingestión de licor hubiera sido patrocinada, iniciada por los oficiales o sub-oficiales al mando de la patrulla, por el contrario, lo que se aprecia es que en forma irresponsable el occiso se evade para ingerir licor, con su comportamiento irresponsable, le quita la vida al capitán JAIRO ALBERTO
GUTÍERREZ.
También, se reitera se debe descartar el argumento tendiente a demostrar un falla en el servicio, por omisión tendiente a evitar la muerte del mencionado Soldado Voluntario, en razón que nos encontramos ante la situación de un Soldado Voluntario, con cinco (5) años de experiencia, que como ya se dijo, está preparado para el combate, además conoce los riesgos propios del manejo de las armas, y conoce perfectamente cómo se debe comportar cuando se encuentra patrullando. Como se sabe, la jurisprudencia (sic) elaborada por el Consejo de Estado, para
que se configure la falla del servicio por omisión de la administración, se requiere que se encuentren acreditados los siguientes elementos: a). La existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habría evitado los perjuicios, b). La omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, (sic) atendida las circunstancias particulares del caso, c). Un daño antijurídico y d). La existencia de relación de causalidad entre la obligación omitida y el daño. Elementos que no se dan en el caso subjúdice, pues nos encontramos ante el hecho de un Soldado Voluntario, que es muerto por su propia acción, esta si negligente y descuidada, pues si se aprecia desde el punto de vista de alicoramiento que tenía cuando desaseguro la granada, dicho estado no se pudo concluir que fue iniciado, patrocinado o permitido por los Comandantes de la Patrulla; al contrario, el mencionado Soldado, a pesar de su antigüedad, experiencia, se evadió a ingerir licor. Desde otro punto de vista el hecho en sí de desasegurar la granada que al final le causó la muerte al Soldado y al Capitán Oviedo mencionado en el testimonio anexo y en parte precedente, no se puede concluir que le faltaba preparación o experiencia en el manejo de dichos explosivos, por el contrario, se debe concluir que la muerte fue causada exclusiva 7 Folio 59 del cuaderno número dos. y determinante del comportamiento por demás temerario y negligente del Soldado
DAZA CARMONA.
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, inconforme con la decisión del Tribunal, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia para que se revoque y se acceda a las súplicas de la demanda8. “BA lo anterior me permito manifestar lo siguiente:
1Desde cuando los oficiales y los suboficiales patrocinan la ingestión de licor de sus nombres bajo su mando y en servicio, si esto fuera así, serían acreedores de sanciones disciplinarias; al contrario los superiores militres (sic) son los encargados de prevenir y reprimir las infracciones contra la disciplina, como son en este caso: La evasión del servicio del soldado JHON JAIRO DAZA CARMONA y posteriormente dedicarse a ingerir licor. 2No hubo control por parte de los superiores militares del soldado JHON JAIRO DAZA CARMONA, al no tomar las medidas correctivas como era el de su arresto cuando se evadió estando de servicio.
3. Tampoco hubo control por parte de los superiores militares del soldado DAZA CARMONA, al dedicarse a ingerir licor hasta llegar a embriagarse, y no ordenar su arresto.
4. El arresto del soldado JHON JAIRO CARMONA, era procedente de acuerdo al artículo 111 del Código Penal Militar que reza: “Abandono del puesto. El que estando de facción o de servicio, abandone el puesto por cualquier tiempo, sin causa justificada, incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años…..En la misma
pena incurrirá el que estando de facción o de servicio se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes…si quien comete el hecho es el comandante, la sanción aumentara de una cuarta parte a la mitad….” (El subrayado es mió).- (…) f.- La falta de control de los superiores militares sobre el personal y en especial sobre el soldado DAZA CARMONA, desde el mismo momento en que éste se evadió del servicio, y luego se dedicó a ingerir licor hasta llegar a embriagarse, a pesar que los militares tenían conocimiento de esos hechos. Me atrevo a decir que esta omisión de vigilancia por parte de los superiores militares fue causa primaria para que se produjera el accidente que le costó la vida al oficial y soldado, porque que se puede esperar de persona (soldado) embriagado y portando fusil y granadas y con el comportamiento agresivo desplegado por el soldado DAZA CARMONA, que había tratado mal de palabra y físicamente a unos civiles y colocado su fusil en la cabeza de los mismos. 2.2. ALEGATOS FINALES En la etapa de intervenciones finales la parte actora reiteró los argumentos expuestos al sustentar el recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia apelada, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda. La entidad demandada insistió en las razones de su defensa y solicitó la confirmación de la decisión9, por considerar que el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima y el Ministerio Público en esta instancia guardó silencio10. 8 Folio 100 del cuaderno principal.
9Folio 115 del cuaderno principal. 10 Folio 107 del cuaderno principal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Arauca el 3 de noviembre de 1999, pues el monto de la pretensión mayor para la época en que fue presentada la demanda, supera el entonces exigido para que el proceso tenga vocación de doble instancia.11
2. CASO CONCRETO El problema jurídico a resolver se contrae a la imputación hecha a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, por la muerte del soldado JHON JAIRO DAZA CARMONA, ocurrida el 25 de abril de 1997 en el municipio de TameDepartamento de Arauca.12
3. HECHOS PROBADOS De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se pueden
dar por ciertos los siguientes hechos:
1. LUIS EVELIO CARMONA y MARÍA EMELINA RESTREPO, contrajeron matrimonio católico el 14 de noviembre de 1938 en la Parroquia de Manzanares
(Caldas).
2. De la unión matrimonial anterior nació ROSALBA CARMONA RESTREPO el 31 de mayo de 1954.
3. La señora ROSALBA CARMONA RESTREPO dio a luz a los siguientes hijos: JHON JAIRO nacido el 3 de noviembre de 1973, FREDY nacido el 14 de febrero de 1977, CLAUDIA nacida el 5 de marzo de 1978, MANUEL GUILLERMO nacido
el 29 de enero de 1983 y SORANI DAZA CARMONA nacida el 18 de mayo de 1984.
4. Para cuando sucedieron los hechos, JHON JAIRO DAZA CARMONA estaba vinculado al Ejército Nacional, siendo orgánico del Batallón de Contraguerrillas No. 30, Brigada 8 en condición de soldado voluntario.
5. JHON JAIRO DAZA CARMONA falleció el 25 de abril de 1.997, aproximadamente a las 16:00 en el municipio de Tame en el Departamento de Arauca, en estado de embriaguez, por haber accionado una granada de fragmentación.
6. En los mismos hechos falleció el Capitán Oviedo Gutiérrez y resultó lesionado el soldado José Lizcano.
7. La muerte del soldado JHON JAIRO DAZA CARMONA causó dolor a su madre, hermanos y abuelos y, privó a la señora ROSALBA CARMONA RESTREPO de la ayuda económica que el occiso le brindaba. 11 Para la fecha en que fue presentada 25 de septiembre de 1998 la demanda, la pretensión mayor ascendía a la suma de 27.000.000 y la cuantía exigida en esa fecha, para que un proceso tuviera vocación de doble instancia de conformidad con el Decreto 597 de 1988, era de $ 18.850.000,oo.
12Folio 06 del cuaderno principal.
4. MATERIAL PROBATORIO 4.1 Prueba documental. En el expediente obran entre otros los siguientes documentos: 1º. Registro Civil que da cuenta del matrimonio de los señores LUIS EVELIO
CARMONA y MARÍA RESTREPO el 14 de noviembre de 1938 en la Parroquia de Manzanares (Caldas)13. 2o. Registro civil que da cuenta del nacimiento de la señora ROSALBA CARMONA RESTREPO el 31 mayo de 1954, hija de LUIS E. CARMONA y MARÍA RESTREPO.14 3o. Registros civiles que dan cuenta del hecho del nacimiento de los señores JHON JAIRO DAZA CARMONA el 3 noviembre de 1973,15 FREDY DAZA CARMONA el 14 febrero de 197716, CLAUDIA DAZA CARMONA el 5 marzo de 197817, MANUEL GUILLERMO DAZA CARMONA el 29 enero de 198318 y SORANI DAZA CARMONA el 18 mayo de 1984, hijos de MANUEL GUILLERMO DAZA y ROSALBA CARMONA RESTREPO19. 4º. Registro civil que da cuenta del fallecimiento del señor JHON JAIRO DAZA CARMONA, ocurrido el 25 de abril de 1997.20 5º. Copia del acta de inspección y levantamiento de cadáver del señor JHON JAIRO DAZA CARMONA, expedida por el Departamento de Policía de Arauca21: “INSPECCIÓN Y LEVANTAMIENTO CADAVER Fecha: Abril 27 de 1.997 Acta No. 024
Oficina: Unidad Móvil de Policía Judicial Sijín Arauca
Municipio: Arauca (Arauca).
Occiso: JHON JAIRO DAZA CARMONA
Ocupación: SOLDADO PROFESIONAL BRIGADA No. 18
Dirección: Batallón de Contraguerrilla No. 30
Lugar de la Muerte: Vereda Pueblo Nuevo Jurisdicción de Tame–Arauca Fecha: Abril 25 de 1.997
Descripción de heridas: Pérdida total del antebrazo derecho. Herida abierta con exposición de tejido, que compromete la región de las fosas iliacas, región inguinal y muslo derecho.
Presenta cuatro orificios en la región de la pierna izquierda tercio medio. Dos orificios en el tarso, parte interna pie izquierdo. Dos heridas abiertas con desfaselación de la piel en la región intra escapular lado derecho.” 6º. Copia de las diligencias preliminares de carácter penal adelantadas por el Juzgado 124 de Instrucción Penal Militar, con ocasión de los hechos en los cuales falleció el soldado voluntario JHON JAIRO DAZA CARMONA. 22 7º. Copia del informativo administrativo por muerte No. 007 del soldado JHON JAIRO DAZA CARMONA, elaborado por el Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 30 del Ejército Nacional.23 13 Folio 22 del cuaderno principal. 14 Folio 23 del cuaderno principal. 15 Folio 24 del cuaderno principal. 16 Folio 25 del cuaderno principal. 17 Folio 26 del cuaderno principal. 18 Folio 27 del cuaderno principal. 19 Folio 28 del cuaderno principal. 20 Folio 38 del cuaderno de pruebas.. 21 Documento aportado al proceso por la Policía (SIJIN) visible a folio 153 del cuaderno de pruebas. 22 Documento aportado al proceso por la parte demandada visible a folios 142 y siguientes del cuadenro de
pruebas. 23 Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 29 del cuaderno principal.
“INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR MUERTE
No. 007
Ejército UNIDAD OPERATIVA BR 18 UNIDAD TÁCTICA
BATALLÓN DE CONTRAGUERRILLAS No. 30
GRADO. SOLDADO VOLUNTARIO
APELLIDOS Y NOMBRES: DAZA CARMONA JHON JAIRO
CM.: 79669654
FECHA: 25 DE ABRIL DE 1997
LUGAR: CORREGIMIENTO DE PUEBLO NUEVO ARAUCA CONCEPTO DEL COMANDANTE El día 25 de abril de 1.997 aproximadamente a las 16:00 horas encontrándose la contraguerrilla CASCABEL 6 sobre el área general de pueblo Nuevo Municipio de Tame en el Departamento de Arauca, el Soldado Voluntario DAZA CARMONA JHON JAIRO, en estado de embriaguez desaseguro una granada de mano dejándola caer y al accionarse se produjo su muerte instantáneamente.
De acuerdo al Decreto No. 2728 – 1.968 Artículo 08 la muerte del Soldado Voluntario DAZA CARMONA YON JAIRO CM. 79669654, fue simplemente en actividad.” 8º. Copia del informativo administrativo No. 0201 proferido por el Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 30 del Ejército Nacional.24 “Arauca, Abril 27 de 1.997 Informe No. 0201 De: Comandante Batallón No. 30 – Capitán. CLODOVEO GONZALEZ Al: Coronel Comandante Décima Brigada
Por medio del presente me permito informar a mi Coronel, los hechos ocurridos el día 27:16:00 (sic) Abril del 97, sobre el área general de Pueblo Nuevo en desarrollo de la operación “TEMPESTAD 2 donde el SLV daza Carmona JHON JAIRO CM 79669654, perteneciente a la Contraguerrilla Cascabel “6”, al mando del señor ST PEÑA MARTÍNEZ LUSBING, se encontraba en estado de embriaguez, desactivó una granada de mano ocasionando su muerte y dejó herido al señor CT OVIEDO GUTÍERREZ JAIRO C.M. 8705110, con esquirla sobre el torax parte superior izquierdo, falleciendo posteriormente en el Hospital de Arauca a las 20:00 Horas y el SLV VOLVERES LIZCANO JOSE C.M. 12278043, herido en brazo izquierdo por esquirla así mismo dos civiles con esquirlas, a continuación haré un relato en forma cronográfica (sic) antes de suceder los hechos así: (….)
5. A las 15:30 horas, en el retén de panamá (sic) de Arauca, un civil se quejó de que un soldado que se encontraba en Pueblo Nuevo estaba ebrio y lo había tratado mal de palabra y obra, esto me lo informó el Teniente AVILA PINEDA JIMY, que se encontraba de Comandante de retén…..
6. Siendo las 16:00 horas, timbró el SLV. Volveras Lizcano José, informando que el CT. OVIEDO, estaba herido de gravedad que un soldado había desactivado una granada de mano.
7. A las 17:00 horas, el ST PEÑA MARTINEZ LUSBING, reportó al puesto de mando adelantado y me informó que de acuerdo a las informaciones y las órdenes recibidas por el CT. OVIEDO, había distribuido el personal en núcleos de resistencia para contra atacar por si los bandoleros llegan a Pueblo Nuevo el SL.
DAZA CARMONA JHON JAIRO, lo había asignado al mando del cabo primero, RODRÍGUEZ MANJARRÉS ALEX, para que cerrara un punto determinado del pueblo, el SLV. DAZA CARMONA JHON JAIRO, con el SLV. LIZCANO VARGAS JOSÉ, desobedecieron las ordenes y se salieron del sitio ordenado y se pusieron 24 Documento aportado al proceso por la entidad demandada, visible a folio 34 del cuaderno de pruebas. a ingerir bebidas alcohólicas cuando se presentó el ST. PEÑA, le llamó la atención al SLV DAZA y SLV LIZCANO, intentándolo matar con el fusil los soldados le alcanzaron a quitar el fusil, cuando el señor capitán OVIEDO, donde estaba la Cascabel 6”, le llamó la atención por no vivir la situación ya que la información era que los bandoleros pretendían atacar el pueblo, el SLV. DAZA CARMONA JHON JAIRO, sacó una granada de mano, la desactivó ocasionándose la muerte y dejando herido al capitán OVIEDO GUTÍERREZ JAIRO, al SLV VOLVERAS (sic) LIZCANO JOSÉ y a dos civiles, posteriormente falleció el CT. OVIEDO
GUTÍERREZ JAIRO, en el hospital “San Vicente de Arauca”.
8. Se deja presente que en la orden de operaciones de la operación No. 031 – “TEMPESTAD”, en las instrucciones de coordinación en el p
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