CE-07001-23-31-000-1998-00255-01(17702)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-1998-00255-01(17702)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERA PONENTE (E ): GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011)
Radicación: 17.702
Actor: Leila Méndez García y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 7 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES: El 18 de noviembre de 1998, los señores Julio Cesar Méndez Corredor, María Cecilia Ramírez Gallego, Yineth, Julio Cesar y Leila Méndez García; Jorge, Luis Carlos y María Melva García García; Javier Ramírez Carmona, Carmen Nelly Gallego Latorre; Myriam, Héctor Hernando y María Patricia Ramírez Giraldo, y Henry Gallego, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios a ellos causados, con ocasión de la muerte del señor Fredy Méndez García, ocurrida el 11 de julio de 1997, durante una emboscada guerrillera en la vereda de Aguachica del municipio de Arauquita, Departamento de Arauca (fls. 12 a 33 cdno. 2).
Por concepto de perjuicios morales, solicitaron para cada uno de ellos, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro y por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $500’000.000 o la cantidad que se demostrara en el proceso en favor de María Cecilia Ramírez Gallego y Julio Cesar Méndez Corredor (fl. 14 a 16 cdno. 2). En respaldo de sus pretensiones narraron que el señor Fredy Méndez García, estuvo vinculado al Batallón de Contraguerrillas No. 49 Héroes de Tarazá, adscrito a la Brigada 18 del Ejército Nacional con sede en Arauca. El 11 de julio de 1997, por razones de orden público, la Contraguerrilla Coyote Uno, de la cual hacía parte el Sargento Viceprimero Fredy Méndez García, salió a cumplir operaciones de control, registro y seguridad de la vereda de Aguachica, jurisdicción del Municipio de Arauquita. Ese día a las 6 y 15 de la mañana la Contraguerrilla Coyote Uno, fue emboscada por un grupo subversivo, quienes causaron la muerte del Suboficial Méndez García, como consecuencia de los impactos de proyectil que recibió en la región frontal y en las extremidades superiores. La muerte del Sargento Viceprimero Méndez fue consecuencia de la grave omisión en la que incurrió el Teniente Federico Martínez García, quien era Comandante del grupo de contraguerrilla, pues no planeó correctamente la estrategia y táctica militar, ni adoptó las medidas de prevención y seguridad necesarias para cumplir las órdenes impartidas por
los Comandantes del Batallón Contraguerrilla No 49 Héroes de Taraza. Así mismo, manifestaron que la zona donde ocurrió el ataque subversivo era considerada de alto riesgo, pues cinco días antes de la emboscada, miembros de la guerrilla asesinaron a 23 soldados en un helicóptero cerca al Oleoducto Caño Limón Coveñas de Arauquita. Señalaron que el deceso del señor Fredy Méndez García se produjo principalmente por dos causas, la primera, porque el suboficial no portaba un casco blindado que lo protegiera del disparo que lo impactó en la región frontal de su cabeza, y la segunda, por la falta de apoyo y refuerzos a la Contraguerrilla atacada, pues a pesar de que este enfrentamiento ocurrió de día, el suboficial permaneció por más de 6 horas herido sin que le prestaran los primeros auxilios, situación que contribuyó a que éste se desangrara y fuera rematado con varios disparos en sus brazos. Por último, manifestaron que los Superiores Jerárquicos del Batallón Contraguerilla No 49, Héroes de Taraza, expusieron de manera injustificada al Sargento Viceprimero Fredy Méndez García y a sus soldados a un riesgo excepcional, toda vez que no adoptaron las medidas de prevención y seguridad necesarias para desarrollar las operaciones militares, como quiera que no planearon correctamente la estrategia militar y no previeron un plan de contra-ataque o apoyo para la contraguerrilla Coyote Uno (fls. 16a 19 cdno. 2).
2. La demanda se admitió el 12 de enero de 1999 y fue notificada
debidamente a la demandada, quien se opuso a las pretensiones y solicitó la práctica de pruebas. Adicionalmente, señaló que los actores no demostraron la falla del servicio que endilgaron a esa entidad y que el señor Fredy Méndez García, por ser un Suboficial del Ejército y pertenecer a un escuadrón Contraguerrilla, tenía la preparación, formación y entrenamiento necesario para afrontar cualquier tipo de combate armado. Por último, sostuvo que la muerte del Sargento Viceprimero Fredy Méndez García fue causada por miembros de los grupos guerrilleros de las FARC y el ELN, lo cual constituye uno de los eximentes de responsabilidad de la administración, como lo es el hecho exclusivo de un tercero (fls. 79 a 82 cdno. 2)
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 31 de agosto de 1999, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto
(fl. 110 cdno. 2). Los actores manifestaron que estaba demostrada la falla del servicio de la entidad demandada, toda vez que los oficiales superiores del Sargento Fredy Méndez García no tomaron las medidas de prevención y seguridad necesarias para evitar el ataque guerrillero, aún cuando conocían que esa zona era peligrosa y estaba atestada de subversivos. Así mismo señalaron que aunque se desconoce la hora de muerte del occiso, a través de indicios se podía presumir que éste permaneció durante más de cinco horas herido sin que fuera auxiliado y sin que llegaran los
refuerzos para evitar que fuera rematado. Por último, sostuvieron que no existe prueba alguna que acredite el cumplimiento de las órdenes impartidas por los comandantes del Batallón de Contraguerrillas No. 49, para el cumplimiento del operativo militar del 11 de julio de 1997, por el contrario, los hechos demuestran que dichas instrucciones no se cumplieron, lo cual trajo como consecuencia la muerte del Sargento Méndez García y 11 militares más (fls. 112 a 118 cdno. 2). La demandada, manifestó que no existió falla del servicio de esa entidad, pues la Compañía Contraguerrilla Coyote Uno, desde el día anterior conocía la presencia de miembros del ELN y las FARC en esa zona y fue precisamente por esa razón que se desarrolló la operación militar
“RELAMPAGO”.
Sostuvo que el Sargento Fredy Méndez, como comandante de la patrulla Contraguerrilla que ejecutaba la operación militar “RELAMPAGO”, tuvo el entrenamiento y preparación adecuada para el combate, así como los elementos necesarios para el mismo, pues aparte de conocer sobre la peligrosidad de la zona, conocía la orden de operaciones No. 43 del 10 de julio de 1997, en la cual se especificó de manera detallada la forma en que se debía cumplir esa operación militar. Finalmente, adujo que no se demostró la falla en el servicio de esa entidad, pues la muerte del Sargento Fredy Méndez García fue causada por terceros ajenos a la administración y en ejercicio de los riesgos propios del servicio (fls. 119 a 123 cdno. 2),
El Ministerio Público, en su concepto, consideró que no existía en el proceso prueba alguna que acreditara la falla en el servicio endilgada a la entidad demandada, toda vez que no se demostró que el Ejército Nacional en la operación militar “Relámpago” que cumplía la contraguerrilla emboscada, haya actuado con negligencia o falta de precaución, así como tampoco se acreditó la falta de apoyo oportuno a esa unidad militar. Así mismo, señaló que el deceso del Sargento Viceprimero Fredy Méndez García se produjo en cumplimiento de actividades propias del servicio, las cuales comportaban riesgos que debía asumir como profesional de las armas y como comandante de una compañía militar de contraguerrilla. Luego de transcribir varias sentencias del Consejo de Estado, manifestó que la muerte de militares en cumplimiento del servicio era un riesgo propio de su actividad y que el Estado excepcionalmente debía responder por los perjuicios que se causen a los miembros las fuerzas militares solamente cuando éstos se encuentren en etapa de instrucción, pues se entiende que los conscriptos se encuentran bajo el cuidado y custodia del Estado, quien deberá reintegrarlos a su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que los incorporó. Por último, señaló que de las pruebas que obran en el expediente no se podía colegir la falla en el servicio por la muerte del Sargento Viceprimero Fredy Méndez García, ni la responsabilidad del Estado por riesgo excepcional, como quiera que si bien el suboficial ejercía su actividad en una zona considerada peligrosa, lo cierto es que ese era un riesgo propio de su ejercicio profesional, el cual necesariamente debía asumir como
comandante de una unidad militar de contraguerrilla (fls. 127 a 134 cdno. 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 7 de octubre de 1999, el Tribunal Administrativo de Arauca, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que la muerte del Sargento Viceprimero Fredy Méndez García no se produjo por la exposición a un riesgo excepcional o una falla en el servicio imputable a la demandada, pues además de que los actores no acreditaron ningún hecho constitutivo de falla, de las pruebas obrantes en el proceso se podía concluir que el deceso del suboficial se produjo como consecuencia de un enfrentamiento con un grupo de subversivos, en desarrollo de actividades propias del servicio las cuales constituían un riesgo inherente a la profesión militar que desempeñaba.
Al respecto, puntualizó: “En términos generales, la Sala aprecia que el Sargento Viceprimero FREDY MENDEZ GARCIA, se encontraba laborando dentro de (sic) actividad de Comandante cuando fue víctima de un enfrentamiento con subversivos, en la vereda Aguachica Inspección de la Esmeralda, Jurisdicción del Municipio de Arauquita, el día 11 de julio de 1997. “Cuando ocurren enfrentamientos con grupos subversivos de ésta naturaleza, preparados e ideados por la subversión, se considera que los efectivos de nuestro Ejército se encuentran preparados para repelerlos y salir airosos de ellos, si por alguna razón se pierde la vida, es el riesgo propio de la actividad militar que en un momento dado en
forma voluntaria tomaron. “Tampoco puede considerar que se sometió al occiso a un riesgo excepcional, como se manifiesta en parte precedente, pues su deceso si bien fue causa de los disparos, se dio claramente en enfrentamiento con grupos subversivos, actividad para la cual se encuentra preparado el Ejército Colombiano, además como se ha dicho en parte precedente, se trataba de un Sargento con cerca de 15 años de experiencia y por lo tanto, responsable en el mando, manejo y control de su propia tropa. “También se debe descartar el argumento tendiente a demostrar un (sic) falla en el servicio, por omisión o por dar las órdenes tendientes a evitar la muerte de este Sargento Viceprimero, que como ya se dijo, está preparado para el combate con los grupos subversivos o con la delincuencia común y organizada, en defensa de las instituciones, que la muerte en éstas circunstancias dolorosas, pero es parte del riesgo que se asume cuando se toma una profesión como la estudiada. “Lo expuesto, es suficiente para que la Sala concluya que la muerte del Sargento Viceprimero FREDY MENDEZ GARCIA, se produjo dentro de las actividades normales que le cometían y no como producto de un riesgo excepcional; tampoco se dan los elementos relacionado (sic) con la falla del servicio, pues ella debe ser probada por la parte actora y de las pruebas recaudadas no surge dicho convencimiento, todo lo contrario, es lo que se demostró, que la muerte fue consecuencia de un enfrentamiento con grupos subversivos. Lo anterior es razón suficiente para que se nieguen las pretensiones de la
demanda, como se declarará en el proveído…” (fls. 136 a 148 cdno. 1) Recurso de Apelación Los actores formularon recurso de apelación contra la sentencia anterior, en el que manifestaron que si bien el señor Fredy Martínez García era un experimentado suboficial como lo señaló el Tribunal de instancia, lo cierto es que los oficiales superiores que ordenaron la operación militar, no adoptaron ninguna medida de inteligencia o seguridad que evitara la emboscada de la patrulla contraguerrilla Coyote Uno, máxime cuando estos conocían los problemas de orden público y peligrosidad de la zona, pues cinco días antes del ataque subversivo, miembros de la guerrilla atacaron el oleoducto Caño Limón Coveñas y derribaron un Helicóptero del Ejército Nacional asesinando a 20 militares del Mismo Batallón. Manifestaron que los integrantes de la Contraguerrilla Coyote Uno al momento de la emboscada estaban agotados, pues horas antes del operativo militar fueron sometidos a una extensa caminata que les ocasionó hongos y llagas en sus pies. Señalaron que existió negligencia de la Fiscalía 33 Delegada para las Fuerzas Militares con sede en Arauca, pues transcurrieron dos años del asesinato del Sargento Fredy Méndez García y no abrieron investigación formal sobre estos hechos, pues el expediente sólo contiene el acta de levantamiento de cadáver y el protocolo de necropsia. Por último, concluyó que aunque no existe una prueba directa que comprometa la responsabilidad de la administración, si existen varios indicios
que demuestran la falla en el servicio en que incurrió la demandada, tales como los hechos del 6 de julio de 1997, fecha en la cual la guerrilla asesinó a 23 militares en un helicóptero, el informativo de la muerte del Sargento Fredy Méndez García y las múltiples heridas de proyectil que recibió el suboficial asesinado, de las que se podía inferir que fue rematado por los subversivos sin que los refuerzos militares cercanos lo hubieran auxiliado (fls 87 a 90 cdno. 1).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido el 10 de agosto de 2000 (fl. 84 cdno. 1) y se admitió en esta Corporación el 20 de noviembre siguiente (fl. 92 cdno. 1). En el traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público Guardaron silencio, según consta en el informe secretarial que obra en el folio 95 del cuaderno principal.
IV. CONSIDERACIONES: En primer lugar, es menester advertir que el apoderado judicial de la parte actora en el recurso de apelación manifestó que los oficiales superiores del Sargento Viceprimero Fredy Méndez, incurrieron en una falla en el servicio, toda vez que omitieron adelantar la investigación penal que estableciera de manera concreta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fallecieron los militares que integraban la Contraguerrilla Coyote Uno, lo cual fue un argumento que no fue mencionado en la demanda.
Así las cosas, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno
sobre estas afirmaciones, toda vez que ello implicaría variar la causa petendi, pues los actores demandaron por los perjuicios que les causó la muerte del Sargento Viceprimero Fredy Méndez García, ocurrida el 11 de junio de 1997, en una emboscada guerrillera, la cual, en su criterio, se produjo por fallas en la prestación del servicio atribuibles a la entidad demandada y no por la omisión de la misma de adelantar el proceso penal por los hechos mencionados. Así mismo, es importante señalar que resultaría improcedente pronunciarse sobre dicho aspecto, toda vez que se desconocería el derecho de defensa que le asiste a la demandada, pues es evidente que ésta no tuvo oportunidad de asumir su defensa frente a los hechos y omisiones que se le imputaron en el recurso de alzada. Al respecto, la Sala en sentencia de 30 de marzo de 20061, señaló: “Adviértase que tal y como lo describe el tratadista Hernán Fabio López 2, el recurso de apelación es aquél que permite al ad quem, directo superior jerárquico del juez de primera instancia, a quo, decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes contra una providencia judicial. No puede entenderse éste como un mecanismo para reformar la demanda o cambiar su causa petendi. “Como quiera que mediante el recurso de apelación no es posible hacer estas modificaciones, aun cuando estas sean sucintas, la Sala se abstendrá de hacer algún pronunciamiento frente a los argumentos nuevos que se expusieron en el recurso de apelación y sólo atenderá
los que se refieren a que los perjuicios económicos objeto de esta demanda se originaron con la expedición de unos actos administrativos que no fueron impugnados…” 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 30 de marzo de 2006, Expediente No. 17001-23-31-000-200500187-01 (31789), Actor: Paula Lorena Henao Zuluaga 2 Hernán Fabio López. Procedimiento Civil parte general. Página 764. Editorial Dupré Editores. En el mismo sentido, se pronunció en sentencia de 18 de octubre de 20073, en la que indicó: “Finalmente, la Sala no hará pronunciamiento alguno respecto de las razones aducidas por los actores en el recurso de apelación, en cuanto a que la víctima fue reclutada cuando apenas tenía 17 años y cinco meses de vida, es decir antes de que cumpliera la mayoría de edad como lo exige la ley, lo cual, sin perjuicio de ser cierto, no hizo parte de la demanda, de suerte que ello supondría una variación en la causa petendi, pues como lo ha sostenido la Sala en otras oportunidades4, en el recurso de apelación no es posible modificar los fundamentos fácticos señalados en la formulación jurídica; es decir, al juez de segunda instancia no le está permitido emitir juicios sobre hechos que no constituyeron el fundamento de la demanda, dado que el recurso de apelación no puede entenderse como un mecanismo para reformar o modificar la causa petendi, de suerte que la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno frente al argumento nuevo planteado en dicho recurso…” Una vez precisado lo anterior, se procede a resolver el recurso de apelación
interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca. Para el efecto, se estudiará, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada, es responsable de los perjuicios causados a los actores, con ocasión de la muerte del señor Fredy Méndez García, ocurrida el 11 de julio de 1997, en el municipio de Arauquita. Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se tienen lo siguiente: 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 18 de octubre de 2007, expediente No. 68001-23-15-000-1995-00940-01(15528), Actor: Luis F. Bayona y Otros, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. 17001-23-31-000-2005-00187-01 (31789), Actor: Paula Lorena Henao Zuluaga 4 Sentencia de noviembre 30 de 2006, expediente 16.583
1. Se encuentra acreditada la muerte de Fredy Méndez García, con el acta de levantamiento del cadáver y el registro civil de defunción expedido por el Notario Único del Municipio de Arauquita, en los que se indicó que falleció de manera violenta el 11 de julio de 1997 (fls. 56 y 29 cdnos 2 y 3).
2. En el acta del levantamiento de cadáver de Fredy Méndez García, el Fiscal Regional 33 Delegado ante el C. T. I. y las FF. MM., consignó:
“NOMBRE DEL OCCISO: FREDY MENDEZ GARCIA
“EDAD: 32 AÑOS FECHA Y LUGAR DE NACIMIENTO: FEB 28 DE 1965 –NEIVA “FECHA Y HORA DE MUERTE: Se desconoce “LUGAR DE LOS HECHOS: Aguachica, Corregimiento de la Esmeralda, Jurisdicción de Arauquita (Arauca)
“DESCRIPCIÓN DEL LUGAR DE LOS HECHOS: Se desconoce
“DESCRIPCIÓN DEL SITIO DEL LEVANTAMIENTO: Morgue Hospital San Vicente de Arauca. “POSIBLE MANERA DE LA MUERTE: Violenta “PRESUNTO AGRESOR: Se desconoce “DESCRIPCIÓN DE HERIDAS: 1. Herida abierta de forma irregular con exposición de masa encefálica y tejido óseo de 10 cm x 5 cm, localizada en la región frontal. 2. Herida abierta de forma irregular de 4cm x 5 cm con exposición de tejido muscular y óseo, localizada en tercio inferior del antebrazo izquierdo. 3. Herida abierta de forma irregular de 4cm x 3 cm, localizada en tercio inferior cara interna del antebrazo izquierdo. 4. Herida abierta de forma irregular de 2.5 cm y1.5 cm localizada en la región acromial izquierda. 5. Herida abierta de forma rectilínea de 15 cm x 3 cm con exposición de tejido muscular y óseo, localizada en la planta del pie izquierdo. 6. Orificio de forma oval de 3 cm x 1 cm, localizada en tercio medio del brazo derecho. 7. orificio de forma oval de 1 cm x 2 cm localizado en la región escapular derecha,
presenta hematoma alrededor. (fl. 29 cdno. 3). (Resalta la Sala)
3. El Instituto Nacional de Medicina Legal de la Seccional de Arauca, en el protocolo de necropsia del cadáver de Fredy Méndez García, consignó:
“NOMBRE DEL CADAVER: FREDY MENDEZ GARCIA
EDAD: 32 años SEXO: Masculino
PROCEDENCIA DEL CADAVER: Aguachica – Municipio de Arauquita
NECROPSIA SOLICITADA POR: Fiscal 33 Delegado FF. MM.
FECHA DE MUERTE: 11de julio de 1997
FECHA DE NECROPSIA: 11 de julio de 1997.
(…) “CONCLUSIÓN: HOMBRE ADULTO QUE FALLECE POR SHOK NEUROGÉNICO SECUNDARIO A LACERASIONES CEREBRALES SECUNDARIO A HERIDAS POR PROYECTIL CON ARMA DE FUEGO. PROBABLE MANERA DE MUERTE: PRESUNTO HOMICIDIO. (fls. 50 a 53 cdno. 3) (Mayúsculas sostenidas del texto original).
4. En relación con la forma en que acaecieron los hechos en los que falleció el Sargento Viceprimero Fredy Méndez García, obran las siguientes pruebas: 4.1. El 15 de julio de 1997, el Teniente Federico Martínez García, Comandante de la Compañía Contraguerrilla Coyote, en el informe de muerte del suboficial Fredy Méndez García, señaló: “El día 09 20:00 horas del mes de julio de 1997, la unidad recibió la orden de
operaciones No. 043 denominada Relámpago del Comando del Batallón Contraguerrillas No. 49 Héroes de Taraza, donde la contraguerrilla atacador 5 orgánica del Batallón de Ingenieros No. 18 General Rafael Navas Pardo y la Contraguerrilla Coyote Uno orgánica del BCG49, realiza infiltración a partir de este momento hacia el sitio de la vereda Aguachica, donde el comando del Batallón dispone de la ejecución de planes ofensivos y ocupación de la localidad a orden. “El día 09 de julio de 1997 a las 22 horas se inicia la operación hacia el sitio antes relacionado, cumpliendo las normas ordenadas en la orden de operaciones emitida por el comando de batallón; el día 10 de julio de 1997 a las 05:00 se hizo alto para montar emboscadas y puestos de observación durante el día, a las 20:00 horas del mismo día se inicia infiltración hacia la vereda Aguachica desplazándose durante la noche sin novedad, SIENDO las 05:40 horas del día 11 de julio de 1997 la Contraguerrilla Coyote Uno entra en contacto armado directo con el enemigo quien se encontraba emboscado en avanzadas en un número aproximado de 250 a 300 narcobandoleros, la contraguerrilla atacador 5 del Batallón Navas reaccionó en apoyo por el lado derecho para contrarrestar la ofensiva del enemigo, a las 05:45 horas el Comandante de la Contraguerrilla Coyote Uno reportó combate y solicitó el apoyo aéreo y de personal en vista que estaban siendo atacados con granadas de fusil, mortero, fuego de ametralladoras, minutos después fue alcanzado por el fuego
enemigo el SV. MÉNDEZ GARCÍA FREDY, al recibir un impacto de fuego localizado en la región frontal, tres disparos en el brazo y antebrazo izquierdo, dos disparos en el brazo y antebrazo derecho que le produjeron la muerte. La contraguerrilla Coyote Uno cumplía con operaciones de registro control y seguridad del área para contrarrestar la acción terrorista de los subversivos, siendo evacuados los cadáveres a la ciudad de Arauca para las necropcias (sic) correspondientes y envío a los familiares (fl. 31 cdno. 3) (resalta la Sala) 4.2. Así mismo, el mencionado oficial, el 30 de julio de 1997, en el oficio No. 0235 BR18-BCG49-747, le informó al Comandante del Batallón Contraguerrillas No. 49, lo siguiente: “En el cumplimiento de la operación “RELÁMPAGO” del 10 de julio de 1997, se recibió la misión de conducir operaciones ofensivas en el área general de las Veredas La Primavera, Los Chorros, Aguachica, con el fin de destruir campamentos, localizar laboratorios, cultivos de alucinógenos, ubicar guaridas de bandoleros y en caso de resistencia armada actuar en ejercicio de la misión constitucional y la legítima defensa propia o de terceros, mediante el uso de armas contra quienes cometen actos delincuenciales mencionados. “… Las Contraguerrillas Coyote 1 y atacador 5 ejecutaban infiltración al objetivo “B” en Aguachica, disponían la ejecución de planes ofensivos, pesca, cazador, rastreo y
hogar, preparaban ocupación de la localidad a orden… “El día 10 de julio siendo las 24:00 horas se inicia la infiltración para el cumplimiento de la operación militar “Relámpago” y aproximación a los objetivos ordenados, posteriormente el día 11 de julio se efectuaron los reportes por las unidades a las 05:00 horas quienes manifestaron no tener novedad, posteriormente a las 05:40 horas se escucharon unos disparos hacia el sector sur oriente de la Vereda la Primavera donde me encontraba con la Unidad que Comando, de inmediato se inició el enlace radial constatando que se trataba de las Contraguerrillas Coyote 1 y Atacador 5 quienes habían entrado en contacto armado con el enemigo, la situación se continuó por aproximadamente tres horas donde se escuchaban explosiones y ráfagas de ametralladora enterándonos de que nuestras unidades se encontraban en desventaja numérica por lo que ellos mismos habían reportado y por lo nutrido del fuego escuchado. “Posteriormente se pudo constatar por intermedio del Comandante de la Contraguerrilla Atacador 5 sobre el reporte de los muertos y heridos, así como del material robado por parte de los narco bandoleros. “Es de anotar que de acuerdo a las averiguaciones hechas y lo manifestado por el personal que participó en el contacto armado, se pudo concluir que la Contraguerrilla Coyote 1 la cual se encontraba al mando del señor SV. MENDEZ (Q.E.P.D.), fue la que recibió el grueso del ataque lo que permitió a los narcosubversivos coparlos y obtener los resultados ya conocidos “Como consecuencia del aleve ataque perpetrado por ese grupo sedicioso se dieron
los siguientes resultados: “Personal asesinado:
SV. MENDEZ GARCIA FREDY
SLV. LOAIZA MILLAN FERNANDO
SLV. FERNANDEZ CHAVARRIA JOSE
SLV. ARJONA MARIN ALEXANDER
SLV. IBARGUEN LIBARDO
SLV. MOJICA MORENO HECTOR SLV. PINZON CUBIDES LUIS A. “Material De Guerra Robado (…) Material de Comunicaciones Robado (…) (fls 147 a 150 cdno. 3) 4.3. El Comandante del Batallón Contraguerrilla No 49 Héroes de Taraza, en “EL INFORME ADMINISTRATIVO POR MUERTE No. 042 de 15 de julio de 1997”, señaló: “La muerte del Sargento Viceprimero MÉNDEZ GARCÍA FREDY CM. 8316036 ocurrió en combate contra bandoleros de las FARC y ELN, en la vereda de Aguachica jurisdicción de la Inspección de la Esmeralda del Municipio de Arauquita, el día 11 de julio de 1997 a las 06:15 horas aproximadamente, al entrar en combate la Contraguerrilla Coyote Uno. Los subversivos emboscaron la unidad con gran poder de fuego utilizando ametralladoras calibre 7,65 y 5.56, fusiles de toda índole al igual que granadas de mortero y fusil, como consecuencia del ataque falleció el Sargento Viceprimero MÉNDEZ GARCÍA FREDY CM. 8316036, comandante de la patrulla, al recibir un impacto de arma de fuego localizado en la región frontal, tres disparos en
el brazo y antebrazo izquierdo, dos disparos en el brazo y antebrazo derecho que le produjeron la muerte. La contraguerrilla Coyote Uno cumplía con operaciones de registro control y seguridad del área para contrarrestar la acción terrorista de los subversivos. “De acuerdo con el Decreto 2728 de 1968, artículo No. 8, la muerte del Sargento Viceprimero MÉNDEZ GARCÍA FREDY CM. 8316036, ocurrió en combate contra bandoleros de las FARC y ELN, por acción directa del enemigo, al encontrarse cumpliendo misiones de orden público para garantizar la seguridad de la región (fl. 55 cdno. 2).
5. Respecto a la operación militar que ejecutaba la unidad militar que comandaba el Sargento Viceprimero Fredy Méndez García, obran las siguientes pruebas: 5.1. Mediante la orden de operaciones No. 043 del 10 de julio de 1997, el Comandante del Batallón Contraguerrilla No 49, Héroes de Tarazá, planeó y ordenó la operación militar “RELAMPAGO”, la cual establecía las siguientes instrucciones:
“ORGANIZACIÓN PARA EL COMBATE
BCG-49 BIRNA HALCON 6 ATACADOR 6
COYOTE 1 ATACADOR 5
DESTRUCTOR 6 RELAMPAGO “a. Situación. “La x cuadrilla del cartel de las NARCOFARC, cuadrilla DOMINGO LAIN SANZ, cuadrilla SIMACOTA, y compañía CIEN FUEGOS del cartel del ELN, que realizan actividades delictivas en la jurisdicción de los municipios de Arauquita, Inspección La Esmeralda y
las Veredas Los Chorros, La Paz, Aguachica; La Primavera, El Oasis, Caño Hondo. Están en capacidad de efectuar atentados terroristas contra la infraestructura petrolera, emboscar y asesinar a integrantes de las Fuerzas Militares y población civil que se encuentre en el casco urbano de la ESMERALDA Y ARAUQUITA y atacar patrullas militares que se encuentren estáticas o en movimiento, con el fin de dar golpes de opinión a nivel nacional e internacional. “b. Propias tropas El Batallón de Contraguerrillas No. 49 Héroes de Tarazá, actualmente tiene puesto de mando adelantado en la inspección de la ESMERALDA, organizado a cuatro unidades fundamentales de Contraguerrillas las cuales han venido desarrollando operaciones de registro, ocupación, control militar de área en el área general de las localidades de ARAUQUITA y LA ESMERALDA. “c. Agregaciones y Segregaciones Se cuenta con la segregación de tres Contraguerrillas del Batallón de Ingenieros Navas Pardo Atacador 6 01-02-26 Atacador 5 01-02-25 Relámpago 01-02-24 “El Batallón de Contraguerrillas No. 49 Héroes de Tarazá, con apoyo del Batallón de Ingenieros NAV
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