CE-07001-23-31-000-1998-00281-01(17471)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-1998-00281-01(17471)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena. Caso muerte de soldado en operación relámpago / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DAÑOS CAUSADOS A SOLDADO CONSCRIPTO - Muerte. Régimen imputable / OPERATIVO MILITAR / DAÑO ANTIJURÍDICO - Deber de reparar Como la muerte del soldado regular (…) ocurrió en desarrollo de la operación “relámpago”, en la cual sus funciones eran las propias de un conscripto, en la modalidad de soldado regular, el riesgo que tales actividades genera, el cual se concretó en la ocurrencia del daño, no puede trasladarse al ciudadano a quien obligatoriamente se le vincula al Ejército, sino que le corresponde asumirlo al Estado, por lo que resulta comprometida su responsabilidad patrimonial. (…) Cabe resaltar además, que la indemnización que en esta sentencia se reconoce a los demandantes se produce al margen de los beneficios económicos que por mandato legal le correspondan por haber sufrido el daño durante el tiempo en que se hallaba prestando el servicio militar obligatorio, habida consideración de que éstos no tienen carácter indemnizatorio, por cuanto los mismos se otorgan al margen de que el daño sea o no imputable al Estado. Debe señalarse también, que esta Sala en sentencia de 15 de octubre de 2008, se pronunció en relación con la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos ocurridos con ocasión de la operación “relámpago” y del enfrentamiento que se presentó en la vereda Aguachica-municipio de Arauquita-Arauca el 11 de julio de 1997, en la que también
perdió la vida el soldado regular (…). De conformidad con lo expuesto y en atención a lo probado y a la determinación tomada por la Sala en la decisión referida, se considera que el daño reclamado en la demanda es imputable a la Nación– Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, porque el joven (…) falleció mientras prestaba el servicio militar obligatorio y como consecuencia de los riesgos, propios de una operación militar, a que fue sometido por el Estado al vincularlo obligatoriamente al Ejército Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011).
Radicación número: 07001-23-31-000-1998-00281-01(17471)
Actor: OTONIEL MEJÍA Y OTROS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 27 de agosto de 1999, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, la cual será revocada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el
artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Otoniel Mejía, en nombre y representación de los menores Lisandro, Flor Elisa, Sor Claudia y José Otoniel Mejía Muñoz y el señor Pedro Luis Mejía Zapata, formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios que sufrieron con ocasión de la muerte del señor Ancizar Mejía Zapata.
2. Fundamentos de hecho Como fundamento fáctico, la parte actora sostuvo que el 11 de julio de 1997 el joven Ancizar Mejía Zapata, vinculado a la Compañía “A” del Batallón de Ingenieros No. 18, adscrito a la Brigada 18 del Ejército Nacional con sede en Arauca, mientras desarrollaba, junto a sus demás compañeros del Batallón, la misión denominada “operación relámpago” en la vereda de Aguachica en el municipio de Arauquita, Arauca, sostuvieron un enfrentamiento armado con “narcobandoleros de la compañía Simacota del E.L.N.”, y como consecuencia del referido enfrentamiento, el soldado Mejía Zapata recibió varios impactos de bala que le causaron la muerte.
Manifestó que el daño se produjo por falta de inteligencia y táctica militar al momento de planear el operativo, dado que los Comandantes y superiores jerárquicos de la compañía no se percataron de que los subversivos se encontraban “subidos en los árboles”, circunstancia que condujo a que los soldados fueran un
blanco fácil para el enemigo, produciéndose 10 bajas en el Ejército Nacional, entre los cuales se encontraba el soldado Mejía Zapata. Además, los soldados fueron enviados a una “zona roja” sin “conocer el área o región y aún más grave los guías que les proporcionaron tampoco conocían el terreno”, sin el adecuado armamento ya que no tenían ni casco blindado, ni botas, ni camuflado especial para el desarrollo de la operación y no contaron con refuerzos y apoyo oportuno para el enfrentamiento.
3. La oposición de la entidad demandada La parte demandada, en relación con los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso y adujo que el soldado Ancizar Mejía Zapata era un soldado voluntario que asumió, al momento de ingresar al Ejército Nacional, los riesgos propios en el desarrollo de su actividad, además de contar con la preparación adecuada para participar en combates.
El Tribunal a-quo negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el soldado Ancizar Mejía Zapata al momento de su muerte no se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, es decir, que no tenía la calidad de conscripto, sino que por el contrario era un soldado regular que pertenecía a un grupo de contraguerrilla, por lo que contaba con la suficiente formación militar para afrontar situaciones como la que se presentó en el caso en concreto, condición en la cual además asumió los riesgos inherentes que la profesión de militar le imponía. Concluyó que no se encuentra demostrada la falla del servicio imputada a la entidad demandada, configurada por una orden indebida en relación con la
ejecución de la operación o por una falta de planeación de la misma y que por el contrario, está acreditado que la muerte del soldado Mejía Zapata se produjo dentro del ejercicio de la actividad militar y por la acción de un grupo subversivo, circunstancia que configura una de las causales eximentes de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero.
5. Lo que se pretende con la apelación La parte actora solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el joven Mejía Zapata al momento de su muerte ostentaba la calidad de soldado regular, es decir que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, de conformidad con lo demostrado dentro del plenario y con lo preceptuado en los artículos 13, 20 y 38 de la Ley 48 de 1993 y en el artículo 2 de la Ley 131 de 1985.
6. Actuación en segunda instancia 6.1. El recurso de apelación propuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto de 14 de junio de 2001. 6.2. A través de providencia de 13 de julio de 2001, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto. 6.2.1. La parte demandante reiteró sus argumentos en relación con el hecho de que el joven Ancizar Mejía Zapata prestaba servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular y aseguró que la falla del servicio resulta evidente, toda vez que se envió a una zona de alto riesgo a un grupo de soldados sin experiencia en combate
y manejo de armas, zona en la cual, días antes otro contingente de soldados fue víctima de una emboscada por varios grupos subversivos, circunstancia a pesar de la cual no se planeó la manera en que debía desarrollarse el operativo, para evitar el riesgo al que se sometían los integrantes del Ejército Nacional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera segunda instancia ante el Consejo de Estado (Decreto 597 de 1988)
1.
2. El daño sufrido por los demandantes 2.1. Está demostrado en el proceso que el joven Ancizar Mejía Zapata, falleció el 11 de julio de 1997 como consecuencia de un shock neurogénico causado por varios disparos que recibió con arma de fuego. Así se probó con lo siguientes documentos: - Copia auténtica del registro civil de defunción del joven Ancizar Mejía Zapata, en el que se indicó que su muerte ocurrió por causa violenta, en la vereda de Aguachica en el municipio de Arauquita-Arauca (fls 63 y 83 c 1, 26 c 3). 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1998, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $18.850.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda
con la cual se inició este proceso asciende a la suma de $83.333.333, solicitados como perjuicio material para cada uno de los demandantes. - Copia auténtica del acta del protocolo de necropsia practicada al cuerpo del joven Mejía Zapata en el que se indicó lo siguiente: “CONCLUSIÓN: Hombre adulto que fallece por shock neurogénico, secundario a laceraciones cerebrales múltiples, secundario a heridas por proyectil de arma de fuego” (fls 163 a 164 c 1). - Copia auténtica del acta de levantamiento del cadáver del señor Ancizar Mejía Zapata, practicada el 11 de julio de 1997 en el hospital San Vicente de Arauca, en la que se indicó que la causa de la muerte fue violenta y que la heridas que presentaba a nivel del cráneo fueron causadas con arma de fuego (fls 179 a 180 c 1). 2.2. Igualmente, está acreditado que las lesiones sufridas por el señor Ancizar Mejía Zapata causaron daños a los señor Otoniel Mejía quien acreditó ser su padre y a los demandantes Lisandro, Flor Elisa, Sor Claudia y José Otoniel Mejía Muñoz y al señor Pedro Luis Mejía Zapata quienes demostraron ser sus hermanos, según se constata en las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de la víctima y de los demás demandantes (fls 21 a 25 y 48 c 3). La demostración del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite
inferir el dolor moral que éstas sufrieron con la lesión padecida por aquél. Igualmente, del dolor que sufrieron los demandantes con la muerte del señor Ancizar Mejía Zapata, dan cuenta las declaraciones de los señores Fabio León Fernández Martínez (fls 151 a 153 c 1) y María Olimpia Pinzón Luengas (fl 153 a 154 c 1), quienes por su relación de amistad con la víctima tuvieron conocimiento directo de este hecho.
3. El hecho causante del daño Sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte del joven Ancizar Mejía Zapata, se valorarán los documentos que en copia auténtica fueron aportados al proceso así como los testimonios recibidos en el trámite del mismo.
Se tendrá en cuenta el contenido del expediente prestacional n.° 9277/97 mediante el cual se le reconocieron las cesantías y la compensación por muerte a los sobrevivientes del señor Ancizar Mejía Zapata, comoquiera que su traslado fue solicitado por la parte actora y su trámite fue adelantado a instancia de la entidad demandada, circunstancias con las cuales se entiende cumplido el requisito de la contradicción. El acervo probatorio así recaudado permite tener por demostrados los siguientes hechos: (i) Que el joven Ancizar Mejía Zapata, prestaba servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular en el Batallón de Ingenieros No. 18, adscrito a la Brigada 18 del Ejército Nacional. Así se acreditó con los siguientes documentos: - Constancia de n.° 1767 de 11 de marzo de 1999, suscrita por el Jefe de la División
de Archivo del Ejército Nacional y dirigida al a-quo, en la que se certificó: “Que el señor ANCIZAR MEJÍA ZAPATA ingresó al Ejército como Soldado Regular dado de alta en el Batallón de Ingenieros No.18 ‘Rafael Navas Pardo’ el 22 de mayo de 1996 y fue dado de baja por defunción el 11 de julio de 1997” (fl 98 c 1) (resalta la Sala). - Acta n.° 0748, suscrita por el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 18 ‘Rafael Navas Pardo’, en el que se indicó que el joven Mejía Zapata ingresó al servicio el 22 de mayo de 1996, en calidad de soldado regular (fl 38 c 1). Frente a la discusión que se presentó en el trámite del proceso en relación con la vinculación que tenía la víctima con el Ejército Nacional, cabe resaltar que el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, mediante la cual se reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización, define claramente que existen varias modalidades en la prestación del servicio militar obligatorio: (i) como soldado regular, con un tiempo de servicio de 18 a 24 meses; (ii) como soldado bachiller o auxiliar de policía, durante 12 meses; y (iii) como soldado campesino, entre 12 a 18 meses. De igual forma, el Decreto n.° 2048 de 1993, reglamentario de dicha ley, preceptúa en el artículo 8 que el servicio militar obligatorio podrá prestarse en los distintos cuerpos armados que componen la fuerza pública, entre otras en calidad de “soldado regular”. La Sala, en jurisprudencia que ahora se reitera2, ha tenido ya la oportunidad de
precisar que el soldado regular se encuentra vinculado con el Ejército Nacional en calidad de conscripto: “5.2. Esta acreditado que el soldado Hermes Antonio Marín Pinzón al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, como se señaló anteriormente con la Certificación de 14 de julio de 1997 suscrita por el Jefe de Soldados del Departamento de Personal del Comando del Ejército, en la que se consignó que el soldado Marín Pinzón ostentaba para la época de los hechos el “GRADO: SOLDADO REGULAR”. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de octubre de 2008, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp. 18.060. Sobre este tema consultar también las sentencias de 25 de febrero de 2009 M.P. Myriam Guerrero de Escobar, exp 15.793 y de 22 de julio de 2009, exp 17.515 M.P. Ramiro Saavedra Becerra. “Respecto de la diferencia existente entre los soldados que prestan el servicio militar obligatorio y los soldados voluntarios o profesionales, la Sala ya se ha pronunciado en los siguientes términos: ‘(…) Para la Sala es claro que la ley 48 de 1993[1], mediante la cual se reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización define claramente que existen varias modalidades en la prestación del servicio militar obligatorio: - como soldado regular , con un tiempo de servicio de 18 a 24 meses; - como soldado bachiller o auxiliar de policía, durante 12 meses; y - como soldado campesino, entre 12 a 18 meses (art. 13).
‘El deber constitucional que se enuncia en relación con los conscriptos está contenido en los artículos 216 a 227 Capítulo VII del Título VII, cánones que después de referirse a la conformación, finalidad y regulación de la Fuerza Pública como cuerpo no deliberante, prevé que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones patrias y defiere a la ley la determinación de las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas para la prestación del mismo. La ley 48 de 1993[2] reglamentó el Servicio de Reclutamiento y Movilización, y señaló como finalidad y funciones, la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (arts. 4 y 9); estableció, de una parte, la obligación de todo varón colombiano de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, e inscribirse para definir tal situación, dentro del lapso del año anterior en que lleguen a la misma (arts. 10 y 14), y, de otra, las modalidades para atender la obligación de prestación del servicio militar obligatorio; así: como soldado regular: de 18 a 24 meses, soldado bachiller, de 12 meses, auxiliar de policía bachiller, 12 meses, y de soldado campesino, de 12 hasta 18 meses (art. 13). “En síntesis, al ostentar el soldado Marín Pinzón el grado de “Soldado Regular”, de conformidad con lo señalado anteriormente, queda demostrado que para el
momento de los hechos se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, por lo que no se le puede dar un tratamiento similar al del soldado voluntario o profesional” (Resalta la sala). [ [ De conformidad con lo expuesto, en el proceso se tiene acreditado que el señor Ancizar Mejía Zapata, para el momento de los hechos, tenía la calidad de conscripto, toda vez que, según las pruebas reseñadas, ostentaba el grado de soldado regular, esto es una de las modalidades en las cuales, de conformidad con el artículo 8 la Ley 48 de 1993, se presta el servicio militar obligatorio. (ii) Que para el 11 de julio de 1997, el joven Ancizar Mejía Zapata se encontraba en servicio activo y falleció como consecuencia de un enfrentamiento que se presentó entre un contingente integrante de la compañía “A” de la cual hacía parte la víctima, mientras desarrollaba actividades de patrullaje y control de orden público en la vereda Aguachica municipio de Arauquita-Arauca, en cumplimiento de la orden de operaciones denominada “relámpago”. Las pruebas que dan cuenta de este hecho son las siguientes - Informe administrativo por muerte n.° 056 de 12 de julio de 1997, en el que se indicó: “El día 11 de julio a las 05:15 horas aproximadamente cuando una patrulla de la Compañía ‘A’, en cumplimiento de la Operación Relámpago, se desplazaba en la vereda Aguachica Municipio de Arauquita (Arauca), adelantando operaciones ofensivas, sostuvo enfrentamiento armado contra narcobandoleros de la compañía SIMACOTA del E.L.N., resultando asesinado
el soldado MEJÍA ZAPATA ANCIZAR CM. 91134188 del 2-C-96.” (fl 106 c 1). - Constancia suscrita por el Jefe de Personal del Batallón de Ingenieros No. 18 ‘Rafael Navas Pardo’, adscrito a la Brigada 18 del Ejército Nacional, en el cual se indicó lo siguiente: “ Que el SRL MEJÍA ZAPATA ANCIZAR, identificado con cédula de ciudadanía no 91134138, es orgánico de esta Unidad Táctica, que para el 11 de julio de 1997, se encontraba como soldado activo del Batallón Navas Pardo. Integrante del Segundo Contingente de 1996” (fl 29 c 1). - Acta n.° 0748, suscrita por el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 18 ‘Rafael Navas Pardo’, ya referida por la Sala, en la que se indicó que el joven Mejía Zapata se encontraba de servicio activo y que en desarrollo de las labores de patrullaje, ordenadas en la operación “Relámpago”, perdió la vida como consecuencia de un enfrentamiento que tuvieron miembros de su escuadrón con un grupo subversivo. - Copia auténtica de la orden de operaciones n.° 043 “Relámpago” dictada por Oficial S-3 del batallón de contraguerrilla No 49 “Héroes de Tarazá”, en la que se ordenaron actividades de patrullaje en el área del municipio de Arauquita-Arauca, por la presencia de grupos al margen de la ley y en desarrollo de la cual perdió la vida el joven Ancizar Mejía Zapata.
De conformidad con lo anterior, se encuentra acreditado que el señor Mejía Zapata, quien ostentaba la calidad de soldado regular, falleció el 11 de julio de 1997 en desarrollo de la operación “relámpago”, emitida por el Oficial S-3 del Batallón de Contraguerrilla No. 49 “Héroes de Tarazá” y planeada por éste, en ejecución de la cual se produjo un enfrentamiento entre el contingente del Ejército Nacional del cual el señor Mejía Zapata era miembro y un grupo subversivo, en la vereda Aguachica municipio de Arauquita-Arauca, lugar en el cual se encontraba desarrollando actividades de patrullaje y control de orden público.
4. La responsabilidad de la entidad demandada 4.1. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el daño sufrido por el demandante, en su calidad de soldado regular, no le es imputable a la entidad demandada porque se originó en los denominados riesgos inherentes al servicio y por consecuencia de la acción de un tercero.
En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS3, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”4, para
“defender la independencia nacional y las instituciones públicas”5. Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares6, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya 3 Ha dicho la Sala que “los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares y los agentes de policía, deben ser soportados por dichos funcionarios cuando tales daños son consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hayan producido por falla del servicio”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010 exp: 19.900 M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 Sentencia de la Corte Constitucional T-250 del 30 de junio de 1993. 5 ? Artículo 216 de la Constitución Política. 6 ? Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de octubre de 1991, M.P. Carlos Betancur Jaramillo exp: 6465, entre otras. causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial
cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas7; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos8; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “...demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por 7 ? Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2005, M.P. María Elena Giraldo Gómez exp 16.205. En esta providencia la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico,
de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 2005, M.P. María Elena Giraldo Gómez exp. 15.445. en esta providencia dijo la Sala: “En el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídicos de imputación en relación a los conscriptos. Generalmente se acude al de daño especial cuando el “daño” tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Sin embargo cuando la causa de los daños se origina en otro tipo de hechos, según estos debe aplicarse el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo cuando los conscriptos sufren daños con causa y por razón del servicio que provienen o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos...Ha partido de la regulación legal especial contemplada para la Fuerza Pública y en especial para los conscriptos, y ha concluido que cuando las pruebas son indicadoras de que los hechos ocurrieron por el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos no
se requiere realizar valoración subjetiva de conducta del demandado; que sólo es necesario demostrar: el ejercicio por parte del Estado de una actividad de riesgo en desarrollo del servicio militar prestado -o por su destinación o por su estructura-; el daño antijurídico; y el nexo de causalidad eficiente y determinante entre ese riesgo y el daño causado al conscripto; y que el demandado sólo se exonera por causa extraña, es decir por el hecho exclusivo del tercero o de la víctima y fuerza mayor”. fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”9. 4.2 Con fundamento en lo que resultó probado y de conformidad con las anteriores consideraciones, la sentencia de primera instancia será revocada, para proceder a indemnizar los perjuicios causados a la parte actora con la muerte del joven Mejía Zapata, toda vez que su muerte se produjo en actos del servicio y durante el tiempo en que prestó servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular. Como se señaló en el acápite anterior, los daños que sufran las personas llamadas a prestar el servicio militar obligatorio, en las modalidades preceptuadas en la mencionadas normas, incluida la que corresponde al soldado regular y que ocurran durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él son imputables al Estado, porque al vincularlos de forma obligatoria al servicio, éste asume la obligación de garantizar su vida y de proteger su integridad física y síquica y, por lo tanto, es sobre quien recaen los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que se les asignen como conscriptos.
Como la muerte del soldado regular Mejía Zapata ocurrió en desarrollo de la operación “relámpago”, en la cual sus funciones eran las propias de un conscripto, en la modalidad de soldado regular, el riesgo que tales actividades genera, el cual se concretó en la ocurrencia del daño, no puede trasladarse al ciudadano a quien obligatoriamente se le vincula al Ejército, sino que le corresponde asumirlo al Estado, por lo que resulta comprometida su responsabilidad patrimonial. Cabe resaltar además, que la indemnización que en esta sentencia se reconoce a los demandantes se produce al margen de los beneficios económicos que por mandato legal le correspondan por haber sufrido el daño durante el tiempo en que se hallaba prestando el servicio militar obligatorio, habida consideración de que éstos no tienen carácter indemnizatorio, por cuanto los mismos se otorgan al margen de que el daño sea o no imputable al Estado. Debe señalarse también, que esta Sala en sentencia de 15 de octubre de 2008, se pronunció en relación con la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos ocurridos con ocasión de la operación “relámpago” y del enfrentamiento que se presentó en la vereda Aguachica-municipio de Arauquita-Arauca el 11 de julio de 1997, en la que también perdió la vida el soldado regular Hermes Antonio Marín Pinzón. Las razones, que ahora también son acogidas por la Sala, fueron las siguientes: 9 ? Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, M.P. Alier Eduardo Hernández Enriquez, Expediente 11.401. “La decisión adoptada por el A quo sobre la ausencia de responsabilidad
patrimonial de la entidad estatal demandada por la muerte del joven Hermes Antonio Marín Pinzón habrá de revocarse y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda, porque considera la Sala que ese daño es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, porque el señor Marín Pinzón falleció mientras prestaba el servicio militar obligatorio y en desarrollo de actividades propias de dicho servicio, sin que tal daño haga parte de los riesgos propios de la actividad militar, que corresponde asumir a los conscriptos. “En efecto, en el informe administrativo por muerte No. 056 de 12 de julio de 1997 suscrito por el Comandante [E] del Batallón Rafael Navas Pardo [fl 28 C1, copia autén
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