CE-07001-23-31-000-1998-00281-01(17471)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-1998-00281-01(17471)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ERROR ARITMETICOError por omisión o cambio de palabras / ERROR ARITMETICO - Niega solicitud de corrección de sentencia Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la providencia judicial es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (artículos 309, 310 y 311 del C. de P. Civil).(…). El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia puede ser corregida por errores aritméticos o de palabras, en los siguientes términos: (…) Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.(…) Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.(…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.(…). Ha sido clara la jurisprudencia al reiterar que “…la corrección sólo se dirige a resolver yerros aritméticos - como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en
números, o la aplicación equivocada de una fórmulao errores en las palabrasporque se omitan o alteren-, por lo que tampoco puede llegarse, por este camino, a la modificación sustancial de lo decidido. (…) Es decir, los errores aritméticos son, exclusivamente, los cometidos en las correspondientes operaciones de cálculo; que para enmendarlos no requieren ninguna valoración de fondo sobre la naturaleza u origen de los guarismos comprometidos en las operaciones y aquellos en los que se incurre por cambio de palabras, alteración u omisión de éstas son, exclusivamente, los que corresponden a los cometidos en la parte resolutiva de la providencia o que, sin estar contenidos en la misma, influyan en ella, por lo que la enmienda de esas equivocaciones es meramente formal y no sustancial.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 320 NUMERAL 1 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 320 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH (E)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 07001-23-31-000-1998-00281-01(17471)
Actor: OTONIEL MEJÍA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Se resuelve la solicitud de corrección presentada por la parte demandante, en relación con la sentencia de 31 de agosto de 2011 proferida por esta Subsección, mediante la cual se revocó la dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca el 27 de agosto de 1999, solicitud que será negada por las siguientes razones:
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Otoniel Mejía, en nombre y representación de los menores Lisandro, Flor Elisa, Sor Claudia y José Otoniel Mejía Muñoz y el señor Pedro Luis Mejía Zapata, formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios que sufrieron con ocasión de la muerte del señor
Ancizar Mejía Zapata.
2. El Tribunal a-quo negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el soldado Ancizar Mejía Zapata al momento de su muerte no se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, es decir, que no tenía la calidad de conscripto, sino que por el contrario era un soldado regular que pertenecía a un grupo de contraguerrilla, por lo que contaba con la suficiente formación militar para afrontar situaciones como la que se presentó en el caso en concreto, condición en la cual además asumió los riesgos inherentes que la profesión de militar le imponía.
3. En sentencia proferida por esta Sub Sección el 31 de agosto de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se revocó la decisión de absolver de responsabilidad de la entidad demandada. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: REVÓCASE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por Tribunal Administrativo de Arauca, el 27 de agosto de 1999 y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITA NACIONAL, patrimonialmente responsable de la muerte del señor Ancizar Mejía Zapata, en hechos ocurridos el 11 de julio de 1997 en el municipio de Arauquita-Arauca.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE al NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los demandantes la indemnización de los perjuicios así: (i) para el señor Otoniel Mejía
(padre) la suma de dieciocho millones quinientos cuarenta y seis mil setecientos veintinueve pesos ($18.546.729) como daño material en la modalidad de lucro cesante y el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., por perjuicios morales; (ii) para Lisandro, Flor Elisa, Sor Claudia y José Otoniel Mejía Muñoz y para el señor Pedro Luis Mejía Zapata (hermanos) 50 SMLMV para cada uno por perjuicios morales.
TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: La NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, dará
cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.” QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al tribunal de origen (subrayas fuera de texto).
4. En memorial presentado en el término de ejecutoria de la anterior sentencia, la parte demandante solicitó la corrección de palabras, en atención a que en la parte resolutiva se condenó al pago de perjuicios morales en favor del señor Pedro Luis Mejía Zapata y en realidad el nombre de dicho demandante es Pedro Luis Zapata.
II. CONSIDERACIONES
5. Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la providencia judicial es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (artículos 309, 310 y 311 del C. de P. Civil).
6. El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia puede ser corregida por errores aritméticos o de palabras, en los siguientes términos: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.
“Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. “Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
7. Ha sido clara la jurisprudencia al reiterar que “…la corrección sólo se dirige a resolver yerros aritméticos - como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una fórmulao errores en las palabras - porque se omitan o alteren-, por lo que tampoco puede llegarse, por este camino, a la modificación sustancial de lo decidido”1.
8. Es decir, los errores aritméticos son, exclusivamente, los cometidos en las correspondientes operaciones de cálculo; que para enmendarlos no requieren ninguna valoración de fondo sobre la naturaleza u origen de los guarismos comprometidos en las operaciones y aquellos en los que se incurre por cambio de 1 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de julio de
2002. Exp. 21.217. Actor: Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Procuraduría General de la Nación y Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (EPSA). C. P: Dr. Alier E.
Hernández Enríquez. palabras, alteración u omisión de éstas son, exclusivamente, los que corresponden a los cometidos en la parte resolutiva de la providencia o que, sin
estar contenidos en la misma, influyan en ella, por lo que la enmienda de esas equivocaciones es meramente formal y no sustancial.
9. En el sub lite, se tiene que en la parte resolutiva se señaló que se condenaría a la entidad demanda a pagar los perjuicios morales causados al señor Pedro Luis Mejía Zapata. Revisado el expediente y en especial el registro de nacimiento de dicho demandante (fl 25 c. 3), se observa que el nombre referido es el que figura en ese registro, esto es que no existió equivocación alguna en la sentencia, razón por la cual no se accederá a la solicitud de corrección de la providencia, formulada por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE PRIMERO. NIÉGASE la solicitud de corrección formulada por la parte actora, en relación con la sentencia proferida por esta Subsección el 31 de agosto de 2011 SEGUNDO. En firme este auto devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH Presidente de la Sala
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Magistrada