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CE-07001-23-31-000-1998-00880-01(17476)-2011

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Título
CE-07001-23-31-000-1998-00880-01(17476)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Subsección C

Consejero Ponente: Enrique Gil Botero

Bogotá D.C., mayo nueve (9) de dos mil once (2011) No. interno: 17.476

Actor: Unión Temporal Parada – Martínez

Demandado: Municipio de Saravena (Arauca) Referencia: Acción contractual Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 1.999 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada por las razones que pasan a exponerse.

AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS 11.. LLaa ddeemmaannddaa.. 1.1. Pretensiones: La Unión Temporal Parada–Martínez, demandó al Municipio de Saravena (Arauca), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas -fl. 37 a 38, cdno. ppal.-1: “Primera - Que se declare que la Resolución No. 298 de 1997 (junio 16), expedida por el alcalde de Saravena, Arauca, “por medio de la cual se declara desierta la licitación 02 – MS – 97”, y la Resolución No. 389 de 1997 (septiembre 24), proferida por el mismo servidor público, “por medio de la cual se notifica nuevamente (sic) la Resolución No. 298 del 16 de junio de 1997 y se revoca de manera dicta (sic) por parte de la administración la Resolución de adjudica (sic) la licitación 02 de

MZ (sic) de 1997”, son nulas íntegramente, en cuanto lesionan el legítimo derecho de mi poderdante como mejor proponente, con facultad de ser adjudicatario del contrato que se esperaba celebrar en la licitación anunciada; “Segundo – Que, por causa del pronunciamiento anterior, se declare además que el actor debe ser restablecido en su derecho por haber presentado la mejor propuesta y, por lo mismo, se adjudique el contrato para su debida o ejecución (sic) o, al menos, para que el municipio le reconozca y pague la utilidad que hubiera causado su cumplimiento liquidada desde el momento histórico en que se debió causar, hasta su pago posterior efectivo al actor, acrecentando con los valores que se liquiden por su concepto de indexación e intereses legales o cualquier otro incremento o ajuste a que legalmente haya lugar; “Tercero – Que al (sic) Municipio de Saravena, Arauca, es responsable, en virtud de la ilegalidad de las decisiones, por el daño antijurídico contra el derecho económico del actor y, en consecuencia se condene el municipio al consiguiente restablecimiento del derecho y la reparación del daño inferido 1 Hay que precisar que las pretensiones inicialmente formuladas fueron corregidas, dentro del término de fijación en lista. por las decisiones acusadas, en relación con el lucro cesante y el daño emergente. “Cuarta.– Que, en sede judicial, se estime y fije la condena económica que podrá coincidir con el valor final definitivo que se infiere de la estimación razonada de la cuantía, prefiriéndose la primera si fuere mayor, iniciando su importe

total al demandado a fin de que lo cubra en la oportunidad legal o bien antes., “Quinto:– Que se condene al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar interés de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada., “Sexto:– Que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro de la oportunidad prevista por los artículos 176, del C.C.A, y su cuyo (sic) desconocimiento dará lugar a aplicar el artículo 177 inciso final ibídem”. También se formularon como pretensiones subsidiarias: “Primera subsidiario (sic).– Atendiendo al tenor del artículo 3, de la Resolución 399, que al (sic) letra dice: “Revoquese la resolución de adjudicación de la licitación 02 de Mz (sic) de 1997, en todas sus partes, por haber sido expedida de manera irregular, y siendo precisamente la resolución No. 389 de 1997 la encargada de sanear los vicios formales de la resolución número 298 del mismo año, deberá entenderse que, proferida la segunda se eliminaron las posibles causales de nulidad, quedando por tanto subsistente la resolución No. 298 de 1997” “Segunda subsidiaria:– Que, en firme la declaración anterior, se declare que mi poderdante es el mejor proponente, nombrándolo adjudicatario para los fines de celebración y cumplimiento del contrato y se siga con los efectos jurídicos a que aluden las pretensiones principales, tercera, carta (sic), quinta y sexta”. 1.2. Los hechos de la demanda

El Municipio de Saravena, mediante la Resolución No. 236 del 25 de abril de 1997, ordenó la apertura de la Licitación No. 02–MS–97, con el fin de seleccionar el contratista para la ejecución, por el sistema de precios unitarios, de la “Ampliación del alcantarillado de Saravena, primera etapa, Obra Civil, Lagunas de Oxidación, Parte del Colector Final y Colectores Números 2 y 8”. Cumpliendo los requisitos exigidos, la Unión Temporal Parada-Martínez participó en este proceso de selección, al igual que lo hizo la Empresa Comunitaria Acueducto y Alcantarillado Saravena, pero ésta fue descalificada porque no acreditó su existencia y representación legal. Consideró que el pliego de condiciones que rigió la licitación era incompleto, ambiguo y confuso, y por eso, en varias oportunidades, solicitó su aclaración. Luego de entregadas las ofertas, y cuando los proponentes se encontraban a la espera de que el informe de evaluación se pusiera a su disposición, el municipio dio a conocer un “concepto técnico” -mediante el Oficio SMP–87 del 18 de junio de 1997donde indicaba que se declaró desierta la licitación. Destacó que el citado concepto fue dado a conocer el 18 de junio de 1997, sin embargo, el acto administrativo que declaró desierta la licitación es del 16 de junio de ese mismo año, esto es, dos días antes de la fecha de aquél, con lo que, en su sentir, se violó de manera flagrante el proceso licitatorio, y se

les impidió presentar las aclaraciones pertinentes a los argumentos expuestos por la administración municipal para su descalificación. El 25 de junio siguiente fueron notificados del acto administrativo que declaró desierta la licitación. Los actores presentaron al Municipio una reclamación por estos hechos, que fue resuelta mediante la Resolución No. 389 del 24 de septiembre de 1997 -notificada el 7 de octubre siguiente-; sin embargo consideran que este acto administrativo es contradictorio, porque decidió acceder a que se notificara nuevamente la Resolución 298 de 1997, y en el artículo tercero dispuso revocar la adjudicación (sic) de la licitación 002 MS de 1997, “…por haber sido expedida de manera irregular…”. –fl. 3, cdno. ppal.- Contra la nueva resolución se interpuso el recurso de reposición -el 14 de octubre de 1997-, solicitando su aclaración, pero no fue resuelto. Finalmente fueron notificados del contenido de la Resolución No. 298 del 16 de junio de 1997, e interpusieron contra la misma el recurso de reposición, solicitando su revocatoria y la adjudicación de la licitación a la Unión Temporal ParadaMartínez. El recurso, sin embargo, tampoco fue decidido. Por estos hechos, el actor considera que la actuación del municipio de Saravena fue contraria a los principios de publicidad, transparencia y contradicción, que deben orientar la actividad contractual, al elaborar un estudio técnico que se asemeja a una evaluación de las propuestas presentadas, el cual le fue remitido al representante legal de la Unión

Temporal, el 18 de junio de 1997, junto con la resolución que declaró desierta la licitación -expedida el 16 de junio de 1997-. Por lo anterior, considera que el acto demandado carece de la expresión detallada y precisa de los motivos que llevaron a la entidad a descalificar la propuesta presentada, además desconoce el numeral 18 del artículo 25 de la ley 80 de 1993, que señala que la declaratoria de desierta de la licitación o concurso procede por motivos que impidan la escogencia objetiva, los cuales deberán expresarse en el acto administrativo que así lo declare. 22.. LLaa ccoonntteessttaacciióónn ddee llaa ddeemmaannddaa En forma muy confusa -casi incomprensible, y sin pronunciarse sobre la aceptación o rechazo de los hechos expuestos en la demanda-, el municipio explicó que el alcalde de Saravena, el 24 de septiembre de 1997, acogiendo las inquietudes planteadas frente a la licitación por el señor Jaime Eduardo Parada Rojas, expidió la resolución No. 389, por medio de la cual ordenó la notificación, en debida forma, del acto administrativo cuestionado ahora, para garantizarle la presentación del recurso de reposición. Así mismo, afirmó que se revocó el proceso licitatorio. Luego, el 14 de octubre de 1997, el representante legal de la Unión Temporal Parada-Martínez interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo que revocó de manera directa la resolución adjudicataria, solicitando que se les adjudique el contrato –fl. 26, cdno. ppal.-.

Aclaró que la administración municipal revocó directamente el acto administrativo demandado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del CCA., por ser contrario al interés público o social o atentar contra él, con fundamento en el concepto emitido por la Secretaría de Planeación, según el cual la unión temporal condicionó su propuesta al hecho de que se le permitiera, con posterioridad, ajustarla a sus intereses económicos, en detrimento del interés público o social, y precisamente ello motivó la expedición del acto que revocó el trámite licitatorio. De otro lado, el demandante pretende que se le reconozca un derecho por la simple circunstancia de exponer algunas irregularidades que advirtió en el proceso licitatorio, las cuales se corrigieron. Agregó que los hechos descritos no vulneraron los derechos del mismo, por el contrario, la administración protegió el patrimonio público con la decisión que adoptó, porque la oferta conducía a la administración a pagar un precio excesivo por la obra. Por tanto, propuso la excepción que denominó “inexistencia del derecho”, porque al actor no se le lesionó ningún derecho subjetivo, al pretender ganar una licitación con una propuesta perjudicial para el municipio. 33.. TTrráámmiittee ddeell pprroocceessoo En el trámite de la primera instancia se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión -fls. 88, cdno. 13.1. El Municipio de Saravena reiteró la solicitud para que se desestimen las pretensiones de la demanda, porque no se probaron los hechos en que se fundamentan, además de que no se desvirtuó la

presunción de legalidad de los actos demandados, así como tampoco se acreditó que la propuesta presentada por la demandante fuera la mejor. Por el contrario, se evidenció que la oferta era irracional e irrealizable, de haberse adjudicado, porque el Municipio habría incurrido en grandes costos para concluir la obra -fls. 90 a 92, cdno. 1-. 3.2. La Unión Temporal Parada Martínez reiteró, en lo esencial, los argumentos y razones expuestas en la demanda y su posterior corrección, en particular lo referente a la vulneración al debido procedimiento, al dejar de evaluar las dos propuestas presentadas, para luego dar a conocer sus conclusiones, y haberse declarado desierta la licitación, sobre todo porque el concepto técnico que se emitió en el proceso de licitación fue posterior a la resolución por la cual se declaró desierta, quebrantándose así los principios de publicidad, igualdad y contradicción. 3.3. El Ministerio Público, solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, por considerar que la Resolución No. 298 de 1997 no adolece de los vicios endilgados, y además porque no se acreditó que la unión temporal hubiera presentado la mejor propuesta, sobre todo si se tiene en cuenta que la prueba pericial establece que el contrato que se hubiera celebrado conllevaba una carga económica extremadamente gravosa para el municipio, por lo que al declararse desierta la licitación no se vulneró el principio de transparencia, ni el deber de selección objetiva. 44.. LLaa sseenntteenncciiaa ddee pprriimmeerraa iinnssttaanncciiaa

El Tribunal Administrativo de Arauca, profirió sentencia el 2 de agosto de 1999, negando las pretensiones de la demanda –fls. 156 a 175, cdno. 1-. Consideró que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, por medio del cual se declaró desierta la licitación pública No. 02–MS–97, cuyo objeto era la ampliación del alcantarillado de Saravena primera etapa, porque no bastaba acreditar que al expedirse el acto administrativo se cometieron errores, sino que era necesario demostrar la existencia de datos ciertos que pusieran de presente, sin necesidad de interpretaciones exageradas, que la entidad estatal desconoció los pliegos de condiciones. Además, el actor no cumplió con la carga de probar los errores en que incurrió la administración, al calcular el valor de la oferta o cualquier otro concepto, en caso de adjudicarse a persona distinta. Agregó que la declaración de desierta de la licitación no fue lo que le causó perjuicios al demandante, sino el acto que adjudicó la licitación –sin embargo, en la sentencia no se explica cuál es el acto al que alude, pues en el proceso no se encuentra-, y por tal razón, al individualizar indebidamente la pretensión de nulidad no estaban llamadas a prosperar las pretensiones relativas al restablecimiento del derecho, sobre todo, sino se solicitó la nulidad del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición propuesto, al cual no se le puede hacer extensiva la pretensión de nulidad, según lo dispuesto por el artículo 138 del CCA. Más adelante insiste el a quo

en que no se solicitó la nulidad del acto administrativo que finalmente adjudicó la licitación pública al otro proponente, el cual, finalmente, considera que es el acto que le causó el perjuicio a la parte demandante –una vez más se echa de menos la referencia a ese acto, toda vez que en el proceso no existe-. Pese a que el anterior argumento era suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda –según palabras del a quo-, en todo caso se dispuso a estudiar el cargo formulado contra el concepto técnico de evaluación de las ofertas que fue dado a conocer al demandante en fecha posterior al acto que declaró desierta la licitación. Consideró que las razones expuestas en la demanda, para sustentar una nulidad por ese hecho, tampoco eran de recibo, como quiera que el proponente debe conocer el término con que cuenta la administración para evaluar las propuestas –que se encuentra en el pliego de condiciones-, y tenía la carga de presentarse a la Secretaría General de la entidad pública para conocer de primera mano el informe de evaluación, según lo establece el numeral 8 del art. 30 de la Ley 80 de 1993, en virtud del cual la entidad sólo tiene la obligación de tener disponible la evaluación o concepto técnico en dicho lugar, por el término de cinco días –fl. 172-. En relación con el segundo cargo, relacionado con la falta de técnica jurídica de la entidad demandada, quien al expedir la Resolución No. 389 de 1997 equívocamente aludió en el numeral 3 de la parte resolutiva a la revocación de la resolución de adjudicación, cuando en realidad dispuso fue la notificación en debida forma de la Resolución No. 298 de 1997, consideró

que si bien son evidentes estas inconsistencias, en todo caso no tienen la capacidad de viciar de nulidad el acto administrativo, porque no hacen inoperante el acto administrativo. En este sentido, el a quo consideró que la parte actora no demostró que su propuesta fuera la más favorable para la entidad, para que le asistiera el derecho a la adjudicación. 55.. EEll rreeccuurrssoo ddee aappeellaacciióónn Lo interpuso la parte actora. Consideró que la sentencia no evaluó correctamente las pruebas, ya que el criterio para sacar avante las pretensiones no radicaba en probar que se cometieron errores en el acto que declaró desierta la licitación, como si fuera éste elemento suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo. Además, la sentencia se fundamentó en consideraciones vagas e insuficientes, lo que se traduce en un error in judicando, el cual, según la doctrina, se produce cuando se altera en forma indebida el derecho sustancial que está en juego en el proceso, y para el cual se exige que el fallador haya incurrido en infracción directa de la norma aplicable, en aplicación indebida o en interpretación errónea. 66.. EEll ttrráámmiittee eenn eessttaa iinnssttaanncciiaa:: aalleeggaattooss ddee ccoonncclluussiióónn yy ccoonncceeppttoo ddeell mmiinniisstteerriioo ppúúbblliiccoo.. 6.1. La parte actora no presentó alegatos de conclusión. 6.2. La parte demandada solicitó que se confirme la sentencia, soportada en la prueba pericial que obra en el proceso, que no favorece la

posición de la parte actora; y porque definitivamente no se demostraron los demás fundamentos de hecho de la demanda. Insistió en que si bien algunas actuaciones de la administración no se ajustaron a los cánones generalmente aceptados en las licitaciones, no se evidenciaron hechos que demostraran la ilegalidad del acto administrativo impugnado, además de no haberse cumplido con la técnica procesal, pues ni los hechos narrados ni el concepto de violación se adecúan a alguna de las causales de anulación de los actos. 6.3. Ministerio Público. No intervino en esta instancia. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS 11.. PPrroobblleemmaa jjuurrííddiiccoo El debate en este proceso se contrae a determinar: en primer lugar, si los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 298 del 16 de junio de 1997, “por medio de la cual se declara desierta la licitación 02–MS–97”, y No. 389 del 24 de septiembre de 1997, “por medio de la cual se notifica nuevamente la Resolución 298 del 16 de junio de 1997 y se revoca de manera directa por parte de la administración la Resolución que adjudica la licitación 02 de MZ de 1997”, fueron expedidos irregularmente, y por tanto deben ser anulados. En segundo lugar, se deberá estudiar si la licitación respectiva se le debió adjudicar a la unión temporal demandante, y en consecuencia procede la indemnización reclamada. No obstante, la Sala advierte dos problemas jurídicos adicionales que debe analizar previamente al estudio de fondo: i) si se cumplen los presupuestos

de esta acción, en especial, en lo que se refiere a la capacidad procesal de la parte actora, y ii) si la demanda reúne los requisitos que exige la ley para proferir sentencia de fondo. Se advierte que este último aspecto no se satisface, y por eso se declarará que la demanda es inepta. 22.. LLoo pprroobbaaddoo eenn eell pprroocceessoo.. a) Mediante la Resolución No. 236 del 25 de abril de 1997, expedida por el Alcalde de Saravena, se ordenó abrir la Licitación Pública No. 02–MS–97, cuyo objeto era la ampliación de alcantarillado de Saravena, primera etapa, obra civil, lagunas de oxidación, parte del colector final y colectores 2 y 8. – fls. 155, cdno. pruebas 1-. b) A esta licitación se presentaron dos oferentes: la Unión Temporal Martínez-Parada y la Empresa Comunitaria de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Saravena –fls. 106 a 111, cdno. pruebas 1-. c) Mediante la Resolución No. 283 del 29 de mayo de 1997, “por medio de la cual se amplía el plazo para la adjudicación de la licitación pública MS–02– 97”, en realidad se amplió el plazo para “evaluar las propuestas”, por el término de cinco días hábiles, contados a partir del último día hábil estipulado en el pliego de condiciones –fls. 104, cdno. pruebas 1-. d) A través de la Resolución No. 298 del 16 de junio de 1997, el Alcalde de

Saravena declaró desierta la Licitación 02–MS–97, apoyado en el concepto del comité de licitaciones y contratos. Específicamente, en relación con la Unión Temporal demandante, esto ocurrió por “… reflejar condicionamientos para su contratación y una serie de análisis artificiales con el único propósito de favorecer su adjudicación y no respondiendo a las condiciones y análisis ingenieriles necesarios para el desarrollo de la propuesta y las consiguientes consecuencias para la entidad contratante que se traducen en lesiones económicas como resultado de que el oferente al ejecutar dicho ítem demuestre legalmente un desequilibrio y el ente oficial tenga que reconsiderarlo, puesto que no fue tenido en cuenta en el análisis previamente…” -fls. 54 a 55, cdno. pruebas 1-. Esta decisión fue notificada a ambos oferentes. e) Contra esta decisión la Empresa Comunitaria de Acueducto y Alcantarillado de Saravena interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 330 del 14 de julio de 1997. La administración municipal resolvió revocar parcialmente la Resolución 298 de 1997, en el sentido de dejar sin efecto el rechazo de la citada empresa, ordenando evaluarla y seguir el trámite previsto en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993, y “suspendiendo provisionalmente” la resolución 298 de 1997 “… mientras se obtienen los resultados de la evaluación de la propuesta de la empresa recurrente…” –fls. 58 a 60, cdno. pruebas 1-. f) Mediante la Resolución No. 389 del 24 de septiembre de 1997, y en virtud

de una petición presentada por la Unión Temporal Parada-Martínez, el Municipio ordenó notificarles nuevamente a los oferentes la Resolución No. 298 de 1997, porque allí no les concedió la oportunidad de interponer los recursos contra ella –fls. 49 a 52, cdno. pruebas 1-. g) En cumplimiento del citado acto, se notificó de nuevo la Resolución No. 298 de 1997 al representante de la Unión Temporal Parada-Martínez, así como al representante legal de la Empresa Comunitaria de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Saravena, respectivamente –fls. 43 y 44, cdno. pruebas 1-, quienes interpusieron recurso de reposición contra la decisión – fls. 17 a 29, y 40 a 42, cdno. pruebas 1-. h) Los recursos fueron resueltos por el Alcalde de Saravena, mediante la Resolución No. 421 del 20 de octubre de 1997, no accediendo a lo solicitado por la Unión Temporal; pero concediendo lo solicitado por la Empresa Comunitaria de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Saravena. En este sentido, se revocó parcialmente la Resolución No. 298 de 1997, en lo relacionado con la descalificación de esta Empresa Comunitaria, y ordenó, como lo había hecho antes –en la resolución No. 330 de 1997-, que se admitiera la oferta y que se evaluara conforme lo establece la ley 80 de 1993, otorgando un término de cuatro días hábiles al comité evaluador para que presentara el informe final de la evaluación de esta propuesta –fls. 4 a 6,

cdno. pruebas 11-. i) La Sala encuentra que no está probado qué sucedió después de estos hechos, pues se desconoce cuál fue el resultado de la evaluación ordenada y por tanto el resultado del proceso de licitación. 33.. AAssppeeccttooss pprreevviiooss Los procesos contencioso administrativos deben reunir unos presupuestos procesales y materiales para que se profiera una sentencia de fondo2. Esos requisitos se clasifican en presupuestos de la acción3, que son los requeridos para el ejercicio del derecho de acción; presupuestos de la demanda4, también llamados presupuestos previos, que son los que permiten su admisión, y presupuestos del procedimiento5, que son los que se observan en el transcurso del proceso. De otro lado, los presupuestos materiales son los que permiten emitir una sentencia de fondo. Además, de los anteriores, existen otros presupuestos materiales de la sentencia de fondo, es decir: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) el interés de las partes en la pretensión u oposición, iii) la claridad 2 BETANCUR JARAMILLO, Carlos. DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. 7ª edición. Señal Editora. Medellín, 2008. Pág. 158 y ss. 3 Los presupuestos de la acción, se refieren a aquellos requisitos indispensables para acusar la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto; son i) capacidad jurídica y procesal del demandante para actuar; ii) la no operancia de la caducidad de la acción; iii) el agotamiento de la vía gubernativa o que la administración no lo haya permitido; y iv) la operancia del silencio administrativo frente a la petición o frente a los

recursos interpuestos. 4 Los presupuestos de la demanda, son los requisitos que deben ser estudiados por el juez para ordenar la admisión de la demanda: i) presentación de la demanda ante el funcionario competente de la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) capacidad jurídica y procesal del demandado para comparecer al proceso; y iii) cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley, y la presentación de los anexos obligatorios. 5 Los presupuestos del procedimiento, hacen referencia a los requisitos que deben cumplirse para conformar la relación jurídico procesal y que regulan el desenvolvimiento del proceso hasta el fallo, son: i) la notificación personal al demandado, los traslados de rigor y la fijación en lista; ii) que se haya decidido la solicitud de suspensión provisional, en el auto admisorio de la demanda, o en el auto admisorio de la corrección, según el caso; iii) que se hayan cumplido a cabalidad los trámites procesales señalados en la ley, con sujeción a la vía apropiada (ordinaria o especial); y iv) que no exista causal de nulidad que afecte en todo o en parte al proceso. y la precisión de las pretensiones, y iv) la inexistencia de cosa juzgada, desistimiento o perención. De acuerdo con esto, la capacidad jurídica y procesal del demandante para actuar ha sido clasificado en el derecho procesal como uno de los presupuestos de la acción, mientras que el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley y la presentación de los anexos obligatorios constituyen presupuestos de la demanda; al paso que la claridad y la

precisión de las pretensiones es un presupuesto material de la sentencia de fondo. Sobre esta base se deben analizar los siguientes aspectos del proceso. 33..11.. LLaa ccaappaacciiddaadd pprroocceessaall ddee llaass UUnniioonneess TTeemmppoorraalleess.. La Sala encuentra que, como aspecto previo, se debe revisar la capacidad procesal de las uniones temporales para comparece en juicio, teniendo en cuenta que la jurisprudencia no ha sido pacífica a este respecto, y sobre todo porque en el caso sub iudice el poder para actuar en el proceso lo confirió el señor Jaime Eduardo Parada Rojas, integrante de la Unión Temporal ParadaMartínez, y quien fue designado en el acta de constitución de la unión temporal como su representante. Al referirse a la capacidad para ser parte y para comparecer al proceso, el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Art. 44. - Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso. “Tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales” […]. Según esta disposición, todo sujeto tiene capacidad para ser parte en un proceso, por el solo atributo de la personalidad, que es lo que en materia procesal lo habilita para ser demandante, demandado o interviniente. Pero esta capacidad para ser parte no difiere de la capacidad jurídica que tienen las personas naturales o jurídicas -de derecho público o privado-, y de los

llamados patrimonios autónomos, para ser sujeto de derechos y obligaciones, y para ejecutar válidamente los actos jurídicos en general, también llamada capacidad de goce o ejercicio. La Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre este presupuesto procesal, en los siguientes términos6: “En primer lugar, que la llamada ‘capacidad para ser parte’ es un presupuesto procesal que difiere de la denominada ‘capacidad para comparecer al proceso’. La primera alude a la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones y, en términos del proceso, para ser sujeto de las relaciones jurídicas generadas a su interior, tal y como lo reza el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en tanto que, la segunda se traduce en la facultad de poderse ejercer por sí mismo, y sin que medie representación o autorización de otros, los diversos actos del proceso. “Por eso se ha dicho que la capacidad para ser parte en el proceso es correlativa en el derecho civil a la capacidad de goce, esto es, a la ‘personalidad jurídica’, es decir aquella con 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto No. 028 del 22 de Julio de 2009. la que cuenta el titular de derechos y obligaciones materiales, la cual se presume para todas las personas humanas pero que debe acreditarse en tanto se trata de otro tipo de actores. La capacidad procesal lo resulta igualmente respecto de la capacidad para obrar en aquel campo del derecho, presumiéndose para quienes han accedido a la mayoridad, pero que, en tratándose de personas jurídicas, incapaces u

otros entes habilitados por la ley para ser partes en el proceso, debe ejercerse a través de quienes son válidamente sus representantes, tutores, albaceas, gestores, etc. Así como no pueden confundirse las dos figuras anunciadas, tampoco lo puede ser la capacidad para ser parte en un proceso con la llamada ‘legitimación en causa’ (legitimatio ad causam), pues ésta última hace relación es a la titularidad de la situación jurídica material discutida en juicio, la cual puede o no coincidir con la calidad de quien es parte en el proceso; y la segunda, con el conocido ‘jus postulandi’ o capacidad de postulación, que es la prerrogativa que ostentan los abogados para representar directamente los intereses de las partes del proceso, habida cuenta de las exigencias técnicas que requiere adelantar la actuación, como del derecho y carga que le asiste a éstas de contar con un patrocinio profesional para la adecuada defensa de sus derechos.” Ahora bien, en relación con este presupuesto procesal de la acción, tratándose de las controversias suscitadas con ocasión del

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