🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-07001-23-31-000-1998-00899-01(20774)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-07001-23-31-000-1998-00899-01(20774)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA

INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la mayor de las pretensiones: $312.000.000, que fue la suma solicitada como reparación por el lucro cesante futuro y que supera la exigida para el efecto por aquella norma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / ACTO

MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE /

TRATAMIENTO MÉDICO / PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / PROCEDIMIENTO POST OPERATORIO Cabe señalar que la responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, que operan desde el momento en que la persona asiste o

es llevada a un centro médico estatal, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO A LA

REPARACIÓN / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO

[C]omo de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, pero siempre que éste le sea imputable al Estado, entonces, no resulta suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar ese daño para que surja el derecho a la indemnización, sino que se requiere que dicho daño sea imputable a la Administración, y no lo será cuando su intervención aunque vinculada causalmente al daño no fue la causa eficiente del mismo sino que éste constituyó un efecto no previsible o evitable, de la misma enfermedad que sufría el paciente o de otra causa diferente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA En síntesis, el Estado puede ser declarado patrimonialmente responsable de los daños que se deriven de la omisión en la prestación del servicio médico o de su prestación deficiente, cuando tales daños se producen como consecuencia de esa omisión o deficiencia; cuando la prestación asistencial no se brinda como es debido, o cuando se vulneran otros derechos o intereses protegidos por el

ordenamiento jurídico, aún en eventos en los que dichas prestaciones resultan convenientes a la salud del paciente, pero se oponen a sus propias opciones vitales. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 7 de octubre de 2009, Exp. 35656, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE - No imputable a la entidad demandada / PRESCRIPCIÓN MÉDICA - Desatendida por el paciente / TRATAMIENTO MÉDICO - Rechazado por el paciente / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD MÉDICA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se concluye que el demandante no acudió al servicio de oftalmología de la entidad demandada entre el 26 de marzo y el 15 de abril de 1996 y, por lo tanto, que el agravamiento de su enfermedad no es imputable a la entidad demandada, la cual no tuvo oportunidad de suministrarle el tratamiento adecuado. (…) la entidad sí estuvo dispuesta a suministrar al paciente el tratamiento necesario para lograr el restablecimiento de su salud, pero que fue éste quien desatendió las prescripciones médicas y las citas que fueron programadas para los controles y finalmente, rechazó el tratamiento que le fue recomendado, del cual no se demostró su falta de idoneidad; por el contrario, los médicos ajenos a la entidad que lo valoraron, coincidieron en que éste era el adecuado. Por las razones anteriores, se revocará

la sentencia impugnada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 07001-23-31-000-1998-00899-01(20774)

Actor: ARTURO PERALTA SILVA

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y por el señor Orlando Rodríguez, llamado en garantía, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 29 de marzo de 2001, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada. Su parte resolutiva es la siguiente: “1º. Decláranse no probadas las excepciones propuestas tanto por la parte demandada como por el llamado en garantía, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º. Declárase al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados al actor como consecuencia de la pérdida funcional del ojo derecho, según hechos ocurridos a partir del 24 de marzo de 1996. 3º. Como consecuencia de lo anterior, se condena al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a pagar por concepto de perjuicios morales al actor el equivalente a quinientos (500) grs. oro fino…

4º. Como consecuencia de lo anterior, se condena al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a pagar por concepto de perjuicio fisiológicos al actor el equivalente a doscientos cincuenta (250) grs. de oro fino… 5º. De igual forma se condena se condena en abstracto al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a pagar al actor los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, que le fueron causados con ocasión de los hechos descritos. De conformidad con lo establecido en el art. 172 del C.C.A., mediante el trámite incidental consagrado en el art. 137 del C.P.C., realícese la liquidación de los perjuicios materiales causados al señor ARTURO PERALTA SILVA, de acuerdo con las pautas señaladas en la parte motiva. … 6º. También se condena al I.S.S. en la modalidad de daño emergente futuro, a brindar la recuperación al paciente dentro de los mejores términos posibles y a realizar las correspondientes intervenciones quirúrgicas relacionadas con la reconstrucción del ojo derecho del actor. 7º. Condenar al señor ORLANDO RODRÍGUEZ QUIJANO, propietario de la Droguería Vida, en su calidad de llamado en garantía, al resarcimiento del equivalente al treinta (30%) del valor total que tuviere que pagar o resarcir el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL con ocasión de la presente condena. 8º. Exonerar de toda responsabilidad al Dr. MARTÍN CORREDOR PINILLA, en su calidad de llamado en garantía, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones

Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 1998, ante el Tribunal Administrativo de Arauca, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Arturo Peralta Silva formuló demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del servicio médico que se le prestó, en el centro asistencial de Arauca, desde el 24 de marzo de 1996. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de $579.000.000, que incluyen los daños materiales, actuales y futuros y los morales, los cuales discriminó así: (i) por perjuicios morales: el equivalente a 1.000 gramos de oro; (ii) por daño emergente: $96.000.000, que corresponden a las sumas que ha requerido para cumplir con las obligaciones alimentarias que tiene a cargo con su compañera permanente y sus ancianos padres, durante el lapso transcurrido entre el momento de los hechos, hasta la fecha en la cual calculó que se proferiría la sentencia, teniendo en cuenta que se trata de un profesional –arquitectoy que percibía unos ingresos mensuales promedio de $2.000.0000; (iii) también por daño emergente: $10.000.000, que es el costo de las cirugías a las cuales debe ser sometido, y (iv) por lucro cesante: $70.000.0000, que se calculan entre la fecha de los hechos y la

de la sentencia y $312.000.000 durante los años de sobrevivencia.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: -El 24 de marzo de 1996, el señor Arturo Peralta Silva acudió al Instituto de Seguros Sociales, con sede en Arauca, para que se le brindara atención médica en relación con una lesión en el globo ocular derecho, al parecer, causada por un cuerpo extraño. Allí fue atendido por la médica Rocío Valdés, quien al examen encontró “eritema conjuntival con lagrimeo circundante y lesión en la córnea” y diagnosticó: “úlcera cornea ojo derecho y cuerpo extraño en ojo derecho”, por lo que remitió al paciente al servicio de oftalmología. -Efectuada la valoración por el oftalmólogo Martín Corredor, éste omitió la práctica de un antibiograma, con el fin de identificar las causas de la afección y procedió a prescribir al paciente un medicamento denominado Tobrex, aparentemente inocuo para la verdadera afección del paciente. -El paciente presentó la fórmula en la Droguería Vida, según indicaciones de la misma entidad demandada, pero allí se le suministró la droga Tobradex, medicamento totalmente contraindicado para la úlcera de cornea y lesiones ocasionadas por hongos. -En los días siguientes, el paciente experimentó agravamiento de la lesión, enrojecimiento de la zona ocular, dolor progresivo y una posible queratitis. Además, se sobreinfectó con estafilococo áureo o dorado, como secuela de los errores tanto en el diagnóstico, como en el suministro del medicamento.

-Como el paciente no sintió ninguna mejoría, optó por acudir al Hospital San Vicente, de la Secretaría de Salud de Arauca, donde lo atendió la oftalmóloga Marcela Berges Ahumada, quien diagnosticó que la úlcera ocular que presentaba el paciente era causada por hongos y sustituyó los medicamentos suministrados en el ISS, por otros adecuados para el diagnóstico, confirmado con pruebas de laboratorio practicadas en el Hospital. -En razón a que el paciente había empeorado, fue remitido a la Clínica San Pedro Claver del ISS, en Bogotá. Allí se recomendó recubrimiento conjuntival y se le comunicó al paciente una posible extracción del ojo, en razón a que padecía un absceso que le invadía el globo ocular en un 80%. -Como la situación del paciente se hacía cada vez más crítica, el especialista de la Clínica San Pedro Claver sugirió obtener el concepto de otro especialista. El paciente consultó, a su costa, los servicios del Instituto de Cirugía Ocular José I. Barraquer, donde le practicaron diversos exámenes especializados, tales como sonogramas, cultivos, antibiograma; se prescribieron controles diarios y aplicación permanente de las drogas prescritas, durante los meses de abril y agosto de 1996, por lo cual el señor Peralta Silva debió trasladarse durante ese tiempo a Bogotá. -Las secuelas que esa lesión le produjeron al demandante fueron: pérdida total de la visión en el ojo derecho y mancha intensa en el iris. Para la recuperación parcial, el paciente debe someterse a dos cirugía: un implante de conjuntiva del ojo derecho al

izquierdo y un trasplante posterior de córnea. Adujo la parte demandante, que el ISS es responsable de los daños que sufrió, porque éstos se produjeron como consecuencia de la negligencia, de las omisiones y del grave error médico en el que se incurrió.

3. La oposición de la demandada El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que las mismas carecían de fundamento legal y fáctico, dado que la entidad actuó con diligencia y cuidado al atender al demandante y que fue éste quien desatendió las prescripciones médicas, en relación con la droga prescrita y con los controles que le fueron ordenados para valorar la evolución de la enfermedad.

Explicó que no era cierto que se hubiera omitido la práctica de la prueba de laboratorio, porque para efectuar dicha prueba era necesario que el paciente no se hubiera aplicado ninguna clase de gotas en un lapso de 48 horas; sin embargo, en el servicio de urgencias se le aplicaron Alcaine, que es un analgésico local; que además, el oftalmólogo le aplicó al paciente Keflin, que le cubría una posible infección sobreagregada de estafilococus aureos; hizo diagnóstico presuntivo de queratitis bacteriana y se le prescribió Tobrex, que es un antibiótico de amplio espectro, indicado para la mayoría de los gérmenes, Garamicina, también antibiótico orientado a combatir gérmenes y Atropina, para midriosis (dilatación de pupila) y se le citó para control dos días más tarde. En esa oportunidad se advirtió que la

queratitis había progresado, debido a que el paciente se estaba aplicando Tobradex, en lugar de Tobrex, droga contraindicada para lesiones producidas por hongos y virus. El paciente aseguró que la droga le había sido cambiada en la droguería Vida, con la cual el ISS había celebrado contrato. De inmediato se le suspendió el tratamiento y se ordenó continuar con aplicación de Tobrex, Ketoconazol, Gentamicina, Keflin e Ibuprofeno y se le citó en 24 horas para valorar el efecto del tratamiento; pero, el paciente no acudió a la cita de control y optó por dirigirse al Hospital San Vicente de Arauca, cinco días después, de la fecha que fue programada como último control. Allí se le formuló Cicloviral o Aciclovir, que se usa únicamente para el tratamiento de queratitis producida por el virus herpes simple y no para hongos; también se le formuló Cloranfenicol, que es un medicamento de amplio espectro, igual al Tobrex; Sporanox, que tiene el mismo efecto que el Ketoconazol. En razón a que el paciente tampoco mejoró con esa medicación, acudió de nuevo al ISS, el 15 de abril siguiente, esto es, 19 días después de la fecha indicada para el control. El oftalmólogo de la entidad decidió practicarle un recubrimiento conjuntival, pero el paciente rechazó el tratamiento y pidió ser valorado en Bogotá; por ello fue remitido a la junta médica oftalmológica, en la clínica San Pedro Claver del ISS. Allí los especialistas fueron de la misma opinión. El paciente decidió consultar una tercera opinión y se dirigió al Instituto de Cirugía Ocular José Barraquer, que coincidió con indicar el mismo tratamiento.

4. Llamamiento en garantía El ISS llamó en garantía a los médicos Martín Corredor Pinilla, Rocío Valdés y Marcela Bergés Ahumada, así como al señor Orlando Rodríguez Quijano, propietario de la droguería Vida.

Mediante providencia de 18 de junio de 1998 se aceptó el llamamiento en garantía del oftalmólogo Martín Corredor Pinilla y mediante auto de 29 de octubre del mismo año, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la entidad demandada, se admitió el llamamiento formulado en contra del señor Orlando Rodríguez Quijano. En relación con los demás se inadmitió el llamamiento, por considerar que la médica Rocío Valdés, según la demanda, no formuló droga ni practicó examen alguno al demandante y en relación con la médica Marcela Berges Ahumada no existía ninguna relación legal, ni contractual con el llamante. El oftalmólogo Martín Corredor Pinilla formuló las excepciones de: (i) Inexistencia de falla del servicio médico, porque actuó con diligencia, cuidado y prontitud, dado que sólo 10 minutos después de que le fuera remitido, atendió al paciente, le diagnosticó una queratitis bacteriana, por su aspecto al microscopio y le prescribió medicamentos para combatir gérmenes. Explicó que no había ordenado la prueba de antibiograma para hongos, porque para esa época dicha prueba no se practicaba en ningún laboratorio de Arauca y no hizo el frotis, porque el paciente se había aplicado varios tipos de gotas antes de la consulta, e inclusive, la médica que

lo atendió le aplicó Alcaine, lo cual inhibía cualquier resultado. (ii) Culpa del paciente, por haberse aplicado una droga no prescrita: Tobradex, que está contraindicado en lesiones producidas por hongos, virus y bacterias tan agresivas, como el estafilococo dorado, ya que disminuye las defensas de la córnea; destacando que el demandante es un arquitecto y por lo tanto, estaba en capacidad intelectual para advertir que el medicamento que le fue entregado no era el mismo que se le había prescrito y en consecuencia, antes de aplicárselo debió consultar con el médico; además, no concurrió al control que se dispuso para el día siguiente, y sólo lo hizo 20 días después de la orden, previa consulta con oftalmóloga ajena al servicio médico del ISS. (iii) Inexistencia del nexo causal, porque se tiene la prueba irrefutable de que el paciente se agravó por usar un medicamento contraindicado y por el no cumplimiento de los controles que le fueron programados y finalmente, por no seguir el procedimiento que se indicó en la última valoración, que corresponden a hechos extraños a la conducta del llamado en garantía y (iv) señaló que el médico Corredor es un especialista con más de 20 años de experiencia; que ha asistido a congresos, cursos y simposios de actualización y ha sido conferencista en temas propios de esa ciencia. El señor Orlando Rodríguez Quijano no dio respuesta oportuna al llamamiento que se formuló en su contra.

5. La sentencia recurrida Consideró el a quo que la obligación de prestar el servicio médico oficial es de medio y no de resultado, lo cual implica que el Estado cumple con la misma cuando

pone a disposición del paciente toda su ciencia y los medios adecuados, aconsejados y oportunos que debe poseer, mediando prudencia y diligencia; por lo tanto, en cada caso el juez debe valorar qué era lo que debía esperarse del servicio; que, además, dado que los actos médicos, por su carácter científico, por su privacidad, no están al alcance del ciudadano común, la carga de la prueba se traslada a los expertos, de tal manera que al actor le corresponde demostrar que hubo un tratamiento médico y un daño presumiblemente causado por ese tratamiento y la entidad estatal deberá demostrar que hubo diligencia y cuidado en la prestación del servicio, y que en relación con los riesgos previsibles que representan los procedimientos médicos, la entidad compromete su responsabilidad. En relación con el caso concreto, consideró que las pruebas que obran en el expediente demostraban: (i) el daño sufrido por el demandante: la pérdida de la función del ojo derecho; (ii) la falla ostensible en la prestación del servicio, en razón de la demora en el diagnóstico de la enfermedad del paciente; el cambio de medicamento y la omisión de practicarle un simple frotis al ojo, a pesar de que se trataba de una entidad de tercer nivel, con el fin de poder determinar cuál era el tratamiento adecuado, y (iii) la relación causal entre el daño y las deficiencias en las cuales incurrió la entidad, porque la queratitis severa que padeció el paciente, que fue la causa de la pérdida de la función del ojo derecho se debió a la evolución tórpida de la enfermedad.

En cuanto al hecho de la víctima, consideró que no verificó la existencia de relación causal entre su actuación y el daño; que, lo que sí se acreditó fue que el señor Arturo Peralta acudió tanto al I.S.S., como al consultorio de la oftalmóloga Marcela Berges, de manera continua. Hizo énfasis en que no podía distraerse la atención sobre las causas verdaderas del daño y que otra hubiera sido la suerte del paciente si se hubieran puesto a su disposición los medios adecuados y oportunos para tratar la úlcera corneal que padecía. En relación con el médico Martín Corredor llamado en garantía, consideró que actuó con diligencia y cuidado al hacer el diagnóstico y prescribir el tratamiento, cumpliendo así con los lineamientos necesarios para el control inicial de la patología y, posteriormente, al cambiarle el medicamento que por error se estaba aplicando el paciente; citarlo para control a las 24 horas y varios días después, cuando de nuevo atendió al paciente, remitirlo a Bogotá para que se llevara a cabo junta médico oftalmológica. Que, en cambio, sí había lugar a condenar al propietario de la Droguería Vida, porque se acreditó que había celebrado contrato de suministro de medicamentos con el ISS; que se suministró un medicamento diferente, contraindicado para la enfermedad y, en cambio, no se demostró la existencia de un ente diferente que también suministrara medicamentos a los afiliados a la entidad demandada. Uno de los Magistrados que integraron la Sala salvó su voto, por considerar que los médicos de la entidad cumplieron sus obligaciones con responsabilidad y rigor

científico; que el responsable del daño fue el propietario de la Droguería Vida, quien cambió el medicamento que aligeró el grado de la enfermedad, contraviniendo los términos del contrato celebrado con el I.S.S. y que también hubo culpa del demandante, porque aceptó el cambio de la droga sin consultar con el oftalmólogo, a pesar de que es un profesional, de quien se espera una actuación prudente y, además, no se presentó al control ordenado por el médico, lo cual agravó su enfermedad.

6. Lo que se pretende con la apelación 6.1. El Instituto de Seguros Sociales solicita que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Adujo que el fallo no se ajustó

a derecho, porque: (i) La decisión es contradictoria, en tanto se consideró que el oftalmólogo que atendió al paciente obró de manera diligente y cuidadosa en la determinación del diagnóstico y el consecuente tratamiento que debía brindársele al paciente, pero acabó declarando responsable a la entidad demandada por la demora en el diagnóstico cierto de la enfermedad. (ii) No se valoraron adecuadamente las pruebas que obran en el expediente, con las cuales se acreditó que el paciente no acudió a los controles programados; que por el contrario, acudió 7 días después al Hospital San Vicente, sin que mediara remisión de la entidad y que el tratamiento señalado por el oftalmólogo, cuando éste acudió de nuevo al ISS fue el mismo que se acabó recomendando en la Clínica Barraquer. (iii) La afirmación de que el oftalmólogo debió remitir inmediatamente al paciente

para que le practicaran exámenes de frotis, cultivo y antibiograma es una simple apreciación, sin fundamento, en la que se advierte la intención de atribuir al I.S.S. una omisión inexistente, dejando de lado las justificaciones brindadas, las cuales se relacionan con la demora en la práctica del examen y la carencia de laboratorios en Arauca, que pudieran realizar esas pruebas, por lo cual se orientaban por el aspecto clínico y con la formulación que cubriera el posible origen de la patologías. (iv) No se expusieron las razones por las cuales no se atendieron las excepciones formuladas por la entidad demandada y, particularmente, la relacionada con la culpa del paciente, a pesar de que se demostró que éste no acudió a los controles programados; se aplicó una droga diferente a la prescrita, que incidió en el agravamiento de su lesión; rechazó un procedimiento de recubrimiento conjuntival, limitándose a señalar que se trata de argumentos para distraer las verdaderas causas del daño. (v) Las pruebas que obran en el expediente permiten concluir que la entidad le otorgó al demandante la atención adecuada, en las mejores condiciones permitidas por el servicio médico especializado del ISS Arauca, en lo referente a las ciencias oftalmológicas, para el tratamiento del caso. Fue la reiterada conducta omisiva del actor la causante del agravamiento de su enfermedad, al no atender las prescripciones médicas, los controles y el procedimiento sugerido por el oftalmólogo del I.S.S. 6.2. El señor Orlando Rodríguez, llamado en garantía, se opuso a la sentencia, en

cuanto lo condenó a reintegrar a la entidad el 30% de la condena que ésta pague al demandante, con fundamento en que: (i) Fue evidente la negligencia del I.S.S., en cuanto faltó a su deber de brindar al paciente todos los recursos necesarios para lograr su recuperación, dado que no se le practicaron exámenes clínicos preliminares; no se identificó el hongo causante de la lesión, ni el cuerpo extraño, para extraerlo o anularlo; tampoco la oftalmóloga Berges Ahumada ordenó la práctica de exámenes de laboratorio, aunque advirtió que desconocía la causa de la lesión. (ii) El actor incurrió en culpa grave porque no se presentó a los controles diarios ordenados; de haberlo hecho, la recuperación hubiera sido exitosa, porque la lesión era curable, siempre que se hubiera retirado el cuerpo extraño y corregido el medicamento contraindicado. Sin embargo, el señor Arturo Peralta, tardó tres días en acudir al médico después de sufrir la lesión; no asistió al control programado para las 24 horas siguientes y sólo acudió al servicio 20 días después de que se le citó, con lo cual se produjo el agravamiento de la lesión, de tal manera que para ese momento requería un recubrimiento conjuntival que, además, él rechazó. Adicionalmente, aceptó el cambio de la droga, como se lo propuso el despachador de la farmacia, sin consultar al médico. (iii) Salvo la afirmación del mismo demandante, consignada en la historia clínica, no hay prueba que acredite que el cambio de la droga recetada al paciente se hubiera producido en la Droguería Vida. En la cuenta de cobro de la Droguería al Instituto no

se relaciona la droga Tobradex, sino Tobrex, como suministrada al paciente. Además, no está descartado que el daño sufrido por el paciente tuviera su origen en la aplicación del Ketoconazol, que es un antimicótico de amplio espectro y de mucho cuidado en su aplicación. (iv) De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones judiciales deben soportarse en pruebas, las cuales deben ser apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pero en el caso concreto no se demostró que el cambio de medicamento formulado fuera la causa de la lesión que sufre el demandante.

7. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para alegar de conclusión, hicieron uso: 7.1. El demandante, quien solicita que se confirme la sentencia impugnada. Insistió en que no existía culpa alguna de su parte, pero sí atención inadecuada e inoportuna por parte de la entidad, en razón a que en ésta se omitió practicarle las pruebas de laboratorios: frotis, antibiograma u otras, que hubieran podido identificar el origen de la patología que padecía; el oftalmólogo Corredor se ausentó de Arauca durante la Semana Santa, sin que se contara en ese centro asistencial con otro oftalmólogo que lo reemplazara; ante el dolor que padecía, se vio forzado a acudir al Hospital San Vicente de Arauca, por sugerencia del mismo oftalmólogo Corredor y allí fue atendido por la médica Berges Ahumada, quien le suministró Aciclovir,

fármaco para herpes simple y no para hongos; además, le suministraron en la Droguería contratada por el ISS un medicamento contraindicado. En cambio, el paciente se sometió a los tratamientos e instrucciones dadas por los especialistas. 7.2. La entidad demandada, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación y añadió que de acuerdo con la más autorizada doctrina nacional y extranjera, en materia de responsabilidad médica la obligación de la entidad que presta el servicio es de medio y no de resultado; que la atribución de los daños se hace a título de falla y no bajo el criterio de imputación objetiva, porque en tales casos, los riesgos los asume el paciente y que no opera la inversión de la carga de la prueba; que es el demandado el que tiene que probar la culpa médica. 7.3. El oftalmólogo Martín Corredor Pinilla solicitó que se mantuviera la decisión proferida por el a quo, en cuanto lo exoneró de responsabilidad, por considerar que había actuado con diligencia y cuidado. Insistió en que el daño no era imputable a la entidad sino al mismo paciente, quien tardó en acudir al servicio médico cuando sufrió la lesión; utilizó un medicamento diferente al que se le había formulado; dejó de acudir a las citas médicas programadas y rechazó el procedimiento de recubrimiento, que fue recomendado por todos los médicos del Instituto y de la Clínica Barraquer. Además, señaló que no era acertada la apreciación del Tribunal en cuanto a que la conducta médica procedente era la de ordenar exámenes de laboratorio, porque en

Arauca no existían laboratorios que pudieran realizar esas pruebas; los médicos se guían por el aspecto clínico y cuando la úlcera no responde al tratamiento, se practica un recubrimiento conjuntival y que hay eventos en los cuales aunque se cuente con pruebas de laboratorio, las úlceras no responden a ningún tratamiento, especialmente cuando se trata de hongos, eventos en los cuales casi que en su totalidad terminan con recubrimiento conjuntival. 7.4. La Procuradora Quinta Delegada ante la Corporación solicita que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. En su criterio, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el I.S.S. prestó la atención requerida por el paciente y le formuló medicamentos que curarían su afección; asunto diferente es que el paciente se hubiera aplicado un medicamento diferente, que afirmó le fue suministrado por la Droguería Vida, con el cual había celebrado contrato de suministro l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...