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CE-07001-23-31-000-1999-00003-01(18344)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-07001-23-31-000-1999-00003-01(18344)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TE RCERA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011).

Proceso No: 07001233100019990000301

Interno No: 18344

Actor: Anni Ricci Fonseca Duque y Otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa. Apelación de sentencia.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 27 de enero de 2000, en la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “1º.- Declarar la prosperidad de la excepción “hecho de un tercero” propuesta por la apoderada de la parte demandada y en consecuencia exonerar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, de la acción instaurada por la señora ANNY RICCI FONSECA DUQUE Y OTROS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. “2º.- Deniéguese las pretensiones de la demanda.” (fl. 167 C. 1) I.- ANTECEDENTES: El 12 de enero de 1999, por intermedio de apoderado judicial, los señores Anny Ricci Fonseca Duque y Julio Enrique Nieto Palomino quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores José Miguel, Julianny y Lay Yurexi Nieto Fonseca; Ana Duque, Luz Leonor y Elvia María Fonseca Duque,

interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones de que fueron objeto Anny Ricci Fonseca Duque y Julio Enrique Nieto Palomino el 27 de diciembre de 1996, en el municipio de Arauquita. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes y por concepto de perjuicio fisiológico o a la vida de relación a favor de la demandante Anny Ricci Fonseca Duque, la suma equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro (fls. 7 a 37 C. 1). Como fundamentos de hecho de la demanda, los actores narraron que el 27 de diciembre de 1996 a eso de las 9:20 P.M. cuando miembros de la Policía Nacional se encontraban realizando una requisa en el establecimiento público denominado “El Son del Negro”, ubicado en el municipio de Arauquita, les fue lanzada una granada que, al estallar, causó heridas de consideración en la humanidad de la señora Anny Ricci Fonseca Duque y leves a su esposo Julio Enrique Nieto Palomino, quienes atendían y administraban dicho establecimiento (Fl. 13 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 25 de enero de 1999, decisión que fue notificada en debida forma a la entidad

pública demandada y al Ministerio Público (fls. 59 a 61 y 62 C. 1). La Policía Nacional manifestó que en el presente caso las lesiones sufridas por dos de los demandantes se produjeron por el accionar violento de sujetos ajenos al servicio público, lo que supone la existencia de una de las causales de exoneración como es el hecho de un tercero (fls. 67 y 68 C. 1). Vencido el período probatorio previsto en providencia del 7 de mayo de 1999 y fracasada la etapa conciliatoria, el 26 de octubre de 1999, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 99 C. 1). La parte actora manifestó que de acuerdo con el acervo probatorio recaudado es evidente que en el presente asunto hubo un rompimiento de las cargas públicas, pues debieron soportar daños que no estaban en la obligación de asumir, al encontrarse en el sitio donde atentaron contra miembros de la Policía Nacional (fls. 109 a 121). La parte demandada insistió en que el daño fue originado por el hecho de un tercero y que, por lo tanto, se debe exonerar a la entidad pública demandada (fls. 150 y 151). Por su parte el Ministerio Público consideró que no se configuró un daño especial porque el lugar donde sucedieron los hechos era público y el hecho de que la policía se encontrara allí en el momento del lanzamiento de la granada no era prueba suficiente de que el atentado se hubiera producido única y exclusivamente debido a su presencia (fls. 123 a 127 C. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia el 27 de enero de 2000 en la que negó las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

Para arribar a tal declaración señaló que, de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso, llegaba a concluirse que se encuentra probado el daño causado a los demandantes, pero no que la causa del mismo fuese la omisión deliberada o descuidada del Estado o que éste hubiera tenido algún tipo de participación en los hechos, pues el deber de protección del Estado está condicionado por las limitaciones económicas y de todo orden que lo afectan, tales como: carencia de recurso humano, físico y tecnológico suficiente que les permita enfrentar conflictos de todo orden que aquejan la mayor parte del territorio nacional. En conclusión, no encontró relación de causalidad entre el daño y el actuar de la administración, consideró que por el contrario lo que se deduce es que el daño fue causado por la actividad de un tercero extraño tanto a la demandada como a los demandantes (fls. 153 a 167 C. 1).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto por el a quo, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fol. 172 C. 1) que fue concedido por esta Corporación mediante recurso de queja el 1 de marzo de 2001 (fls. 52 a 57 C. 2) y admitido por ésta mediante providencia de 16 de agosto siguiente (fl. 106

C.2). Solicita la parte demandante que se revoque la sentencia y, en su lugar, se

acceda a las pretensiones de la demanda. Precisa que no se está pidiendo que se condene al Estado por un hecho atribuible a un servidor suyo, sino en razón de la aplicación del régimen de responsabilidad por daño especial, ya que quien sufrió el daño no se encontraba obligado a soportarlo (fls. 173 a 182

C. 1).

En esta instancia se le dio el trámite de rigor al recurso. Durante el término concedido para alegar de conclusión y rendir concepto el Ministerio Público guardó silencio. La parte demandada manifestó que no se había demostrado de manera fehaciente que el artefacto explosivo iba dirigido contra las instalaciones de la Policía Nacional, además de que su actuar no fue determinante en la producción del hecho dañoso e insistió que, en este caso, había probado que se estaba frente al hecho de un tercero (fl. 118 a 139 C. 2). Por su parte la actora insistió en que se debe condenar a la entidad demandada, porque, en ejercicio de un actuar legítimo, ellos no tenían la obligación de soportar las heridas ocasionadas con la granada que miembros de la subversión lanzaron contra los miembros de la policía, quienes practicaban una requisa en el establecimiento que los demandantes atendían.

IV.- CONSIDERACIONES.

1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente al perjuicio moral a favor de cada uno de los demandantes, se estimó en la suma equivalente a 2000 gramos de oro que para la época de la presentación de la demanda correspondían a

$28779.980, mientras que el monto exigido para el año 1999 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de $18.850.0001. 1 Decreto 597 de 1988.

2. El ejercicio oportuno de la acción En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los actores con ocasión de las lesiones sufridas por los señores Anny Ricci Fonseca Duque y Julio Enrique Nieto Palomino, en hechos sucedidos el 27 de diciembre de 1996 en Arauquita (Arauca), lo que significa que tenían hasta el día 12 de enero de 1999 para presentarla, teniendo en cuenta la vacancia judicial de cada final de año, y, como ello se hizo ese día, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del

CCA).

3. Titulo de imputación.

La Sala considera que se debe dar aplicación en este evento a la teoría del daño especial. Esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación de este título de imputación de la siguiente manera2: “El daño especial cuenta con una larga tradición en la jurisprudencia de esta Corporación, siendo utilizada por primera vez en 19473, ocasión en la que manifestó: Consecuencia recta de la anterior proposición, en razón pura, es la de que la operación administrativa ni los hechos que la constituyen, podrán jamás ser generadores de violación alguna; pero sí, en cambio, causar lesiones patrimoniales o, en su caso, daños especiales, no por involuntarios o producto de la necesidad de

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, exp. 16695, M.P. Enrique Gil Botero. 3 Oportunidad en que el Consejo de Estado conoció la demanda de El Siglo S.A. contra la Nación, en virtud del cerco policial y la suspensión de servicios de que habían sido objeto las instalaciones del rotativo durante 27 días, medios con los que pretendió impedir que la multitud destrozara la maquinaria del periódico. obrar en un momento dado, menos dignos de resarcimiento, que es lo que la ley colombiana ha querido, a diferencia de otras legislaciones que sólo conceden acción cuando el perjuicio proviene de una vía de hecho.4 “A partir de ese momento esta Corporación ha construido una extensa línea jurisprudencial respecto del daño especial, en la cual el título de imputación tiene fundamento en la equidad y en la solidaridad como materialización del reequilibrio ante una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, fruto del perjuicio especial y anormal que debe soportar el administrado5. “Los supuestos de aplicación de este título de imputación han sido variados, todos ellos creando líneas jurisprudenciales que se han nutrido de un común denominador de naturaleza principialista. “En este sentido encontramos los casos de daños sufridos por conscriptos en desarrollo del servicio militar obligatorio6, el hecho del legislador –ley conforme a la Constituciónque genera imposibilidad de accionar ante un daño antijurídico y la construcción de obras públicas que disminuye el valor de los inmuebles aledaños7. 4 Consejo de Estado, sentencia de julio 27 de 1947. C.p. Gustavo A Valbuena.

5 En este sentido esta Corporación ha consagrado: “Se ha reconocido por la doctrina y la jurisprudencia que se compromete la responsabilidad patrimonial de la administración pública cuando ésta, en ejercicio de sus competencias y obrando dentro del marco de las disposiciones legales, causa con su actuación un perjuicio de naturaleza especial y anormal a un administrado, un daño que excede el sacrificio que el común de los ciudadanos debe normalmente soportar en razón de la peculiar naturaleza de los poderes públicos y de la actuación estatal.”Extractos de Jurisprudencia, Tomo III, Enero, Febrero y Marzo de 1989, pag. 249 y 250, citado en CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, C.p. Juan de Dios Montes Hernández, 1º de agosto de 1991, p. 13. 6 Entre otras, CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, No. de radicación 16205, de Agosto 1º de 2005, C.p. María Helena Giraldo, caso de las lesiones sufridas por un conscripto 7 Entre otros, CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, expediente 4493, C.p. Carlos Betancur Jaramillo; y CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, No. de radicación 24671, de diciembre 13 de 2005, C.p. Alier Eduardo Hernández Enríquez. “Igualmente, el daño especial ha sido el sustento para declarar la responsabilidad del Estado en eventos de escasa ocurrencia que van desde el ya conocido cierre del diario el Siglo8, la liquidación de un banco, la retención de un vehículo que transportaba sulfato de potasio por creer que era un insumo para la fabricación de

estupefacientes9 o el daño a una aeronave que había sido secuestrada por miembros de un grupo guerrillero10; hasta eventos muy similares al que ahora ocupa a la Sala, verbigracia, enfrentamientos entre el ejército y la guerrilla en un área urbana de la ciudad de Cali11, el ataque bélico de un grupo guerrillero contra el cuartel de la policía de la población de Herrera, departamento del Tolima12, o la muerte de un joven en un enfrentamiento entre guerrilla y ejército, sin claridad acerca de la autoría de la muerte13. “El daño especial ha sido entendido como un título de imputación de aplicación excepcional, que parte de la imposibilidad de resarcir un daño claramente antijurídico con fundamento en un régimen subjetivo de responsabilidad. En este sentido, resulta valiosa la referencia que nos aporta la jurisprudencia de esta corporación al decir: Esta teoría se aplica de manera excepcional y por equidad, precisamente porque es subsidiaria, de modo que ha de recurrirse a ella tan sólo en eventos en los que el caso concreto examinado no 8 En la ya mencionada sentencia del CONSEJO DE ESTADO, de julio 27 de 1947. C.p. Gustavo A Valbuena. 9 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, expediente 5502, C.p. Juan de Dios Montes Hernández, 1º de agosto de 1991. 10 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, expediente No. 6097, C.p. Julio César Uribe Acosta, 20 de marzo de 1992. 11 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, expediente 6110, C.p. Policarpo Castillo

Dávila, sentencia de 24 de abril de 1991. 12 En donde resulta especialmente enunciativo un párrafo de dicha providencia, que se trascribe “No puede perderse de vista que de no hacerse responsable a la Nación colombiana, como se enuncia en el párrafo anterior, bien, aplicando el principio de responsabilidad por daño especial, ora siguiendo las enseñanzas de quienes abogan por la responsabilidad originada en el desequilibrio o rompimiento de las cargas públicas (o desigualdad de los ciudadanos ante la ley), o, por último, como lo entiende esta Sala, según la teoría de la “lesión” al patrimonio de administrado, se desconocería la noción de equidad.” 13 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, expediente No. 7716, C.p. Julio César Uribe Acosta, 17 de junio de 1993. logre su encasillamiento dentro de los otros regímenes de responsabilidad y se aprecie por el sentenciador que esa ausencia de tipicidad, si así puede decirse, comporta vulneración injustificada del principio de equidad.14 “Aunque la situación a partir de la Constitución de 1991 ha cambiado radicalmente, el aparte trascrito resulta especialmente esclarecedor de los elementos que soportan la teoría del daño especial, ya que el mismo resalta claramente el papel que dentro del razonamiento jurídico realizado por el juez juega el principio de equidad. Es éste, y no otro elemento, el que conduce al juez a la convicción de que el daño que se causó es por esencia antijurídico; y que, por consiguiente, si no se encuentra fundamento a la reparación del mismo en la falla del servicio, debe buscarse en otro

de los posibles regímenes de responsabilidad estatal. “Lo dicho no debe entenderse como un reducto de arbitrariedad del juez, fruto exclusivo de su personal idea de justicia. Por el contrario, este tipo de razonamiento es el que se exige de todos y cada uno de los operadores jurídicos, quienes al momento de aplicar la ley deben permear su interpretación con los principios constitucionales vigentes dentro del sistema jurídico15, sobre todo a partir de la entrada en rigor de la nueva Constitución, norma que incorpora los valores y principios como un elemento axial dentro de su estructura, algo que debe reflejarse en la concepción del derecho que tengan los operadores jurídicos que funcionan dentro del sistema. “(…) En otras palabras, la teoría del daño especial, contando con el substrato de la equidad que debe inspirar toda decisión judicial, se vale de la igualdad para fundamentar las soluciones que buscan restablecer el equilibrio ante las cargas de la administración en 14 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, expediente No. 4655, C.p. Dr. Antonio José Irisarri Restrepo, en Extractos de Jurisprudencia del consejo de Estado, primer trimestre de 1989, Tomo III, Publicaciones Caja Agraria, Bogotá, p. 249 y 250. 15 Exigencia que se deriva de la idea de “sistema” del ordenamiento jurídico, es decir, de cuerpo único y armónico de normas jurídicas, que se relacionan con base en reglas de jerarquía, competencia y vigencia. Es esta la base del principio de hermeneútica conforme a la Constitución, que exige la interpretación y aplicación de las normas infraconstitucionales con armonía y estricta observancia de los

preceptos constitucionales. En este sentido Corte Constitucional se ha referido al principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución, entre otras en la sentencia C-070 de 1996 y C-038 de 2006. situaciones concretas, objetivo que se alcanza gracias a la asunción del principio de solidaridad como argumento de impulsión de la acción reparadora del Estado, como se observará al momento de considerar el caso concreto. “(…) Contrario sensu, otros regímenes de responsabilidad se denotan como inadecuados para abordar el caso en estudio. 16”. Los anteriores lineamientos fueron reiterados por la Sala en el fallo del 16 de julio de 2008, en el que sobre el particular se sostuvo: “(…) En un régimen de daño especial, esto es cuando la conducta desarrollada por la autoridad pública es lícita, regular, ajustada al ordenamiento jurídico, pero que sin embargo ha causado un daño en cumplimiento de sus deberes, subyace la obligación del Estado de reparar los perjuicios causados, bajo el entendido de que se ha presentado un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas, en cuanto una o varias personas en particular han sufrido un detrimento en aras del interés común o colectivo, que es lo que determina el inspirar de la autoridad pública en este evento. En un riguroso desarrollo lógico jurídico y habida consideración del principio constitucional de la igualdad frente a las cargas públicas, la ruptura de dicho principio impone su restablecimiento por la vía de la reparación del detrimento ocasionado, permitiendo así que el interés general prime sobre el interés particular, sin que en últimas éste

resulte jurídicamente desprotegido. “Esta Corporación ha estimado que puede resultar comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado cuando éste, en ejercicio de sus competencias y obrando dentro del marco jurídico, produce un daño a un administrado, el cual, dado su especialidad y anormalidad, excede el sacrificio que los demás miembros de la colectividad deben soportar, en razón de la naturaleza de los poderes públicos y de la actuación estatal. 16 Razón que, precisamente, justifica la existencia de un régimen de responsabilidad especial que juzgue adecuadamente los perjuicios que se presenten en estos casos. “Esta anormalidad y especialidad del perjuicio es, precisamente, la que conlleva a un rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas. Sin embargo, no debe entenderse dicho principio como el anhelo de lograr una equiparación matemática entre los administrados frente a la actividad administrativa; el contenido que el mismo involucra es, evidentemente, el mantenimiento de un relativo balance en esta materia. En consecuencia, es posible considerar como legítimas las imposiciones que puedan ser ubicadas dentro de los parámetros que, de acuerdo con la jurisprudencia, acepta el principio de igualdad ante las cargas públicas; y, en este mismo sentido, el Estado deberá responder cuando quiera que una actividad administrativa haya ocasionado un grado de perjuicio que exceda el ámbito de molestia que debe ser soportado. La igualdad, y como se antepuso, su manifestación en el equilibrio de las cargas públicas, aparece como el bien jurídico a restituir en estos casos, fruto directo de postulados equitativos a los que repugna, como lo

expresan el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, los eventos de extrema desigualdad en la repartición de las cargas públicas17.

4. El Caso concreto.

De conformidad con lo anteriormente expuesto la Sala no comparte la decisión tomada por el a quo, pues del examen integral de las pruebas de conformidad con lo reglado por el artículo 187 del C. de P.C., no hay lugar a dudas en cuanto a que la granada arrojada por los subversivos iba dirigida contra la patrulla de policía, que se encontraba en esos momentos ejerciendo labores propias de su resorte. En este sentido se encuentran en el expediente las siguientes pruebas, que fueron arrimadas al proceso en copia auténtica y que soportan tal visión: .- Informe de policía presentado el 30 de diciembre de 1996 por el comandante de la Estación de Policía de Arauquita en los siguientes términos: 17 Sentencia de 3 de mayo de 2007, expediente 16696 “A las 20:30 del día 271296, salí a realizar plan control y registro a establecimientos públicos con el fin de mantener el control y la calma en la zona con una patrulla conformada por 1-1-12 (personal franco, personal que realizó cuarto y dos patrulleros de la reacción). A las 21:15 horas estando un grupo de la patrulla requisando tres hombres que se encontraban en el establecimiento caseta “El son del negro” en el sitio denominado la “Y” vía que conduce al Municipio de Saravena dos individuos que se movilizaban en motocicleta lanzaron una granada de fragmentación contra la patrulla policial y civiles que se encontraban en

la misma, hecho del cual me percaté y alcancé a dar la voz de alerta al resto del personal policial que estaba en el lugar … de que habían lanzado una granada inmediatamente todos nos lanzamos al piso y reaccioné disparando contra los individuos que emprendían la huída en la motocicleta por la vía que da al interior del municipio. Simultáneamente fuimos emboscados por diferentes ángulos por individuos con arma de fuego, por lo que repelimos el ataque hasta que se normalizó la situación. “… De igual forma resultó herida la señora ANI FONSECA DUQUE…” (fl. 9

C. 4) .- Informe presentado por el Comandante de la Estación de Arauquita a la Personera Municipal en la que le pone de presente la captura de dos individuos porque el “27-12-96 a las 21:30 horas lanzaron una granada contra los policiales y civiles que se encontraban en el establecimiento público “El son del negro”, donde resultaron heridos tres policiales y la sra. Ani Fonseca Duque propietaria del establecimiento, la cual fue la más afectada.” (fl. 24

C. 3). .- Historia clínica del hospital San Vicente de Arauca - donde fue remitida Anny Ricci Fonseca Duque del centro de salud de Arauquita - en la que se hace referencia que el 28 de diciembre de 1996 fue recibida “paciente remitida de Arauquita por múltiples heridas por fragmentación de granada …” (fl. 277 Vto. C. 4). .- En la remisión de la paciente Anny Fonseca Duque del Hospital San Vicente de Arauca al Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta se reporta como

“paciente quien sufrió el día 26-12-96 múltiples heridas por fragmentación de granada…” (fl. 19 C. 3). .- Denuncia penal presentada por el esposo de la lesionada, Julio Enrique Nieto Palomino, el 9 de enero de 1997 quien en esa oportunidad relató los hechos así: “El día veintisiete de diciembre del año 1.996 siendo aproximadamente las nueve de la noche, la policía llegó al negocio del señor Diego Canal, y yo me encontraba con mi señora ANNY FONSECA, ya que nosotros somos los que atendemos el negocio, y estaban haciendo una requisa, después de que nos requisaron yo entré a buscar un cigarrillo, y de un momento a otro escuché un estallido en la calle, y según lo que dijeron la policía que había sido una granada, y esta hirió a mi esposa en el brazo derecho y en la pierna derecha causándole graves heridas.” .- Resolución de acusación proferida en contra de las dos personas que fueron detenidas por los hechos del 27 de diciembre de 1996 en cuyos apartes se manifiesta que “… indudablemente un ataque a la fuerza pública, en el que se emplea un medio de destrucción como una granada, causa zozobra y perturba la tranquilidad ciudadanas… a consecuencia de la acción terrorista resultaron lesionados algunos de los miembros de la Policía Nacional” (fl. 353 C. 4). Como consecuencia de este hecho la señora Fonseca quedó con un grado de invalidez permanente equivalente al 75,85%, de acuerdo con el concepto rendido por la Junta de Calificación de Invalidez, seccional

Arauca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fls. 262 a 267 c. 3). Evidentemente los hechos antes descritos ocasionaron un daño que a todas luces es antijurídico, esto es, un daño que la señora Fonseca no estaba en la obligación de soportar, imponiéndole así una carga superior a la que comúnmente deben asumir los ciudadanos como consecuencia del ejercicio del poder de policía. El daño tuvo origen en el momento en que los agentes de policía desarrollaban una actividad legítima, como lo es ejercer actos de policía con el fin de preservar orden público y la señora Fonseca recibió las lesiones por encontrarse en el mismo lugar donde los policías ejercían su función cuando les fue arrojada una granada. Tal como se ha dejado precisado el título jurídico de imputación denominado daño especial se utiliza, entre otros casos, para atribuir la responsabilidad a la administración pública cuando, como en el caso que nos ocupa, el hecho del tercero dirigido contra la administración le causa daño a un particular que no tiene la obligación de soportarlo, produciéndose así el rompimiento de las cargas públicas. Así las cosas, a la luz de los parámetros doctrinales y jurisprudenciales que se dejan vistos y de los hechos que han resultado establecidos, se tiene que las lesiones sufridas por la señora Anny Ricci Fonseca Duque configuran un daño excepcional y anormal que la víctima no estaba en el deber jurídico de soportar, dado que éste tuvo ocurrencia en el marco de un atentado dirigido contra miembros de la policía que se encontraban en el

establecimiento en el que ella laboraba en ese momento, daño que, bajo esas circunstancias produjo, sin duda, un rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas, conforme a lo cual debe declararse la responsabilidad de la administración bajo el régimen del daño especial.

5. La indemnización de perjuicios. 5.1 La parte actora solicita se reconozca por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 2000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes, aduciendo que como consecuencia de las lesiones sufridas por la señora Anny Ricci Fonseca Duque experimentaron sentimientos de dolor, congoja, angustia y sufrimiento.

Los demandantes acreditaron el vínculo que los une con la señora Anny Ricci Fonseca Duque, así: (i) el señor Julio Enrique Nieto Jiménez demostró ser esposo de ésta con el registro civil de matrimonio que corre a fl. 49 C. 1, (ii) los menores José Miguel, Julianny y Lay Yurexi Nieto Fonseca acreditaron ser hijos de la misma, circunstancia demostrada con sus registros civiles de nacimiento (fls. 52 a 54 C. 1), (iii) la señora Ana Duque demostró ser madre de la lesionada con el registro civil de nacimiento de ésta última (fl. 50 C. 1) y (iv) las señoras Luz Leonor y Elvia María Fonseca Duque acreditaron ser hermanas de la señora Anni Ricci con los registros civiles de nacimiento donde constan que son hijas de los mismos padres (fls. 55 y 56 C. 1). Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el

perjuicio moral de los actores con ocasión de las lesiones sufridas por la esposa, madre, hija y hermana, pues de acuerdo con las reglas de la experiencia, ampliamente reconocidas por la jurisprudencia, ese dolor puede válidamente inferirse tanto de la lesionada como de sus familiares, por lo que - sin que sea necesario ahondar en mayores argumentaciones -, se reconocerá y ordenará indemnizar por este rubro del perjuicio a los demandantes. En relación con la señora Anni Ricci Fonseca Duque, se ordenará pagar, en moneda nacional el monto indemnizatorio reconocido de acuerdo con los lineamientos trazados por la Sala a partir de la sentencia de 6 de septiembre de 200118, con el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales; para su esposo, hijos y madre la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno y, a favor de sus hermanas la suma de 35 salarios mínimos legales mensuales, para cada una. 5.2. Perjuicio fisiológico o a la vida de relación. Reclama la parte actora por este concepto la suma equivalente a 2000 gramos de oro, dada la imposibilidad en que se encuentra la señora Anni Ricci Fonseca Duque de seguir ejerciendo para toda su vida las actividades 18 Expedientes acumulados 13.232 y 15.646. placenteras de la vida, especialmente la de practicar fútbol que era su deporte favorito y otras actividades tales como bailar o llevar una vida social normal. En cuanto hace a este tipo de rubro indemnizatorio se hace necesario precisar que, mediante sentencia del 19 de julio de 2000, se avanzó una reformulación del tipo de daño a que se corresponde. En tal ocasión se

razonó sobre el particular de la manera que sigue: “[E]l daño extrapatrimonial denominado en los fallos mencionados “daño a la vida de relación”, corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico, que, en realidad, no podría ser sinónima de aquélla, ni siquiera en los casos en que este daño extrapatrimonial – distinto del moral– es consecuencia de una lesión física o corporal. Por esta razón, debe la Sala desechar definitivamente su utilización. En efecto, el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre”19. Y, más tarde, en sentencia del 15 de agosto de 200720, la Sala aba

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