CE-07001-23-31-000-1999-0001-01(1618-99)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-1999-0001-01(1618-99)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
CONVOCATORIA A CONCURSO DE MERITOS - Anuladas porque no se incluyeron algunos factores fijados por la ley para determinar los puntajes / DOCENTES - Anuladas convocatorias a concursos porque dentro de los elementos para la calificación se omitieron algunos factores / CARRERA ADMINISTRATIVA - Anulación de convocatorias por omisión de factores de calificación Al revisar la Sala las convocatorias acusadas, advierte que efectivamente, como lo denunció el actor en la demanda, el Departamento de Arauca omitió incluir entre los factores para determinar el puntaje de los concursantes, los puntos relacionados por la norma (se refiere al artículo 7 de la Ley 190 de 1995), pues allí solo se establecieron como elementos para la calificación, prueba escrita, entrevista, oriundez, experiencia docente de 5 años o más y 5 años o más de trabajo docente en zona rural. Sin necesidad de más, la Sala concluye que el recurso de apelación debe prosperar, ya que como se dijo anteriormente la nulidad que declaró el Tribunal fue parcial, en relación con el factor de oriundez únicamente. Se revocará, pues, la sentencia apelada, para en su lugar, declarar la nulidad de las convocatorias acusadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil uno (2001).- Radicación número: 07001-23-31-000-1999-0001-01(1618-99)
Actor: JUAN JOSE GUEVARA MATURANA
Demandado: DEPARTAMENTO DE ARAUCA Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante Juan Guevara Maturana contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 29 de abril de 1999, que declaró la nulidad parcial de las convocatorias a concursos para la provisión de cargos docentes y directivos docentes, para los municipios de Arauca, Arauquita, Puerto Rondón, Fortul, Saravena y Tame, números 8, 10, 11, 12 y 13, del 27 de noviembre de 1998, proferidas por el Gobernador de ese departamento.
Antecedentes: En los hechos de la demanda, refirió el actor la expedición de los actos acusados, las condiciones que se fijaron para la participación en los concursos, y las pruebas con sus respectivos puntajes, la integración de la comisión evaluadora, encargada de calificar y realizar la entrevista y totalizar el puntaje para cada uno de los concursantes; que la entrevista se llevó a cabo de manera irregular, no solo porque se llevó a cabo en dos días, cuando se programó un solo día para ello y, además, por personas que no integraban la
Comisión. Como normas violadas se invocaron los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 84 de la Constitución Política; 133 a 137 de la Ley 115 de 1994; decreto 2277 de 1979; 7º de la ley 190 de 1995 y “Otras normas internacionales reconocidas por Colombia”.
La explicación del concepto de la violación se hizo en los términos que obran a folios 3 a 7 de los autos. En la contestación de la demanda, el Departamento demandado se opuso a las pretensiones, se refirió a los hechos y alegó, en síntesis, que los actos acusados fueron expedidos con sometimiento al orden jurídico. El Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados pero solo en la parte del numeral 3º de las convocatorias acusadas, que estableció como factor de calificación “si el aspirante es oriundo del Municipio 5%”. En la sustentación del recurso, el actor alegó, entre otras razones, la que expuso en la demanda, consistente en que el artículo 7º de la ley 190 de 1995, no fue atendido en las convocatorias aquí impugnadas.
Para resolver se considera:
1. La Sala tiene en cuenta que los efectos de la nulidad de un acto administrativo son los mismos cuando ella se declara por la configuración de una causal de nulidad o por varias, y por consiguiente, solo estudiará la transgresión del artículo 7º de la ley 190 de 1995.
2. El artículo 7º de la ley 190 de 1995, dispuso:
“Para la provisión de los cargos de carrera administrativa que queden vacantes en las entidades de la Administración Pública, mediante el sistema de concurso abierto, se considerarán como méritos, la valoración del trabajo desarrollado en los puestos anteriormente ocupados, los cursos de capacitación, estudios y trabajos de investigación realizados y los títulos académicos obtenidos.”
3. Al revisar la Sala las convocatorias acusadas (f. 14-31), advierte
que efectivamente, como lo denunció el actor en la demanda, el Departamento de Arauca omitió incluir entre los factores para determinar el puntaje de los concursantes, los puntos relacionados por la norma transcrita, pues allí solo se establecieron como elementos para la calificación, prueba escrita, entrevista, oriundez, experiencia docente de 5 años o mas y 5 años o mas de trabajo docente en zona rural. Sin necesidad de más, la Sala concluye que el recurso de apelación debe prosperar, ya que como se dijo anteriormente la nulidad que declaró el Tribunal fue parcial, en relación con el factor de oriundez únicamente. Se revocará, pues, la sentencia apelada, para en su lugar, declarar la nulidad de las convocatorias acusadas. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : REVOCASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 29 de abril de 1999 y, en su lugar, se dispone: DECLARASE que son nulas las convocatorias a concursos para la provisión de cargos docentes y directivos docentes, para los municipios de Arauca, Arauquita, Puerto Rondón, Fortul, Saravena y Tame, números 8, 10, 11, 12 y 13 del 27 de noviembre de 1998, proferidas por el Gobernador de Arauca. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen,
publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Ad hoc