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CE-07001-23-31-000-1999-00014-01(21435)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-07001-23-31-000-1999-00014-01(21435)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCEDENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / CARACTERÍSTICAS DEL TÍTULO EJECUTIVO / CLASES DE TÍTULO EJECUTIVO / EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN - Clara, expresa y exigible / PROCEDENCIA DEL MANDAMIENTO DE PAGO La condición prevista por la ley para que proceda el cobro de obligaciones por la vía del proceso ejecutivo, es la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del ejecutado. Si el ejecutante demuestra la existencia de un crédito a su favor con estas características, debe librarse el correspondiente mandamiento de pago.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488

PROCEDENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / CARACTERÍSTICAS DEL

TÍTULO EJECUTIVO / CLASES DE TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIÓN

ESENCIAL DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIONES DEL TÍTULO

EJECUTIVO / EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO / EXISTENCIA DEL

TÍTULO EJECUTIVO / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO /

EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO

[P]uede demandarse por la vía de la acción ejecutiva la obligación que reúna las siguientes condiciones: Que sea clara, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados, tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor). Que sea expresa, esto es, que se encuentre debidamente determinada,

especificada y patente. Que sea exigible, en consideración a que es ejecutable la obligación pura y simple o la obligación condicionada una vez cumplido el plazo o la condición de la que pende. Que provenga del deudor o de su causante, mediante la prueba de que en la correspondiente relación jurídica determinada por una de las fuentes de las obligaciones, el ejecutado es el deudor. Que esté contenida en un documento que constituya plena prueba contra el deudor: La plena prueba es la que por sí misma obliga al juez a tener por probado el hecho a que ella se refiere, o en otras palabras, la que demuestra sin lugar a duda la verdad de un hecho, brindándole al juez la certeza suficiente para que decida de acuerdo con ese hecho; sin que sea menester complementarlo con otro elemento de convicción, salvo los eventos de título complejo como en el presente caso.

CARACTERÍSTICAS DEL TÍTULO EJECUTIVO / CLASES DE TÍTULO

EJECUTIVO / CONDICIÓN FORMAL DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIONES

DEL TÍTULO EJECUTIVO / EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO /

EXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / VALORACIÓN DE LA COPIA

AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / DOCUMENTO AUTÉNTICO / EJERCICIO DE

LA FUNCIÓN PÚBLICA / CARACTERÍSTICAS DEL DOCUMENTO PÚBLICO / CONTRATO ESTATAL El título ejecutivo debe también reunir requisitos formales, consistentes en que el documento o conjunto de documentos contentivos de las obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del deudor, sea auténtico, expreso o presunto. La

autenticidad del documento determina la certeza respecto de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado y es una cualidad que se presume legalmente respecto de los documentos públicos (art. 252 C.P.C.). El Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 168 del C.C.A., establece que los documentos deben ser aportados al proceso en original o en copia (art. 253) y que éstas tienen el mismo valor probatorio del original (…) Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez donde se encuentre el original o una copia autenticada. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de una inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” (…) El contrato estatal y demás documentos relacionados con la existencia de obligaciones derivadas del contrato estatal son documentos públicos, porque en su conformación interviene un funcionario público en ejercicio de su cargo (art. 251 C. P. C.), por tanto, la copia que de éstos se aporte al proceso está sometida a las condiciones legales señaladas, para que tenga el mismo valor del original y se repute auténtico (art. 254 C. de P. C.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

CIVIL - ARTÍCULO 253 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 168

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 27 de enero de 2000; Exp. 13103; C.P. María Elena Giraldo Gómez y del 4 de mayo de 2000; Exp. 17789;

C.P. María Elena Giraldo Gómez.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / INEFICACIA DE LA PRUEBA /

REQUISITOS DEL DOCUMENTO PÚBLICO / CARACTERÍSTICAS DEL DOCUMENTO PÚBLICO / REQUISITOS DEL PROCESO EJECUTIVO / IMPROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN JUDICIAL / FALTA DE LA PRUEBA / CONTRATO ESTATAL / INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN - Clara, expresa y exigible Del análisis de los documentos aportados por el ejecutante no se deduce la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la ejecutada. En efecto, tratándose de ejecución judicial por obligaciones derivadas de contrato estatal resulta indispensable que el interesado aporte el contrato estatal en copia auténtica porque este es el documento que prueba la existencia de las obligaciones. Es cierto que el artículo 12 del decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995 prevé el uso de la firma que procede de algún medio mecánico en documentos públicos, pero la validez de la misma está condicionada a que se trate de firmas masivas y a que previamente, mediante acto administrativo de carácter general, el jefe de la entidad informe “sobre el particular y sobre las características

del medio mecánico.” En el caso concreto no se trataba de una “firma masiva” y no fue aportado el acto administrativo mediante el cual el jefe de la entidad, previamente, informó sobre la utilización de la firma mecánica ni sobre sus características. En esas condiciones no es dable considerar que los documentos aportados por el ejecutante son documentos públicos, toda vez que no se acató la exigencia prevista en el num. 1 del art. 254 C.P.C., según el cual la copia tiene el mismo valor probatorio del original cuando haya sido autorizada por el funcionario “donde se encuentre el original o una copia autenticada”. Como las obligaciones cuya ejecución se demandó no tienen las características exigidas por la ley para que puedan hacerse efectivas por la vía del proceso ejecutivo, se confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254

NUMERAL 1 / DECRETO 2150 DE 1995 - ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 07001-23-31-000-1999-00014-01(21435)

Actor: CONSORCIO EDUARDO CABRERA DUSAN LTDA

Demandado: MUNICIPIO DE ARAUCA Referencia: PROCESO EJECUTIVO Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 12 de julio

de 2001, mediante la cual decidió: "PRIMERO: Declarar que prospera la excepción propuesta por el Municipio de Arauca, denominada “Falta de requisitos para que el título sea ejecutivo”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO: Declarar que no prosperan las demás excepciones propuestas por el Municipio de Arauca, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: No seguir adelante con la ejecución del CONSORCIO EDUARDO CABRERA DUSAN – CIMELEC LTDA., contra MUNICIPIO DE ARAUCA, por las razones expuestas.

CUARTO: Como consecuencia, revóquese el Mandamiento de Pago librado el 30 de marzo del 2000, por el Consejo de Estado, por las razones expuestas.

QUINTO: Declárese terminado el presente proceso ejecutivo, una vez ejecutoriada la presente sentencia, archívese el expediente.”

I. Antecedentes Procesales

1. El 25 de enero de 1999 el Consorcio Eduardo Cabrera Dusan-Cimelec Ltda., a través de apoderado, formuló demanda en ejercicio de la acción ejecutiva con el objeto de que se librara mandamiento de pago contra el Municipio de Arauca, por lo siguiente: “1. La suma de NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON CATORCE CENTAVOS ($92.598.384.14) moneda corriente, saldo insoluto de capital, existente a favor del consorcio que represento, en el acta de liquidación final del contrato No. 278 de Enero 4 de 1989, para la construcción de alcantarillado sanitario del MUNICIPIO DE ARAUCA, según el documento del

12 de Octubre de 1990.

2. Los intereses comerciales moratorios causados y que se causen, a partir de la exigibilidad de la obligación, esto es desde el 12 de Octubre de 1990 y hasta el día en que se realice su pago total, intereses que al momento de la presentación de la demanda alcanzan la suma de CUATROCIENTOS

CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($447.805.785.60) moneda corriente, liquidados a la tasa del 5.2% mensual, desde el día 12 de Octubre de 1990 hasta el día 12 de Julio de 1998, de conformidad a la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, publicada en el periódico El Espectador, que se adjunta y en relación con el artículo 884 del Código de Comercio y con la ley 45 de 1990.” (fols. 9 y 10). Fundó su pedimento en los siguientes hechos: “1. Mediante licitación pública de carácter nacional distinguida con el número OP-01-88 el MUNICIPIO DE ARAUCA convocó a las personas interesadas incluyendo los Consorcios y uniones temporales, para que presentarán propuestas, de conformidad a los pliegos de condiciones elaborados para el efecto de la ejecución de las obras necesarias para la construcción del alcantarillado sanitario del MUNICIPIO DE ARAUCA, cumpliendo con las cantidades de obra, planos y especificaciones técnicas señaladas por la entidad territorial.

2. El señor EDUARDO CABRERA DUSAN y la sociedad CIVILES

MECÁNICOS ELÉCTRICOS LIMITADA – CIMELEC E INGENIEROS LTDA., mediante la figura del Consorcio presentaron en forma conjunta, una propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución del aludido contrato, cumpliendo con los requisitos establecidos para ello por el MUNICIPIO DE

ARAUCA.

3. Mediante la resolución No. 3.180 del 14 de Diciembre de 1988 se adjudicó por el MUNICIPIO DE ARAUCA, al CONSORCIO EDUARDO CABRERA DUSAN – CIMELEC LTDA., el contrato para las obras públicas municipales materia de la licitación mencionada.

4. El 4 de enero de 1989 se celebró el contrato distinguido con el No. 278 entre el MUNICIPIO DE ARAUCA y el CONSORCIO EDUARDO CABRERA DUSAN – CIMELEC LTDA., para la ejecución con destino a la entidad municipal, de todas la obras necesarias para la construcción del alcantarillado sanitario del MUNICIPIO DE ARAUCA de conformidad a las condiciones generales, planos y demás estipulaciones contempladas en la licitación.

5. El contrato se perfeccionó y ejecutó integralmente por el Consorcio contratista y una vez concluidas las obras públicas y recibidas por la entidad territorial, se procedió a elaborar el acta de liquidación final del contrato, el día 12 de octubre de 1990.

6. En el acta antes mencionada, que se acompaña en original y como título de recaudo ejecutivo, se encuentra acreditado que a favor del Consorcio contratista y a cargo del MUNICIPIO DE ARAUCA, queda un saldo por la

suma de $142.580.110.65 pesos moneda corriente.

7. Oportunamente el Consorcio que represento, presentó la correspondiente cuenta de cobro al MUNICIPIO DE ARAUCA, para el pago del saldo antes mencionado, y con fecha 13 de junio de 1991, se abonó a la cuenta en cita, la suma de $49.981.726.51 pesos moneda corriente.

8. El saldo insoluto, o sea la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON CATORCE CENTAVOS ($92.598.384.14) no ha sido cancelada por el MUNICIPIO DE ARAUCA, pese a las diversas gestiones que para el efecto ha realizado la unión consorcial que represento.

9. Se trata de una obligación, clara, expresa y exigible, desde el día 12 de octubre de 1990, que consta en documento público que proviene del deudor, vale decir, el MUNICIPIO DE ARAUCA, y en el cual aparece la suma líquida de dinero ya mencionada, a la cual se le ha descontado el abono realizado por la entidad territorial, obligación derivada de un contrato estatal.”

2. El Tribunal mediante auto de 11 de marzo de 1999 negó el mandamiento de pago, con fundamento en que el término previsto en la ley 446 de 1998 para el ejercicio de la acción ya estaba vencido.

3. La entidad demandante apeló la anterior providencia con el objeto de que fuese revocada y en su lugar se dictara el mandamiento de pago impetrado.

4. La Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del auto proferido el

30 de marzo de 2000, revocó el auto del 11 de marzo de 1999 y en su lugar dispuso librar mandamiento de pago a favor del Consorcio Eduardo Cabrera Dusan-Cimelec Ltda. y en contra del municipio de Arauca, por la suma de $92.598.384.01, más los intereses moratorios causados. Se consideró entonces lo siguiente: “es claro que le asiste razón al apelante al manifestar que en este asunto debe aplicarse el artículo 2536 del C.C. y no el numeral 11 del artículo 136 del C.C.A., por cuanto la reforma establecida por la ley 446 empezó a regir a partir del 8 de julio de 1998, fecha de su promulgación (art. 163) y los actos que dan origen a la ejecución son anteriores a esta fecha. Así mismo, de conformidad con el artículo 41 de la ley 153 de 1887 “la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente;...” Ahora bien, teniendo en cuenta que el término que se debe aplicar en el presente caso es el de prescripción de 10 años, que el acta de liquidación fue suscrita el 12 de octubre de 1990 (fls. 16 y 17) y que la demanda fue presentada el 25 de enero de 1999 (fl. 15), debe concluirse que para la época de presentación de la presente demanda la acción ejecutiva no se encontraba caducada, por cuanto la misma podía ser presentada hasta el 12 de octubre de 2000.”

II. La sentencia apelada El Tribunal de instancia encontró probada la excepción de “Falta de requisitos para que el título sea ejecutivo” con fundamento en la inexistencia del título ejecutivo; adujo que de los documentos aportados con la demanda no se desprendían obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del municipio demandado.

También explicó que el acta de liquidación aportada “no tiene valor puesto que no aparece la prueba de que haya sido firmada por el representante legal del municipio – alcalde – y el secretario de obras públicas municipal y tampoco que el municipio demandado hubiese aceptado expresamente la obligación por cuya ejecución se presentó la demanda” Señaló además que no se había aportado copia auténtica del contrato, ni demostrado el cumplimiento de los requisitos relativos al perfeccionamiento de éste por lo siguiente: “A folios 42 y 43 obra copia auténtica de la Resolución No. 4367 de 1991, mediante la cual se aprueban los documentos relacionados con las garantías, pero dejando claro que este acto administrativo también carece de autenticidad, pues a pesar de estar autenticado por la Notaría Tercera de Neiva, el documento en mención no se encuentra firmado por el Alcalde Municipal de la época Doctor JOSE GREGORIO GONZALEZ CISNEROS, pues se establece que aparece su nombre sin la respectiva rubrica y un sello que dice ‘original firmado por...’, lo cual permite establecer que no es auténtico de conformidad con lo que ha venido reiterando en esta providencia. Así mismo a folio 47 del c1, obra copia de la disponibilidad presupuestal No.

452 de fecha 22 de marzo de 1991, la cual carece de toda autenticidad por cuanto no se encuentra firmado por el Secretario de Hacienda Municipal ni por el Jefe de Presupuesto sino que aparece nuevamente el sello de “original firmado por ....”. Es de anotar que en el transcurso del proceso, poco o nada se hizo por subsanar estas falencias, por la parte ejecutante. Aunado a lo anterior a folio 46 obra un documento en copia auténtica, mediante el cual el Secretario de Obras Públicas Municipales, hace constar que la parte actora ejecutó las obras relacionadas con el contrato No. 278 de enero 4 de 1989 y los adiciones 01 de julio 16 de 1989, 02 de diciembre 15 de 1989 y adicional 03 de marzo 30 de 1990. Contratos adicionales que no fueron allegados por la parte ejecutante, y que a folios 110 a 115 el apoderado del Municipio de Arauca, en su escrito de excepciones allegó copia simple de los mismos. Como se puede constatar con las fechas de los adicionales, su régimen jurídico es el mismo al cual se halla sujeto el contrato principal que adicionan, o sea, el del decreto-ley 222 de 1983, en aplicación de aquel principio del derecho romano según el cual “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, lo mismo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 de la propia ley 80 de 1993, razón por la cual, el registro presupuestal para tales contratos es requisito de perfeccionamiento. No obstante, como ya se explicó atrás, de todas maneras aún el régimen de la ley 80

de 1993, el registro presupuestal del contrato es igualmente requisito de perfeccionamiento de los contratos estatales.”

III. Recurso de apelación.

Fue interpuesto por la parte demandante con el objeto de que se revoque la sentencia anterior y en su lugar se disponga seguir adelante con la ejecución. El impugnante fundamentó su pedimento en lo siguiente: - La copia del acta de liquidación del contrato es auténtica toda vez que el sello indicativo de que el original fue firmado por el funcionario correspondiente le otorga plena autenticidad.”El uso de facsímiles de las firmas de los funcionarios públicos es práctica común e inveterada que reviste todas las características de la costumbre y que se justifica en la imposibilidad de que los funcionarios públicos impongan su firma autógrafa en cada una de las copias de los documentos que sean expedidas. En desarrollo del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, una de las medidas adoptadas por el Decreto 2150 de 1995 fue precisamente el reconocimiento de las firmas mecánicas sobre los documentos de la administración, como expresamente lo contempla el artículo 12 de dicho estatuto.” - De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 446 de 1998, el acta de liquidación del contrato está amparada por la presunción de autenticidad “rebatible únicamente mediante el mecanismo de la tacha de falsedad de dicho documento, que en ningún momento ha esgrimido ni intentado la parte ejecutada y que mucho menos ha encontrado probada el Tribunal”. - “...el Municipio de Arauca no sólo ha reconocido la autenticidad de la citada acta de liquidación, sino que, además, ha aceptado expresamente la obligación en

ella contenida, toda vez que efectuó el pago parcial sobre la misma, sin que haya cuestionado el monto total de la acreencia, ni el pago parcial del mismo. De este modo contrario a lo que dice el Tribunal, se cumple el supuesto del artículo 269 del C de P. C. y por ello no es admisible ahora cuestionar la autenticidad del acta de liquidación que sirve como título ejecutivo en este proceso.” -“...existiendo un acta de liquidación del contrato, ella por sí sola constituye suficiente título ejecutivo para adelantar el cobro judicial de las obligaciones en ella expresadas, como ocurre en el presente caso, en el que el título en que se basa la ejecución es el acta de liquidación del contrato N° 278 de 1989.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia apelada porque considera que los documentos obrantes en el proceso no conforman el título ejecutivo. La parte ejecutante impugnó la sentencia que declaró terminado el proceso, con fundamento en que los documentos que aportó constituyen un título ejecutivo complejo, del que se deriva una obligación clara, expresa y exigible a cargo del municipio de Arauca. Conviene, por tanto, precisar los requisitos del título ejecutivo para establecer su procedencia en el caso concreto.

I. Los presupuestos del título ejecutivo La condición prevista por la ley para que proceda el cobro de obligaciones por la vía del proceso ejecutivo, es la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del ejecutado. Si el ejecutante demuestra la existencia de un crédito a su favor con estas características, debe librarse el correspondiente mandamiento de pago.

Así lo prevé el artículo 488 del C.P.C.:

“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.” En aplicación de la anterior disposición se tiene que puede demandarse por la vía de la acción ejecutiva la obligación que reúna las siguientes condiciones:

1. Que sea clara, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados, tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor).

2. Que sea expresa, esto es, que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente.

3. Que sea exigible, en consideración a que es ejecutable la obligación pura y simple o la obligación condicionada una vez cumplido el plazo o la condición de la que pende.

4. Que provenga del deudor o de su causante, mediante la prueba de que en la correspondiente relación jurídica determinada por una de las fuentes de las obligaciones, el ejecutado es el deudor.

5. Que esté contenida en un documento que constituya plena prueba contra el deudor: La plena prueba es la que por sí misma obliga al juez a tener por

probado el hecho a que ella se refiere, o en otras palabras, la que demuestra sin lugar a duda la verdad de un hecho, brindándole al juez la certeza suficiente para que decida de acuerdo con ese hecho; sin que sea menester complementarlo con otro elemento de convicción, salvo los eventos de título complejo como en el presente caso. El título ejecutivo debe también reunir requisitos formales, consistentes en que el documento o conjunto de documentos contentivos de las obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del deudor, sea auténtico, expreso o presunto. La autenticidad del documento determina la certeza respecto de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado y es una cualidad que se presume legalmente respecto de los documentos públicos (art. 252 C.P.C.). El Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 168 del C.C.A., establece que los documentos deben ser aportados al proceso en original o en copia (art. 253) y que éstas tienen el mismo valor probatorio del original en los siguientes eventos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de una inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” (art. 254 C. de P.

C.; subrayas fuera del texto) El contrato estatal y demás documentos relacionados con la existencia de

obligaciones derivadas del contrato estatal son documentos públicos, porque en su conformación interviene un funcionario público en ejercicio de su cargo (art. 251

C. P. C.), por tanto, la copia que de éstos se aporte al proceso está sometida a las condiciones legales señaladas, para que tenga el mismo valor del original y se repute auténtico (art. 254 C. de P. C.) 1

2. Documentos aportados al proceso 1 En este sentido se pronunció la Sala en anteriores oportunidades; al efecto pueden consultarse los autos proferidos el 27 de enero de 2000, expediente 13103 y el 4 de mayo de 2000, expediente

17789. El ejecutante anexó a la demanda los siguientes documentos: - Contrato de obra N° 278 del 4 de enero de 1989, en copia simple. (fol. 18 al 37 c.1) - Acta de liquidación del contrato del 12 de octubre de 1990, con firma original del contratista, del jefe de la división técnica de la secretaría de obras públicas municipales, del jefe de la oficina jurídica del municipio de Arauca interventor y del ingeniero liquidador. Obran, en el mismo documento sellos en los que consta lo siguiente ”Original firmado por Ing. Víctor Carvajal Reyes, Secretario de Obras Públicas Municipales” y “Original firmado por Dr. José Gregorio González, Alcalde Mayor Municipio de Arauca” (fols. 16 y 176 c. 1) - Resolución 4887 del 18 de enero de 1991, en copia auténtica, por la cual se aprueban las garantías del contrato 278 del 4 de enero de 1989. (fol. 42 c. 1)

  • Certificación del 3 de julio de 1990 expedida por el secretario de obras públicas del municipio de Arauca, aportado en copia auténtica, en la que consta que el consorcio Eduardo Cabrera Dussan – Cimelec Ltda, ejecutó el contrato N° 278 del 4 de enero de 1989 y los adicionales Nos 01, 02 y 03, de fechas 16 de julio de 1989, 15 de diciembre de 1989 y 30 de marzo de 1990, respectivamente.

Se afirma igualmente que el contrato tuvo por objeto la construcción del alcantarillado sanitario del municipio de Arauca, por valor total de $706’939.301 y ajustes por valor de $128.397.603,28 y que la ejecución del mismo se inició el 16 de enero de 1989 y terminó el 30 de abril de 1990. (fol.46 c.1) - Certificación expedida por la tesorera municipal del municipio de Arauca del 21 de septiembre de 2000, remitida al Tribunal a quo en respuesta a requerimiento formulado en desarrollo de este proceso, en la que consta que al consorcio ejecutante en desarrollo del contrato 278 de 1989, se le han efectuado los siguientes pagos: “FECHA ORDEN DE PAGO VALOR 23 de octubre de 1990 01263 $5.765.647 23 de noviembre de 1990 01262 6.003.527 23 de noviembre de 1990 01261 681.694 23 de noviembre de 1990 01260 2.156.826 23 de noviembre de 1990 01264 7.270.061 junio de 1991 03935 49.981.726”(fol.

4 c.3)

3. Inexistencia de los presupuestos del mandamiento de pago en el caso concreto Del análisis de los documentos aportados por el ejecutante no se deduce la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la ejecutada.

En efecto, tratándose de ejecución judicial por obligaciones derivadas de contrato estatal resulta indispensable que el interesado aporte el contrato estatal en copia auténtica porque este es el documento que prueba la existencia de las obligaciones. Conforme a lo expuesto respecto de los requisitos que exige la ley para que las copias tengan el mismo valor probatorio del original, esto es que hayan sido autenticadas, autorizadas o compulsadas, la Sala considera que el referido documento no tiene el valor que aduce el ejecutante. No obstante que lo anterior resulta suficiente para mantener la decisión recurrida, la Sala precisa que el “acta de liquidación bilateral del contrato” que el ejecutante afirma haber aportado en legal forma, tampoco se reputa auténtica porque no fue suscrita por el representante legal de la entidad, toda vez que el sello obrante en el documento no suple el requisito relativo a la firma del mismo por el funcionario competente para liquidar el contrato. Es cierto que el artículo 12 del decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995 prevé el uso de la firma que procede de algún medio mecánico en documentos públicos, pero la validez de la misma está condicionada a que se trate de firmas masivas y a que previamente, mediante acto administrativo de carácter general, el jefe de la entidad informe “sobre el particular y sobre las características del medio mecánico.”

En el caso concreto no se trataba de una “firma masiva” y no fue aportado el acto administrativo mediante el cual el jefe de la entidad, previamente, informó sobre la utilización de la firma mecánica ni sobre sus características. En esas condiciones no es dable considerar que los documentos aportados por el ejecutante son documentos públicos, toda vez que no se acató la exigencia prevista en el num. 1 del art. 254 C.P.C., según el cual la copia tiene el mismo valor probatorio del original cuando haya sido autorizada por el funcionario “donde se encuentre el original o una copia autenticada”. Como las obligaciones cuya ejecución se demandó no tienen las características exigidas por la ley para que puedan hacerse efectivas por la vía del proceso ejecutivo, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 12 de julio de 2001.

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARIA CARRILLO

BALLESTEROS

Presidente de Sala

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER EDUARDO

HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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