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CE-07001-23-31-000-1999-00025-01(16448)A-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-07001-23-31-000-1999-00025-01(16448)A-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad. Inexistencia del hecho imputado / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración Tal y como se determinó en los hechos probados, quedó plenamente acreditado que en virtud de una denuncia penal, la Fiscalía impartió orden de captura en contra del señor Villamil Valderrama y que por cuenta de la misma, estuvo recluido en la cárcel de Arauca durante seis (6) días. También se probó que la entidad se abstuvo de proferir en contra del demandante medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por considerar que no se reunían los requisitos legales para ello, ordenando su libertad inmediata y así mismo, que luego de la práctica de varias pruebas, mediante providencia del 1º de septiembre de 1995, la Fiscalía declaró precluída la investigación PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad subjetivo / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Necesidad de acreditar que había sido injusta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ilegalidad o error judicial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad objetivo / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos Para la época en que sucedieron los hechos, no había entrado a regir la Ley 270 de 1996 y se hallaba vigente el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, antiguo Código de Procedimiento Penal, con fundamento en el cual deberá ser resuelta la presente litis. Dicha norma procesal, establecía (…) De acuerdo con los términos

de la anterior disposición, en su primera parte se establecía un régimen de responsabilidad subjetivo, en la medida en que resultaba necesario acreditar que la privación de la libertad había sido injusta, por haber mediado una ilegalidad o error judicial que hacía injustificada la detención, pero a continuación consagró tres eventos en los cuales dicha responsabilidad se tornaba objetiva, en la medida en que bastaba con comprobar que la persona había estado privada de la libertad pero había sido exonerada por una de tres razones: i) porque el hecho no existió, ii) porque habiendo existido el hecho, el sindicado no lo cometió o iii) porque habiendo existido el hecho y haber sido cometido por el sindicado, el mismo no constituía un delito legalmente tipificado, sin que en estos casos resulten relevantes las razones o justificaciones de la autoridad judicial, es decir que no hay necesidad de entrar a verificar la legalidad o ilegalidad de sus actuaciones para establecer la existencia de una posible falla del servicio de la administración de justicia. Dice la norma además, que dicha exoneración podía darse o bien en sentencia absolutoria, o bien en providencia que resulte equivalente.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO

414

NOTA DE RELATORIA: En relación con la aplicación de la norma vigente al momento de los hechos, consultar sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 18105.

Sobre los tres eventos en los cuales se consagra legalmente la responsabilidad objetiva a cargo del Estado, ver sentencia de 9 de junio de 2010, exp. 18370 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Captura del sindicado para recibir indagatoria / ORDEN DE

CAPTURA - Procede contra quien fuere sorprendido en flagrancia / ORDEN DE CAPTURA - Innecesaria para rendir indagatoria La privación de la libertad de que fue objeto el señor Villamil Valderrama no se produjo como consecuencia de una medida de aseguramiento, que, como se vio, no encontró la Fiscalía fundamento para proferirla, sino en virtud de la captura que ordenó para recibirle indagatoria (…) en el sub - lite, si bien al expedir la orden de captura en contra del señor Luis Fernando Villamil, la Fiscalía actuó en ejercicio de una facultad que le fue atribuida legalmente, teniendo en cuenta que el delito de peculado tenía una pena de prisión de 2 a 10 años (art. 133, Decreto 100 de 1980), lo cierto es que no se advierte por qué se consideró necesaria dicha orden en vez de la citación para rendir indagatoria, tal y como lo permitía la ley, teniendo en cuenta que la finalidad de una medida de esta naturaleza es, en principio, la de asegurar la comparecencia del sindicado, cuando existan razonables sospechas de que no concurrirá voluntariamente, derivadas de su particular situación personal, sus antecedentes, sus actividades, la naturaleza del ilícito que se le imputa, etc., consideraciones éstas que debió efectuar el funcionario antes de proferir una decisión tan gravosa como lo es la de aprehender a una persona para conducirla ante la autoridad judicial, privándola de la libertad, inclusive por varios días, mientras se llevaba a cabo la respectiva indagatoria.

FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 - ARTICULO 133

ORDEN DE CAPTURA DEL IMPUTADO PARA RENDIR INDAGATORIAImprocedencia / CITACION DEL IMPUTADO PARA RENDIR INDAGATORIAProcedencia / ORDEN DE CAPTURA - Requisitos para su procedencia La injusticia de esta medida, se constata al analizar los elementos que le sirvieron de soporte: en primer lugar, la denuncia que originó la investigación, la cual fue formulada por Milton Darío Gamboa Pacheco, persona que tenía expectativas frente a la realización de las obras objeto del contrato que finalmente le fue adjudicado al arquitecto Luis Fernando Villamil, por cuanto según él mismo declaró, le habían prometido que sería quien las ejecutaría, expectativas que, obviamente, por esta circunstancia se vieron frustradas ; y en segundo lugar, el dictamen que se ordenó para determinar si había mérito para iniciar el proceso penal por el presunto peculado que se le imputó al denunciado y según el cual las obras ejecutadas no correspondían a las contratadas, prueba que posteriormente se determinó que fue erróneamente practicada, a tal punto que el fiscal del caso ordenó compulsar copias para que se investigara a la funcionaria que la practicó. (…) Los anteriores elementos, si bien podían resultar suficientes para justificar la acción penal e iniciar el proceso, no lo eran para proferir la orden de captura de los inculpados. La norma que sirvió de fundamento a esta decisión previa a la indagatoria, establecía como regla general la citación del imputado para rendir indagatoria y si bien se autorizaba al funcionario judicial para ordenar la captura, había dos componentes que debían ser analizados: i) cuál era la pena de prisión señalada para el delito por el cual se procedía, que debía ser mínimo de 2 años y

  1. las consideraciones que hiciera el funcionario para justificar si citaba al inculpado a rendir indagatoria o si profería una orden de captura en su contra, para el mismo fin.

MEDIDA DE ORDEN DE CAPTURA - Afecta el derecho fundamental a la libertad, la dignidad y la integridad / ORDEN DE CAPTURA INJUSTIFICADAConstituye un error judicial Tratándose de una medida –la captura - que afecta no sólo el derecho fundamental a la libertad sino que implica así mismo una afrenta a otros derechos, como el de la dignidad y la integridad moral de las personas, por las condiciones en las que se produce, las autoridades deben ser cuidadosas al momento de ordenarla y deben hacerlo cuando tengan en verdad suficientes elementos de juicio que la justifiquen; en el presente caso, la Sala considera que la orden de captura proferida en contra del señor Luis Fernando Villamil Valderrama fue precipitada y no contaba con el sustento necesario y por lo tanto, la misma constituyó un error judicial, del cual se derivó el daño por el cual se reclama en el sub - lite. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación porque el hecho no existió / RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Improcedencia / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - Falla del servicio. Procedencia. Configuración No olvida la Sala que en casos como el presente, como ya se dijo, surge la responsabilidad objetiva de la entidad demandada, toda vez que se configuró una de las tres circunstancias consagradas en el artículo 414 del Decreto 2700 de

1991, consistente en que el hecho no existió, pues así de manera expresa lo manifestó el fiscal en la providencia en la que resolvió precluir la investigación, por considerar que no hubo fraude al fisco con ocasión del contrato de obra pública ejecutado por el señor Villamil Valderrama, sin que por otra parte, se haya configurado la causal exonerativa de responsabilidad contemplada en el artículo 414 del C.P.P., consistente en el dolo o la culpa grave del mismo detenido y tampoco resulta procedente la aplicación de los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, como lo sostuvo la Nación - Rama Judicial, en el sentido de que el demandante incurrió en culpa exclusiva por no haber interpuesto en la actuación penal los recursos que tenía a su disposición, puesto que la referida ley no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que fue posterior a los hechos. Sin embargo, la Sala considera que habiéndose comprobado la falla del servicio como causa del daño antijurídico que motivó la reclamación judicial, debe ser éste el título de imputación de responsabilidad, toda vez que el evidenciar las falencias de las actuaciones de las entidades estatales, puede conducir a la implementación de los correctivos que sean necesarios. Como consecuencia de lo expuesto, resulta procedente la condena de la demandada a la indemnización de los perjuicios efectivamente causados a la parte actora con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el arquitecto Luis Fernando Villamil.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70 /

DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio moral / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción del daño moral. Aplicación de las reglas de la experiencia / TASACION DEL PERJUICIO MORAL - Por privación injusta de la libertad de 6 días. 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes En relación con el demandante Luis Fernando Villamil Valderrama, es clara la existencia del perjuicio moral que para él se derivó, tal y como lo ha deducido la jurisprudencia en casos similares, (…) por haber sido la persona que estuvo injustamente privada de la libertad, con todas las incomodidades y sufrimientos que la restricción al mencionado derecho fundamental conlleva, sin que sea necesario aportar pruebas adicionales para acreditarlo, pues así lo enseñan las reglas de la experiencia (…) teniendo en cuenta que el señor Villamil Valderrama estuvo privado de la libertad 6 días, y que en materia de perjuicios morales la jurisprudencia de la Sala ha reconocido el monto equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en aquellos eventos en los que se presume el máximo grado de dolor, como cuando se trata de la muerte de un padre o de un hijo, se reconocerá a favor de este demandante, el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar Corte Constitucional sentencia T - 881 de 17 de octubre de 2002; sentencia T - 693 de 2007; sentencia T - 247 DE

1996 y sentencia T - 317 de 24 de abril de 2006. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2004, exp. 13168 LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio moral por privación injusta de la libertad / PERJUICIO MORAL - Familiares del sindicado. Presunción de dolor. Aplicación reglas de la experiencia / LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Se debe acreditar el parentesco por medio del registro civil / PERJUICIOS MORALES A FAVOR DE FAMILIARES - Improcedencia por no acreditar parentesco En relación con los demandantes María Clemencia Ochoa Ramírez y los menores Juan Fernando y Julio Andrés, observa la Sala que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia, la comprobación de la relación marital así como del parentesco cercano con la persona que fue injustamente privada de la libertad, permiten inferir el dolor y la aflicción que tal situación produce en sus familiares más allegados. No obstante, para que proceda el reconocimiento de la indemnización de los perjuicios morales a favor de tales demandantes, debe acreditarse el parentesco aducido o en su defecto, aportar pruebas de la relación familiar y cercana en virtud de la cual se sufre la afectación psíquica y emocional derivada del daño padecido por la otra persona. (…) encuentra la Sala que no se probó ni el parentesco ni la relación cercana entre Luis Fernando Villamil Valderrama y los otros demandantes, razón por la cual la pretensión de indemnización de perjuicios morales a su favor, será denegada.

LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicios materiales / PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente y lucro cesante / DAÑO EMERGENTE - Debe acreditarse / LUCRO CESANTE - Debe acreditarse / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Improcedencia En la demanda se pidió la indemnización de los perjuicios materiales sufridos por los señores Luis Fernando Villamil Valderrama y María Clemencia Ochoa, constituidos por la pérdida de ingresos mensuales ordinarios por el desempeño de sus profesiones de arquitecto y odontóloga, respectivamente y por el pago de honorarios profesionales por la defensa del injustamente imputado, los viáticos y gastos de transporte para la realización de pruebas necesarias para su defensa, los gastos de viaje y transporte por visitas de los familiares a la cárcel y en general los gastos realizados por la indebida captura. Al respecto, observa la Sala que tales perjuicios tampoco fueron acreditados en el plenario. Daño emergente. En relación con la pérdida de ingresos de los demandantes, lo único que se aportó para acreditarlos fue la fotocopia de las declaraciones de renta de Luis Fernando Villamil Valderrama correspondientes a los años 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, en las cuales consta que su actividad económica principal es la de la construcción y los ingresos que en cada uno de estos años percibió; no obstante, para la Sala esta información resulta insuficiente con miras a determinar si efectivamente el haber estado privado de la libertad durante 6 días en el año 1995, le significó

algún lucro cesante a este demandante, por ingresos que debiendo haberse producido, no lo hubieren hecho por tal circunstancia. Lucro cesante. En cuanto a los supuestos gastos en los que incurrió el demandante a causa de su detención, sólo obra oficio enviado al tribunal a - quo por el arquitecto Miguel Angel León Villamizar, en el cual da cuenta de la designación de que fue objeto por parte de la Sociedad Colombiana de Arquitectos seccional Arauca, para viajar a Cravo Norte y efectuar la medición de las obras ejecutadas por el arquitecto Villamil Valderrama en virtud del contrato celebrado con tal objeto por el departamento de Arauca, y por cuenta del cual se hallaba privado de la libertad. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Los gastos deben originarse como consecuencia directa de la privación injusta de la libertad Observa la Sala que este gasto, de haberse efectuado realmente por el demandante, no se produjo como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que éste fue sometido sino como un elemento probatorio normal de su defensa, que en todo caso habría tenido que aportar para desvirtuar la denuncia que en su contra se hizo por el supuesto delito de peculado. En consecuencia, no hay lugar a efectuar reconocimiento alguno por este concepto, al no ser un perjuicio derivado del hecho dañino por el cual se deduce la responsabilidad estatal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C, veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 07001-23-31-000-1999-00025-01(16448)A

Actor: LUIS FERNANDO VILLAMIL VALDERRAMA Y/OTROS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 10 de diciembre de 1998, que negó las pretensiones de la demanda, la cual será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Fernando Villamil Valderrama ejecutó las obras objeto de un contrato celebrado en el año 1995 con el departamento de Arauca para la pintura de la concentración escolar del municipio de Cravo Norte. Finalizado el contrato, el arquitecto Villamil Valderrama fue denunciado penalmente por el presunto delito de peculado, consistente en haber ejecutado menor cantidad de obra a la contratada y pagada y por lo tanto, haber ocasionado un fraude al fisco. La fiscalía, con fundamento en esta denuncia y en un peritazgo que luego se comprobó equivocado, profirió orden de captura en contra del demandante para que rindiera indagatoria, permaneciendo privado de la libertad injustamente durante 6 días, pues no se hallaron méritos para proferir medida de aseguramiento en su contra y posteriormente, se precluyó la investigación, por concluir el ente acusador que el hecho imputado no existió, con lo cual se produjo al demandante, un daño antijurídico imputable a la demandada.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. El 2 de septiembre de 1997, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Luis Fernando Villamil Valderrama y María Clemencia Ochoa Ramírez, en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Juan Fernando y Julio Andrés Villamil Ochoa, presentaron demanda en contra de la Nación Colombiana - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, cuyas pretensiones fueron: PRIMERA. - Que se declare que el Sr. LUIS FERNANDO VILLAMIL VALDERRAMA fue injustamente privado de la libertad con ocasión del trámite surtido en el proceso penal No. 0921 de la radicación de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito de AraucaArauca.

SEGUNDA. - Que se declare que la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JURISDICCIONAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, es responsable por la privación injusta de la libertad de que trata el numeral anterior, y por la totalidad de los perjuicios morales y daños materiales, que padecieron mis mandantes, en virtud de ella; TERCERA. - Que en consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JURISDICCIONALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar a los demandantes por concepto de los daños morales que les ocasionó, lo siguiente: 3.1. Al arquitecto LUIS FERNANDO VILLAMIL VALDERRAMA, el injustamente privado de la libertad, el equivalente pecuniario a dos mil (2000) gramos oro puro, o en su defecto, los que estime como

pertinentes ese H. Tribunal; 3.2. A la esposa del injustamente capturado, Señora MARÍA CLEMENCIA OCHOA RAMÍREZ, el equivalente pecuniario de un mil quinientos (1.500) gramos oro puro, o los que en su defecto se estimen pertinentes; 3.3. A cada uno de los hijos menores del injustamente privado de la libertad, JUAN FERNANDO Y JULIO ANDRÉS VILLAMIL OCHOA, el valor equivalente a un mil quinientos (1.500) gramos oro puro en que estimamos sus perjuicios morales y a salvo otra consideración de ese

H. Tribunal; CUARTA: Que en consecuencia de la declaración ‘Primera’ y ‘Segunda’ de las pretensiones de esta demanda, se CONDENE a la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JURISDICCIONAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al pago –debidamente actualizado - de la totalidad de los perjuicios materiales que se demuestren en el proceso, padecieron mis mandantes, el Sr. LUIS FERNANDO VILLAMIL VALDERRAMA y su cónyuge MARÍA CLEMENCIA OCHOA RAMÍREZ, todo, se reitera, con ocasión de la privación injusta de la libertad producida en el adelantamiento del proceso penal No. 0921 de la radicación de la Unidad seccional de Fiscalías de Arauca - Arauca

(…).

2. En la demanda se adujo la responsabilidad de la demandada por los daños causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad a la

que fue sometido el señor Luis Fernando Villamil, por cuenta del trámite surtido en el proceso penal n.o 0921 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los jueces del circuito de Arauca, adelantado en su contra por denuncia del señor Milton Darío Gamboa Pacheco, por el presunto delito de fraude al fisco del departamento de Arauca, al no haber ejecutado totalmente la obra objeto del contrato celebrado con esta entidad para la pintura de la concentración escolar José Antonio Galán del municipio de Cravo Norte y sí haber recibido el pago total del mismo, hecho que se desvirtuó en el proceso penal que culminó con providencia del 1º de septiembre de 1995, que precluyó la investigación por haberse demostrado plenamente la inexistencia material, objetiva o real del hecho imputado; como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, la parte actora solicitó la condena de la demandada al pago de los perjuicios morales que les fueron ocasionados en virtud de la detención injusta del señor Luis Fernando Villamil Valderrama, en cuantía equivalente a 2000 gramos de oro puro para éste, y a 1500 gramos de oro puro para cada uno de los demás demandantes; y que se condene al pago de los perjuicios materiales irrogados a Luis Fernando Villamil Valderrama en cuantía de $ 10 000 000,oo y María Clemencia Ochoa Ramírez por valor de $ 3 500 000,oo, o los que resulten probados en el proceso, “(…) derivados entre otros factores, por la pérdida de ingresos mensuales ordinarios por el desempeño de sus profesiones (arquitecto y odontóloga), de los pagos relacionados con los honorarios

profesionales para la defensa del injustamente imputado, de los viáticos y gastos de transporte para la realización de pruebas necesarias para su defensa, de gastos de viaje y transportes por visitas de sus familiares al capturado en la cárcel, por fotocopias, y en general por gastos realizados en virtud de la indebida captura” (f. 4, c. 1).

II. Actuación procesal

3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Arauca por auto del 24 de septiembre de 1998 y notificada personalmente a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación - Rama Judicial - Ministerio de Justicia en la forma autorizada por el artículo 150 del CCA

(f. 22, c. 1).

4. La Nación–Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso excepción de indebida legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró, en primer lugar, que los hechos dañosos no le son imputables a esta entidad sino a una persona jurídica diferente como es la Fiscalía General de la Nación, representada por el fiscal general, que el ministerio no hace parte de la rama judicial del poder público sino de la ejecutiva y que tampoco representa a la rama judicial, cuya representación judicial le corresponde a la dirección ejecutiva de administración judicial; y en segundo lugar, que en todo caso la actuación de la Fiscalía delegada ante los jueces del circuito de Arauca fue ajustada a derecho, puesto que mediaba un indicio grave en contra del actor que justificaba la medida de aseguramiento de detención preventiva que se profirió en

su contra; por otra parte el demandante no probó que la entidad demandada hubiera actuado con dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones al proferir la medida de aseguramiento cuestionada, es decir que no hubo daño antijurídico y por lo tanto no hay lugar a deducir la responsabilidad impetrada en la demanda (f. 32, c. 1).

5. La Nación–Rama Judicial, a través del Consejo Superior de la Judicatura, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, alegando que no se probó una conducta dolosa o gravemente culposa de la que se hubiera derivado la responsabilidad que se imputa en la demanda. Por otra parte, adujo que el demandante no hizo uso de los recursos que tenía a su disposición, según lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 y que hubo culpa exclusiva de la víctima, sustentada en el artículo 70, numeral 1, de la referida ley (f. 79, c. 1).

6. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones alegando que actuó conforme a sus obligaciones constitucionales y legales, que le imponen investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante juzgados y tribunales competentes, para lo cual puede proferir medidas de aseguramiento en aquellos casos en los que se den los requisitos para ello y que la detención preventiva constituye una carga que los ciudadanos deben soportar, sin que el hecho de que el proceso termine con una absolución, se pueda interpretar como la existencia de una indebida retención y que en el presente caso, ”(…) no se tomó una decisión judicial marginándose del ordenamiento

jurídico, ni se desconoció en forma flagrante el debido proceso, ni los demás derechos fundamentales para poder pregonar la detención preventiva injusta” (f. 86, c. 1).

7. Por auto del 3 de noviembre de 1998, el Tribunal corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad procesal dentro de la cual la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho presentó alegatos en los cuales reiteró su solicitud de desvinculación del proceso así como la denegación de las pretensiones, por las razones ya expuestas en la contestación de la demanda; la apoderada de la Nación - Rama Judicial presentó memorial en el cual pidió tener en cuenta las razones de defensa y la excepción propuesta en la contestación y la parte actora presentó alegatos finales en los que reiteró los argumentos de la demanda, en el sentido de que la medida privativa de la libertad se fundamentó en el peritazgo de una auxiliar de la justicia que se equivocó en su dictamen al hacer la medición de las obras ejecutadas en forma incompleta y sobre los planos - tal y como lo admitió ella misma y se estableció después, cuando el demandante fue dejado en libertad - , y sin que tal prueba hubiera sido debidamente controvertida la Fiscalía, en forma ligera, ordenó la vinculación del señor Luis Fernando Villamil Valderrama al proceso penal mediante diligencia de indagatoria, para cuya recepción ordenó, previamente, su injusta privación de la libertad, siendo posteriormente precluida la investigación, al comprobarse el error del peritazgo y el cumplimiento cabal del contrato de obra censurado y con ello, que no hubo fraude al fisco departamental,

con lo que se demostró la inexistencia material, objetiva o real del hecho imputado (fs. 139, 143, 147 y 157, c. 1).

8. A su turno, el Procurador Judicial 52 en lo Administrativo presentó concepto ante el a - quo, en el cual solicitó negar las pretensiones de la demanda, porque consideró que si bien se probó la preclusión de la investigación penal adelantada en contra del señor Villamil Valderrama, “(…) la captura y el encarcelamiento sufrido en su momento no solo se ajustó a los parámetros de ley sin que se le pueda dársele (sic) el mote de arbitraria, injusta o contraria a derecho, sino que a nivel de investigación penal y de medida provisional, el ciudadano, trátese de funcionario público o de simple particular, atendiendo los fines del Estado, está obligado a soportar sin que esta afectación eminentemente temporal de la libertad, pueda entenderse siempre como en el sublime, fuente generadora de responsabilidad patrimonial para el Estado” (f. 165, c. 1).

9. El Tribunal Administrativo de Arauca declaró no probada la excepción propuesta por el Ministerio de Justicia, dado que para la época de presentación de la demanda, coexistían normas sobre la representación de la Nación - Rama Judicial y que el artículo 149 del CCA, se la atribuía al ministro de Justicia y fue por esta razón que aquella se le notificó; y negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no podía pregonarse la existencia de una privación injusta de la libertad, pues las retenciones durante las investigaciones son una carga que deben soportar todas las personas por igual y en el presente caso, estaba más

que justificada la actuación de la Fiscalía, pues i) se presentó una denuncia penal en contra del demandante, ii) se trataba de un presunto hecho punible por peculado, iii) existía a la fecha de vinculación un dictamen pericial que probaba sumariamente deficiencias entre lo contratado y lo ejecutado, iv) las normas del procedimiento penal permitían la captura previa a rendir indagatoria y resolver la situación jurídica v) una vez escuchada la versión de indagatoria, se le restó valor probatorio al dictamen rendido y se ordenó la libertad del capturado, absteniéndose la Fiscalía de librar alguna medida de aseguramiento en su contra, con lo cual consideró el a - quo que no se dio una privación injusta de la libertad, “(…) por cuanto revisada la actuación, la misma no es desproporcionada, ni violatoria de los procedimientos legales, ni mucho menos arbitraria” (fs. 175 a 197, c. 1).

10. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia con el fin de que el mismo sea revocado y en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda (fs. 200, c. 1 y 79, c. ppl), para lo cual: 10.1. Hizo un recuento de los hechos que dieron origen a la reclamación judicial y reiteró los argumentos aducidos en la primera instancia, en el sentido de que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Luis Fernando Villamil Valderrama por orden de la Fiscalía fue injusta y les produjo perjuicios morales y materiales tanto a él como a su esposa e hijos que les deben ser indemnizados. 10.2. Afirmó el apelante, que no se cumplieron los requisitos legales para proferir

la orden de captura en contra del señor Villamil Valderrama, pues hubo indebida valoración probatoria de los elementos de prueba que le sirvieron al funcionario para emitirla: La denuncia de Milton Gamboa, quien aspiraba a la adjudicación del contrato en cuestión, y el dictamen del funcionario del DAS sobre la ejecución de las obras, que se probó posteriormente como falso y errado. Pruebas que ademá

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