CE-07001-23-31-000-1999-00163-01(18988)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-1999-00163-01(18988)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Lesiones personales a civil por detonación artefacto explosivo en acto terrorista dirigido contra de patrulla de la Policía Nacional / ACTO TERRORISTA DIRIGIDO CONTRA MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL - Imprevisible / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO / TÍTULO DE IMPUTACIÓNRiesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONAL - Se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHO DE UN TERCERO - Se configuró. El atentado terrorista iba dirigido contra un bien estatal [E]l 27 de septiembre de 1997 alrededor de las 2:15 p.m., se produjo un acto terrorista en el municipio de Saravena, Arauca, concretamente, en frente de las instalaciones del Hospital del Sarare, consistente en la detonación de un artefacto explosivo en contra de una patrulla de la Policía Nacional, que en esos momentos llegaba a dicho centro médico y que la onda explosiva impactó el vehículo de servicio público tipo taxi de placas URH-685, en el cual se desplazaba el señor Samuel Dolores Criado Barbosa, quien resultó herido. (…) De lo anterior se tiene entonces que, el acto terrorista ocurrido el 27 de septiembre de 1997 en el municipio de Saravena, Arauca, fue un hecho dirigido en contra del Estado, del cual las autoridades no tuvieron información anticipada que les posibilitara –y les demandarala adopción de acciones previas tendientes a conjurar los riesgos que el mismo implicara para la ciudadanía, por lo cual, no puede hablarse de una falla
del servicio de la entidad demandada, consistente en no asumir una conducta de protección de la comunidad, respecto del peligro que sobre ésta se cernía. (…) sin embargo, hay lugar a derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño causado a los demandantes porque el mismo se produjo como consecuencia de un acto terrorista dirigido contra un objetivo militar de la insurrección, que supuso la creación de un riesgo excepcional y grave para los ciudadanos. (…) Y ese riesgo excepcional al que se sometió a los actores y cuya concreción, es decir, el daño, no están en el deber jurídico de soportar, obliga a su resarcimiento a través de la indemnización. En consecuencia, el daño antijurídico producido es imputables a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, quien creó el estado de riesgo en ejercicio de sus funciones públicas y en beneficio de la comunidad, por lo cual está llamada a indemnizarlos. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia recurrida y en su lugar se declarará la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por el daño causado a la parte actora el 27 de septiembre de 1997. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR TERCEROS - Eventos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR TERCEROS - Título de imputación y régimen de responsabilidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR TERCEROS - Hechos violentos dirigidos contra establecimiento militar o policivo, un centro de
comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal Los daños antijurídicos causados por terceros ajenos al Estado, en tanto constitutivos de causa extraña, no le son imputables a éste, salvo cuando el hecho del tercero ha sido facilitado por el mismo Estado, por ejemplo, por haber omitido su deber de protección de los asociados o cuando tales daños constituyen la concreción del riesgo creado de manera consciente y lícita por el Estado, por ejemplo, los daños producidos con ocasión de una actuación policiva dirigida a detener a un delincuente que huye armado, o los daños causados a los vecinos de las bases militares o policiales, cuando éstas son atacadas por grupos al margen de la ley, porque si bien dichas bases tienen como finalidad la de defender a sus pobladores, representan un riesgo grave y excepcional para quienes habitan en sus inmediaciones. Por lo tanto, los daños sufridos por las víctimas de actos terroristas cometidos por terceros son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron (…) También ha determinado la Sala la imputabilidad al Estado por los daños sufridos por quienes son sometidos a la exposición a un riesgo de naturaleza excepcional, creado por la administración en cumplimiento del deber constitucional y legal de proteger a la comunidad en general. (…) Para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, se requiere que éste
haya sido dirigido contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 07001-23-31-000-1999-00163-01(18988)
Actor: SAMUEL DOLORES CRIADO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 11 de mayo de 2000, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se decidió no condenar en costas. La sentencia recurrida será revocada para acceder parcialmente a las pretensiones de los actores.
ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 9 de abril de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Arauca, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Samuel Dolores Criado Barbosa y Guillermina Sarmiento Roa, en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad Samuel Criado Sarmiento, así como los señores Suny, Gerson y Argemira Criado Sarmiento, formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de las lesiones sufridas por el primero de ellos, en hechos acaecidos el 27 de septiembre de 1997, en el municipio de Saravena, Arauca.
Las pretensiones elevadas en la demanda son las siguientes: “Declaraciones LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados a mis poderdantes a consecuencia de las lesiones personales con secuelas permanentes sufridas en virtud del atentado terrorista (bomba) que ocurrió el día 27 de septiembre de 1997 a las 2.30 de la tarde, en la puerta del Hospital del Sarare (municipio de Saravena), cuando el vehículo de servicio público de placas UFV-685 marca RENAULT, tipo R-9 modelo 1997 recibió directamente la magnitud del atentado que iba dirigido a una patrulla de policía que transitaba por el sector (…) Que como consecuencia de las lesiones sufridas, mi poderdante dejó de percibir un ingreso mensual de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000.OO) que como conductor de una camioneta particular marca TOYOTA tipo ESTACA modelo LAND CRUISER año 1984 uso CARGA de color AZUL CAPRI de placas 895PAZ se ganaba el sustento para su familia. Condenas
DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES:
Lucro cesante:
LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, pagará a
la parte demandante encabezada por GERSON CRIADO SARMIENTO,
SUNY CRIADO SARMIENTO, SAMUEL DOLORES CRIADO,
GUILLERMINA SARMIENTO ROA, SAMUEL CRIADO SARMIENTO, ARGEMIRA CRIADO SARMIENTO, contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL la indemnización por lucro cesante que corresponda (sic). Para la liquidación del lucro cesante, se aplicarán las siguientes fórmulas de matemáticas financieras adoptadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado: (…). PERJUICIOS MORALES Y POR REBOTE Daño moral subjetivo Que se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar por concepto de compensación por daño moral subjetivo, a cada uno de los autores MIL (1000) GRAMOS DE ORO FINO, al precio de venta correspondiente a la fecha del evento dañoso actualizado a la fecha de ejecutoria del fallo mediante la aplicación del ipc, o al precio de venta correspondiente a la mencionada fecha de ejecutoria, según la opción que resulte más favorable para los damnificados. Actualización de sumas Solicito la indexación o actualización de las sumas indemnizatorias de perjuicios de acuerdo con los ipc (índice de precios al consumidor) certificados por el DANE.”
2. Fundamentos de hecho Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda se
señaló: (i) Que el 27 de septiembre de 1997, a las 2:00 p.m., en el municipio de Saravena, Arauca, explotó una bomba frente al Hospital del Sarare y que como
consecuencia de tal hecho, resultó lesionado el señor Samuel Dolores Criado Barbosa, quien se transportaba como pasajero en un vehículo de transporte público tipo taxi que pasaba por dicho lugar; (ii) Que el atentado terrorista estuvo dirigido en contra de una patrulla de la Policía Nacional, entidad que previamente fue informada acerca de que en inmediaciones del Hospital del Sarare había un artefacto explosivo y que pese a tal conocimiento previo, dicha entidad no adoptó ninguna medida de seguridad tendiente a proteger a la población civil acerca del posible peligro, como por ejemplo, acordonar el lugar con cintas de seguridad, evacuar la zona, etc.; (iii) Que en momentos en los cuales la patrulla se dirigía –sin ninguna medida de advertencia a la ciudadaníaa atender la situación, el artefacto explosivo fue accionado, pero el impacto de la onda fue recibido por el vehículo en el que se transportaba el actor.
3. La oposición de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que el daño por el cual se demanda se causó por el hecho exclusivo y excluyente de un tercero, es decir, el grupo insurgente que efectuó el atentado terrorista ocurrido el 27 de septiembre de 1997, frente al frente al
Hospital del Sarare de Saravena, Arauca.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que si bien se acreditó que el atentado terrorista en el que resultó lesionado el señor Samuel Dolores Criado Barbosa estuvo dirigido en contra de una patrulla de la
Policía Nacional, la responsabilidad de dicha entidad pública no podía ser declarada, en tanto no se acreditó una falla del servicio en la que aquella hubiera incurrido; por el contrario –señaló el a quo-, sí se acreditó la presencia de la causal exclusiva y excluyente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, en este caso, el hecho de los terceros que instalaron y accionaron la bomba que explotó el 27 de septiembre de 1997, frente al Hospital del Sarare de Saravena, Arauca.
5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que la sentencia fuera revocada y que en su lugar se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda, en atención a que aunque se estime que no está acreditada la falla del servicio de la entidad pública demandada, ésta si debe ser declarada responsable del daño sufrido por los actores, con fundamento en alguno de los títulos objetivos de responsabilidad, toda vez que está demostrado que la parte actora padeció un daño antijurídico, es decir, un daño respecto del cual no tenía el deber jurídico de soportar, como consecuencia de un acto terrorista dirigido en contra de una patrulla de la Policía
Nacional.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para alegar de conclusión sólo hizo uso la parte demandada, la cual solicitó que la sentencia recurrida fuera confirmada, en tanto la causa del daño padecido por los actores no era otra más que el hecho exclusivo y excluyente en un tercero.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado1.
2. Responsabilidad de la entidad pública demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de revocarse, dado que el acervo probatorio recaudado permite imputar a la entidad pública demandada el daño por el cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 2.1. La existencia del daño 2.1.1. Las lesiones sufridas por el señor Samuel Dolores Criado Barbosa, el 27 de septiembre de 1997, al ser alcanzado por la onda explosiva producida por la detonación de una bomba, en el municipio de Saravena, Arauca, se acreditó con:
(i) Historia clínica n.° 4969 (en copia auténtica a fls. 94 a 118 c-2) correspondiente a Samuel Dolores Criado Barbosa, elaborada por el Hospital del Sarare San Ricardo Pampurí E.S.E. de Saravena, Arauca, según la cual el 27 de septiembre de 1997 a las 2:30 p.m., se recibió en la unidad de urgencias al mencionado señor, quien 5 minutos antes había sufrido politraumatismo por onda explosiva en las inmediaciones de dicho hospital; el paciente fue remitido a la ciudad de Arauca en atención a que su delicado estado de salud no podía ser atendido en el Hospital del Sarare, por no contar éste con los medios adecuados. 1 Tal como lo reconoció la Sala mediante auto de marzo 8 de 2001, en el cual se declaró mal denegado el recurso de
apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de mayo 11 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca y en consecuencia, se admitió el mismo. (ii)Historia clínica n.° 100627 (en copia auténtica a fls. 11 a 79 c-2), correspondiente al mismo señor Criado Barbosa, elaborada por el Hospital San Vicente de Arauca, en la cual se consignó, en síntesis, que el señor Samuel Dolores Criado Barbosa ingresó a dicho centro médico el 27 de septiembre de 1997, remitido de la ciudad de Saravena, con pérdida de conocimiento y heridas en cara, fractura de maxilares superior e inferior, fracturas en codo, brazo y antebrazo derechos y quemaduras de segundo grado en brazo derecho, traumas derivados de onda explosiva; que fue sometido a cirugía con anestesia general a fin de reducir una fractura conminuta abierta en el húmero distal derecho y que fue dado de alta el 16 de octubre siguiente. 2.1.2. Por otra parte, también se estableció que la lesión sufrida por Samuel Dolores Criado Barbosa, causó perjuicios morales a los demandantes Suny, Gerson, Samuel y Argemira Criado Sarmiento, quienes demostraron ser sus hijos, según consta en las copias auténticas de sus certificados de registro civil de nacimiento (fls. 25, 27 y 28 c-1). En efecto, la demostración del parentesco en el primer grado de consanguinidad, entre los demandantes y el lesionado, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que aquéllos sufrieron por las lesiones infligidas a éste.
2.1.3. Precisa la Sala que la señora Guillermina Sarmiento Roa, quien se presentó al proceso en calidad de compañera permanente de Samuel Dolores Criado Barbosa, pretendió acreditar tal condición con las copias auténticas de 2 declaraciones extra proceso rendidas el 10 de noviembre de 1997 ante el notario Único del Círculo de Saravena, las cuales no pueden ser valoradas en tanto no se observaron los requisitos que para su validez exige el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, ni se surtió frente a ellas el principio de contradicción2; no obstante lo anterior, considera la Sala que mediante las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de Suny, Gerson, Samuel y Argemira Criado 2 Acerca del valor probatorio de las declaraciones extra proceso y su valor probatorio, ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de: junio 17 de 2007, exp. 15183, C.P. María Elena Giraldo Gómez; julio 28 de 2005, exp. 14998, C.P. María Elena Giraldo Gómez; mayo 17 de 2007, exp. 2000-03341-01(AG), C.P. Ruth Stella Correa Palacio y abril 28 de 2010, exp. 17995, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sarmiento, en los cuales aparece consignado su nombre como madre de aquellos, a partir de lo cual, la Sala puede inferir que la señora Sarmiento Roa mantenía lasos de afecto y cercanía con el lesionado y en consecuencia, será tenida como damnificada por el daño por el cual demanda.
2.2. Imputación del daño a la entidad pública demandada La parte actora imputa a la entidad pública demandada las lesiones sufridas por el señor Samuel Dolores Criado Barbosa el 27 de septiembre de 1997, en tanto afirma que las mismas se produjeron como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo dirigido en contra de una patrulla de la Policía Nacional. A efectos de verificar tal afirmación se apreciarán los documentos que en original y en copia auténtica fueron aportados al proceso, así como los testimonios rendidos ante el comisionado Juez Promiscuo Municipal de Saravena, Arauca, material probatorio con base en el cual se acreditó que: 2.2.1. El daño se produjo como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo dirigido contra la Fuerza Pública Está acreditado en el expediente que el 27 de septiembre de 1997 alrededor de las 2:15 p.m., se produjo un acto terrorista en el municipio de Saravena, Arauca, concretamente, en frente de las instalaciones del Hospital del Sarare, consistente en la detonación de un artefacto explosivo en contra de una patrulla de la Policía Nacional, que en esos momentos llegaba a dicho centro médico y que la onda explosiva impactó el vehículo de servicio público tipo taxi de placas URH-685, en el cual se desplazaba el señor Samuel Dolores Criado Barbosa, quien resultó herido. De ello da cuenta la constancia expedida por la Alcaldía Municipal de Saravena, Arauca, el 2 de octubre de 1997 (en original a fl. 32 c-1) en concordancia con el informe de acto terrorista n.° 423 COMAN ERSAR del 29 de septiembre de 1997,
dirigido al Comandante del Departamento de Policía de Arauca por el Comandante de la Estación de Policía de Saravena, en el cual se consignó que el 27 de septiembre de 1998, aproximadamente a las 2:15 p.m., frente a las instalaciones del Hospital del Sarare, fue detonado un artefacto explosivo, en momentos en los que una patrulla de la Policía Nacional se dirigía a dicho lugar, en las siguientes circunstancias: “Siendo aproximadamente las 14:15 horas, momentos en que arribaba al hospital la patrulla en mención, fue activada una carga explosiva que se encontraba enterrada a la entrada del Centro Hospitalario compuesta aproximadamente por 40 kilos de material explosivo, al parecer tipo dinamita amoniacal, empleando un sistema eléctrico compuesto por 200 metros de cable DUPLEX, calibre 22 color rojo y negro, detonadores eléctricos, la cual fue accionada desde el colegio CONCENTRACIÓN DESARROLLO, causando la destrucción total del vehículo de servicio público TAXI, Renault 9, placa URH-685, de Pamplona N. de S., afiliado a la empresa COOTRANSARARE, el cual fue trasladado a las instalaciones del Parqueadero Municipal y resultó gravemente herido (…) el señor ANTONIO LIZCANO PABÓN, conductor y propietario del vehículo y SAMUEL DOLORES CRIADO, pasajero, quienes fueron internados de urgencias en el Hospital; igualmente la destrucción parcial de la camioneta TOYOTA HILUX, antes descrita, causando dificultad auditiva en algunos de los Policiales debido a la detonación” (en copia auténtica a
fls. 81 a 83 c-2). Así mismo, el Libro de Poligramas de la Estación de Policía de Saravena de 27 de septiembre de 1997, da cuenta que ese día a las 13:45 horas, una patrulla motorizada en asocio con la Inspección de Policía, efectuó el levantamiento de un cadáver en la calle 20 con carrera 13 del municipio de Saravena; que posteriormente se dispuso el traslado del cuerpo a la morgue del Hospital del Sarare y que al momento de ingresar a dicho centro médico “fue activada una carga explosiva contra la patrulla policial”, a consecuencia de lo cual resultó “afectado el TAXI Renault 9 placas URH-685 (…) que transitaba por el lugar de los hechos, resultando gravemente heridos su conductor (…) y su acompañante, el señor Samuel Dolores Criado, quienes fueron recluidos de urgencia en el Hospital del Sarare” (copia auténtica a fls. 84, 86 y 87 c-2). Por su parte, ante el comisionado Juzgado Promiscuo Municipal de Saravena, el 27 de enero de 2000, el señor Alejandro Álvarez Pabón, informó que en calidad de Personero Municipal –y testigo presencial de los hechos-, tuvo conocimiento acerca de que el 27 de septiembre de 1997, pasado el mediodía, fue detonado un artefacto explosivo frente al Hospital del Sarare, el cual tenía como objetivo una patrulla de la Policía Nacional: “…recuerdo que en esos instantes la patrulla también había llegado y estaba detrás del taxi causando daños al vehículo oficial y creo que heridas a un policía (…). Estos hechos fueron atribuidos a la guerrilla del
E.L.N. (…) el señor Samuel Criado Barbosa sufrió lesiones en sus antebrazos (…)” (fls. 173 a 175 c-2). 2.2.2. Responsabilidad del Estado por actos terroristas dirigidos en su contra El artículo 90 de la Constitución prevé que el Estado es responsable de los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas cuando dichos daños le sean imputables. Conforme a esta norma, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños antijurídicos que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus servidores, porque en todo caso se requiere que tales daños le sean atribuibles3. Los criterios de atribución han sido elaborados por la jurisprudencia de la Corporación, bajo dos criterios básicos: de responsabilidad subjetiva por falla del servicio y de responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. En todos estos regímenes o criterios de imputación se requiere que la actividad desplegada por el Estado sea finalmente la causa del daño bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima o la de un tercero. Tales criterios están vinculados, por supuesto, con el desarrollo mismo del Estado y, por lo tanto, podrían ser diferentes. Sin embargo, en todo caso para poder atribuir al Estado un daño se requiere, conforme al artículo 90 de la Constitución, demostrar que el mismo fue obra del Estado, por haber sido éste su autor, bien por haberlo causado directamente, o por haberlo propiciado. 3 Se reiteran los planteamientos esgrimidos en las sentencia de la Sección Tercera de octubre 1 de 2008, exp. 16920 y
junio 9 de 2010, exp. 18536, ambas con ponencia de quien proyecta este fallo. Los daños antijurídicos causados por terceros ajenos al Estado, en tanto constitutivos de causa extraña, no le son imputables a éste, salvo cuando el hecho del tercero ha sido facilitado por el mismo Estado, por ejemplo, por haber omitido su deber de protección de los asociados o cuando tales daños constituyen la concreción del riesgo creado de manera consciente y lícita por el Estado, por ejemplo, los daños producidos con ocasión de una actuación policiva dirigida a detener a un delincuente que huye armado, o los daños causados a los vecinos de las bases militares o policiales, cuando éstas son atacadas por grupos al margen de la ley, porque si bien dichas bases tienen como finalidad la de defender a sus pobladores, representan un riesgo grave y excepcional para quienes habitan en sus inmediaciones. Por lo tanto, los daños sufridos por las víctimas de actos terroristas cometidos por terceros son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque4. También ha determinado la Sala la imputabilidad al Estado por los daños sufridos
por quienes son sometidos a la exposición a un riesgo de naturaleza excepcional, creado por la administración en cumplimiento del deber constitucional y legal de proteger a la comunidad en general. Ha dicho la Sala: “En otros eventos (...) la imputabilidad surge de la creación de un riesgo, que es considerado excepcional, en la medida en que supone la puesta en peligro de un grupo particular de ciudadanos, como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a proteger a la comunidad en general. No se trata aquí, entonces, de la existencia de una acción u omisión reprochable de la administración, sino de la producción de un daño que, si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo 4 Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sección Tercera de 11 de diciembre de 1990, exp. 5417, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; 21 de marzo de 1991, exp. 5595, C.P. Julio César Uribe Acosta; 19 de agosto de 1994, exp. 9276 y 8222, C.P. Daniel Suárez Hernández; 2 de febrero de 1995, exp. 9273, C.P. Juan de dios Montes; 16 de febrero de 1995, exp. 9040, C.P. Juan de dios Montes; 30 de marzo de 1995, exp. 9459, C.P. Juan de dios Montes; 27 de julio de 1995, exp. 9266, C.P. Juan de dios Montes; 6 de
octubre de 1995, exp. 9587, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; 14 de marzo de 1996, exp. 11038, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; 29 de agosto de 1996, exp. 10949, C.P. Daniel Suárez Hernández y 11 de julio de 1996, exp. 10822, C.P. Daniel Suárez Hernández, entre otras. excepcional, creado conscientemente por ésta, en cumplimiento de sus funciones. Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado”5. Para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, se requiere que éste haya sido dirigido contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal6. Por lo tanto, se ha considerado que no le son imputables al Estado los daños causados por actos violentos cometidos por terceros cuando éstos son dirigidos indiscriminadamente contra la población, con el fin de sembrar pánico y desconcierto social y no contra un objetivo estatal específico, bien o persona, claramente identificable como objetivo para los grupos al margen de la ley. Ha precisado la Sala: “Si el atentado es indiscriminado, no es selectivo, y tiene como fin sembrar pánico y desconcierto social como una forma de expresión, por sus propias características cierra las puertas a una posible responsabilidad Estatal ya que es un acto sorpresivo en el tiempo y en el espacio, planeado y ejecutado sigilosamente, y por lo mismo, en principio imposible de detectar por los organismos encargados de la seguridad
pública y como ya se ha dicho, los deberes del Estado, que son irrenunciables y obligatorios, no significan que sea por principio omnisciente, omnipresente ni omnipotente, para que responda indefectiblemente y bajo toda circunstancia”7. En síntesis, los daños que sufran las personas como consecuencia del conflicto armado interno, le son imputables al Estado cuando se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio de la administración o del riesgo creado por ésta con el fin de cumplir su función de garantizar la vida e integridad de las personas y que el ataque estuvo dirigido concretamente contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo del Estado o de sus Fuerzas Armadas8. 5 Sentencia del 10 de agosto de 2000, exp. 11518, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; en el mismo sentido, sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. 11834, C.P. Alier Hernández. 6 ? Sentencia de 23 de septiembre de 1994, exp. 7577, C.P. Julio César Uribe Acosta. 7 ? Sentencia de 27 de enero 2000, exp. 8490, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. En igual sentido, sentencias de 15 de marzo de 1996, exp. 9034, C.P. Juan de dios Montes; 28 de abril de 1994, exp. 7733, C.P. Julio César Uribe Acosta; 17 de junio de 1993, exp. 7533, C.P. Julio César Uribe Acosta; de 13 de mayo de 1996, exp. 10627, C.P. Daniel Suárez
Hernández, 5 de septiembre de 1996, exp. 10461, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros 10 de agosto de 2000, exp. 11585, C.P. Alier Hernández; 21 de febrero de 2002, exp. 13661, C.P. Ricardo Hoyos Duque; 20 de mayo de 2004, exp. 14405, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, entre otras. 8 Sentencia de 23 de septiembre de 1994, exp. 8577, C.P. Julio César Uribe Acosta. 2.2.3. En el caso concreto no hubo falla del servicio, pero el daño sí es imputable al Estado a título de riesgo excepcional En el sub examine, la parte demandante manifestó que el daño es imputable al Estado a título de falla del servicio porque la Policía Nacional, pese a contar con información previa acerca de la presencia de un artefacto explosivo en el lugar de los hechos, no previó, pudiendo hacerlo, los efectos que produciría la detonación del mismo, respecto a la población civil y no adoptó medida de seguridad alguna tendiente a protegerla. Conforme a las pruebas que obran en el expediente, no hay duda acerca de que el atentado terrorista cometido el 27 de septiembre de 1997 en el municipio de Saravena, Arauca, tenía como objetivo una patrulla motorizada de la Policía Nacional; sin embargo, no obra en el expediente prueba alguna que le arroje certeza a la
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