CE-07001-23-31-000-1999-00245-01(18617)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-1999-00245-01(18617)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DEBER DE PROTECCION DEL ESTADO - Garantía constitucional de los ciudadanos / OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTIA DE LOS DERECHOS HUMANOS - Fines esenciales del Estado. Pactos Internacionales / DERECHOS CONSTITUCIONALES - Eficacia horizontal / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Eficacia horizontal de los derechos fundamentales / RESPETO DE LOS DERECHOS HUMANOS - Deber de los particulares / PROTECCION DE LAS AUTORIDADES - Contra actos de violencia ejercida por fuerzas delictivas al margen de la ley / DEBERES DE PROTECCION Y VIGILANCIA FRENTE A LA VICTIMA - Incumplimiento de las autoridades / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - Falla probada del servicio El artículo 2 de la Carta Política contiene una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y un deber de protección del Estado en la vida, honra, bienes, derechos y libertades de los mismos. A través de este principio se busca lograr uno de los fines esenciales del Estado, de modo que dichos fines se traducen en un conjunto de obligaciones de respeto y garantía frente a las personas. El Estado no solo debe respetar sino también garantizar los derechos humanos, lo cual implica asumir conductas negativas y positivas tendientes por un lado a no ejercer actos violatorios de tales derechos y a asumir conductas dirigidas a impedir que distintas fuerzas no estatales los violen. “No olvidemos, en efecto, que los pactos internacionales obligan al Estado no solo a respetar sino también a garantizar los derechos humanos. La eficacia horizontal de los derechos constitucionales es pues un dispositivo del Estado para potenciar esa garantía en
el ordenamiento interno. Por ello creo que, en el plano constitucional, tiene toda la razón la Corte Constitucional cuando señala que la eficacia horizontal de los derechos fundamentales no disminuye la responsabilidad estatal sino que la acrecienta.” En suma, tanto los particulares al igual que el Estado están obligados a respetar los derechos constitucionales fundamentales y los derechos humanos reconocidos por el ordenamiento interno y por los tratados internacionales. En consecuencia, cuando la violencia es ejercida por fuerzas delictivas al margen de la Ley, los ciudadanos pueden recurrir a la autoridad estatal para que ésta los proteja. En ese orden de ideas, el comportamiento asumido por las entidades públicas demandadas, desconoció las obligaciones constitucionales y legales, al incumplir los deberes de protección y vigilancia frente a la víctima. La conducta de la administración resulta a todas luces censurable y por esa vía el asunto merece gobernarse bajo el régimen de responsabilidad subjetiva, por falla probada del servicio que constituye el título de imputación jurídico por excelencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2
ATENTADO TERRORISTA - Grupos al margen de la Ley / ATENTADO TERRORISTA - Perpetrado por terceros. Delincuencia organizada. Subversión. Terrorismo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOOmisión en el deber de protección / TITULO DE IMPUTACION - Régimen de responsabilidad subjetiva / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVAFalla probada del servicio / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Omisión en
desplegar la protección debida / CARGA DE LA PRUEBA - A cargo del demandante Cuando la violencia es ejercida por fuerzas delictivas al margen de la Ley, los ciudadanos pueden recurrir a la autoridad estatal para que ésta los proteja. En ese orden de ideas, el comportamiento asumido por las entidades públicas demandadas, desconoció las obligaciones constitucionales y legales, al incumplir los deberes de protección y vigilancia frente a la víctima. La conducta de la administración resulta a todas luces censurable y por esa vía el asunto merece gobernarse bajo el régimen de responsabilidad subjetiva, por falla probada del servicio que constituye el título de imputación jurídico por excelencia. En los casos de atentados terroristas perpetrados por terceros, trátese de delincuencia organizada, subversión o terrorismo, el Estado se hace responsable por la omisión en que incurre en los deberes de protección. Cuando la Administración desatiende los llamados de la comunidad, de un particular o frente a situaciones donde se pueda prever la amenaza inminente de un atentado terrorista, en razón a que no desplegó el equipo de seguridad o prevención, ni aumentó el pie de fuerza para conjurar las posibilidades de un ataque u omitió repeler la agresión en defensa de la comunidad, el título aplicable en todos los casos será el de la falla probada de manera que la carga de la prueba es del demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del C.P.C., y en ese caso la responsabilidad surge, porque a pesar de informarse sobre las amenazas, no se despliega la protección debida, o porque siendo de público conocimiento, la administración no
interviene para proteger a la víctima o víctimas.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Atentado terrorista contra candidato a la alcaldía / MUNICIPIO DE SARAVENA ARAUCA -Problemas de seguridad / CANDIDATO A LA ALCALDIA DE SARAVENA - Asesinado en evento político / ASESINATO DE CANDIDATO A LA ALCALDIA - Evento público / FALLA DEL SERVICIO - Omisión en el deber de protección y seguridad / FALLA DEL SERVICIO - Fuerzas armadas / FUERZAS ARMADASDeber de protección y vigilancia. Incumplimiento / FUERZAS ARMADASDesatención al llamado de la comunidad / PRUEBA - Hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil / PRUEBA - Debe ser aportada por la parte demandada En sub exámine, los elementos probatorios recaudados comprometen la responsabilidad de la administración, porque para la época en que sucedieron los hechos, el Municipio de Saravena (Arauca) se caracterizaba por ser una región que presentaba problemas de seguridad permanente, y por lo tanto estaba catalogada como zona de “orden público”. Los distintos informes incorporados al proceso dan cuenta de ésta circunstancia, especialmente el rendido el 8 de octubre de 1999, por el Comandante del Grupo Mecanizado No. 18 Rebeiz Pizarro del Ejército Nacional, el cual destacó que de tiempo atrás, la guerrilla de las
F.A.R.C. y E.L.N. a través de las milicias urbanas, han efectuado constante presencia en el casco urbano del Municipio de Saravena, el que ha sido objeto de atentados contra la infraestructura petrolera, hostigamientos a la base militar, estaciones de policía e instalaciones del Grupo Rebeiz Pizarro; extorsión, secuestro, boleteo y asesinatos selectivos contra la población civil y asalto a entidades financieras. En estas circunstancia y atendiendo las órdenes del gobierno nacional, en cumplimiento de los Decretos 2615 de 1991 y 2008 de 14 de agosto de 1997, se llevaron a cabo varios Consejos de Seguridad previamente a las elecciones que se realizarían el 27 de octubre del mismo año, con el fin de adoptar medidas de seguridad y protección de los distintos candidatos a las corporaciones públicas de orden local y regional. Con el propósito de participar en la contienda electoral el señor PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ FERREIRA desde el 4 de agosto de 1997, tuvo el aval del Partido Liberal Colombiano, para su inscripción como candidato del mismo a la Alcaldía de Saravena y el acto de inscripción se llevó a cabo el 6 de agosto siguiente, por esta razón se programaron actos públicos para su campaña, entre ellos el dispuesto para el 18 de octubre de 1997 a las 3 y 30 p.m. en el barrio El Prado; dos días antes de la realización del evento, la Junta de Padres del Colegio Rafael Pombo informó y solicitó tanto al Comandante de la Estación de Policía de Saravena y al Grupo Rebeiz Pizarro del
Ejército Nacional prestar la debida seguridad en el acto político, y en igual sentido se dirigió a la Policía Nacional, el Jefe de la Oficina de la Sede Política del señor PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ. Según consta en la prueba documental y testimonial, era de público conocimiento en el Municipio de Saravena, el acto referido a la concentración política de los candidatos del partido liberal a la gobernación y a la alcaldía, señores GUSTAVO CASTELLANOS y PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ y sobre la presencia de los candidatos de las corporaciones regionales y locales. La reunión se llevó a cabo en las horas de la tarde del día programado, la cual se extendió hasta las 7 p.m. La Policía Nacional prestó su colaboración y acompañó el evento con un número no determinado de uniformados para la seguridad de los candidatos y de la comunidad. En cambio, el ejército no prestó ninguna colaboración. Todos los testigos fueron contestes en afirmar que antes de la 6 p.m. los efectivos de la Policía Nacional se retiraron, y el evento continúo su curso, pero sin la protección y control que garantizara unas mínimas condiciones de seguridad para enfrentar y reprimir un eventual ataque de la delincuencia. Habiéndose terminado el acto público y cuando los candidatos se disponían a marcharse del lugar, el señor PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ fue herido mortalmente, y antes de arribar al centro hospitalario falleció; el señor GUSTAVO CASTELLANOS candidato a la gobernación y uno de sus escoltas personales resultaron heridos. Las fuerzas armadas incumplieron su deber de
protección y vigilancia, y por esa vía no hicieron efectiva la garantía constitucional, primero porque el Ejército no acudió al llamado de la comunidad, y sobre ésta omisión no hay discusión, pues no existe el mínimo indicio sobre su presencia en el lugar de los hechos. La prueba en contrario debió ser aportada por la entidad demandada y no por la parte actora, pues en cumplimento del inciso final del artículo 177 del C. de P.C. los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba; y segundo, porque los integrantes de la Policía Nacional se retiraron antes de que culminara la concentración política lo que facilitó el actuar de la delincuencia y que a continuación pudieran consumar el crimen.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
ZONA DE ORDEN PUBLICO - Inseguridad / CANDIDATO POLITICO - Blanco de la delincuencia organizada y de los grupos al margen de la ley / EPOCA PREELECTORAL - Deber de protección reforzado / HECHO DAÑOSOOmisión del ejército y la policía de brindar seguridad a candidato a la Alcaldía Aunque la presencia de las fuerzas armadas hasta la culminación de la sesión política, no garantizaban que el hecho dañoso se hubiera podido impedir, lo cierto es que la falta del pie de fuerza y el hecho de que los uniformados se ausentaran del lugar, facilitó el accionar de los delincuentes, especialmente en una zona de orden público, donde de tiempo atrás se había incrementado la inseguridad, especialmente el índice de homicidios y donde los candidatos políticos constituían
un blanco fácil de la delincuencia organizada y de los grupos al margen de la ley. De otro lado no hay duda de que las normas expedidas por el gobierno constituían un instrumento para fortalecer y organizar mecanismos de protección en las época prelectorales, para que los participantes en la contienda electoral ejercieran sus actividades en un ambiente que facilitara su labor, de modo que en dicho escenario el deber de protección era reforzado, en el entendido de que las autoridades debían estar atentas y diligentes para brindar dicha garantía constitucional en orden a adoptar medidas que no vulneraran el derecho fundamental sobre la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y así tomar parte en las elecciones que constituye por antonomasia una de las formas de participación democrática. Bajo las consideraciones anteriores, la conclusión obligada es por un lado que el hecho dañoso se traduce en la omisión en que incurrieron los autoridades de Policía y el Ejército Nacional al no brindar la protección necesaria al señor PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ candidato a la Alcaldía de Saravena Arauca, por el periodo 1998 - 2000, lo que facilitó el accionar de la delincuencia y permitir que se consumara el crimen que terminó con su vida. En suma porque los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración se encuentran presentes a título de falla del servicio, y dicho título de imputación aparece suficientemente probado en el proceso, lo que conduce a confirmar la decisión del Tribunal. PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES - Sobrinos / PERJUICIOS A FAVOR DE LOS SOBRINOS - Debe probarse el parentesco, la dependencia
económica y las relaciones afectivas entre la víctima y los reclamantes / PARENTESCO - No es suficiente para reclamar perjuicios / DEPENDENCIA ECONOMICA - Periodicidad. Permanencia La parte actora censura la decisión del Tribunal en cuanto negó el reconocimiento de perjuicios a favor de los sobrinos de PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ, y en ese sentido solicitaron reconocer perjuicios de orden moral y material a su favor (…), en el entendido de estar acreditado que dependían económicamente de la víctima. La Sala mantendrá la decisión del Tribunal en cuanto negó el reconocimiento de perjuicios a su favor, pues, no demostraron ni el parentesco, ni las relaciones afectivas entre la víctima y los supuestos sobrinos, ni su dependencia económica. La prueba testimonial recogida a lo largo del proceso no permite llegar a dicha conclusión, y en ese sentido acoge el planteamiento del Tribunal en cuanto sostuvo que las declaraciones solamente hicieron menciones tangenciales en cuanto al vínculo familiar y no especificaron en que consistía la ayuda económica, su peridiocidad y permanencia de la misma, por lo tanto no se accederá a lo pedido. LUCRO CESANTE - Incremento del valor reconocido en primera instancia / PORCENTAJE DE DEDUCCION PARA LOS GASTOS DE LA VICTIMACorresponden al 25 por ciento La parte actora reclama incrementar la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante reconocidos a favor de la cónyuge y los hijos, por cuanto el porcentaje de deducción para los gastos de la víctima en el 50 % es excesivo. Hecha una revisión de las distintas variables tenidas en cuenta por el
Tribunal y la metodología aplicada, la Sala encuentra razonable el reclamo hecho por la parte actora, pues de manera constante la jurisprudencia ha descontado un 25 % por concepto de gastos que la víctima eventualmente podría destinar en su propia subsistencia, y no hay justificación para que en este caso en particular la liquidación no corra la misma suerte. En ese entendido para efectos de la liquidación, se tendrá en cuenta el 25 % y no el 50 % que constituyó el porcentaje descontado en la sentencia apelada. LUCRO CESANTE - Liquidado con el salario de Alcalde municipal / SALARIO MINIMO LEGAL VIGENTE - No refleja la capacidad productiva, trayectoria y preparación académica de la víctima / HECHO DAÑOSO - Impidió que la víctima resultara elegido Alcalde En cuanto a la censura hecha por el Ministerio de Defensa relacionada con la liquidación de los perjuicios materiales, en el sentido de que sea disminuida la liquidación de la condena impuesta contra la entidad demandada, y se proceda a la liquidación de los perjuicios materiales con el salario mínimo vigente para la época de los hechos y no con salario que devengaba el alcalde de la época, porque, para entonces no había sido electo. Sobre el particular, la Sala advierte que de no haber sucedido los hechos que terminaron con la vida del señor PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ, todo indica que la víctima hubiera resultado elegida, tanto es así que el candidato del partido liberal que lo reemplazó ganó la contienda electoral y adicionalmente las tarjetas electorales que fueron expedidas tenían
impreso el nombre de la víctima; circunstancia corroborada por los distintos elementos de juicio incorporados al proceso. Por ésta razón la Sala accederá a lo pedido en el recurso de apelación, en el sentido de liquidar el lucro cesante con el salario del burgomaestre municipal, y no con el salario mínimo legal vigente, pues éste no refleja su capacidad productiva, su trayectoria y su preparación académica, como quiera que había culminado sus estudios universitarios y de no haber fallecido se habría desempeñado como Alcalde del Municipio de SaravenaArauca en el periodo constitucional respectivo y continuado con su carrera política como se desprende de la prueba testimonial. En consecuencia, la Sala prohíja nuevamente lo dicho en Sentencia de 19 de junio de 1997 en cuanto sostuvo: “(…), se rectificará la indemnización que a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, reconoció el a quo en favor de la cónyuge sobreviviente, con base en el salario que al momento de su muerte devengaba el doctor Low Murtra como decano de la facultad de economía de la Universidad de La Salle ($400.000 mensuales.) Estima la Sala que la liquidación sobre la suma mencionada no corresponde a lo que el Dr. Low dejó de percibir a raíz de su muerte y en consecuencia con ella no se indemniza realmente el daño material causado. En efecto, en el momento de ser asesinado hacía apenas 4 meses que había regresado al país después de pasar más de un año en la embajada de Suiza, apenas estaba empezando a reorganizar su actividad económica por fuera de un cargo público, y el único ingreso fijo que tenía era aquel derivado de su
actividad académica, pero que no correspondía realmente a su capacidad productiva, si se tiene en cuenta la trayectoria que tenía en posiciones públicas y su preparación académica. (…) NOTA DE RELATORIA: Sobre la liquidación del lucro cesante apartándose del salario mínimo legal vigente, y teniendo como base, aquel que refleje la capacidad productiva, trayectoria y preparación académica de la víctima, ver sentencia del Consejo de Estado, de junio 19 de 1997, Exp.: 11875; Actor: Yoshiko Nakayama de Low y Otras; M.P.: Daniel Suárez Hernández.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCION TERCERA SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 07001-23-31-000-1999-00245-01(18617)
Actor: MARIA MAGDALENA ARANGO DIAZ Y OTROS Demandado: MINDEFENSA - EJERCITO - POLICIA NACIONAL Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Arauca el 4 de mayo de 2000, mediante la cual se adoptó las siguientes declaraciones y condenas: 1º. Declárese a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Y POLICIA NACIONAL, administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados, como consecuencia de la muerte del señor PABLO ANTONIO HERNANDEZ FERREIRA, según
hechos ocurridos el 18 de octubre de 1997 en el Municipio de Saravena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2º. Como consecuencia de lo anterior se condena a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - POLICIA NACIONAL a pagar a los señores MARIA MAGDALENA ARANGO DIAZ,
JULIÁN DANILO HERNÁNDEZ y PAULA JULIANA HERNÁNDEZ
ARANGO, OMAIRA ISABEL HERNÁNDEZ FERREIRA, ELVIA MARIAN
HERNÁNDEZ FERREIRA, ANA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ FERREIRA, JOSE PASCUAL HERNÁNDEZ FERREIRA Y CECILIO FERREIRA, por concepto de perjuicios morales, las cantidades que a continuación se señalan. 2.1. Para MARIA MAGDALENA ARANGO DIAZ, compañera permanente, el equivalente a mil (1000) gr., de oro fino. 2.2. JULIÁN DANILO HERNÁNDEZ ARANGO Y PAULA JULIANA HERNÁNDEZ ARANGO, hijos, el equivalente a mil (1.000) gr., de oro fino, para cada uno de ellos.
2.3 Para OMAIRA ISABEL HERNÁNDEZ FERREIRA, ELVIA MARIAN
HERNÁNDEZ FERREIRA, ANA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ FERREIRA, JOSÉ PASCUAL HERNÁNDEZ FERREIRA y CECILIO FERREIRA, hermanos mayores el equivalente a 500 gr., de oro fino, para cada uno de ellos.
3º. Condenar a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - POLICIA NACIONAL a pagar a los señores MARIA MAGDALENA ARANGO DIAZ, JULIÁN DANILO HERNÁNDEZ Y PAULA JULIANA HERNÁNDEZ ARANGO, por concepto de perjuicios materiales, las cantidades que a continuación se señalan, las cuales deberán ser actualizados de acuerdo al I.P.C., al momento de hacer efectivo el pago de la presente condena. 3.1 Para MARIA MAGDALENA ARANGO DIAZ, compañera permanente,
la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS
CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($146.647.322). 3.2. Para JULIÁN DANILO HERNÁNDEZ ARANGO, hijo, la suma de
TREINTA Y CINCO MILLONES CERO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($35.094.899). 3.3. Para PAULA JULIANA HERNANDEZ, hija, la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES CERO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO ($45.028.465). 4º. Reconocer por concepto de gastos funerarios la suma de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.950.000), a cargo de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - POLICIA NACIONAL. 5º. Désele cumplimiento al presente fallo de conformidad con lo establecido en los Arts. 176 y 177 del C.C.A.
1. ANTECEDENTES El 15 de Junio de 1999, la señora MARÍA MAGDALENA ARANGO en nombre propio y en representación de los menores JULIÁN DANILO y PAULA JULIANA
HERNÁNDEZ ARANGO; OMAIRA ISABEL HERNÁNDEZ DE CASTRO;1 ANA SOCORRO, JOSÉ PASCUAL y ELVIA MARIAM HERNÁNDEZ FERREIRA; CECILIO FERREIRA; ALBA LUZ SÁNCHEZ TAMAYO en nombre propio y en representación de la menor LADY YELENITH HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y CARLOS ALBERTO y JAIR ALEXANDER HERNÁNDEZ SANCHEZ; mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL por la muerte del señor PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ FERREIRA, en hechos ocurridos el 18 de octubre de 1997, en el Municipio de Saravena - Arauca. Señala la demanda2: “1.1. Declárese responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional y Policía Nacional, de la totalidad de perjuicios morales subjetivos, fisiológicos, de vida en relación y materiales (patrimoniales), que han venido padeciendo mis representados en este proceso como consecuencia de la muerte violenta de PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ FERREIRA, compañero permanente, padre, hermano y protector de mis poderdantes, ocurrida el 18 de octubre de 1997 en el municipio de
Sarevena, Arauca; homicidio perpetrado por sujetos indeterminados que se consumó por las protuberantes omisiones en las que incurrieron los miembros del Ejército y la Policía Nacional que debían haber vigilado la concentración pública electoral en la que la víctima participaba y protegido la vida e integridad física del obitado. 1.2 Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional, a pagarle a los demandantes por concepto de daños morales subjetivos, lo siguiente: 1 El poder otorgado por la señora OMAIRA ISABEL HERNÁNDEZ DE CASTRO fue suscrito con su apellido de casada. 2 Demanda visible a folios 10 y siguientes del cuaderno principal. A la señora MARIA MAGDALENA ARANGO DIAZ y a los menores de edad JULIÁN DANILO y PAULA JULINA, (sic) el valor de dos mil gramos oro fino (2.000 gramos) para cada uno de ellos; a OMAIRA ISABEL HERNÁNDEZ, ANA SOCORRO HERNÁNDEZ, ELVIA MARIAM HERNÁNDEZ FERREIRA, JOSE PASCUAL HERNÁNDEZ y CECILIO FERREIRA, el valor de novecientos gramos oro puro (900 grms) per cápita; y para CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ SANCHEZ, JAIR ALEXANDER HERNÁNDEZ SANCHEZ, LADY YELENITH HERNÁNDEZ SANCHEZ y ALBA LUZ SANCHEZ TAMAYO el valor de ochocientos (800) gramos oro puro por cada uno de ellos.
El total de este rubro es de TRECE MIL DOSCIENTOS (13.200) gramos oro puro. El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor para la venta expedido por el Banco de la República. 1.3 Declárese responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional, de los perjuicios materiales, fisiológicos y de vida en relación que se demuestran en el proceso, padecidos por la compañera permanente e hijos del occiso, señora MARIA MAGDALENA ARANGO DIAZ y los menores JULIAN DANILO y PAULA JULIANA HERNANDEZ ARANGO, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que le imponga. Igualmente pagarán los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el día 18 de octubre de 1997, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables.”
2. HECHOS De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se pueden dar por ciertos los siguientes hechos, relevantes para la decisión: 1° El señor Pablo Antonio Hernández Ferreria, hijo de Pedro Pablo y Ana Francisca, nació en Arboledas, Norte de Santander, el 29 de noviembre de 1964 y, de la misma unión, entre 1948 y 1961, nacieron Ana Socorro, José Pascual, Omaira Isabel y Elvia Mariam Hernández Ferreira. Ana Francisca Ferreira procreó además a Cecilio, nacido el 2 de noviembre de 1942.
2° El 28 de octubre de 1989 y el 11 de marzo de 1994, nacieron Julián Danilo y Paula Juliana Hernández Arango, hijos de Pablo Antonio Hernández Ferreira y María Magdalena Arango Díaz, con quien aquel convivió en unión permanente hasta el final de sus días. 3° El señor Gilberto Hernández Ferreira murió en Saravena, Arauca, el 13 de septiembre de 1986 y le sobrevivieron Carlos Alberto, Jair Alexander y Lady Yelenith, nacidos de la unión permanente con Alba Luz Sánchez Tamayo. 4° Recibido el aval del Partido Liberal Colombiano, como candidato a la Alcaldía de Saravena, Arauca, para el periodo constitucional 1998-2000, el señor Pablo Antonio Hernández Ferreira se inscribió el 6 de agosto de 1997 para participar en la contienda electoral del 26 de octubre siguiente. 5º Debido a las amenazas proferidas por los grupos guerrilleros de las FARC y el ELN con presencia en el municipio de Saravena y el incremento de los índices de criminalidad, el Gobierno Nacional adoptó medidas especiales de seguridad a través del Decreto 2008 del 14 de agosto de 1997, para coordinar los esfuerzos de las autoridades civiles, militares y de policía en la protección de los ciudadanos que participaban en los diferentes procesos electorales. Y en Consejos de Seguridad se adoptó un plan “para tranquilidad del gobierno, los candidatos y toda la población”. 6º Con autorización de la alcaldía del lugar, la Asociación de padres de Familia del colegio “Rafael Pombo” programó una actividad de carácter proselitista, para el
día 18 de octubre a las 3.30 p.m., con presencia de los candidatos del partido liberal a la Alcaldía de Saravena y a la Gobernación del Arauca y para el efecto solicitó al Comandante de Policía del Lugar y al Grupo Mecanizado Rebeíz Pizarro del Ejército Nacional prestar la debida seguridad al acto político desde su arribo a la ciudad del candidato Gustavo Castellanos Beltrán. La oficina Sede Política del candidato Hernández Ferreira, por su parte, mediante ofició librado el 17 de octubre de 1997, informó al Comandante de Policía sobre el evento político con la presencia de los candidatos que se realizaría en dicha sede el domingo 19 de octubre a las 9 a.m. 7° El día señalado las autoridades militares y de policía adelantaron un operativo que se inició con la llegada al aeropuerto del señor Gustavo Castellanos Beltrán. Los actos proselitistas comenzaron con un recorrido por las calles de Saravena. En seguida, frente al colegio Rafael Pombo del barrio “El Prado” de ese municipio, se inició el acto público de cierre de campaña electoral de PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ FERRERIRA como candidato a la Alcaldía y del señor GUSTAVO CASTELLANOS como candidato a la Gobernación. Efectivos de la Policía Nacional, estación de Saravena, se hicieron presentes y desplegaron un operativo de control y protección, pero antes de su culminación abandonaron el lugar. El Ejército Nacional, por su parte, no prestó seguridad alguna a la concentración
política ni a los candidatos ni asistentes a ese evento. 8º Aproximadamente a las 6:30 de la tarde del 18 de octubre de 1997, cuando los candidatos se disponían a abordar los vehículos que los conducirían a una reunión privada, dos hombres se acercaron y sin mediar palabra dispararon contra la humanidad del señor PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ FERREIRA causándole graves heridas e hirieron levemente al señor GUSTAVO CASTELLANOS BELTRÁN, lo último gracias a la oportuna intervención de los escoltas personales de éste, quienes hicieron frente a los agresores que emprendieron la huida. 9º Los familiares de PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ presentes en el lugar de los hechos, trasladaron a la víctima al hospital local de Saravena, pero cuando arribaron al lugar éste ya había fallecido. 10º Quienes inscribieron la candidatura del fallecido HERNÁNDEZ FERREIRA, procedieron a reemplazarlo con el señor ROBERTO MARTÍN VERA, uno de sus más cercanos colaboradores, quien resultó elegido sin que la modificación se hubiera reflejado en el tarjetón, pues debido a la antelación con la que se realiza su impresión, como candidato a la Alcaldía de Saravena para el periodo 19982000, figuraba el para entonces fallecido Pablo Antonio Hernández Ferreira. 11º. El día 26 de octubre de 1997, de los OCHO MIL NOVECIENTOS TRECE VOTOS depositados en las urnas CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE correspondieron a PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ FERRERIRA, razón por la
cual la Registraduría declaró elegido y le expidió la credencial como Alcalde de Saravena por el período 1998– 2000, al señor ROBERTO MARTÍN VERA por haber reemplazo este último al primero de los nombrados, en razón de su fallecimiento. 12º. Para la época en que sucedieron los hechos, el señor PABLO ANTONIO HERNANDEZ FERREIRA se dedicaba a las actividad política y velaba por la manutención de su hogar.
3. MATERIAL PROBATORIO 3.1 Prueba documental. En el expediente obran entre otros los siguientes documentos: 3.1.1 Registros civiles que dan cuenta de los nacimientos
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