CE-07001-23-31-000-1999-00476-01(20961)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-1999-00476-01(20961)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por desaparición forzada a manos de Policía Nacional / DAÑO ANTIJURÍDICO - Desaparición y posterior declaración de muerte presunta / DESAPARICIÓN FORZADA - Omisión de la carga probatoria. Falta de prueba de la imputación a la entidad demandada El 8 de febrero de 1988 el joven Rodolfo salió de las residencias Scala, en la ciudad de Arauca, Departamento de Arauca, siendo interceptado por un carro cuyos ocupantes, algunos uniformados, le obligaron a abordar el vehículo sin volverse a saber nada de su paradero. (…) Por la desaparición, el juzgado promiscuo de familia declaró la muerte presunta del joven Rodolfo fijando como día presuntivo de la muerte el 8 de febrero de 1988; que dicha decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial. (…) Corresponde determinar si la desaparición y posterior declaración de muerte presunta del joven Rodolfo es imputable a la entidad demandada, o si por el contrario, es atribuible a una causa extraña. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos que deben concurrir para su declaratoria / DAÑO ANTIJURÍDICO - Verificada su existencia es procedente el análisis de la imputación a la entidad demandada De acuerdo con lo que ha establecido esta Sección, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente, lo relativo a la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la
valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis o valoración de los elementos de la responsabilidad estatal consultar sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 17885, CP. Myriam Guerrero de Escobar. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL - Inexistente. No se acreditó que la desaparición y posterior declaración de muerte presunta fuera imputable a la entidad demandada / OMISIÓN DE CARGA PROBATORIA - Imposibilidad del endilgar responsabilidad a la Administración por los perjuicios censurados De acuerdo con el débil acervo probatorio, no existe evidencia que permita afirmar que los agentes estatales adscritos a la entidad demandada participaron en los hechos delictivos denunciados, y en consecuencia, no puede endilgarse responsabilidad en la administración por los perjuicios causados a las familiares del joven Rodolfo, pues no le son imputables.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUB-SECCIÓN C Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá, treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 07001-23-31-000-1999-00476-01(20961)
Actor: ROSA HELENA QUENZA CORCE Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 5 de abril de 2001, por medio de la cual se niegan las súplicas de la demanda. La sentencia será confirmada.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 6 de octubre de 1999, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, las señoras Rosa Helena Quenza Corce, Astrid Alejandrina Quenza y María Georgina Infante Quenza actuando en nombre propio, formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 3 del cuaderno principal):
1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por todos los perjuicios causados a las demandantes originados en la muerte del ciudadano colombiano RODOLFO GONZÁLEZ QUENZA, ocurrida al parecer el día 08 de febrero de 1998, en el municipio de Arauca, Departamento de Arauca.
2. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a cancelar a cada uno [sic] de las demandantes por concepto de perjuicios del orden moral, el equivalente en
pesos de las siguientes cantidades de oro fino, cuyo precio interno será el que certifique el Banco de República para la fecha de ejecutoriada [sic] esta sentencia por las siguientes cantidades: a. Un mil (1.000) gramos de oro fino para la señora ROSA HELENA QUENZA CORCE, madre del occiso RODOLFO GONZÁLEZ QUENZA. b. Un mil (1.000) gramos de oro fino para las ciudadanas ASTRID ALEJANDRINA QUENZA y MARÍA GORGINA [sic] INFANTE QUENZA, hermanas maternas del occiso, correspondiéndole quinientos (500) gramos de oro fino para cada una de las demandantes.
3. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar a favor de la señora ROSA HELENA QUENZA CORCE, los perjuicios materiales que esta [sic] ha sufrido con motivo de la muerte de su hijo RODOLFO GONZÁLEZ QUENZA, perjuicios estos que serán determinados en el capítulo correspondiente a la estimación razonada de la cuantía.
4. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a través de los servidores públicos competentes para la ejecución y pago de la sentencia de turno, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación el [sic] acto administrativo pertinente, para que se adopten todas las medidas necesarias para su cumplimiento oportuno, en donde deberá además cancelar los intereses comerciales y moratorios después de su ejecutoria, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., haciendo especial énfasis en lo
decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999.
5. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, al pago de las costas y de las agencias en derecho, originadas en esta demanda de reparación directa.
Para fundamentar el anterior petitum, el actor se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación:
1. El joven Rodolfo salió de su residencia en Arauca, departamento de Arauca, el 8 de febrero de 1988, dirigiéndose al centro de la ciudad, y a partir de ese momento no se tiene noticia alguna de su paradero.
2. Según testimonios serios y de aceptable credibilidad, se tiene que el joven Rodolfo fue aprehendido por personal uniformado de la Policía Nacional en servicio activo en el departamento de Arauca, al parecer de apellidos Loboa,
Archila y Martínez.
3. La madre del joven Rodolfo acudió, infructuosamente, a diferentes autoridades para que se iniciara la investigación por la desaparición de su hijo, y adicionalmente, adelantó el proceso para que se declarara su muerte presunta, la cual fue decidida el 8 de julio de 1998 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 7 de octubre de 1998.
Con el objetivo de demostrar lo anterior, aportó las siguientes pruebas documentales: registros civiles de nacimiento de Rosa Helena Quenza, Rodolfo González, Astrid Alejandrina Quenza, y María Georgina Infante; partida de bautismo de Rodolfo González; copia de la queja formulada por la señora Rosa
Helena ante la Procuraduría Regional de Arauca; copia de la denuncia No. 150 del 15 de marzo de 1988 realizada por la señora Rosa Helena ante la Unidad Fija de la Policía Judicial; original de las providencias dictadas el 11 de julio de 1994, el 6 de febrero de 1996 y el 8 de julio de 1998 por el Juez Primero promiscuo de familia de Arauca; copia de la providencia dictada el 7 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial; copia del registro civil de defunción del joven Rodolfo.
Adicionalmente solicitó: oficiar al Procurador Departamental de Arauca y a la Procuraduría General de la Nación para que remita copia del proceso disciplinario que haya adelantado por la queja presentada por la señora Rosa Helena; oficiar al Comandante de la Policía Nacional de Arauca para que remita la investigación que se haya adelantado por la denuncia presentada por la señora Rosa Helena, y para que relacione los oficiales y suboficiales que laboraban en dicho establecimiento durante el primer semestre de 1988; oficiar a la seccional de Fiscalías de Arauca para que remita copia del proceso penal que haya adelantado por la desaparición del joven Rodolfo; oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que remita copia del proceso adelantado en la jurisdicción voluntaria por la muerte presunta por desaparecimiento del joven Rodolfo; oficiar al rector del Colegio Francisco José de Caldas para que certifique si para el año 1987 el joven Rodolfo se encontraba inscrito en dicho establecimiento educativo. Finalmente solicitó la
recepción de algunos testimonios.
2. La contestación de la demanda El 9 de marzo de 2000, la Policía Nacional contestó la demanda (folio 90 del cuaderno principal), oponiéndose a todas las pretensiones, por cuanto “para que a la persona pública se le pueda endilgar responsabilidad por la causación de un daño, se debe haber producido una actuación que le sea imputable, para que surja entonces la obligación de resarcir dicho daño, siendo por tanto necesario que se demuestre por parte del accionante dentro del plenario dichos elementos, para atribuirle responsabilidad a la entidad si se desea la prosperidad de las pretensiones”.
Al efecto, solicitó oficiar al Comandante del Departamento de Policía de Arauca para que remita copia de la totalidad de antecedentes que reposen en la entidad relacionados con el presunto secuestro del joven Rodolfo.
3. Los alegatos de conclusión en primera instancia El 31 de enero de 2001, la parte demandada alegó en conclusión (folio 132 del cuaderno principal), insistiendo en que “es imposible pretender que se declare la responsabilidad administrativa de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, dado que no obra en el plenario ninguna prueba que permita determinar que el desaparecimiento y posterior muerte del señor RODOLFO GONZÁLEZ CUENZA [sic], hubiese tenido como causa, la actuación administrativa, como se afirma en la demanda, por lo que se hace necesario precisar que si bien la Responsabilidad del Estado se halla constitucionalmente consagrada de manera expresa en el artículo 90, por el cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por
la acción u omisión de las autoridades públicas, se hace menester verificar en el sub-judice que los elementos que identifican la responsabilidad administrativa, no lograron demostrarse por parte del accionante. Lo anterior, se debe tener en cuenta en el estudio realizado por la H. Corporación, resaltando básicamente la ausencia probatoria, toda vez que no se pueden deducir las circunstancias de modo, tiempo y lugar como supuestamente se produjo la desaparición y posterior muerte de la víctima”. El 1 de febrero de 2001, la parte demandante alegó en conclusión (folio 137 del cuaderno principal), expresando que “si se analiza con un juicioso estudio los expedientes que fueron aportados como pruebas documentales en el proceso se podrá determinar la existencia de la responsabilidad extracontractual y objetiva por la desaparición del entonces joven RODOLFO GONZÁLEZ QUENZA a manos de miembros activos de la Policía Nacional de la ciudad de Arauca, y en ejercicio de sus funciones y actividades, esto es, prestando el servicio encomendado por sus superiores”. El 2 de febrero de 2001, el Ministerio Público rindió su concepto de rigor (folio 143 del cuaderno principal), solicitando negar las súplicas de la demanda por cuanto “aunque está demostrado dentro del proceso acorde con los testimonios de varios ciudadanos que obran dentro del mismo (empleados de la Residencia Scala y de un Almacén de la ciudad, entre otros) que el señor González Quenza desapareció después de haber sido abordado por unos desconocidos uniformados que se movilizaban en un vehículo Toyota en una calle del centro de la ciudad de Arauca,
el día 08 de febrero de 1.988 (…) la verdad es que ante la duda que se plantea en ambos procesos, no estando en consecuencia demostrado que quienes lo retuvieron el día de los hechos fueran efectivamente miembros de los cuerpos armados del Estado (agentes de la policía nacional), al no podérsele en consecuencia imputar el hecho a un Agente del Estado, falla uno de los presupuestos esenciales para estructurar su responsabilidad civil extracontractual, ya que si bien es cierto que la acción de reparación directa es independiente de la penal y de la disciplinaria, todas exigen como requisito común de responsabilidad, la prueba fehaciente de que quien cometió el hecho dañino y por ende antijurídico, era un funcionario de la Administración”.
4. La providencia impugnada El 5 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia (folio 152 del cuaderno principal) negando las súplicas de la demanda por considerar que “con todo el material probatorio recaudado en el proceso y analizado en esta providencia, no se vislumbra ninguno de los elementos estructurales de la responsabilidad de la Administración (…). Si bien es cierto que se produjo un daño – la desaparición y posterior muerte presunta del señor Rodolfo González Quenza – no se probó en el proceso que éste hubiera sido causado por un comportamiento irregular de la Administración representada en la Policía Nacional, irregularidad que se puede dar por acción y omisión”.
5. El recurso de apelación El 3 de julio de 2001, el actor sustentó recurso de apelación contra la sentencia de
primera instancia (folio 131 del cuaderno principal), considerando que “el análisis efectuado por el Tribunal a quo requería de una [sic] estudio más profundo respecto de los hechos, pruebas y alegatos de las partes y no limitarse a manifestar al unísono que tanto en el proceso penal como en el disciplinario no había eficacia probatoria para achacarles los hechos a los policías que actuaron en contra del hoy desaparecido por presunción”.
6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia El 2 de octubre de 2001, la entidad demandada alegó en conclusión (folio 191 del cuaderno principal) insistiendo en que “no existió ni omisión ni acción en el actuar de la Policía Nacional en los presuntos hechos, por los cuales se inició esta demanda, lo cual nos deja como consecuencia la NO existencia de Nexo Causal ya que los hechos se produjeron sin actuación, omisión, negligencia, inactividad ni extra limitación de funciones de ningún agente de la administración sino por la acción exclusiva y determinante de un tercero”.
La parte actora y el Ministerio Público, guardaron silencio.
7. La competencia de la Sub-Sección El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Concejo [sic] de Estado en la sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”, en el mismo sentido del artículo 212 de C.C.A., subrogado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración a través del siguiente esquema: 1) Hechos probados; 2) Valoración probatoria y conclusiones; 3) Condena en costas.
1. Los hechos probados El acervo probatorio está integrado por las pruebas aportadas directamente por las partes y por las ordenadas por el A quo. Ninguna fue objetada y todas pueden ser valoradas de acuerdo con la posición reiterada por esta Corporación1, no obstante haber sido allegadas en forma desordenada e incompleta. - Folio 27 del cuaderno principal: original de la queja formulada por la señora Rosa Helena Quenza Corce ante la Procuraduría Regional de Arauca, el 26 de febrero de 1988, en la que se lee: “El día de [sic] ocho de febrero lunes a las cuatro de la tarde, según los datos que tuve por información del Administrador de los Villares
[sic] VERACRUZ y la Administradora de las Residencias SCALA y las empleadas del Almacén ANDALUZ, que bajaba el joven RODOLFO GONZÁLEZ QUENZA de las residencias SCALA que quedan en el segundo piso en el momento que él bajaba paro [sic] un Toyota color azul que llevaba cuatro policías uniformados y salió uno negro alto y lo obligó a salir aclaro a subir al carro y el muchacho se negó, que él no debía nada que él no tenía por qué [sic] subir, entonces el
uniformado lo agarró del brazo de un tiron [sic] y lo subió de un golpe.(…) Yo lo estuve averiguando en la base militar, en la cárcel, en los hospitales, en el cementerio, en los montes cercanos, en la Unidad de Policía Judicial, en el DAS y en ninguna parte me dieron razón y la Marina también me ayudó a buscarlo”.
- Folio 192 del Anexo No. 1: copia de la declaración rendida por la señora Luz Stella Macareño ante el abogado visitador de la Procuraduría Regional Arauca el 16 de marzo de 1988, en la que se lee: “Ese día nos encontrábamos en el Almacén con Doña Lucero, Elizabeth y mi persona, tipo como de tres y media a cuatro de la tarde, nosotras estábamos ahí afuera porque no había venta ni nada pues nosotras estábamos ahí paradas mirando los carros que pasan, cuando al ratico paso [sic] el carro de la policía Toyota gris sin la puerta de atrás y adentro iban como siete u ocho policías; el carro paro [sic] casi al frente de las Residencias SCALA ahí frenó el carro y salió un policía del carro alto y el muchacho iba pasando al frente del Almacén de Noel Anzola y entonces el policía lo agarró (…).
Sé que eran policías porque estaban uniformados”.
- Folio 195 del Anexo No. 1: copia de la declaración rendida por la señora 1 Ver, Entre otras sentencias: 19 de septiembre de 2002, Exp. 13399; 4 de diciembre de 2002; Exp. 13623; 29 de enero 2004, Exp. 14018; 29 de enero de 2004, Exp. 14951.
Elizabeth Moreno ante el abogado visitador de la Procuraduría Regional el 16 de marzo de 1998, en la que se lee: “nosotras nos encontrábamos en la puerta del Almacén ANDALUZ, el día no lo recuerdo, porque no había gente y nos encontrábamos tomando aire, cuando pasó el carro de la Policía, un Toyota color gris. Entonces el muchacho como que pasaba por ahí o salía de la residencia entonces el carro de la policía paro [sic], entonces el muchacho apenas vio el carro de la policía paro [sic], el también paró y entonces fue cuando se bajaron los policías y le dijeron que se montará [sic] y se lo llevaron. Digo que era la policía porque estaban uniformados”.
- Folio 197 del anexo No. 1: copia de la declaración rendida por la señora Sol y Luz Irene García ante el abogado visitador de la procuraduría regional el 18 de marzo de 1988, en la que se lee: “lo que yo ví [sic] fue yo salí a la puerta del almacén y en ese momento paro [sic] un carro aparentemente de la policía iban vestidos de policía los que iban adentro del carro y agarraron al muchacho RODOLFO, en todo el frente de la residencia, se bajaron unos dos o tres, de los cuales eran unos seis o site [sic] policías, el muchacho intentó correr (…). Era un Toyota gris y no le vi puerta atrás”.
- Folio 248 del Anexo No. 1: copia de la declaración rendida por la señora Sol y Luz Irene García ante el juzgado 99 de instrucción penal militar, el 23 de mayo
de 1989 en la que se ratifica de la declaración rendida con anterioridad, en la que se lee: “La declarante solicita nuevamente le permitan mirar tales declaraciones y al observarlas dice que sí se ratifica. (…) Agregó que ese día de la declaración se me olvidó decir que iban unos vestidos de policía y otros no, osea [sic] no todos iban de policía unos iban como desarrapados, mal vestidos y barbados, no más. (…) Que la policía lo hubiera agarrado no me consta, es decir no me consta que fueran policías, que iban vestidos de policía unos”.
- Folio 252 del Anexo No. 1: copia de la inspección judicial a un vehículo realizada por el juzgado 94 de instrucción penal militar el 2 de junio de 1989, en la que se lee: “se trata de un vehículo Toyota Land Cruiser, cabinado, Modelo 93, placas GEH-289 que al parecer corresponde al vehículo según lo manifestado por el Agente VALDIVIESO, Venezolano, color gris, techo blanco, en la parte central tiene una calcomanía adherida al mismo de color rojo vino-tinto (…). En este estado de la diligencia se da por terminada la inspección judicial [sic] del vehículo y se procede al reconocimiento pertinente por parte de la señora SOL Y LUZ IRENE GARCÍA (…) PREGUNTADO: Diga si el vehículo que se le pone de presente es el mismo al cual usted se refiere en las anteriores diligencias las cuales fueron ratificadas bajo juramento ante este despacho. CONTESTO: No, el carro de ésa época el que miré en ese tiempo era más azul, además no tenía
puerta de atrás y era un carro más viejo, era de esa misma marca pero ese no es (…)”. - Folio 11 del cuaderno de pruebas: original de la audiencia para recepción del testimonio del señor Diego Fermín Linares celebrada el 22 de mayo de 2000 en la que se lee: “en estas regiones siempre se presume que son las autoridades legalmente constituidas o grupos al margen de la ley las que comenten [sic] atropellos contra la población civil (…) Para esa época hubo una limpieza social tenaz en parte de Arauca, se decía que era por la misma Policía, pero uno no puede asegurar eso, en esa época aparecían mucho [sic] muertos porque tenían problemas de conducta antisocial”.
- Folio 5 del cuaderno No. 3: oficio número 0318/COMAN DEARA del primero de mayo de 2000, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía de Arauca en el que se lee: “me permito informar a ese Despacho, que revisados los archivos y bancos de datos que se llevan en esta Unidad, no se halló ningún registro relacionado con el presunto secuestro del señor RODOLFO GONZÁLEZ QUENZA. Así mismo no reposa en nuestros archivos ningún requerimiento de parte del antes mencionado solicitando vigilancia o protección”.
- Folio 282 del Anexo No. 1: copia del Boletín No. 9230, sin fecha, dirigido a la señora Rosa Cuenza [sic] por el Jefe Zona Rural (E.L.N.) en el que se lee: “Nuestro movimiento ejercito [sic] de liberación nacional (E.L.N.) que operamos en
Arauca, urbano y rural le hace saber lo siguiente: Le damos 24 horas de plazo para desocupar la ciudad, el movimiento por defensa de los intereses del pueblo, no aceptamos que nuestros planes de venganza con los policías [sic] hijueputas [sic] queden estropeados, por su culpa si estas instrucciones no se cumplen nos veremos en la penosa obligación de derramar vuestra sangre en aras de poder salir adelante con nuestros objetivos. Porque no confiamos en las actividades de la justicia en su eficiencia, por esos [sic] decidimos hacerla por nuestra propia mano espero que comprenda esta actitud de la organización para bien suyo y de todos. Siga estrictamente [sic] las instrucciones de esta carta o si no espere consecuencias”. - Folio 97 del cuaderno de pruebas: copia de la providencia del 8 de julio de 1998 por medio de la cual, el juzgado promiscuo de familia declara la muerte presunta por desaparecimiento del señor Rodolfo González Quenza, fijando como día presuntivo de la muerte el 8 de febrero de 1988. - Folio 117 del cuaderno de pruebas: copia de la providencia del 7 de octubre de 1998 por medio de la cual, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial resolvió confirmar la sentencia consultada, emitida por el juzgado promiscuo de familia, el 8 de julio de 1998. - Folio 66 del cuaderno principal: original del registro civil de defunción correspondiente al joven Rodolfo González Quenza, inscrito por muerte presunta
declarada por el juzgado 1º promiscuo de familia de Arauca.
- Folio 646 del Anexo No. 1: copia del fallo de única instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional el 13 de febrero de 1992 en la que se lee: “Las cosas vistas de esta manera son inciertas y dejan de lado toda posibilidad de descubrir los responsables del lamentable hecho, así se quisiera insistir en profundizar la investigación. Ni siquiera la duda puede plantearse en el caso presente ya que en ningún momento se acreditó identidad de los autores del insuceso y mucho menos la responsabilidad de los policías aquí cuestionados, se consolidó en su desarrollo. Entonces conforme a ello, puede decirse sin lugar a dudas que existe ausencia total de pruebas que señalen a los policiales aquí investigados como los autores materiales del evento materia de las diligencias, razón por la que el despacho procederá a exonerarlos”.
- Folio 290 del Anexo No. 2: copia de la providencia por medio de la cual el Juzgado 32 de instrucción criminal califica el mérito probatorio de las diligencias adelantadas contra los policiales que se encontraban de turno al momento de la detención y posterior desaparición del joven Rodolfo, dictada el 14 de noviembre de 1991, en la que se lee: “Cuestionado el aservo [sic] probatorio imperante dentro del proceso luego de su primera calificación jurídica, se puede observar claramente que esta no ha variado, en relación con los cargos imputados a los procesados, si no [sic] por el contrario las escasas pruebas allegadas, no ameritan fuerza jurídica para llevar a este extrado [sic] judicial a decretar una resolución de
acusación como segunda postura de calificación dentro de este instructivo, por lo que considera este Despacho procedente decretar la Cesación de Procedimiento”.
2. Valoración probatoria y conclusiones El acervo probatorio así constituido permite tener por probado los siguientes hechos: - Que el 8 de febrero de 1988 el joven Rodolfo salió de las residencias Scala, en la ciudad de Arauca, Departamento de Arauca, siendo interceptado por un carro cuyos ocupantes, algunos uniformados, le obligaron a abordar el vehículo sin volverse a saber nada de su paradero. - Que por la desaparición, el juzgado promiscuo de familia declaró la muerte presunta del joven Rodolfo fijando como día presuntivo de la muerte el 8 de febrero de 1988; que dicha decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial. - Que dado que los testigos del hecho insistieron en que los ocupantes del vehículo estaban uniformados, se inició investigación penal y disciplinaria contra los policiales que se encontraban prestando turno al momento de los hechos. Que como resultado de la investigación disciplinaria, se exoneraron a los policiales vinculados a la misma por ausencia total de pruebas. Que como resultado de la investigación penal adelantada, el juez competente decretó la cesación del procedimiento por cuanto las escasas pruebas allegadas no constituyeron mérito para dictar resolución de acusación. 2.1. El daño antijurídico De acuerdo con lo que ha establecido esta Sección, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente, lo relativo a la
existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”2. En el caso sub lite, el acervo probatorio permite determinar que la desaparición y 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia de 18 de febrero de 2010; Exp. 17885; C.P. Myriam Guerrero de Escobar. posterior declaración de muerte presunta del joven Rodolfo, es suficiente para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización solicitan sus familiares. 2.2. La imputación Ahora, desde el plano de la imputación, corresponde determinar si la desaparición y posterior declaración de muerte presunta del joven Rodolfo es imputable a la entidad demandada, o si por el contrario, es atribuible a una causa extraña. De acuerdo con el débil acervo probatorio referenciado, no existe evidencia que permita afirmar que los agentes estatales adscritos a la entidad demandada participaron en los hechos delictivos denunciados, y en consecuencia, no puede endilgarse responsabilidad en la administración por los perjuicios causados a las familiares del joven Rodolfo, pues no le son imputables.
3. Condena en costas Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 que modifica el artículo 171 del
C.C.A., y dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la SubSección se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 5 de abril de 2001.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de la Sala
OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
/PCAU