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CE-07001-23-31-000-1999-00546-01(21489)-2012

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Título
CE-07001-23-31-000-1999-00546-01(21489)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONTRATACION ESTATAL - Principios. Planeación El deber de planeación, en tanto manifestación del principio de economía, tiene por finalidad asegurar que todo proyecto esté precedido de los estudios de orden técnico, financiero y jurídico requeridos para determinar su viabilidad económica y técnica y así poder establecer la conveniencia o no del objeto por contratar; si resulta o no necesario celebrar el respectivo negocio jurídico y su adecuación a los planes de inversión, de adquisición o compras, presupuesto y ley de apropiaciones, según el caso; y de ser necesario, deberá estar acompañado, además, de los diseños, planos y evaluaciones de prefactibilidad o factibilidad; qué modalidades contractuales pueden utilizarse y cuál de ellas resulta ser la más aconsejable; las características que deba reunir el bien o servicio objeto de licitación; así como los costos y recursos que su celebración y ejecución demanden. CONTRATACION ESTATAL - Principios. Transparencia El principio de transparencia, previsto en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 garantiza otros principios, entre los que se encuentran los de imparcialidad, igualdad, moralidad y selección objetiva en la contratación, para lo cual se instrumenten procedimientos de selección, con actuaciones motivadas, públicas y controvertibles por los interesados, con el fin de elegir la mejor oferta.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 24

CONTRATACION ESTATAL - Principios. Principio de responsabilidad Para garantizar el cumplimiento del principio de responsabilidad los servidores públicos que intervienen en la actividad contractual responderán civil, penal y disciplinariamente, razón por la cual están obligados a cumplir los fines de la

contratación, vigilando la correcta ejecución de lo contratado y velando por la protección de los derechos de la entidad y del contratista (Nos. 1 y 8 art. 26); responderán por sus actuaciones y omisiones antijurídicas y deberán indemnizar los daños que se causen por razón de ellas (No. 2 ídem); verbigracia, cuando hubieren abierto licitaciones o concursos sin haber elaborado previamente los correspondientes pliegos de condiciones, términos de referencia, diseños, estudios, planos y evaluaciones que fueren necesarios, o cuando los pliegos de condiciones o términos de referencia hayan sido elaborados en forma incompleta, ambigua o confusa que conduzcan a interpretaciones o decisiones de carácter subjetivo por parte de aquéllos (No. 3 ídem). CONTRATACION ESTATAL - Principios. Principio de selección objetiva La selección objetiva consiste en la escogencia de la oferta más favorable para la entidad, siendo improcedente considerar para ello motivaciones subjetivas. Para tal efecto, con carácter enunciativo, la norma consagra factores determinantes para esa elección, los cuales deben constar de manera clara, detallada y concreta en el respectivo pliego de condiciones, o en el análisis previo a la suscripción del contrato si se trata de contratación directa, y que sobre todo, deben apuntar al cumplimiento de los fines estatales perseguidos con la contratación pública. (…) el deber de selección objetiva constituye uno de los principios más importantes de la contratación pública, dada su virtualidad de asegurar el cumplimiento de los demás, como que con él se persigue garantizar la elección de la oferta más favorable para la entidad y el interés público implícito en esta actividad de la

administración, mediante la aplicación de precisos factores de escogencia, que impidan una contratación fundamentada en una motivación arbitraria, discriminatoria, caprichosa o subjetiva, lo cual sólo se logra si en el respectivo proceso de selección se han honrado los principios de igualdad, libre concurrencia, imparcialidad, buena fe, transparencia, economía y responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 29

DESVIACION DE PODER - Noción. Causal de nulidad del contrato estatal La desviación de poder tiene lugar cuando un acto fue expedido por un órgano o autoridad competente y con las formalidades debidas, pero que en realidad persigue fines distintos a los que ha fijado el ordenamiento jurídico y que se presumen respecto de dicho acto; esta circunstancia vicia el acto porque la autoridad ejerce sus atribuciones conferidas por la ley con una finalidad diferente de la prevista por ella, bien en beneficio personal o de un tercero. Por lo tanto, siendo premisa fundamental que los funcionarios deban actuar teniendo en cuenta el interés general, cuando obran con un fin distinto del autorizado, desligado del interés general, de los principios que guían a la administración y de la buena marcha del servicio y función públicas asignadas, con el propósito de favorecer intereses propios o de terceros, están desviando el poder que se les atribuyó, circunstancia que hace anulable el acto (art. 85 C.C.A).

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 3

NULIDAD DE CONTRATO ESTATAL - Cambio de administración municipal.

Desviación y abuso de poder / NULIDAD DE CONTRATO ESTATALDesconocimiento de los principios de planeación, transparencia y selección objetiva Se deduce que para el tiempo en que se celebraron los contratos se presentaba un cambio de administración municipal por vencimiento del período constitucional del Alcalde del municipio de Arauca, es decir, la contratación se realizó al finalizar el período del mandatario local. (…) En apariencia el proceso de contratación y los contratos estuvieran acorde con la ley; y de otra parte, que mientras el contratista dio cumplimiento a los requisitos necesarios para ejecutar los contratos celebrados, la entidad contratante no dio cumplimiento a la obligación de pagar el anticipo (cláusula quinta). (…) en general, las adjudicaciones se hicieron en forma apresurada y sin suficiente motivación, y la mayoría de los contratos (5 de 9), casualmente fueron firmados el 16 de diciembre de 1997 y los demás con pocos días de diferencia; ni siquiera en los contratos se motiva la necesidad de la suscripción de los mismos. (…) la contratación se realizó al finalizar el período del alcalde popular, y cuando se estaba haciendo el empalme con el nuevo mandatario municipal, hecho que no puede haber sido desconocido al contratista. (…) advierte la Sala que los contratos de obra pública celebrados entre las partes de este proceso, están viciados de nulidad absoluta por haberse celebrado con desviación de poder, dado que no consultan los fines generales de la contratación pública y, además, vulneran en forma palmaria normas imperativas y de orden público (artículos 3, 23, 24 No. 8, 25 Nos. 3 y 4, 26 Nos. 1 y 4, 29 y 40 de la Ley

80 de 1993), conclusión a la que se llega, luego de examinar las pruebas aportadas por el propio demandante para soportar la pretensión de reconocimiento y condena a su favor de perjuicios.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 3 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 23 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 24 NUMERAL 8 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 25 NUMERAL 3 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 25 NUMERAL 4 / NUMERAL 26 NUMERAL 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO NUMERAL 4 / LEY 80

DE 1993 - ARTICULO 29 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 40

NULIDAD DE CONTRATO ESTATAL - Desviación de poder En la contratación, sea mediante licitación o concurso públicos o contratación directa, la administración está obligada a respetar los principios que la rigen – transparencia, economía y responsabilidady los criterios de selección objetiva establecidos en las bases del proceso para la escogencia del contratista al que se le adjudicará el contrato por haber presentado la mejor propuesta, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio, etc., los cuales deberán ser previamente analizados y evaluados por la entidad con arreglo a las condiciones del pliego que rigen el respectivo proceso, con el fin de determinar en forma motivada que la propuesta elegida resulta ser en realidad la más ventajosa. Por lo tanto, el deber de selección objetiva constituye uno de los principios más importantes de la contratación pública, dada su virtualidad de asegurar el

cumplimiento de los demás, como que con él se persigue garantizar la elección de la oferta más favorable para la entidad y el interés público implícito en esta actividad de la administración, mediante la aplicación de precisos factores de escogencia, que impidan una contratación fundamentada en una motivación arbitraria, discriminatoria, caprichosa o subjetiva, lo cual sólo se logra si en el respectivo proceso de selección se han honrado los principios de igualdad, libre concurrencia, imparcialidad, buena fe, transparencia, economía y responsabilidad. (…) se colige, por su ausencia en el plenario, que el municipio no realizó estudio previo alguno para establecer la necesidad de la obra y la conveniencia de la contratación, ni definió las condiciones ni el procedimiento de evaluación, requisitos necesarios para la validez del contrato que resulte ser suscrito como resultado de cualquier proceso de selección. (…) De la apreciación en conjunto de los hechos indicadores, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, esto es, de la prueba de que se celebraron nueve contratos de obra pública con el mismo contratista, mediante la contratación directa, en los dos últimos meses de la vigencia fiscal de 1997, pero sobretodo en la culminación de período entre un alcalde y otro, y de las irregularidades del proceso precontractual anotadas, la Sala infiere que el municipio de Arauca actuó con desviación de poder, y en vulneración de los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de los deberes de planeación y selección objetiva, aplicables también a los procesos de contratación directa previstos en el Decreto 855 de

1994. (…) al aplicarse a los hechos demostrados las reglas de la experiencia y el proceso lógico, logra establecerse o indicarse la desviación de poder en los contratos de obra pública demandados. (…) la experiencia razonada indica que cuando, so pretexto de hacer inversiones de orden social, existe una concentración de contratos en un solo contratista, al que se escoge mediante la utilización del mecanismo de contratación directa y con ausencia de estudios suficientes y serios de conveniencia y oportunidad, técnicos y financieros que determinen la necesidad del servicio o adquisición de los bienes, tal y como lo ordena la normatividad contractual, se está en presencia de una indebida contratación, que no tiene por finalidad el interés general sino que termina en beneficio del tercero contratista.

DENIEGA PRETENSIONES - Reconocimiento de perjuicios sujeto a validez de la relación negocial / NULIDAD DE CONTRATO ESTATAL - consecuencias jurídicas. Prestaciones ejecutadas / OBJETO O CAUSA ILICITOReconocimiento de prestaciones ejecutadas solo si se satisfizo el interés público con su prestación Como los negocios jurídicos fuente del conflicto se declararán nulos, la Sala está relevada de estudiar las pretensiones de incumplimiento y sus consecuenciales, en la medida en que, como se advirtió, la invalidez del contrato o de la cláusula que origina una reclamación impide el análisis sobre la responsabilidad o sus efectos, esto es, los derechos y obligaciones de las partes, por cuanto el carácter vinculante y obligatorio del contrato o de la estipulación, según el caso, es

presupuesto para realizarlo. En cuanto a las consecuencias de las decisiones enunciadas, cabe precisar que la declaratoria de nulidad de un acto o contrato o de una de sus cláusulas implica que desaparece del mundo jurídico, como si nunca hubiera existido y, por lo mismo, retrotrae las cosas al estado en que se hallaban con antelación al momento de la celebración del contrato (efectos ex tunc). (…) el artículo 1746 del Código Civil establece que, por regla general, la declaración judicial de la nulidad, tiene fuerza de cosa juzgada y da a las partes el derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían sino hubiese existido el acto o contrato nulo; es decir, la respectiva sentencia que contenga tal declaración produce efectos retroactivos, conforme a los cuales, en el caso de los contratos, a cada parte surge el deber de restituir o repetir a la otra lo que ha recibido como prestación del contrato anulado, excepto cuando ésta ha tenido por fuente un objeto o causa ilícitos a sabiendas, en conformidad con lo dispuesto por el inciso primero de aquella disposición y el artículo 1525 ibídem. Y el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, establece que la declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria; e incluso, dispone que habrá lugar a dicho reconocimiento del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado, o sea, en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público, y únicamente

hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido. Sin embargo, como en el caso concreto quedó demostrado que los contratos de obra pública (…) no fueron ejecutados por las partes, por sustracción de materia, no hay lugar a hacer un pronunciamiento acerca de restituciones mutuas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1746 / CODIGO CIVILARTICULO 1525 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 07001-23-31-000-1999-00546-01(21489)

Actor: JOSE EDUARDO CEPEDA VARON

Demandado: MUNICIPIO DE ARAUCA Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 23 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia apelada, previo el estudio correspondiente, será revocada, por los motivos que se expondrán en la parte considerativa.

En la sentencia impugnada se adoptaron las siguientes decisiones: “PRIMERO: Declarar el incumplimiento de los Contratos de Obra Nos. 554 del 22 de diciembre de 1997, 479 del 21 de noviembre de 1887 (sic); 498 del 28 de

noviembre de 1997; 542 del 18 de diciembre de 1997; 523 del 16 de diciembre de 1997; 507 del 9 de diciembre de 1997; 530 del 16 de diciembre de 1997; 528 del 16 de diciembre de 1997, y 527 del 16 de diciembre de 1997 por parte del Municipio de Arauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior declárase que el Municipio de Arauca debe al actor las sumas de dinero correspondiente al porcentaje de la utilidad que debía percibir el actor al ejecutar los contratos, valores que al mes de

abril de 2001 ascienden:

1. Contrato No. 498 del 28 de noviembre de 1997, $2.985.442.12.

2. Contrato No. 542 del 18 de diciembre de 1997 $1.108.068.34.

3. Contrato No. 523 del 16 de diciembre de 1997 $1.108.068.74.

4. Contrato No. 479 del 21 de noviembre de 1997 $1.225.239.79.

5. Contrato No. 554 del 22 de diciembre de 1997 $1.662.077.34.

6. Contrato No. 530 del 16 de diciembre de 1997 $4.482.429.66.

7. Contrato No. 507 del 09 de diciembre de 1997 $5.670.395.39.

8. Contrato No. 528 del 16 de diciembre de 1997 $2.2.15.992.94.

9. Contrato No. 527 del 16 de diciembre de 1997 $2.492.321.75.

Valor que deberá ser actualizado por el Municipio de Arauca desde el mes de abril

del 2001 hasta el día de su pago, con la realización de la siguiente fórmula: R=Rh Índice Final Índice inicial TERCERO: Deniéguese las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Désele cumplimiento a los establecido en los artículo 176 y 177 del

C.C.A…”

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 2 de noviembre de 1999, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de controversias contractuales (art. 87 del C.C.A., modificada por el art. 17 del Decreto 2304 de 1989) el señor José Eduardo Cepeda Varón, formuló demanda contra el Municipio de Arauca, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1° Que el Municipio de Arauca incumplió los contratos de obra que se relacionan e individualizan a continuación: a) Contrato No. 554 del 22 de diciembre de 1997, por un valor de Catorce Millones Novecientos Noventa y Ocho Mil Quinientos Noventa y Un pesos M/Cte.

($14.998.591,oo), cuyo objeto es la construcción de pavimento rígido en la calle 14B entre 35 y 36 Barrio Bosque en el Municipio de Arauca. b) Contrato No. 479 del 21 de noviembre de 1997, por un valor de Once Millones de pesos M/cte. ($11.000.000,oo), cuyo objeto es el mantenimiento, adecuación parque infantil Barrio Primero de Enero, en el Municipio de Arauca. c) Contrato No. 498 del 28 de noviembre de 1997, por un valor de

Veinticinco Millones Novecientos Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Pesos M/cte. ($25.994.800,oo), cuyo objeto es la construcción de un planchón, Caño Corocoro, vereda el Caracol, en el Municipio de Arauca. d) Contrato No. 542 del 18 de diciembre de 1997, por un valor de Nueve Millones Novecientos y Noventa y Nueve Mil Doscientos Doce Pesos. M/cte. ($9.999.212.oo), cuyo objeto es la construcción de la cancha múltiple (14 metros x 20 metros), primera etapa en el Barrio Costa Hermosa del Municipio de Arauca. e) Contrato No. 523 del 16 de diciembre de 1997, por valor de Nueve Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Sesenta Pesos M/Cte. ($9.999.360,oo), cuyo objeto es la construcción del cerramiento en malla eslabonada y tubo de 2”en la Escuela Costa Hermosa del Municipio de Arauca. f) Contrato No. 507 del 9 de diciembre de 1997, por un valor de Cincuenta y un Millones Ciento Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Pesos M/cte. ($51.169.665.oo), cuyo objeto es la construcción de la banca en base granular en la vía Ye-Cubarral-Bogotá-Agua Verde K6+290 al K6+700, tomando como K0+000 la intersección de la vía Caracol, en un ancho de banca de 5 metros y un espesor de 0.20 metros en el Municipio de Arauca. g) Contrato No. 530 del 16 de diciembre de 1997, por un valor de Treinta y

Ocho Millones Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Pesos M/cte. ($38.644.658), cuyo objeto es la construcción de pavimento rígido entre las carreras 7ª y 8 entre calles 12ª y 13 en el Municipio de Arauca. h) Contrato No. 528 del 16 de diciembre de 1997, por un valor de Diez y Nueve Millones Novecientos Noventa y Siete Mil Ciento Veintisiete Pesos M/cte. ($19.997.127.oo), cuyo objeto es la remodelación y mantenimiento del puesto de Salud del Meridiano 70 en el Municipio de Arauca. i) Contrato No. 527 del 16 de diciembre de 1997, por un valor de Veintidós Millones Cuatrocientos Noventa Mil Setecientos Veinte Pesos M/cte. ($22.490.720.oo), cuyo objeto es la construcción de pavimento rígido en la carrera 23 entre calle 1ra sur y la vía al Barrio Olímpico en el Municipio de Arauca. Contratos suscritos entre el doctor ELMER RAMIRO SILVA RODRIGUEZ, en su condición de alcalde encargado y representante legal de la entidad demandada y

el Ing. JOSÉ EDUARDO CEPEDA VARÓN.

2. Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento se condene al municipio de Arauca a cumplir cada uno de los contratos de obra relacionados e individualizados en el numeral anterior, según los términos y estipulaciones contractuales.

3. Que se ordene la revisión y actualización de los precios al valor presente del Mercado en el Municipio de Arauca.

4. Que consecuentemente con las anteriores se cancele el Cincuenta por ciento (50%) por concepto de anticipo de cada uno de los contratos objeto de esta controversia.

5. Se restablezca la ecuación financiera mediante el reconocimiento y pago de los intereses moratorios que corresponde al interés legal civil sobre el valor histórico actualizado según los términos de la Ley 80 de 1993 arts. 4º num. 3º; 5º num 1º.

6. A las costas de la actual obligación en forma concreta y específica de conformidad con lo dispuesto en la sentencia, o en el momento en que lo considere el Tribunal, de acuerdo con la normatividad procesal aplicable para estas situaciones.

7. A la sentencia que ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Si no se dan las declaraciones a la pretensión segunda de las principales y con fundamento en el interés público implícito en la contratación administrativa, que se haga - Subsidiariamente las siguientes: 1) Que como consecuencia de lo anterior, se resuelvan los contratos descritos e individualizados en el acápite de la declaración principal y se condene al Municipio de Arauca al pago de los perjuicios de orden material daño emergente y lucro cesante que le fueron ocasionados a mi defendido, los cuales ascienden aproximadamente, a la suma de Sesenta y Cuatro Millones Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Con Cuarenta y Nueve Pesos M/cte (64.945.049) monto que ha de ser actualizado en su valor presente hasta la fecha que se produzca el daño. 2) Al pago de las costas, de acuerdo con la normatividad aplicables para

estas situaciones.”

2. Los fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes: 2.1. Entre el Municipio de Arauca y el ingeniero José Eduardo Cepeda Varón, se celebraron los contratos de obra números 554 de 22 de diciembre de 1997, 479 del 21 de noviembre de 1997; 498 de 28 de noviembre de 1997; 542 de 18 de diciembre de 1997; 523 de 16 de diciembre de 1997; 507 de 9 de diciembre de 1997; 530 de 16 de diciembre de 1997; 528 de 16 de diciembre de 1997 y 527 de 16 de diciembre de 1997, por un valor total de $158.294.130. 2.2. Las partes cumplieron los requisitos de perfeccionamiento y se aportó la póliza de cumplimiento, buen manejo y correcta inversión del anticipo, de responsabilidad civil, pago de salarios y prestaciones sociales, publicación en la gaceta municipal, así como también se ejecutaron los actos por la administración tendientes a expedir la disponibilidad, registro presupuestal y resolución de aprobación de pólizas, según los términos de la relación jurídico contractual determinados en la cláusula trigésima segunda y tercera, presupuestos que permitían la ejecución de los contratos controvertidos. 2.3. El demandante presentó cuenta de cobro con sus anexos a la entidad demandada para recibir el anticipo en los meses de noviembre y diciembre de 1997, según los términos de la cláusula sexta de los referidos contratos.

2.4. La administración municipal ejecutó todos los actos presupuestales y en el mes de diciembre de 1997 para el pago de anticipos expidió las órdenes relacionadas con los siguientes números 9.053; 8.298; 8.355; 8.365; 8.366; 8.363; 8359; y 8.129, pero inexplicablemente la nueva administración se negó a tramitarlas. 2.5. A pesar de las reiteraciones que se le han hecho para que la Administración entregue el anticipo, no dio cumplimiento a dicha obligación, “con el argumento discutible por cierto, de la no existencia de recursos para cumplir oportunamente con los compromisos derivados de la contratación celebrada por la administración anterior”. 2.6. En consecuencia, la entidad incumplió los contratos, lo cual conlleva responsabilidad patrimonial, pues se le ocasionaron al contratista serios y graves perjuicios económicos que, por negligencia, deben serle reparados o indemnizados.

3. Normas infringidas y concepto de la violación El actor consideró que con la actuación de la administración se violaron los artículos 83 de la Constitución Política; 26, numerales 1º, 4º, 50, 51 y 87de la Ley 80 de 1993; 1546 y 1602 del Código Civil; 87, 135, 172, 177 y 178.

En su concepto “…la ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 83 de la Constitución Política, determina que las actuaciones que se den en la contratación estatal deben orientarse a la aplicación de las reglas de interpretación establecidas y al cumplimiento de los postulados de la buena fe, igualdad y

equilibrio entre las prestaciones y derechos antes y durante la ejecución del contrato (…) principios que tienen proyecciones procesales, lo que no acató la administración al no allanarse en el cumplimiento de los contratos, porque no se evidencia (…) razón valedera para que la entidad pública no haya orientado su accionar conforme a los postulados de seguridad, imparcialidad, responsabilidad y protección de los derechos del contratista.”

4. Trámite de la admisión y traslado de la demanda En auto de 16 de noviembre de 1999 el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó las notificaciones personales al Agente del Ministerio Público y al demandado.

5. La oposición de la demandada Una vez notificada personalmente la demanda el 7 de diciembre de 1999, la entidad pública demandada presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que no le cabe ninguna responsabilidad por los hechos acaecidos y por las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, pues, considera que existió un exagerado afán de la administración anterior por agotar los recursos presupuestales existentes dentro de la vigencia fiscal respectiva, en desconocimiento de las normas en materia presupuestal. Agregó que con fundamento en las normas presupuestales que territorialmente rigen la contratación, en armonía con lo estipulado en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, al cierre de la vigencia fiscal -31 de diciembre de 1997-, cada órgano constituirá las reservas presupuestales con los compromisos pendientes a esa fecha, siempre y cuando estuviesen legalmente contraídos, al igual que deben constituir las cuentas por pagar con las obligaciones correspondientes a los

anticipos pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios, debiéndose ejecutar durante la anualidad en que se constituyeron y en caso contrario fenecerían. De ahí que, aseveró, si los contratos de este proceso fueron celebrados en diciembre de 1997, en virtud de la anualidad de los recursos, la reserva presupuestal debió fenecer el 31 de diciembre de 1998 sin que resultara posible extender la reserva a otro año. Indicó que, al revisar las normas presupuestales (arts. 8 del Decreto 111 de 1996, y 37 y 38 del Decreto 568 de 1996), el Alcalde encargado del ente territorial “al parecer actuó en forma precipitada para celebrar los contratos aquí cuestionados, destacando que ese mandato constitucional se encontraba en su etapa final, desatendiendo de esa manera todos los procedimientos y normas presupuestales que se deben tener en cuenta para respetar entre otras cosas el criterio de selección y escogencia dentro de la ley 80 de 1993.” Añadió que “el municipio de Arauca, dentro de ese período constitucional celebró el contrato estatal de obra pública No. 554 del 22 de diciembre de 1997, cuyo objeto consistía en la construcción de pavimento rígido en la calle 14B entre carreras 35 y 38 Barrio el Bosque del área urbana de este municipio, olvidándose que anteriormente a la celebración de ese acuerdo contractual, ya había celebrado un convenio interadministrativo No. 571 del 10 de diciembre de 1997 con ADCOOPGUALIVA por la suma de $450.000.000, en donde el compromiso

contractual era la adecuación de vías en el sector del Bosque del municipio de Arauca.”

6. Llamamiento en garantía 6.1. El procurador 52 Judicial Administrativo de Arauca, llamó en Garantía a la señora Iliana Josefina Baroni Colmenares, Alcaldesa Municipal de Arauca y al señor Elmer Ramiro Silva Rodríguez, quien se desempeñaba para la época de los hechos de la demanda como Secretario de Hacienda y en su calidad de Alcalde

(E) suscribió los contratos materia de controversia, por considerar que pudieron incurrir en conductas dolosas o gravemente culposas y por lo mismo que debían responder por el no pago oportuno de los anticipos y la consecuente inejecución de los contratos, en caso de una eventual condena al municipio. 6.2. Así mismo, el municipio de Arauca también llamó en garantía al señor Elmer Ramiro Silva Rodríguez, con fundamento en que en su condición de Secretario de Hacienda y en su calidad de Alcalde (E), suscribió los contratos sin haber cumplido con las exigencias normativas presupuestales y los principios de selección previstos en la Ley 80 de 1993, y por lo mismo podría, mediante su conducta dolosa o gravemente culposa, dar lugar a que se declare administrativamente responsable al municipio, lo que conduce a exigir su responsabilidad patrimonial. 6.3. Mediante auto de 17 de febrero de 2000, el Tribunal a quo admitió los llamamientos en garantía; dispuso la notificación personal de los llamados y la suspensión del proceso hasta que venciera el término señalado para que éstos

comparecieran, sin que dicho término excediera de 90 días. 6.3.1. La señora Iliana Josefina Baroni Colmenares, Alcaldesa Municipal de Arauca, fue notificada el 7 de marzo de 2000, designó apoderado pero no contestó la demanda. 6.3.2. En vista de que al señor Elmer Ramiro Silva Rodríguez, no fue posible hacerle la notificación personal, se efectuó la notificación por emplazamiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 318 del C. de P. Civil, y como no compareció se le designó curador ad litem, quien una vez notificado el 27 de julio de 2000, dio respuesta oportuna al llamamiento y a la demanda. Se opuso a las pretensiones de la demanda y aceptó algunos hechos, negó otros y manifestó atenerse a lo que se probara en los restantes. Adujo que en la demanda no se atribuye el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los contratos al comportamiento del señor Silva Rodríguez, pues los contratos objeto de la litis se firmaron en su condición de Alcalde encargado, reuniendo los requisitos de ley, como aparece en los documentos aportados al expediente, y se desconoce por qué la señora Iliana Josefina Baroni Colmenares, Alcaldesa Municipal de Arauca, no dio estricto cumplimiento a lo pacta

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