CE-07001-23-31-000-2000-0002-01(2743)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2000-0002-01(2743)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Improcedencia con fundamento en violación del sistema de cuociente electoral / ACTA DE ESCRUTINIOInexistencia de falsedad / CAUSALES DE RECLAMACIÓN - Acción electoral En ejercicio de la acción pública electoral, la señora Inés Isabel Saray Tovar, actuando mediante apoderado, solicitó que se declare lo siguiente: Que es completamente nula el Acta General de Escrutinio Departamental de la Comisión Escrutadora, integrada por los delegados del Consejo Nacional Electoral, del 5 de noviembre de 2000 que otorga credenciales a los Concejales Municipales de Arauca. Que es nulo el acto que afirma la expedición de credenciales a los quince concejales de Arauca para el periodo 2001-2003 y se debe ordenar la cancelación de quienes no alcancen la votación respectiva al momento de realizarse los nuevos escrutinios. Ninguno de los dos eventos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 223 del C.C.A., subrogado por el artículo 17-2 de la Ley 62 de 1988, tiene respaldo probatorio. En efecto: no se alega ni está demostrado que las actas de escrutinio de votos para Concejo Municipal de Arauca, hayan sufrido alteraciones después de firmadas. No siendo evidente la alteración de los resultados electorales, tampoco es posible deducir equivocaciones en el cálculo del cuociente electoral. En consecuencia, como en el curso del proceso no se logró desvirtuar la legalidad del acto electoral demandado, habrá de confirmarse la sentencia del Tribunal.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia 2477 de 29 de enero de 2001, Sección Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 07001-23-31-000-2000-0002-01(2743)
Actor: INÉS ISABEL SARAY TOVAR Demandado: CONCEJALES MUNICIPALES DE ARAUCA Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia del 26 de julio de 2001 del Tribunal Administrativo de Arauca.
ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción pública electoral, la señora Inés Isabel Saray Tovar, actuando mediante apoderado, solicitó que se declare lo siguiente:
1. Que es completamente nula el Acta General de Escrutinio Departamental de la Comisión Escrutadora, integrada por los delegados del Consejo Nacional Electoral, del 5 de noviembre de 2000 que otorga credenciales a los Concejales Municipales de Arauca.
2. Que es nulo el acto que afirma la expedición de credenciales a los quince concejales de Arauca para el periodo 2001-2003 y se debe ordenar la cancelación de quienes no alcancen la votación respectiva al momento de realizarse los nuevos escrutinios.
3. Que se practiquen nuevos escrutinios en las zonas 1, 2 y 3 del
Municipio de Arauca.
4. Que se revisen en su totalidad los formularios E-14 en cada una de las
mesas de votación distribuidas en los sectores rural y urbano del Municipio de Arauca.
5. Que se declare formalmente elegida como concejal de Arauca para el periodo 2001-2003 a la señora Inés Isabel Saray Tovar.
Su demanda se basa en lo siguientes hechos: - La votación obtenida por la demandante, como candidata al Concejo Municipal de Arauca para el periodo 2001-2003, en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2000, fue de trescientos cincuenta y nueve (359) votos, según el Boletín Oficial número 15 de esa fecha. Pero en el Acta de Escrutinio de la Zona 2 aparece con trescientos cincuenta y ocho (358) votos, es decir que se le descontó un voto sin ninguna explicación. - Durante los escrutinios municipales que se cumplieron el 31 de octubre de 2000 no aparecieron los formularios E-14 y E-24, urnas y votos, correspondientes a la Vereda de Todos Los Santos, porque fueron hurtados en la mitad del camino y según el delegado no quedaron rastros de ellos. - Los escrutadores decidieron que los votos consignados presuntamente a favor de José Javier Martínez Tovar del Movimiento Comunal y Comunitario, se descontaran del gran total, por inexistentes, porque fueron hurtados, por lo cual el citado candidato perdió el escaño que en principio le había otorgado la Registraduría en el Boletín 15 del 29 de octubre. - En las mesas de votación del Corregimiento del Caracol, la Comisión Escrutadora, a petición del apoderado del candidato Genaro Alberto Lomónaco
(No. 345) concedió el recuento de votos, que arrojó como resultado tres votos menos de los 85 contabilizados inicialmente a su favor; sin embargo en el acta de escrutinio municipal no se hizo la correspondiente anotación. - El candidato Luis Octavio Cisneros Parales impugnó el acta de los jurados de las mesas de Maporillal, porque no se contabilizó la totalidad de votos de una de ellas y no se diligenció el formulario E-14, hechos que se evidenciaron, pese a lo cual no se computaron 23 votos más que aparecieron. - El Procurador Departamental conoció de algunas irregularidades de los funcionarios de la Registraduría y Comisión Escrutadora, por lo cual solicitó la intervención inmediata de la Fiscalía. - El acta de escrutinio de la Zona 1 fue modificada, o al menos suscrita fuera del recinto donde se llevó a cabo el escrutinio. Invoca como fundamento de derecho las siguientes normas: - Artículo 192 del Código Electoral, porque no hubo respuesta coherente de los escrutadores a las solicitudes de la demandante y de otros candidatos. - Artículo 223 del C.C.A., numerales 3 y 4, porque los escrutadores de la zona 2 firmaron una segunda acta fuera del local y sufrió alteraciones el número general de votos, pero nunca se reajustaron el cuociente y el residuo, lo cual modificó sustancialmente el escrutinio y la situación de un candidato. - Artículos 42.8 y 196.11 de la Ley 96 de 1985, que contempla las situaciones descritas en los hechos.
Cita además las sentencias del 6 de abril de 2000 y 1° de julio de 1999 de esta Sección 1, la primera relacionada con el escrutinio como consecuencia de la declaración de nulidad de la elección que se demanda y la segunda sobre la omisión de formalidades de los actos administrativos como causal de nulidad. En la misma demanda solicitó la suspensión provisional del Acta General de Escrutinio Departamental demandada, la que fue negada por el Tribunal, por considerar que los razonamientos del demandante en sustentación de su solicitud conducen al tema de fondo, que es propio de la decisión de mérito. Contestación de la demanda I.- Subsanado el vicio procesal señalado por el Procurador 52 Judicial Administrativo (folio 179), por no ordenarse la publicación del edicto de notificación de la demanda, conforme al artículo 233.4 del C.C.A., dentro del término de fijación en lista el apoderado del señor Genaro Lomónaco Guerrero, ratifica su escrito de contestación en el cual critica las peticiones de la demanda por su vaguedad e imprecisión, y recuerda que es la justicia rogada en esta jurisdicción. Dice en su contestación que a los hechos de la demanda falta claridad y fuerza argumentativa suficientes para que se tengan como ciertos, que las pruebas aportadas indican que las autoridades electorales actuaron conforme a la ley, y que los fundamentos de derecho no se ajustan a las directrices legales ni a los pronunciamientos jurisprudenciales. Como respaldo a esta aseveración cita las sentencias del 28 de noviembre de 1991 y del 13 de septiembre de 1999 de
esta Sala2. En sus alegatos de conclusión ratificados en el mismo escrito presentado el 11 de julio de 2001, retoma los argumentos de la contestación y los del curador ad litem del concejal Rafael Celis, quien propone la excepción de inexistencia de causal de nulidad, por falta de evidencia de hechos que se enmarquen en las causales tipificadas en la ley, cuya aplicación no puede extenderse a circunstancias de tiempo y lugar diferentes. 1 Expedientes 2364 y 2234. 2 Exps. 548 y 2294. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Arauca denegó las pretensiones de la demanda. Consideró el Tribunal que la demandante elevó reclamaciones administrativas pertinentes, que exige el artículo 163 del Código Electoral y por tanto no puede impetrar la nulidad de la elección de concejales basándose en un boletín de prensa que según el régimen electoral no es prueba para solicitar nulidades por no tener el carácter de registro electoral. Manifiesta que, como lo dice el Procurador, la comisión escrutadora municipal de Arauca, a instancia del candidato Genaro Lomónaco, hizo recuento de votos para concejales de las mesas 1 y 2 del corregimiento El Caracol del municipio de Arauca, pero que la actora no presentó ninguna reclamación, ni contra él propuso recurso alguno, ni cuando su reclamación ante los delegados de Consejo Nacional Electoral fue negada. Aclara que si bien ello no inhabilita para iniciar la correspondiente acción contenciosa administrativa, ésta debe basarse en argumentos sólidos. El recurso de apelación
El apoderado de la demandante presentó en tiempo el recurso de apelación, anunciando su sustentación oportuna, lo cual no ocurrió. El concepto del Procurador de la segunda instancia Sobre el asunto de fondo el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, solicita a la Sala que confirme la sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca. Considera que los resultados electorales divulgados en los boletines que se emiten en cumplimiento del principio de publicidad no son los definitivos y con soporte en ellos no es posible estructurar una causal de nulidad de las señalada en los numerales 3 y 4 del artículo 223 del C.C.A. Manifiesta que carece de veracidad el hecho 5 de la demanda, según el cual en las dos mesas de votación ubicadas en el corregimiento El Caracol después del recuento pedido por el concejal elegido Genaro Alberto Lomónaco, éste resultó con tres votos menos de los inicialmente contabilizados a su favor, y que ello no se reflejó en los escrutinios, porque las pruebas aportadas lo infirman Concluye el Procurador Delegado que no se configura la causal del numeral 3 del artículo 223 del C.C.A. que exige que las actas hayan sido alteradas luego de haber sido firmadas por el jurado, así como tampoco encontró probada la causal relativa a la violación del sistema del cuociente electoral. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad contra el acto de elección de los concejales de Arauca, conforme a los artículos 129-2 y 231 del C.C.A.
El acto electoral demandado Se trata del Acta General de Escrutinio Departamental de Arauca, del 5 de noviembre de 2000, en la cual consta que la Comisión Escrutadora Departamental confirma la decisión de la Comisión Escrutadora Municipal sobre los resultados electorales para el Concejo Municipal de Arauca, contesta las reclamaciones de los aspirantes Germán Rozo, Inés Isabel Saray y Genaro Lomónaco Guerrero, se expiden las credenciales a los elegidos y se ordena entregarlos por secretaría. En los términos anteriores dicha acta constituye el acto que declara la elección de los Concejales del Municipio de Arauca, pues conforme a la del 3 de noviembre de 2000 de la Comisión Escrutadora Municipal (folios 45 a 47), ésta hizo una distribución tentativa de curules y se abstuvo de expedir credenciales porque se presentó reclamación del señor José Javier Martínez Tovar que debía ser resuelta por los Delegados del Consejo Nacional Electoral. Según lo anterior fueron declarados concejales del citado municipio los siguientes ciudadanos (folio 102 Cuaderno 3): Nombre No. de votos Mercedes Rincón Espinel 971 Pedro Jesús Orjuela 742 José Joaquín Marchena 635 César Augusto Latorre 592 Jairo del Carmen Nieves 560 Ángel Alfonso Chaparro 530 Ehiana Galeano Reyes 505 Pablo Antonio Gutiérrez 504 Luis Enrique Guedez Gámez 482 Rafael Antonio Carvajal 456 Juan Pablo Estrada Riay 452 José Omar Torres Chaparro 399 Rafael Antonio Celis 387
Ramón Ángel Cruz Ortiz 387 Genaro Alberto Lomónaco Guerrero 359 Los cargos A.- El artículo 192 del Código Electoral señala competencia del Consejo Nacional Electoral o sus delegados para desatar las reclamaciones que se le formulen por escrito, por las causales allí indicadas, en las oportunidades legales y con base únicamente en los documentos electorales. Las causales de reclamación también pueden ser válidamente alegadas para sustentar la acción electoral cuando llevan in se el sello de las causales de nulidad las previstas en la ley. Así se ha pronunciado esta Sala al respecto: “...no todas las irregularidades que ocurran durante el proceso electoral generan nulidad. Solo los vicios graves y ostensibles que tiendan a alterar o a desconocer la voluntad popular pueden constituir causales de nulidad en los casos taxativamente señalados en la ley”. 3 Sobre las irregularidades que alega la actora en este caso se observa: 3 Sentencia del 9 de junio de 1995. Expediente 1184. 1.- De los hechos 2, 3, 9 y 10 de la demanda, relativos a las disparidades en la votación reportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Boletín No. 15 del 29 de octubre de 2000 y la consignada en las actas de escrutinio, no se deduce que los registros electorales hubieran sido alterados en alguna forma, pues como lo estableció el Consejo Nacional Electoral en el Acuerdo No. 9 de 1990 y como lo ha reiterado esta Sala4, el boletín informativo no constituye documento electoral, y en consecuencia, las diferencias o errores que puedan arrojar, no pueden enmendar la información oficial de los registros
electorales cuya legalidad, autenticidad y prevalencia en ese sentido es indiscutible. Concretamente en relación con el voto a favor de la actora que no figura en los resultados electorales del escrutinio efectuado por la Comisión Municipal, del 3 de noviembre, se advierte que el hecho recibió explicación del Registrador del Estado Civil de Arauca, en comunicación del 17 de noviembre de 2000 (folio 22), en respuesta a una petición de la demandante. Allí se le dijo que después del recuento de votos pedido por un candidato, se comprobó que no eran 26 sino 25 los votos a su favor en El Caracol y que el hecho de haber aparecido el error en el boletín electoral no daba carácter oficial a la información. 2.- El hecho 4 alude a la decisión tomada por la Comisión Escrutadora Municipal, de desconocer formatos de recuento de votos del puesto 10 del corregimiento de Todos los Santos, y no sumar por tanto los votos allí depositados. Se observa que la Comisión advirtió en audiencia sobre la admisibilidad del recurso de apelación contra esa decisión (folio 43), y que el recurso fue propuesto por el señor José Javier Martínez Tovar para ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral, quienes confirmaron, como consta en el Acta de Escrutinio General Departamental del 5 de noviembre de 2000 (folio 15). 3.- El hecho 5 de la demanda no es cierto, como lo afirmó el Procurador Delegado (folio 254), porque los tres votos que según el formulario E-14 habían sido contabilizados por el Jurado de Votación a favor del candidato # 345 de la tarjeta, señor Genaro Alberto Lomónaco Guerrero, en el escrutinio del Puesto 28
Mesa 2 de El Caracol (folio 217 cuaderno 3), no fueron registrados en el 4 Sentencias del 26 de febrero de 1987 y del 29 de junio de 2201, Ex. 2477. formulario E-24 (folio 137 Cuaderno 3) en el que se anotaron a su favor 32 votos en lugar de 35. 4.- La irregularidad consistente en no haberse contabilizado unos votos a favor del candidato # 366 de la tarjeta, señor Luis Octavio Cisneros Párales, en la mesa de Maporillal, que él impugnó y quedó constancia en el acta, es irrelevante porque la votación que obtuvo no permitía suponer la posibilidad de un cambio sustancial del resultado electoral. 5.- La actora en forma genérica acusa de supuestas irregularidades a los funcionarios de la Registraduría y a la Comisión Escrutadora, y que fueron investigados por la Fiscalía a solicitud del Procurador Departamental. Pero se observa que por auto del 20 de febrero de 2001, la Procuraduría Regional de Arauca dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra el Registrador Municipal de Arauca por tales irregularidades, que fueron iniciadas por queja presentada por la actora (folios 22 y 137 cuaderno No. 2). 6.- El literal a. del numeral 8 de los hechos de la demanda no denuncia una irregularidad en concreto, y el literal b. constituye una causal de reclamación que no corresponde a ninguna de las previstas como causales de nulidad en el artículo 223 del C.C.A. que tampoco tiene respaldo probatorio. Ahora, respecto del trámite administrativo de las irregularidades
denunciadas en las jornadas electorales del 29 de octubre de 2000, del Acta General de Escrutinio Departamental de Arauca se desprende que fueron negadas las reclamaciones elevadas por los aspirantes al Concejo Germán Rozo, Inés Isabel Saray y Alberto Lomónaco Guerrero, por Resoluciones 001, 002 y 003 del 5 de noviembre de 2000, que obran en el expediente (folios 25 a 27) . B.- Los numerales 3 y 4 del artículo 223 del C.C.A., subrogado por el artículo 17-2 de la Ley 62 de 1988, disponen lo siguiente: Artículo 223.- Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: ....
3. Cuando aparezca que las actas han sufrido alteraciones sustanciales en el escrito, después de firmadas por los miembros de la corporación que las expiden.
4. Cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema del cuociente electoral adoptado en la Constitución Política y leyes de la República.” Ninguno de los dos eventos contemplados en los preceptos transcritos tiene respaldo probatorio. En efecto: - No se alega ni está demostrado que las actas de escrutinio de votos para Concejo Municipal de Arauca, hayan sufrido alteraciones después de firmadas. - No siendo evidente la alteración de los resultados electorales, tampoco es posible deducir equivocaciones en el cálculo del cuociente electoral.
En consecuencia, como en el curso del proceso no se logró desvirtuar la legalidad del acto electoral demandado, habrá de confirmarse la sentencia del Tribunal.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Confirmase la sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca del 26 de julio de 2001, por la cual se negaron las súplicas de la demanda. Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LOPEZ
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario