CE-07001-23-31-000-2000-00111-01(20532)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2000-00111-01(20532)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Nacional / RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Articulo 90 de la Constitución Nacional / DAÑO ANTIJURIDICO - Definición De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 90
NOTA DE RELATORIA: Ver también sentencia del 2 de marzo de 2000,
Expediente 11945. SERVICIO MILITAR - Soldado conscripto. Relación especial de sujeción con la institución / ESTADODeber de indemnizar el daño causado a un soldado conscripto Ahora bien, en concordancia con el inciso dos del artículo 216 de la Constitución Política, “[t]odos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.” En este sentido, el artículo 10 de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” precisa que “[t]odo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en
que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller.” Por su parte, el artículo 13 de la misma ley indica que el servicio militar obligatorio puede prestarse en las siguientes modalidades: como soldado regular (de 18 a 24 meses), soldado bachiller (durante 12 meses), auxiliar de policía bachiller (durante 12 meses) y soldado campesino (de 12 hasta 18 meses). Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que habrá lugar a indemnizar el daño causado a un soldado conscripto, es decir, a quien se vincula al Ejercito Nacional en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 216 de la C.P. en una de las modalidades indicadas en precedencia, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia de su especial sujeción a la institución. De este modo, se entiende que el Estado, “frente a los conscriptos (…) adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, (…) su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 216 / LEY 48 DE 1993 - ARTICULO 10
NOTA DE RELATORIA: Sobre las diferencias entre soldado conscripto y el soldado voluntario ver la sentencia del 10 de agosto de 2005, Expediente 16205.
Con relación a la especial sujeción a la institución de los conscriptos en prestación
del servicio militar obligatorio consultar la sentencia del 14 de septiembre de 2011, Expediente 19031 y la sentencia del 9 de junio de 2010, Expediente 19849. JUNTA MEDICO LABORAL MILITAR - Finalidad / CAPACIDAD LABORALValoración de pérdida de capacidad laboral. Fuerzas militares. Fuerzas Públicas / ESPECIALIDADES MEDICAS - Otorrinolaringología y Oftalmología - lesiones y afecciones que producen disminución de la capacidad laboral Con relación a la valoración de la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública, es preciso señalar que el artículo 21 del Decreto 094 de 1989, establece que la finalidad de las juntas médico laborales militares “es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar”. En este sentido, en concordancia con el artículo citado, el dictamen de las juntas aludidas deberá estar fundamentado en “el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y pronóstico de las lesiones o afecciones basados en concepto escritos de especialistas”.Ahora bien, en consideración a que mediante acta de junta médica laboral militar n.° 4091, suscrita el 18 de noviembre de 1998, se concluyó que en virtud del Decreto 094 de 1989 y en razón de los resultados de la valoración oftalmológica a la que fue sometido el actor, correspondía asignar a éste dos (2)
puntos en el índice de lesión (“[n]umeral 6-053 índice dos (2)”) por la disminución de su agudeza visual (20/30) y que, en relación con el “trastorno de adaptación con alteración de las emociones y del comportamiento” y “[e]pisodio disociativo”, no se asignó índice de lesión alguno, se hace necesario indicar que el artículo 71 del citado decreto señala que las afecciones de la salud tratadas por las especialidades médicas de otorrinolaringología y oftalmología, hacen parte de los “[g]rupos que contemplan lesiones y afecciones que producen disminución de la capacidad laboral, (…) La Sala encuentra que la pérdida del 10.5 por ciento de la capacidad laboral que padece el señor José Julián Rincón es consecuencia de la disminución del 10 por ciento de su agudeza visual y no, como se manifestó en la demanda, de los supuestos maltratos físicos y psicológicos que sufrió en el Batallón de Ingenieros Rafael Navas Pardo y de los “ejercicios de instrucción militar” que debió realizar mientras prestó el servicio obligatorio. En efecto, como ya se precisó, en el acta de junta médica laboral militar n.° 4091, suscrita el 18 de noviembre de 1998, se concluyó que, de acuerdo con el examen psiquiátrico y oftalmológico practicado al soldado conscripto José Julián Rincón, éste presentó durante el servicio, “servicio pero no por causa y razón del mismo”: FUENTE FORMAL. DECRETO 094 DE 1989 - ARTICULO 21
RELACION CAUSAL O NEXO CAUSAL - No se acreditaron los supuestos jurídicos. Demostración de la pérdida de capacidad laboral como consecuencia de actividad laboral De la lectura del acta, la Sala observa que, en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 21 del Decreto 94 de 1989, la junta médico laboral militar conformada para el efecto el 18 de noviembre de 1998, concluyó que: (i) a la luz de lo dispuesto en el numeral 6-053 del artículo 82 de la misma normativa, la disminución del 10 por ciento de agudeza visual (20/30) que presentaba el soldado daba lugar a la asignación de dos (2) puntos en el índice de lesión y (ii) que en virtud del artículo 87 ejusdem, su edad (19 años) y los puntos aludidos permitían dictaminar que éste había perdido el 10.5 por ciento de su capacidad laboral. Por lo anterior, la Sala encuentra demostrado que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por la junta médico laboral militar referida es consecuencia exclusiva de la disminución del 10 por ciento de agudeza visual que sufre el señor Rincón y que dicho porcentaje no tiene ninguna relación con los padecimientos psiquiátricos diagnosticados en la misma oportunidad, como se señaló en la demanda. Además, en este sentido, en el expediente no obran pruebas que acrediten la existencia de un nexo causal entre la disminución del 10% de agudeza visual aludida y la prestación del servicio militar obligatorio. (…) Por todo lo anterior, la Sala concluye que la Nación Ministerio de Defensa Ejército
Nacional no es responsable del daño alegado en la demanda y, por tanto, confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.
FUENTE FORMAL. DECRETO 094 DE 1989 - ARTICULO 21
COSTAS - No condena en costas En atención al artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a la imposición de costas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil doce (2012).
Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00111-01(20532)
Actor: JOSE JULIAN RINCON Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: Acción de reparación directa Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2001 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 16 de febrero de 2000, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, el señor José Julián Rincón presentó demanda contra la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, con base en las siguientes pretensiones (fls. 2 a 11, c. 1): “1. La Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional es administrativamente
responsable de los perjuicios materiales y morales causados por fallas del servicio al soldado bachiller José Julián Rincón.
2. Condenar a pagar, en consecuencia, a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, como reparación del daño ocasionado, a favor del actor, o a quien represente legalmente sus derechos, por los perjuicios morales y materiales causados, las siguientes sumas de dinero: a) Perjuicios morales: la cantidad de mil (1000) gramos oro, a favor de [José Julián Rincón], en lo equivalente al precio del oro que para la fecha de ejecutoria de la sentencia se tenga señalado, según certificación expedida por el Banco de la República, por las graves y penosas angustias que por la afectación a su salud y graves secuelas hoy soporta, derivadas del hecho de haber sido desincorporado del Ejército el 18 de noviembre de 1998 en malas condiciones físicas, luego de haber sido admitido en estado óptimo de salud, angustias que también afectaron hondamente a todos los integrantes de su familia. b) Perjuicios cambio en las condiciones de existencia: la cantidad de dos mil (2000) gramos oro, tales perjuicios en razón del cambio altamente desfavorable de sus condiciones de calidad de vida, derivados de los traumatismos sicológicos que la víctima hoy aún padece, amén de no seguir siendo tratado por la institución, teniendo que acudir al auxilio de su familia.
c) Perjuicios materiales:
1. Por daño emergente y lucro cesante presente, equivalen a: la suma de cuatro millones ochocientos mil pesos ($4.800.000), estimativo razonado que a la presentación de esta demanda corresponde a 16 salarios mínimos con promedio
de $300.000 pesos mensuales, incluidos los incrementos, primas y prestaciones sociales proporcionales a este período, más intereses.
2. Por daño emergente y lucro cesante futuro: en razón de los perjuicios ocasionados hacia el futuro, como consecuencia de las afecciones de su salud adquiridas durante la prestación del servicio militar el Ejército, que le impiden continuar trabajando normalmente para obtener por lo menos un ingreso mensual digno, debido a su discapacidad laboral.
Estos graves inconvenientes de su salud, se traducen obviamente en perjuicios hacia el futuro, los cuales, según el promedio de vida, están calculados en ciento sesenta y cinco millones de pesos ($165.000.000), resultantes de multiplicar el ingreso mensual básico de $300.000 por el número de meses que comprenden 46 años futuros que le faltarían para cumplir 65 años de edad laboral probable en Colombia. (…) d) Perjuicios fisiológicos: atendiendo el análisis jurisprudencial y con base en los hechos de la demanda, las lesiones recibidas por mi mandante afectan gravemente su salud, sus condiciones físicas y morales, con lo cual se restringe su vida cotidiana teniendo que resignarse a la no realización de la mayoría de sus actividades, mermando así su capacidad psicofísica. Por ello es que este dramático cuadro de lesiones que presenta el soldado bachiller José Julián Rincón hace responsable a la administración, de los perjuicios que la jurisprudencia y la doctrina han convenido en llamar fisiológicos y que ante el carácter definitivo de su incapacidad y de las lesiones que son irreversibles, se calcula en dos mil (2000) gramos oro.
3. Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 307 y 308 del Código de
Procedimiento Civil.
4. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales más la corrección monetaria desde la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.
5. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. en el caso de que se den los supuestos del inciso final del art. 177 ibídem.
6. Expedir por Secretaría del Tribunal, copia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria con destino a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el art. 177 del C.C.A., para que este Despacho dentro de los 10 días siguientes a su recibo, la remita a la Subsecretaría Jurídica del Ejército Nacional o a la autoridad que corresponda al momento de dictarse la sentencia condenatoria para el trámite presupuestal respectivo”.
2. Fundamentos de hecho 2.1 El 28 de enero de 1998, el señor José Julián Rincón ingresó al Ejército Nacional con el fin de prestar el servicio militar obligatorio, por lo que fue incorporado al Batallón de Ingenieros Rafael Navas Pardo ubicado en el municipio de Tame, Arauca. 2.2 El 18 de noviembre del mismo año, mediante acta de junta médica laboral n.°
4091, el Ejército Nacional declaró que el señor Rincón no era apto para la actividad militar, en virtud de la pérdida del 10.5% de su capacidad laboral por padecer “trastorno de adaptación y episodios disociativos”, dolencias que le generan una “incapacidad relativa y permanente”. 2.3 La pérdida de capacidad laboral anotada es consecuencia de los maltratos físicos y psicológicos que sufrió el señor José Julián y de los “ejercicios de instrucción militar” que debió realizar mientras prestó el servicio obligatorio.
3. Oposición a la demanda1
En escrito presentado el 7 de abril de 2000, la Nación Ministerio de Defensa contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones (fls. 19 a 21, c. 1). Para el efecto, sostuvo que no está demostrado que la pérdida de capacidad laboral que padece el señor José Julián Rincón sea consecuencia del servicio. Además, indicó que “el actor no solicitó acta de Tribunal Médico para lo que tenía 4 meses después del Acta de Junta Médica si estaba inconforme con la evaluación”.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 19 de enero de 2001, la parte demandada presentó alegatos de conclusión en primera instancia (fls. 47 y 48, c. 1), oportunidad en la que manifestó que, de 1 Mediante auto proferido el 28 de febrero de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca admitió la demanda y ordenó su notificación al Ministerio de Defensa Ejército Nacional (fls. 15 y 16, c. 1),
diligencia que se surtió el 23 de marzo del mismo año (fl. 17, c. 1). acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, no está demostrado que las lesiones físicas que dice padecer el actor fueron consecuencia de los “ejercicios de instrucción militar” que debió realizar mientras prestó el servicio obligatorio, de manera que, a su juicio, la Nación no debe ser condenada a responder por “los periódicos quebrantos de salud que supuestamente han deteriorado su calidad de vida, como se afirma en el sub judice”.
5. Concepto del Ministerio Público Mediante escrito presentado el 25 de enero de 2001, el Ministerio Público rindió concepto en el presente caso (fls. 49 a 52, c. 1), para lo cual afirmó: “al confrontar los hechos de la demanda con la prueba documental allegada al inicio del contradictorio o con posterioridad durante su trámite, no se llega a demostrar por el actor que, efectivamente, sufrió un daño”. Así, aunque está demostrado que mediante acta de junta médica laboral n.° 4091 se determinó que el señor Rincón perdió el 10.5% de su capacidad laboral, “no es menos evidente que la referida acta parece cuestionada (o mejor devaluada) por el experticio médico legal visto a folio 189 del cuaderno 2 del proceso donde queda claro que el examinado no presenta lesiones externas ni limitaciones físicas que ameriten fijar una incapacidad médico legal, conceptuándose además que éste debía ser enviado con el respectivo sumario para que fuera valorado por psiquiatría forense, cuestión
que nunca se llevó a cabo por cuanto ni la parte actora en su oportunidad lo requirió ni el tribunal lo ordenó de oficio”.
6. Sentencia recurrida Mediante sentencia del 8 de marzo de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda (fls. 58 a 66, c. ppal.). Para sustentar su decisión, el a quo acogió los argumentos expuestos por el Ministerio Público, en el sentido de señalar que de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, no está demostrado el daño alegado en la demanda.
7. Recurso de apelación El día 22 del mismo mes, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 69 a 72, c. ppal.). En su escrito, el recurrente señaló: “no sin razón se ha venido sosteniendo que en el caso específico de los conscriptos o de quienes prestan el servicio militar obligatorio, como es el caso de autos, existe la obligación ineludible del Estado de devolver al seno de sus hogares a quienes han prestado esa carga pública, en las mismas condiciones de salud como ingresaron”.
8. Alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante escrito del 6 de agosto de 2001, la parte demandante presentó alegatos de conclusión en segunda instancia (fls. 86 a 88, c. ppal.), para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó las
pretensiones, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocida por esta Corporación.
2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, la Sala deberá determinar si la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional es responsable del daño alegado en la demanda, consistente en la pérdida del 10.5% de capacidad laboral que padece el señor José Julián Rincón, de conformidad con la valoración a la que fue sometido por el 18 de noviembre de 1998 por el Ejército Nacional.
3. Análisis del caso 3.1 El daño 3.1.1 En relación con el daño alegado en la demanda, en el expediente obra el material probatorio que a continuación se relaciona: 3.1.1.1 Acta de junta médica laboral militar n.° 4091, suscrita el 18 de noviembre de 1998 por los oficiales de sanidad del Ejército Nacional, médicos Álvaro Campo Russo y José Raúl Villegas Mejía, y el representante de las juntas médicas de sanidad de la misma institución, médico Guillermo Arias Restrepo, en la que se
señala (fls. 30 a 32, c. 2): “I. Identificación: Grado: SL. Apellidos y nombres completos: Rincón José Julián.
Código Militar: 79970371. Cédula de ciudadanía: (…) Fecha de nacimiento: día 28, mes nov., año 78. Natural de: Bogotá.
Dirección: (…), ciudad: Bogotá.
Edad: 19 años.
(…)
III. Concepto de los especialistas:
[1.] Psiquiatría/ afección por evaluar/ en agosto 98, empieza a presentar cambios de conducta como ansiedad, tristeza, llanto, episodios disociativos, ideas suicidas, astenia adinamia. Diagnóstico/ trastorno de adaptación con alteración de las emociones y del comportamiento. Episodio disociativo. Estado actual/ paciente con origen wisoy (sic) contenido del pensamiento dentro de lo normal aspecto eutímico no hay alteraciones de su sensopercepción, inteligencia promedio, atención centrada niega ideación suicida 2 El 16 de febrero de 2000, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera conocido en segunda instancia por esta Corporación era de $26.390.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada en la suma de $165.000.000, por concepto de “daño emergente y lucro cesante futuro” a favor del señor José Julián Rincón. buena relación con pares y compañeros. Hay insigth prospección adecuada. Concepto/ asintomático actualmente. FRD. Dra. Lucy B. Manosalva O. Dr. Enrique Brito Especialista BASAN. [2.] Oftalmología/ OD (…) 20/30, OI (…) 20/30. FRD. Dra. Andrea Vargas especialista BASAN.
IV. Conclusiones
A. Antecedentes - lesiones - afecciones - secuelas:
1. Disminución agudeza visual OD (…) 20/30, OI (…) 20/30.
2. Trastorno de adaptación y episodios disociativos, actualmente asintomático, no recibe tratamiento farmacológico.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio: - Determina incapacidad: relativa y permanente. No apto para actividad militar.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: Le produce una disminución de la capacidad laboral del diez punto cinco por ciento (10.5%).
D. Imputabilidad al servicio: Aparecen [enfermedades] 1 y 2 diagnosticadas en el servicio pero no por causa y razón del mismo.
E. Fijación de los correspondientes índices: De acuerdo con el art. 21 del Decreto 94 de 1989 corresponde por:
1Numeral 6-053 índice dos (2). 2No hay lugar a fijar indemnización” (negrilla fuera del texto). 3.1.1.2 Oficio n.° 1384/BR18-BIRAN-S1-723, remitido el 7 de julio de 2000 por el comandante del Batallón de Ingenieros Rafael Navas Pardo, mayor Diego Luis Sánchez Montaña, al Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, en el cual se informa (fl. 19, c. 2): “El mencionado soldado [José Julián Rincón] prestó servicio militar [en] esta unidad táctica integrante del primer contingente de 1998, dado de alta mediante orden del día 025 artículo 68 de fecha 29 de enero de 1998, destinado inicialmente
a la compañía de instrucción, cumpliendo un ciclo normal de entrenamiento y posteriormente a actividades propias de normal de (sic) entrenamiento y posteriormente a actividades propias de unidad militar del Ejército; en el trascurso de su servicio militar gozó de los servicios médico asistenciales a que tiene derecho todo soldado colombiano, sin sufrir lesiones de consideración que hayan dado lugar a abrir informativo alguno”. 3.1.1.3 Oficio n.° 90762 DIPER-SLJ-747, enviado el 5 de septiembre de 2000 por el jefe de sección de soldados de la dirección de personal del Ejército Nacional, mayor Luis Fernando Cardona Arismendi, al Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, en el que se precisa que el señor José Julián Rincón se incorporó al Batallón de Ingenieros Rafael Navas Pardo el 28 de enero de 1998 y que “fue dado de baja mediante orden administrativa de personal n.° 1099 de fecha de 25 de julio de 1999 por incapacidad relativa y permanente, con novedad fiscal [de] 24 de diciembre de 1998” (fl. 111, c. 2). 3.1.1.4 Dictamen pericial practicado el 27 de septiembre de 2000 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al señor José Julián Rincón, oportunidad en la que se dejó la siguiente constancia (fl. 123, c. 2): “Examinado hoy a las 13.50 con cédula de ciudadanía (…), refiere que en 1998 mientras se encontraba prestando servicio militar presentó crisis nerviosa. Al examen no presenta lesiones externas ni limitaciones físicas que ameriten fijar una
incapacidad médico legal. El paciente debe ser enviado con sumario para que sea valorado por psiquiatría forense”. 3.1.1.5 Oficio dirigido el 17 de febrero de 2012 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Regional Bogotá a la Secretaría General de la Sección Tercera de esta Corporación, con el objeto de informar que el señor José Julián no compareció a la valoración por psiquiatría forense programada para el día anterior a las 15 horas (fl. 104, c. ppal.), en cumplimiento del auto proferido por la Subsección B el 30 de septiembre de 2011, que ordenó (fl. 95, c. ppal.): “OFÍCIESE al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Regional Oriente para que en el término de diez (10) días adelante la valoración por psiquiatría forense al señor José Julián Rincón para determinar su incapacidad médico legal en consideración a los hechos ocurridos mientras prestó el servicio militar obligatorio”. 3.1.2 De conformidad con los medios de prueba referidos, la Sala encuentra probado que el 18 de noviembre de 1998, la junta médica laboral militar conformada por el Ejército Nacional para el efecto, determinó que el soldado conscripto José Julián Rincón perdió el 10.5% de su capacidad laboral. En este sentido, pasa la Sala a verificar si la pérdida de capacidad anotada es imputable a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional y, por tanto, a determinar si es menester revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de
la demanda. 3.2 La imputación 3.2.1 De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho3“. 3 Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Ahora bien, en concordancia con el inciso dos del artículo 216 de la Constitución Política, “[t]odos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.” En este sentido, el artículo 10 de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” precisa que “[t]odo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller.” Por su parte, el artículo 13 de la misma ley indica que el servicio militar obligatorio puede prestarse en las siguientes modalidades: como soldado regular (de 18 a 24 meses), soldado bachiller (durante 12 meses), auxiliar de policía bachiller (durante 12 meses) y soldado campesino
(de 12 hasta 18 meses). Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que habrá lugar a indemnizar el daño causado a un soldado conscripto4, es decir, a quien se vincula al Ejercito Nacional en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 216 de la C.P. en una de las modalidades indicadas en precedencia, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia de su especial sujeción a la institución5. De este modo, se entiende que el Estado, “frente a los conscriptos (…) adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, (…) su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción6 que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos7”. 3.2.2 De otro lado, con relación a la valoración de la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública, es preciso señalar que el artículo 21 del Decreto 094 de 19898, establece que la finalidad de las juntas médico laborales militares “es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar”. En este sentido, en concordancia con el artículo citado, el dictamen de las juntas aludidas deberá estar fundamentado en “el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, 4 Sobre las diferencias entre el soldado conscripto y el soldado voluntario, en la sentencia de 10 de agosto de
2005, expediente 16205, C.P. María Elena Giraldo Gómez, se indicó: “[e]n primer término es preciso diferenciar la clase de vínculo que se crea para el Estado, frente al soldado conscripto y en relación con el soldado voluntario o profesional; en el primero de los mencionados (soldado conscripto) el vínculo surge del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia y las instituciones públicas y no detenta carácter laboral, en tanto que en el segundo vínculo (soldado profesional) surge de la relación legal y reglamentaria consolidada a través del acto de nombramiento y la posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. || El deber constitucional que se enuncia en relación con los conscriptos está contenido en los artículos 216 a 227 Capítulo VII del Título VII, cánones que después de referirse a la conformación, finalidad y regulación de la Fuerza Pública como cuerpo no deliberante, prevé que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones patrias y defiere a la ley la determinación de las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas para la prestación del mismo”. 5 Cfr. sentencia de Sección de 14 de septiembre de 2011, expediente 19031, C.P. Enrique Gil Botero. 6 Sentencia de 9 de junio de 2010, expediente 19849. C.P. E
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