CE-07001-23-31-000-2000-00119-01(21459)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2000-00119-01(21459)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso Lesiones a menor de edad con arma de dotación oficial en el municipio de puerto Rondón / DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / OPERATIVO MILITAR / DAÑOS CAUSADOS POR ACTIVIDADES PELIGROSAS - Uso de arma de dotación oficial: Ametralladora En consecuencia, el material probatorio reseñado permite concluir: Que el 17 de abril de 1998, desde el tanque aéreo del acueducto de Puerto Rondón, agentes de la Policía Nacional accionaron una ametralladora MACK, bajo las órdenes de su superior, el teniente (…), en principio, con el propósito de advertir de la situación que se estaba presentando, a los ocupantes de unas volquetas que se acercaban al municipio, ello según lo declarado por dicho teniente y por los demás agentes de la Policía Nacional dentro del proceso penal militar; (b) Que cuando se efectuaron los disparos con la ametralladora MACK no se estaba llevando a cabo un enfrentamiento entre los agentes de la Policía Nacional y los insurgentes, (…). (c) Que la señora (…) con su hijo en brazos, en un momento de calma instantes antes de que empezaran los disparos de la ametralladora MACK, salió de su vivienda ubicada a 250 metros del tanque, en busca de su esposo, (…). (d) Que el disparo que lesionó al menor provino del tanque aéreo desde el cual disparaban los agentes de Policía; (…). Los hechos así demostrados permiten inferir que el disparo que lesionó al niño (…) provino de la entidad pública demandada, la
cual, en ejercicio de sus funciones y frente a los cruentos hechos vividos días antes, se encontraba en máxima alerta y a la defensiva e incluso, a la ofensiva, ante cualquier tentativa de una nueva toma guerrillera y en consecuencia, accionó sus armas de fuego frente a unas detonaciones al parecer efectuadas en el área rural de Puerto Rondón y en el afán de controlar la situación, e incluso, “advertir” a los ocupantes de unas volquetas que en esos momentos se dirigían al pueblo, se efectuaron disparos hacia el lugar por donde aquellas llegaban y uno de ellos hirió a Juan Sebastián Ruíz Pescador. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia recurrida en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por el daño causado a la parte actora el 17 de abril de 1998. PERJUICIOS MORALES - Reconoce. Lesiones a menor de edad con arma de dotación oficial La Sala considera los siguientes montos como razonables a reconocer a los actores por los perjuicios morales que sufrieron con ocasión de la lesión de (…), en tanto que si bien fue una lesión de considerable gravedad que demandó un largo tratamiento y la amputación de una de las extremidades del niño, no puede equipararse a aquellos casos en los cuales se ha causado la muerte. DAÑO A LA SALUD - Reconoce 300 smlmv indemnización / DAÑO A LA SALUD - Lesiones a menor de edad con arma de dotación oficial La Sala confirmará la decisión de condenar a la demandada al pago de este rubro compensatorio, dado que se encuentra acreditado que la pérdida del
miembro inferior derecho ha generado en (…) una alteración negativa, tanto en su salud, como en su psiquis y en su vida cotidiana y de relación. Respecto del monto a reconocer, estima la Sala, con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, que una cuantía razonable por este concepto, corresponde a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En cuanto a la pretensión de condenar a la entidad demandada al pago de éste rubro compensatorio a favor de cada uno de los padres del menor (…), la Sala estima que el mismo no se encuentra acreditado en el expediente y en consecuencia, no se accederá a dicha petición. DAÑO EMERGENTE - Lucro cesante futuro: Lesiones a menor de edad / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES A MENOR DE EDADSecuelas en la salud. Atención médica y rehabilitación física secuelas en la salud / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL - En favor de menor: Medidas de reparación y rehabilitación / MEDIDA NO PECUNIARIA DE REHABILITACIÓN EN SALUD A FAVOR DE MENORAtención hospitalaria, médico quirúrgica, sicológica, de rehabilitación / RECONOCIMIENTO DE DAÑO EMERGENTE FUTURO EN ESPECIEMedidas de reparación y rehabilitación. Víctima debe quedar indemne / DAÑO EMERGENTE CONSOLIDAD - No acreditado La Sala no comparte los anteriores parámetros de liquidación, en primer lugar, porque el monto base empleado por el a quo fue extraído del dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia médico especialista en medicina
del trabajo (…), según el cual, aquella sería la suma que anualmente debería gastarse para el mantenimiento de la salud del menor, sin embargo, en ese punto preciso, el mencionado dictamen carece de fundamento, en tanto no se reseñó de dónde se extrajo dicho valor o cuáles fueron los parámetros empleados para su cálculo. Por otra parte, tampoco se comparte el periodo de tiempo usado por el a quo para el correspondiente cálculo, en tanto que el mencionado dictamen –en este punto debidamente fundamentado en la historia clínica del menorexplicó que dada la corta edad en la que se presentó la lesión, ésta va a evolucionar durante el resto de la vida tanto infantil como adulta de (…), y que en cada etapa padecerá distintos tipos de afecciones en su cuerpo y en su psiquis, por lo cual debe ser atendido a futuro, según la correspondiente necesidad, por traumatólogos, ortopedistas, rehabilitadores físicos, psicólogos y recreadores especiales para minusválidos, entre otros, y que la prótesis que reemplaza la extremidad amputada deberá ser adaptada o reemplazada conforme crezca o su cuerpo cambie. Es decir, al estar establecido el carácter cierto del daño, consistente en este caso, en las secuelas en la salud (…) [del menor de edad] como consecuencia de la lesión producida por la entidad pública demandada, las cuales dependiendo de su evolución deberán ser atendidas por los correspondientes profesionales de la salud, lo cual sin duda le generará erogaciones pecuniarias que, de no ser por el daño sufrido, no tendría la
necesidad de sufragar, se impone el reconocimiento de daño emergente, pero por periodo de tiempo previsto por el Tribunal a quo, sino por el resto de su vida probable, en la medida en que así se requiera. Ahora bien, como la evolución de la lesión de (…) no puede determinarse en éste momento con certeza, a fin de lograr una indemnización integral del daño, los distintos tratamientos de los que aquél requiera, deben ser sufragados por la entidad pública a quien se le imputó el daño. Por lo tanto la demandada será condenada al pago del daño emergente futuro en especie, pues la víctima debe quedar indemne o cuando menos, en la situación más parecida a aquella que presentaba antes de la ocurrencia del daño y en el caso concreto, privar al lesionado de los referidos tratamientos médico asistenciales implicaría que éste no quedaría completamente indemne. Por lo tanto, la Sala, en aras de la reparación integral del daño, condenará a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, por concepto de daño emergente futuro a prestarle a (…), la atención hospitalaria, médico quirúrgica, sicológica, de rehabilitación, etc., que éste requiera, así como los medicamentos que necesite, para recuperar la salud, cuando quiera que las secuelas de la lesión sufrida el 17 de abril de 1998 así lo demanden. Así mismo, se le deberá proveer de la correspondiente prótesis que reemplaza su miembro inferior derecho amputado, cuando la misma deba ser cambiada o adaptada a sus necesidades y a los cambios propios del cuerpo humano. En cuanto al daño emergente consolidado, la Sala considera que como el
mismo no fue acreditado en el expediente y, en lo que tiene que ver con la atención médica inicial y la prótesis suministrada al menor, en la demanda se señaló que tales gastos habían sido sufragados por la Red de Solidaridad Social, no hay lugar a efectuar condena alguna por este concepto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011).
Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00119-01(21459)
Actor: DANIEL IVÁN PESCADOR MELO Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA
NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 19 de julio de 2001, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Dicha sentencia será modificada. La parte resolutiva del fallo impugnado es la siguiente: “PRIMERO: Declárese a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, administrativamente responsable de la lesión sufrida por el menor JUAN SEBASTIÁN RUÍZ PESCADOR en hechos ocurridos el 17 de abril de 1998 en el municipio de Puerto
Rondón (Arauca).
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, la NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, (sic) por concepto de perjuicios morales, el valor del gramo oro, precio interno, lo certificará el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de este fallo, así: DANIA SELENY PESCADOR CONTRERAS (madre) el valor de mil gramos oro (1000).
JUAN SEBASTIÁN PESCADOR (lesionado) el valor de mil gramos oro (1000). JAIME RUÍZ URRIAGO (padre) el valor de mil gramos oro (1000). LILIA CONTRERAS DE PESCADOR (abuela materna) quinientos gramos oro (500). DANIEL IVÁN PESCADOR MELO (abuelo paterno) quinientos gramos oro (500). DANIEL IVÁN PESCADOR CONTRERAS (tío) doscientos gramos oro (200). LILIA PESCADOR CONTRERAS (tía) doscientos gramos oro (200). LEIDY PESCADOR CONTRERAS (tía) doscientos gramos oro (200). YERITZA PESCADOR CONTRERAS (tía) doscientos gramos oro (200). JAIRO MEDINA URRIAGO (tío) doscientos gramos oro (200). JUDITH MEDINA URRIAGO (tía) doscientos gramos oro (200). DEYSI MEDINA URRIAGO (tía) doscientos gramos oro (200).
TERCERO: Pagará igualmente por concepto de perjuicios materiales a quien demuestre la representación legal del menor
JUAN SEBASTIÁN RUIZ PESCADOR la suma de OCHENTA Y
NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL
SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS (89’919.684.oo).
CUARTO: Se condena igualmente a la Nación Colombiana
(Ministerio de Defensa-Policía Nacional) a pagarle a quien demuestre la representación legal del menor JUAN SEBASTIÁN RUIZ PESCADOR, en calidad de daños y perjuicios fisiológicos el equivalente en pesos a tres mil (3.000) gramos de oro fino, según cotización del metal en la fecha de ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: Niéguense las demás súplicas de la demanda. (…) (fls. 210 y 211 c-1).
ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 29 de febrero de 2000 ante el Tribunal Administrativo de Arauca, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Dania Seleny Pescador Contreras y Jaime Ruíz Urriago, en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad Juan Sebastián Ruíz Pescador, así como los señores Lilia Contreras Silva y Daniel Iván Pescador Melo, en su propio nombre y en el de su hija menor de edad Yeritza Pescador Contreras y los señores Daniel Iván, Lilia y Leidy Pescador Contreras, Jairo, Judith y Deysi Medina Urriago, formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los
daños y perjuicios padecidos como consecuencia de las lesiones sufridas por el niño Juan Sebastián Ruíz Pescador, en hechos acaecidos el 17 de abril de 1998, en el municipio de Puerto Rondón, Arauca. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes sumas: (i) por los perjuicios morales: para el lesionado, sus padres y sus abuelos 1000 gramos de oro para cada uno y para los demás demandantes, quienes concurrieron al proceso en calidad de tíos del lesionado, 500 gramos de oro para cada uno de ellos; (ii) por perjuicios fisiológicos para el menor Juan Sebastián Ruíz Pescador la suma de $1.000’000.000; (iii) por perjuicio por alteración de las condiciones de existencia para el niño Juan Sebastián Ruíz Pescador y para cada uno de sus padres 1000 gramos oro y (iv) por perjuicios materiales, como mínimo, las siguientes cantidades de dinero: para Juan Sebastián Ruíz Pescador, $1.000’000.000; para la señora Dania Seleny Pescador Contreras, por perjuicios materiales consolidados, $5’636.088 y $650’000.000 por perjuicios materiales futuros y, para Jaime Ruíz Urriago, por perjuicios materiales consolidados $10’000.000. El 25 de abril de 2000, durante el término de fijación en lista, la parte actora corrigió y adicionó la demanda interpuesta, con el propósito de incluir como demandantes a las señoras Luzmira, Arcadia y Blanca Nubia Ruíz Urriago, a favor de quienes solicitó perjuicios morales por la suma equivalente a 1000
gramos de oro para cada una, en razón a la congoja sufrida por las lesiones causadas a su sobrino.
2. Fundamentos de hecho Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda se
señaló: (i) Que el 17 de abril de 1998, a las 5:00 p.m., en el municipio de Puerto Rondón, Arauca, resultó herido en la pierna derecha el menor Juan Sebastián Ruíz Pescador, quien en esos momentos se encontraba en brazos de su madre; (ii) Que dicha lesión se produjo con un disparo de fusil, efectuado por un patrullero de la Policía Nacional, quien se encontraba en servicio activo, prestando vigilancia en una garita ubicada en el tanque aéreo del acueducto de dicho municipio; (iii) Que inmediatamente el niño Juan Sebastián fue llevado al Hospital San Juan de Dios de Puerto Rondón, desde donde fue remitido al Hospital San Vicente de Arauca, dada la gravedad de la herida; (iv) Que al día siguiente el menor fue trasladado por sus padres, en avioneta, a Arauca y que en el hospital de esa ciudad se ordenó su remisión a la ciudad de Bogotá. Una vez en dicha ciudad, Juan Sebastián Ruíz Pescador fue atendido en el Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos, donde los médicos dictaminaron la necesidad de amputarle la extremidad inferior derecha y así se hizo; (v) Juan Sebastián Ruíz Pescador fue dado de alta el 19 de mayo siguiente, sin embargo, su delicado estado de salud obligó a sus padres a radicarse
definitivamente en la ciudad de Bogotá, pues debían llevar al niño a controles médicos, sicológicos y siquiátricos. Según la parte actora, los hechos descritos causaron perjuicios morales a todos los demandantes y al menor y a sus padres una alteración grave y negativa de sus condiciones de existencia, además, un detrimento patrimonial, en tanto debieron incurrir en múltiples gastos, no sólo aquellos correspondientes a los cuidados médicos del niño, sino los atinentes a su propio sustento, al cambio de domicilio y la pérdida de sus trabajos, incluso, la madre del menor no pudo volver a trabajar para dedicarse de lleno al cuidado del niño. Así mismo, que Juan Sebastián Ruíz Pescador debe usar, de manera permanente, una prótesis, la cual le fue suministrada por la Red de Solidaridad Social que también cubrió los gastos de hospitalización iniciales. Agregó que ante el crecimiento del menor la prótesis debe ser periódicamente adecuada o reemplazada y tales gastos deben cubrirlos sus padres.
3. La oposición de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que en el proceso debía probarse que el daño padecido por la parte actora se derivó de una falla del servicio en la que habría incurrido la administración.
Respecto de la inclusión como demandantes a las señoras Luzmira, Arcadia y Blanca Nubia Ruíz Urriago, solicitó que las mismas no fueran tenidas como tales, dado que no se allegó poder alguno por ellas otorgado para tales
efectos.
4. Trámite en primera instancia y sentencia recurrida Aunque el a quo admitió la adición de la demanda, no incluyó expresamente como demandantes a las señoras Luzmira, Arcadia y Blanca Nubia Ruíz Urriago, quienes además, nunca allegaron los correspondientes poderes que acreditaran que el profesional del derecho que se presentó como su apoderado, en efecto lo fuera; así mismo, en la etapa de alegatos de conclusión, guardaron silencio, en tanto que el representante judicial de la parte actora, en su escrito de alegatos de conclusión, no las mencionó como actoras, mientras que sí lo hizo respecto de las demás personas que le habían otorgado el correspondiente poder.
El Tribunal a quo accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos, con fundamento en que se acreditó que el proyectil que hirió al menor Juan Sebastián Ruíz Pescador el 17 de abril de 1998, fue percutido por un arma de dotación oficial de la Policía Nacional, accionada por uno de sus agentes y precisó que aunque la parte actora no se manifestó acerca del título de imputación que se debía aplicar al sub lite, éste debía ser el objetivo de riesgo excepcional, por tratarse un daño causado con un elemento peligroso. Por otra parte, señaló el Tribunal que aunque en las intervenciones de la parte demandada, ésta insinuó que el daño había sido causado por un tercero, esto es, un grupo guerrillero que incursionó el día de los hechos en el municipio de Puerto Rondón, Arauca, lo cierto es que tal afirmación carecía por completo de respaldo probatorio.
En cuanto a las pretensiones solicitadas a favor de las señoras Luzmira, Arcadia y Blanca Nubia Ruíz Urriago, el a quo no efectuó pronunciamiento alguno.
5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que se modificara la sentencia proferida por el Tribunal a quo, con el fin de que se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda, por estar plenamente acreditados los perjuicios por ellos padecidos con ocasión de las lesiones sufridas por el menor Juan Sebastián Ruíz Pescador, el 17 de abril de 1998 en el municipio de Puerto Rondón, Arauca. Acerca de las pretensiones formuladas a favor de las señoras Luzmira, Arcadia y Blanca Nubia Ruíz Urriago, respecto de las cuales el a quo no hizo pronunciamiento alguno, en el recurso no se efectuó solicitud alguna.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó que la sentencia fuera revocada y que en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda, en atención a que se encontraba suficientemente acreditado que el daño causado a la parte actora provino del hecho de un tercero. Señaló igualmente que los perjuicios reconocidos por el a quo eran excesivos y no contaban con respaldo probatorio alguno.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para alegar de conclusión hicieron uso las partes, quienes reiteraron in extenso los argumentos expuestos en los recursos interpuestos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del
recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para el efecto, en relación con una acción de reparación directa (Decreto 597 de 1988)1.
2. Cuestión previa Considera la Sala necesario precisar, en primer lugar, quiénes son los demandantes, habida consideración de que ese hecho no aparece claro en el proceso.
El poder para formular la demanda fue conferido por los señores: (i) Dania Seleny Pescador Contreras y Jaime Ruíz Urriago, en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad Juan Sebastián Ruíz Pescador; (ii) Lilia Contreras Silva y Daniel Iván Pescador Melo, en su propio nombre y en el de su hija, entonces menor de edad, Yeritza Pescador Contreras y, (iii) por 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 2000 y cuyo recurso se hubiera propuesto antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998 -lo cual ocurrió el 28 de abril de 2005, cuando entró a regir la Ley 954-, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación, era de $26’390.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a la suma de $1.000’000.000, que corresponde al monto reclamado por perjuicios fisiológicos a favor del menor de edad Juan Sebastián Ruíz Pescador. Daniel Iván, Lilia y Leidy Pescador Contreras, Jairo, Judith y Deysi Medina
Urriago. A nombre de ellos, en calidad de padres, abuelos y tíos del menor de edad Juan Sebastián Ruíz Pescador y de él mismo en condición de lesionado, se presentó la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa; posteriormente, mediante corrección de la misma (fls. 87 a 101 c-1), se incluyó como demandantes a las señoras Luzmira, Arcadia y Blanca Nubia Ruíz Urriago, en calidad de tías del lesionado, a pesar de que éstas no habían otorgado poder con tal finalidad; el Tribunal admitió la corrección de demanda pero no se pronunció de forma expresa acerca de las nuevas demandantes incluidas en aquella (fls. 113 y 114 c-1), situación que mereció la réplica de la parte demandada, quien en su escrito de oposición solicitó que dichas señoras no fueran consideradas como demandantes, por no haber conferido poder para tales efectos (fl. 119 c-1), sin embargo el a quo no emitió decisión alguna al respecto. Conforme a la situación narrada, la Sala concluye que las señoras Luzmira, Arcadia y Blanca Nubia Ruíz Urriago, no integran la parte demandante en tanto no otorgaron poder para formular pretensiones a su nombre y además, para la fecha de presentación de la adición de la demanda -25 de abril de 2000había operado el fenómeno de la caducidad respecto de aquellas, en tanto el daño por el cual se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, según lo narrado en la demanda, ocurrió el 17 de abril de 1998; es decir, únicamente era posible
interponer demanda por tales hechos, en ejercicio de la acción de reparación directa, hasta el 18 de abril de 2000, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A. En este orden de ideas, la sentencia no habrá de referirse a las pretensiones indemnizatorias formuladas a favor de las señoras Luzmira, Arcadia y Blanca Nubia Ruíz Urriago, salvo para negarlas, en tanto no son parte dentro del proceso.
3. Responsabilidad de la entidad pública demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la entidad pública demandada habrá de confirmarse, dado que el acervo probatorio recaudado permite imputarle el daño por el cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 3.1. La existencia del daño 3.1.1. La lesión derivada de una herida por arma de fuego, sufrida por el menor de edad Juan Sebastián Ruíz Pescador, el 17 de abril de 1998, en el municipio de Puerto Rondón, así como las secuelas de la misma, se
acreditaron con: (i) Informe rendido por el Director del Hospital San Juan de Dios de Puerto Rondón, Arauca, del 24 de abril de 1998, el cual señala que: “El niño JUAN SEBASTIÁN RUÍZ ingresó al Hospital San Juan de Dios el día 17 de abril del año en curso [1998] a las 6:00 p.m., en brazos de familiar, presentaba una herida de proyectil de arma de fuego a nivel del hueco poplíteo de pierna derecha, la cual
presentaba pérdida de tejidos blandos y sangrado moderado. No había evidencia de fractura. (…). Se avisa a familiares sobre la necesidad de valoración y manejo en Hospital de tercer nivel de atención, por lo que remite al Hospital San Vicente, el día 18 de abril de 1998 a las 6.30 a.m.” (Original a fls. 66 y 67 c-1). (ii)Testimonio rendido el 8 de septiembre de 2000, ante el comisionado Juez Civil Municipal de Puerto Rondón, Arauca, por el doctor Rubén Darío Grass Paternina, quien es el médico que atendió a Juan Sebastián Ruíz Pescador en la unidad de urgencias del Hospital San Juan de Dios de Puerto Rondón, e informa acerca de los procedimientos de estabilización que tuvieron que practicarle al menor antes de remitirlo a la ciudad de Arauca (fls. 220 a 227 c2). (iii) Historia clínica n.° 1109217 (en copia auténtica a fls. 49 a 127 c-2), correspondiente a Juan Sebastián Ruíz Pescador, elaborada por el Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, en la cual se consignó, en síntesis: (a) que el menor –“de 15 meses de edad”- ingresó a dicho centro médico el 18 de abril de 1998, con una herida por arma de fuego en la pierna derecha, con extensa pérdida de tejidos blandos, sin compromiso óseo, pero sí vascular y neurológico con pérdida de sensibilidad de dicha extremidad; (b) que el paciente fue llevado a cirugía con anestesia general en 3 ocasiones, 2
de ellas para lavado quirúrgico y desbridamientos y frente al deterioro progresivo de la extremidad inferior derecha y frente al riesgo de gangrena y sepsis general que comprometía la vida del paciente, el 24 de abril de 1998 se procedió a efectuarle una amputación supracondílea de dicho miembro; (c) que durante el periodo que estuvo hospitalizado, el menor sufrió episodios de diarrea secundaria a los antibióticos lo cual le generó desnutrición que debió ser atendida, así mismo afecciones respiratorias y tanto él como sus padres recibieron asistencia sicológica y (d) fue dado de alta el 17 de mayo de 1998. (iv) Dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia médico especialista en medicina del trabajo (en original a fls. 243 a 260 c-2), según el cual, con ocasión de la amputación de la pierna derecha a consecuencia de una herida por proyectil de arma de fuego el 17 de abril de 1998, el menor de edad Juan Sebastián Ruíz Pescador presenta: “… amputación en su tercio medio distal (…) hay hipotonía de los músculos correspondientes (arriba de la amputación). Al invitarlo a caminar se observa dismetría de sus miembros inferiores, causada por la amputación, aunque en el miembro lesionado existe una prótesis que le auxilia, pero nunca le reemplaza su dinámica y estática al miembro natural , que altera la normal fisiología y biomecánica osteo-muscular que integran el aparato del sostén, por lo que el miembro inferior izquierdo por la dismetría soporta una
tensión mayor, pues pese a tener la prótesis no es el adecuado soporte (…), dicha amputación repercute negativamente en el equilibrio igualitario del peso o carga del cuerpo, ya que la línea de apoyo del citado menor es principalmente sobre el pié izquierdo (…). Esta discapacidad repercute para que las articulaciones de la cadera, rótula, tobillo, musculatura isquio-femoral soporten mayor peso, conllevando a una asimetría que es compensada por una prótesis ‘miembro artificial’ que si bien es una ayuda adicional, nunca podrá compensar, suplir o reemplazar al miembro perdido (…), causando patologías de la columna vertebral: curvaturas anormales o compensadas, marchas asimétricas que alteran la estática de la pelvis de la silueta del componente somático y desviaciones compensadoras del raquis en el plano sagital (cifosis, lordosis); en el plano transversal (escoliosis) o en ambas (cifoescoliosos)” (fls. 247 y 148 c-2). En cuanto a las consecuencias que la lesión descrita causa al menor Ruíz Pescador, en su psiquis y en su vida cotidiana y de relación, indicó el dictamen: “2. El aspecto psíquico puede y de hecho está alterado, ya que la normal ambulación, caminar, correr, recrearse, desarrollar actividades deportivas, vida familiar, social, afectiva, laboral, etc., son o están totalmente disminuidas. (…).
4. Socialmente al tener un defecto físico el paciente no puede desarrollar actividades normales (bailar, correr, practicar deporte
físico, etc.), al no cumplir el rol habitual por estar comprometida LA UNIDAD ANATÓMICA FUNCIONAL para realizar las actividades que diariamente lo integran a la sociedad, constituyéndose en una desventaja individual y colectiva al padecer un defecto físico, pues independientemente de la atención médica especializada que por obligación demande el menor, la amputación es UN HECHO IRREVERSIBLE deduciéndose que lo artificial no sustituye lo natural, habiendo probabilidad que en un futuro no se adapte a una sociedad mercantilista o insensible ante la desventaja que presenta hoy día como niño, pero en el mañana como hombre adulto. Como otra limitación, la minusvalía presente limita o impide el desempeño de un rol que es normal en función de su edad, sexo y factores sociales y culturales y puede haber una discordancia entre la actuación o estatus del individuo y las expectativas futuras que pueden ofrecérseles a un minusválido que de antemano sabemos está en desventaja, acrecentándose como resultado de su imposibilidad de adaptarse a las normas laborales, lúdicas, familiares, emocionales, etc.” (fls. 249 y 250 c-2). (v)Dictamen médico laboral n.° 042 de noviembre 23 de 2000, practicado al niño Juan Sebastián Ruíz Pescador por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social-Junta Regional de Calificación de Invalidez de Arauca, según el cual, con ocasión de la amputación de la pierna derecha, el examinado presenta una pérdida de la capacidad laboral de un 37.5% (en original a fl. 266 a 269 c-2). 3.1.2. Se estableció que la lesión sufrida por el niño Juan Sebastián Ruíz
Pescador, el 17 de abril de 1998, en sí misma, le generó a él profunda tristeza y además, que las secuelas permanentes derivadas de aquella le produjeron una alteración grave y negativa de sus condiciones de existencia, ello de conformidad con el dictamen pericial ya referido; además, la señora Nurian Celina Contreras -quien vive en Bogotá cerca de donde vive el menor con sus padres-, bajo la gravedad de juramento manifestó ante el comisionado Juez 53 Civil Municipal de Bogotá D.C., el 25 de septiembre de 2000, que Juan Sebastián siempre pregunta por qué no tiene las 2 piernas como los demás niños y que se frustra cuando no puede
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