CE-07001-23-31-000-2000-00123-01(20115)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2000-00123-01(20115)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Tribunal Superior de Cúcuta declaró la nulidad de todo lo actuado en proceso ordinario / INDEBIDO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Tribunal omitió remitir el expediente a la jurisdicción contencioso administrativo luego de declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y competencia / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Vulneración [S]e considera que la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta, al declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario y omitir el envío del expediente a esta jurisdicción, que estimó era la competente para conocer del asunto, conforme a lo previsto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, constituyó indebido funcionamiento de la Administración de Justicia y consecuencialmente, vulneración del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia del demandante. (…) Considera la Sala que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta debió remitir el expediente a esta jurisdicción, para que el demandante tuviera la oportunidad de que en ésta se resolviera sobre su demanda, o se tramitara un eventual conflicto de competencias, hasta que, finalmente, se decidiera cuál era la jurisdicción competente para conocer de fondo sus pretensiones y éstas se decidieran favorable o desfavorablemente, según el caso. (…) En síntesis, no fueron las decisiones adoptadas por los jueces y Tribunales en los procesos ejecutivo y ordinario que tramitó el demandante, la fuente del daño
que adujo haber sufrido. Los procesos se tramitaron dentro de lapsos razonables, atendida su complejidad y las decisiones adoptadas fueron proferidas atendiendo criterios jurídicos razonables. Es decir, no hubo dilaciones injustificadas en el trámite de los mismos, ni errores judiciales derivados de esos criterios. Pero, el Tribunal Superior de Cúcuta, al declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario que tramitaba el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca, por falta de competencia y abstenerse de remitir el asunto a esta jurisdicción, a fin de que se diera el trámite adecuado al proceso iniciado por el señor Domingo de la Cruz González Vageón, o en su defecto, se propusiera el conflicto negativo de competencias, sí causó un daño al demandante que deberá ser reparado. Para el momento en el cual adoptó esa decisión ya existía el artículo 229 de la Constitución y la tesis de la Sala que en lo pertinente se transcribió, conforme a la cual no deben los administrados soportar las controversias que se generen con ocasión de los cambios legislativos, o de los distintos criterios que puedan albergar los administradores de justicia en relación con las acciones y jurisdicciones competentes para conocer de los distintos asuntos.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE3 1993 - ARTÍCULO 75 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Derecho fundamental / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Cumplimiento de formalidades y requisitos que regulan la actuación procesal / DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Prelación frente a términos procesales / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIANo debe limitarse por cambio de legislación de criterios jurisprudenciales sobre jurisdicción y competencia A propósito del derecho de acceso a la Administración de Justicia, ha señalado la Sala que este es un principio básico de la democracia constitucional, que aparece reconocido en instrumentos internacionales de derechos humanos, como un derecho fundamental y que se concreta en la posibilidad de utilizar el sistema jurídico estatal con el propósito de hacer valer los derechos legalmente reconocidos, para lo cual resulta fundamental la aplicación amplia y razonable de las formas y requisitos que regulan la actuación procesal antes de la expedición de la Ley 446, la jurisprudencia de la Sala había considerado que debía darse prelación al derecho de acceso a la administración de justicia, por encima incluso de los términos establecidos por el legislador para demandar, cuando, como consecuencia del cambio de legislación o de criterios jurisprudenciales sobre la jurisdicción competente para juzgar al Estado, dada la dicotomía de jurisdicciones que caracterizó nuestro sistema durante casi un siglo, se plantearan controversias relacionadas con la competencia para conocer de un asunto determinado. (…) En efecto, desde la providencia proferida el 27 de febrero de 1997, esta Sección señaló, en jurisprudencia que ha sido reiterada, que si la demanda se presenta después de vencido el término para formularla y tal extemporaneidad está causada directamente por los cambios legislativos o de interpretación jurisprudencial, la demanda debe ser admitida.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00123-01(20115)
Actor: DOMINGO DE LA CRUZ GONZÁLEZ VAGEÓN
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 18 de enero de 2001, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será revocada y en su lugar, se accederá parcialmente a dichas pretensiones.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2000 y corregido el 30 de marzo de ese mismo año, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Domingo de la Cruz González Vageón formuló demanda en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del no cumplimiento de los términos procesales establecidos en la ley para los procesos
ejecutivo y ordinario promovidos por el demandante, así como por el error judicial en el que incurrieron los despachos judiciales al no definir correctamente la jurisdicción competente para conocer de la litis. Se solicitó en la demanda la reparación de los perjuicios materiales, morales, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales estimó en $2.000.000.000.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: - En el año 1992, el entonces gobernador del departamento de Arauca le pidió al señor Domingo de la Cruz González Vageón, comerciante y ganadero ampliamente reconocido en la región, que actuara como comisionista para adquirir de contado, en Venezuela, cuatro máquinas cosecheras de arroz, que se requerían para adelantar el plan agropecuario adoptado por esa administración, dado que, por razones presupuestales, la entidad no podía disponer de manera inmediata de los recursos destinados para ese proyecto, a través del Fondo de Fomento Agropecuario Departamental. - El 14 de agosto de 1992, el gobernador extendió “carta de compromiso”, mediante la cual se comprometía a pagar al demandante el valor de la maquinaria adquirida, por $130.000.000, la cual sería adquirida por la Precooperativa Granja Experimental Agropecuaria La Libertad, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en la cual dicha maquinaria se pusiera en funcionamiento, más el 25% de la misma, a título de comisión. - La entidad no cumplió el compromiso adquirido, razón por la cual el demandante
promovió proceso ejecutivo en contra del departamento de Arauca, el 23 de abril de 1993, el cual correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca, que dictó mandamiento ejecutivo y posteriormente, sentencia en la cual ordenó seguir adelante con la ejecución. - Al conocer de la consulta, el Tribunal Superior de Villavicencio-Sala Civil Laboral, mediante providencia de 16 de enero de 1995, revocó la sentencia, por considerar que no existía título ejecutivo. - Ante esa decisión, el 4 de mayo de 1995, el demandante inició proceso ordinario, en contra del departamento de Arauca y de la Precooperativa Granja Experimental Agropecuaria La Libertad, proceso del cual conoció el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca. Ante la insolvencia acreditada de la Precooperativa, el demandante resolvió desistir de la demanda formulada en contra de la misma y continuar el proceso únicamente en contra de la entidad territorial. - Al contestar la demanda, el departamento formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, con el argumento de que ésta correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa, excepción a la que se opuso el demandante y que fue negada por el Juzgado, mediante providencia de 13 de febrero de 1996, atendiendo las razones expuestas por el Tribunal Superior de Villavicencio, al revocar la sentencia proferida en el proceso ejecutivo. - El proceso fue fallado de forma favorable a los intereses del demandante, el 21 de marzo de 1997. Al conocer del recurso de apelación interpuesto por el
departamento de Arauca, el Tribunal Superior de Cúcuta, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso, por considerar que la competencia para conocer del asunto correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa. - El demandante se abstuvo de intentar la acción correspondiente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, porque era claro que había operado el fenómeno de la caducidad, como consecuencia de las decisiones adoptadas por los despachos judiciales y de la tardanza en el trámite de los procesos. Adujo el demandante que los daños que sufrió al no poder reclamar el pago de lo que el departamento le adeudaba, a través de la acción procedente, es imputable a la Administración de Justicia porque en los procesos ejecutivo y ordinario que adelantó no se dio cumplimiento a los términos procesales, porque los memoriales no se pasaron al despacho oportunamente y los autos de sustanciación no fueron proferidos dentro de los términos que señala la ley; además, los jueces de primera y segunda instancia no hicieron claridad sobre la jurisdicción competente para conocer el asunto, limitándose a señalar que el proceso debía ser seguido por la vía ordinaria y no ejecutiva, con lo cual quedaba insinuado que el mismo debía agotarse ante esa jurisdicción.
3. La oposición de la demandada La Nación-Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta oportuna a la demanda. Formuló las excepciones de: (i) culpa exclusiva de la víctima, por demandar ejecutivamente al departamento de Arauca, con documentos que no constituyen título ejecutivo, de conformidad con el artículo 488 del C.P.C.; por
demandar en acción ordinaria ante la justicia ordinaria, a pesar de que la Ley 80 de 1993, estaba en plena vigencia y fue la razón por la cual el Tribunal Superior de Cúcuta decretó la nulidad de todo lo actuado ante esa jurisdicción y por dejar vencer el término de caducidad para acudir ante la jurisdicción contenciosa; (ii) culpa de terceros: el apoderado del demandante, que interpuso erradamente ambas acciones y del departamento de Arauca, al no establecer claramente los compromisos, acuerdos o contratos con los particulares y (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no se le produjo daño antijurídico alguno al demandante, quien estaba en el deber de soportar las consecuencias de las decisiones que en derecho profirieran los jueces, siendo el departamento de Arauca el único responsable de dicho daño.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo negó las súplicas de la demanda, por considerar que en el caso concreto no se presentaron los presupuestos formales establecidos en los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 para edificar una condena en contra de la Rama Judicial; que del hecho de que las personas pierdan los juicios en los que se involucren no significa que el Estado haya causado un daño antijurídico por error judicial y que en el caso concreto, el daño es atribuible al mismo afectado, quien tomó la decisión errada al acudir a la jurisdicción ordinaria, a pesar de que la entidad comprometida en la actividad pre o contractual era el departamento de
Arauca. Agregó que si bien el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998, dispone la remisión del expediente a la jurisdicción o juez competente, en el caso concreto no era aplicable esa norma, porque los procesos ejecutivo y ordinario adelantados por el demandante fueron tramitados antes de la vigencia de dicha ley. Finalmente, consideró que de acuerdo con las pruebas documentales aportadas al proceso, pudo existir un posible enriquecimiento sin causa de las entidades demandadas, con un correlativo empobrecimiento del actor, pero que no era posible modificar la voluntad de las partes para darle curso a esa acción, porque, entre otras razones, no fueron demandados en este proceso el departamento de Arauca ni la Precooperativa, por lo que no existe personería por pasiva para acometer ese estudio. Uno de los Magistrados que integraron la Sala del Tribunal a quo salvó su voto. Manifestó que, a su juicio, debió accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque la situación del demandante, en razón de lo criterios de los administradores de justicia llamados a resolver los litigios, quedó en un limbo jurídico, conculcando sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso y frustrado su derecho sustancial, que en lugar de ser prevalente, fue sacrificado por las normas procedimentales en materia de caducidad de la acción, falta de jurisdicción y competencia. Concluyó que, en consecuencia, se trata de un error judicial protuberante, cometido por la jurisdicción ordinaria al decidir los procesos ejecutivo y ordinario,
al no declarar a tiempo la nulidad indicada por la entidad demandada y no remitir el proceso al competente, tal como lo dispone el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, pero que la indemnización se debió reducir en un 50%, porque también hubo culpa de la víctima al no entablar la correspondiente demanda ante la jurisdicción contenciosa, tal como lo advirtió la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta.
6. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal a quo y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Adujo que su inconformidad con el fallo se fundamentaba en que:
(i) El Tribunal a quo centró el análisis del caso concreto en el tema del error judicial, pero esa no fue la figura invocada en la demanda, en la cual se solicita la declaratoria de responsabilidad patrimonial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que consistió en el incumplimiento de los términos que categóricamente establece la ley para cada una de las etapas procesales y en trazar pautas equivocadas, en el sentido de que el proceso a promover era el ordinario ante la misma jurisdicción, pauta que atendió el demandante y que acogió el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca, porque de no haber sido así, el demandante hubiera interpuesto la acción ante la jurisdicción contenciosa, o al menos hubiera alcanzado a presentarla oportunamente después de que se hubiera declarado la nulidad de lo actuado, porque esas pautas y morosidad en el servicio fueron las que causaron perjuicios al demandante, los
cuales corresponde indemnizar al Estado. (ii) El a quo omitió el análisis pormenorizado de los expedientes que se adelantaron en los procesos, porque de haberlo hecho, habría advertido la morosidad que se presentó en el caso concreto y como esas omisiones y retardos injustificados fueron la causa del daño, el mismo deberá ser reparado por el Estado. (iii) El demandante no incurrió en culpa, porque nombró un profesional del derecho altamente calificado, quien decidió llevar el proceso ante la justicia ordinaria, atendiendo la insinuación del Tribunal Superior de Villavicencio y porque el mismo Juzgado, al resolver la excepción previa formulada por el departamento de Arauca, terminó acogiendo dicho derrotero, luego, fueron los jueces quienes incurrieron en una decisión abiertamente ilegal, causantes de perjuicios, que deben ser reparados.
7. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso el Ministerio Público, quien solicitó que se confirmara la decisión proferida por el a quo, por considerar que el daño padecido por el demandante, sólo es imputable a su propia culpa, incuria o ignorancia, en tanto las acciones que impetró no estuvieron adecuada ni oportunamente dirigidas.
Agregó que, si de acuerdo con los términos de la negociación, el plazo para pagar lo acordado entre las partes era el 14 de septiembre de 1992, lo que implicaba que el actor contaba con dos años para presentar la demanda ante la jurisdicción contenciosa, pero para el 14 de septiembre de 1994, ni siquiera había quedado en firme la decisión final adoptada en el proceso ejecutivo y que el
acudir a una jurisdicción equivocada para buscar el restablecimiento de su derecho, no es imputable a la entidad estatal sino al apoderado que lo representó en esos procesos. En consecuencia, que como las actuaciones surtidas por la entidad demandada estuvieron ajustadas a los preceptos de orden sustancial y procedimental, el daño padecido por el demandante constituye una carga que está obligado a soportar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, porque en la demanda se invoca como título de imputación del daño el indebido funcionamiento de la Administración de Justicia y de acuerdo con el criterio adoptado en la Sala Plena de la Corporación, las acciones de reparación directa en las que se pretenda la reparación de los daños causados con la actividad judicial son de competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que en estos casos la cuantía de las pretensiones constituya factor de atribución de competencia1.
2. El daño aducido por el demandante 1 En decisión proferida por la Sala Plena de la Corporación el 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985 se consideró que: “…el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV”.
Adujo el demandante que el daño antijurídico que sufrió consistió en la pérdida de la posibilidad de acudir ante esta jurisdicción para reclamar la indemnización de los perjuicios que le causó el departamento de Arauca, con el incumplimiento del compromiso que adquirió para con él. En relación con tales perjuicios, el actor pidió que se recibiera testimonio al señor Roberto Cetina, quien declaró ante el a quo (fls. 11-14 C-2), que conocía al demandante, desde hacía quince años, por haber tenido con él relaciones comerciales y que le constaba que como consecuencia de la omisión del departamento de Arauca de pagarle el valor de las maquinarias cosechadoras de arroz que el mismo adquirió en Venezuela, éste se hallaba insolvente. También, a solicitud del demandante, se recibió testimonio al señor José María Cisneros López (fls. 15-18 C-2), quien manifestó tener conocimiento de que durante el período del gobernador Alfredo Colmenares se crearon unas cooperativas con el fin de cosechar arroz en el departamento de Arauca, las cuales serían apoyadas con recursos del Fondo de Fomento Agropecuario; que en desarrollo de ese programa se cultivaron varias hectáreas de arroz, pero que como no había maquinaría para recoger el producto, la gobernación autorizó a las cooperativas para que adquirieran dicha maquinaria, la cual era ofrecida en Venezuela, a buenos precios, razón por la cual la cooperativa La Libertad y el gobernador le propusieron al señor Domingo González, que les consiguiera esa maquinaria, con el compromiso de que posteriormente se le reconocería el valor
de la misma, más una comisión, pero que ni el departamento ni la cooperativa cumplieron su parte; que la inversión fue de $130.000.000 y que el no pago de la misma afectó las finanzas del demandante. La perito nombrado por el despacho fijó el valor de los perjuicios sufridos por el demandante en $1.303.378.151,67, esto es, $579.215.954,67, por daño emergente, que se calculó como el valor de la maquinaria y la comisión pactada, cifra actualizada a julio de 2000 y $724.162.197, por lucro cesante, correspondientes a los intereses comerciales moratorios que debió producir esa suma entre octubre de 1992 y julio de 2000.
3. La responsabilidad del Estado derivada de daños causados por la actividad judicial En el sub lite, se demanda la reparación de los daños causados por el error judicial e indebido funcionamiento de la Administración de Justicia. De acuerdo con la fecha de la ocurrencia de los hechos, esto es, la época en la cual se adelantaron los procesos civiles ejecutivo y ordinario, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le fueran imputables estuvo regulada inicialmente, en el artículo 90 de la Constitución y al final, además, en la Ley 270 de 1996.
En relación con la actividad jurisdiccional, en la jurisprudencia de la Sala, elaborada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, se distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En relación con las segundas admitió la responsabilidad por los daños que se
causaran en ejercicio de dicha actividad, bajo el régimen de falla del servicio2. Sin embargo, tratándose de la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que la responsabilidad en tales eventos era de índole personal para el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que éste hubiera actuado con error inexcusable. En la Constitución de 1991, al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, se previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia3. 2 Por ejemplo, en relación con los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes o la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo la custodia de las autoridades judiciales. Sentencias del 10 de noviembre de 1967, exp: 868; 31 de julio de 1976, exp: 1808 y del 24 de mayo de 1990, exp: 5451. 3 En sentencia de 13 de diciembre de 2001, exp. 12.915, dijo la Sala: “La Carta Política de 1991 indicó que el Estado
responderá patrimonialmente de los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (art. 90). Esa norma, de contenido abierto, no restringió la responsabilidad Estatal a una función del Estado; es extensiva a todo escenario de la función pública, independientemente del contenido y la forma que adopte, por lo tanto comprende, entre otros, los daños antijurídicos que se causen en desarrollo de la función judicial… De ese texto constitucional se infiere que siempre que se ocasione daño antijurídico por una actuación de autoridad pública, por acción o por omisión, en principio puede haber responsabilidad, porque la Carta Política no hizo distingos. Por tanto la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causa, puede surgir también cuando tales daños son producidos en desarrollo de la función judicial, o por el acto judicial mismo o por los hechos, omisiones o excesos en el desarrollo judicial”. En sentencia de 5 de agosto de 2004, Exp. 14.358, reiteró: “Pero, como es bien sabido, el fundamento y alcance de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en general, sufrió una sustancial modificación con la expedición de la Constitución de 1991, ya que a partir de ésta, hoy en día la fuente primaria y directa de imputación de la responsabilidad patrimonial del Estado, tanto contractual como extracontractual, está contenida en el inciso 1º del Con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias judiciales por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la
administración de justicia, que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho. “Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales…”4. Así, se declaró la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en eventos como las dilaciones injustificadas5, o pérdida o deterioro de bienes decomisados, que no fueron entregados al depositario, o que no eran de propiedad del demandado6. artículo 90 de la Carta, conforme con el cual: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”. De tal manera que, en el caso concreto de la responsabilidad de naturaleza extracontractual, el Estado tiene la obligación de indemnizar todo daño antijurídico que produzca con su actuación, lícita o ilícitamente, voluntaria o involuntariamente, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades, o de particulares especialmente autorizados para ejercer función pública, pero que la víctima del mismo no está en el deber jurídico de soportar, cuya deducción puede ser establecida a través de distintos títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial, el riesgo, la
ocupación temporal o permanente de inmuebles, el error judicial, el indebido funcionamiento de la administración de justicia, la privación injusta de la libertad, entre otros”. 4 Ver sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13.164. 5 Por ejemplo, en sentencia de 25 de noviembre de 2004, exp. 13.539, se declaró la responsabilidad del Estado por dilación injustificada del proceso. Dijo la Sala: “…en el caso concreto, la duración del proceso penal por más de cinco años, sin que hubiera quedado ejecutoriada la resolución de acusación, constituyó una dilación injustificada, que da lugar a la reparación de los perjuicios sufridos por el demandante, porque, además de esa falla de la administración de justicia, están acreditados en el expediente la probabilidad de que la decisión hubiera sido adversa al sindicado Pedro Antonio Corredor Forero y consecuencialmente, favorable a la parte civil y que la reparación del perjuicio hubiera sido posible, en consideración a la capacidad económica del responsable de los daños, si se tiene en cuenta que para tal fin le fue embargado y decomisado un vehículo de su propiedad”. 6 ? Sentencia de 3 de junio de 1993, exp.7859, dijo la Sala: “La abundante prueba aportada al proceso permite concluir que este es un caso más, de otros similares de que ha conocido la Sala, en que se condena a la administración, no con apoyo en la filosofía jurídica que informe el llamado "ERROR JUDICIAL", sino por un "MAL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE LA JUSTICIA", pues no otra cosa cabe predicar de la conducta del Juez Primero Superior, que
en providencia calendada el día 15 de noviembre de 1985 ordena el depósito bajo comiso del vehículo objeto del presente conflicto de intereses, nombra depositario del mismo al Señor SERGIO LUIS CORDOBA, pero no lleva a cabo la diligencia correspondiente, limitándose a remitirlo al cuerpo de Bomberos, donde queda abandonado, al sol y al agua, realidad que determinó el deterioro con el cual fue entregado posteriormente a su dueño. Esa conducta negligente de la juez lesionó un bien del demandante, causando un daño antijurídico, por omisión de la autoridad, que el actor no tiene por qué soportar. Así las cosas la administración debe indemnizar los perjuicios causados con apoyo en el artículo 90 de la Constitución Nacional La misma posición jurisprudencial se adoptó en relación con la demanda de reparación formulada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios sufridos con el embargo de un vehículo, que no era propiedad del demandado, decretado por un juez dentro de un proceso ejecutivo, que permaneció varios años secuestrado, a pesar de que era fácil verificar la propiedad o posesión del bien. Sentencia del 4 de diciembre de 2002, exp: 12.791. Bajo la nueva disposición constitucional se admitió la responsabilidad del Estado por error judicial, e
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