CE-07001-23-31-000-2000-00134-01(21595)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2000-00134-01(21595)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $89.516.800, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones que lo es la de perjuicios morales, supera la exigida para el efecto por aquella norma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO - Improcedente / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO - No acreditada / VALOR PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIALImprocedente por cuanto fueron practicadas sin citación de la demandada Cabe precisar que la prueba documental trasladada de ese proceso sí puede ser apreciada sin ninguna limitación por esta Sala, toda vez que ésta estuvo en el expediente a disposición de la parte demandada, quien tuvo la oportunidad de controvertirla. No ocurre lo mismo con los testimonios allí recepcionados, los cuales no serán objeto de valoración, dado que no fueron ratificados en el presente proceso y su traslado no fue solicitado por el demandado (artículo 229
del Código de Procedimiento Civil). Tampoco se valorarán las inspecciones judiciales practicadas en dicha investigación, por cuanto se llevaron a cabo sin la citación de la demandada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229
DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS
CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / NEXO CON EL SERVICIO / NEXO INSTRUMENTAL / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público y la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho, o el uso de algún instrumento del servicio como el arma de dotación, no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. En doctrina que la Sala ha acogido en reiterada jurisprudencia, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público (…) la Sala en providencia de 25 de febrero de 2009 , reiteró en relación con el nexo instrumental, que la responsabilidad de la Nación, no se ocasiona por la simple comisión del hecho con un instrumento del
servicio, sino que dicha responsabilidad se origina, principalmente de las características de la acción u omisión que desarrolló el funcionario respectivo y por la cual causó un daño, la cual debe tener una relación directa con el servicio público prestado. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por uso de arma de dotación oficial, consultar sentencia de 26 de septiembre de 2002, Exp. 14036, C.P. Ricardo Hoyos Duque y respecto del nexo instrumental, consultar providencia de 25 de febrero de 2009, Exp. 17426, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. TEST DE CONEXIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADOInexistente / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL - No imputable a la demandada / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIALAgente del Estado actuó dentro de su ámbito privado / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - No generó nexo con el servicio Superada la teoría del test de conexidad, en desarrollo del último criterio jurisprudencial, conforme al cual, las actuaciones de los servidores estatales sólo son imputables al Estado cuando el daño se produce en circunstancias que se presentan externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público, aunque se hayan utilizado instrumentos del servicio como el arma de dotación oficial para causar el daño, la Sala concluye que en el caso concreto, los daños patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por los demandantes como consecuencia de la muerte del señor R. B. R. no son imputables a la Nación,
porque la actuación del agente D. O. D. se mantuvo dentro del marco de sus actividades estrictamente privadas. (…) Dado que la muerte de R. B. R. no se produjo en circunstancias que permitieran establecer el nexo entre el daño sufrido por los demandantes y el servicio público no hay lugar a condenar a la entidad demandada a reparar dichos daños.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00134-01(21595)
Actor:ELIÉCER BAUTISTA URBANO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 12 de julio de 2001, que accedió a las súplicas de la demanda y la cual será revocada.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: “...Primero: Declarar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, administrativamente responsable por la muerte del menor Ricardo Bautista Ramos, ocurrida el 3 de febrero de 2000 en el Municipio de Arauca (Arauca).
Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar por
concepto de perjuicios morales las cantidades de oro que a continuación se indica, y a las personas que se relacionan, así: A Eliécer Bautista Urbano (padre) el valor de mil gramos oro (1000). A Betti Estella Ramos (madre) el valor de mil gramos (1000) oro. A Leidy Liliana Bautista Ramos (hermana) el valor de 500 gramos (500 gms) (sic) oro. A Julián Armando Bautista Ramos (hermano) el valor de 500 gramos (500 gms) (sic) oro. El pago se deberá hacer teniendo en cuenta el precio nacional del oro en el momento de quedar ejecutoriada la sentencia, según certificación que sobre el particular expida el Banco de la República.
Tercero: Niéguese las demás súplicas de la demanda.
Cuarto: Al presente fallo dése cumplimiento de conformidad a las disposiciones de los artículos 176 y 177”.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Arauca, el 24 de marzo de 2000 y adicionado y corregido el 29 del mismo mes y año, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Eliécer Bautista Urbano y Betty Estella Ramos Castro, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos Leidy Liliana y Julián Armando Bautista Ramos y los señores Luís Alberto Ramos, Cándida Castro, José Gregorio Bautista y Bertilda Urbano, formularon demanda en contra de la NACIÓN–MINISTERIO DE
DEFENSA–POLICÍA NACIONAL, con el objeto de que se les declarara patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios que padecieron como consecuencia de la muerte violenta del menor Ricardo Bautista Ramos, el 3 de febrero de 2000, en el municipio de Arauca. A título de indemnización, se solicitó en la demanda: por perjuicios morales, (i) para cada uno de los demandantes el equivalente a 5000 gramos de oro; (ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante “...la indemnización que corresponda” de conformidad con “...las fórmulas de matemáticas financieras, adoptadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado” y en la modalidad de daño emergente correspondiente a los gastos funerarios y el traslado del cadáver de Arauca a Villavicencio.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes:
Que el día 3 de febrero de 2000, “...en hechos acaecidos en la calle 27 entre carrera 16 y 17 del barrio San Luís de esta ciudad, en el establecimiento comercial denominado La Luna, fue muerto el joven Ricardo Bautista Ramos, víctima del ataque hecho por el agente de policía Davinson Antonio Ospino Durango, quien le propinó sendos disparos de pistola a tres personas, incluyendo Ricardo Bautista Ramos, que se encontraba en el establecimiento comercial”. Que el agente de la Policía que le disparó ingresó a ese establecimiento a las 6:30 de la tarde “...y consumió dos medias botellas de brandy Don Paco”, mientras que
el menor Bautista Ramos había ingresado a ese lugar a ingerir una gaseosa “...único, con servicio de fluido eléctrico, por un apagón general en Arauca”. Se precisa en la demanda que el agente le anunció al cantinero Jorge Eliseo Medina Viveros “...que esa noche habría sangre, por lo que se llamó a la Policía, pero allí nunca respondieron”. Que el agente Ospino Durango se encontraba vestido de civil y “...con una pistola y una granada de uso privativo de los organismos de seguridad (policía)”, quien “...se levantó de su mesa y recorrió varios metros del establecimiento comercial, parándose frente a tres hombres que se encontraban sentados en una mesa tomando gaseosa, en forma sorpresiva disparó contra el menor Bautista Ramos, y sus dos compañeros”. Aseguran, que el menor salió corriendo pero ya estaba herido y aproximadamente a unos 50 metros del establecimiento le pidió ayuda a la señora Abelina Orjuela tocando a su puerta pero nadie le abrió, lugar en el que cayó“...debajo de las escaleras, donde murió por anemia al producirse un desangre total”. Que las personas que se encontraban en el lugar de los hechos huyeron para no ser víctimas de la acción del agente y que el informe policial daba cuenta del fallecimiento de tres personas y del posterior suicidio del agente de la Policía, “con la misma pistola con la cual dio muerte” a esas personas. Que los agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar de los hechos y efectuaron el levantamiento del cadáver “...borraron todas las huellas posibles que pudieran existir para la investigación, quedando solo de importancia la experticia
de medicina legal”.
3. La oposición de la demandada La Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que los hechos debían probarse y que se atenía a los resultados del proceso. Precisó que las razones de la defensa se expondrían en los alegatos de conclusión, “...una vez se hayan recapitulado y practicado las pruebas solicitadas por las partes”.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por considerar que, de acuerdo con el material probatorio, el arma con la que se le causó la muerte a Ricardo Bautista Ramos era de dotación oficial, estaba bajo la guarda de la Policía Nacional y que quien la disparó fue el agente de la Policía Davinson Antonio Ospino Durango, que con posterioridad se suicidó. Precisó, que “...el arma fue dada en decomiso a la Policía Nacional, así como una granada de fragmentación encontrada en el lugar de los hechos” y que la primera de éstas había sido asignada a otro agente. Por último, concluyó que no obraba prueba de que el citado agente se encontrara por fuera del ejercicio de sus funciones para el momento de los hechos.
5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandada solicitó que se revocara el fallo impugnado al considerar que en el plenario se demostró que “...los hechos objeto de la acción resarcitoria, si bien fueron realizados por el extinto patrullero de la Policía Nacional Davinson Ospino Durango, fue una conducta totalmente ajena a la actividad policial, es decir, se trató de una conducta personal del agente, dado que el entonces policial
para la fecha del insuceso, no cumplía ninguna función oficial”, hecho que no le es imputable a la demandada.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hizo uso el demandado y el Ministerio Público. 6.1 La entidad demandada reiteró que si bien la muerte de la víctima fue ocasionada por uno de sus agentes, lo cierto es que se trató de “...una conducta totalmente ajena a la actividad policial, es decir se trató de una conducta personal del agente dado que el entonces policial para la fecha no cumplía ninguna función oficial”, por cuanto se dedicaba a ingerir licor en un establecimiento público. 6.2 El Ministerio Público solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, al considerar que las pruebas acreditan que “...fue un agente de la Policía Nacional quien con arma oficial disparó y causó la muerte del joven Bautista Ramos”, motivo por el cual el daño alegado resulta imputable a la demandada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $89.516.800, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones que lo es la de perjuicios morales, supera la exigida para el efecto por aquella norma1.
2. De la responsabilidad de la demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de revocarse, dado que el acervo probatorio recaudado no permite imputar a la demandada el daño por el
cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 2.1 El daño que se imputa a la demandada 2.1.1 Está acreditado en el proceso que el joven Ricardo Bautista Ramos falleció el 3 de febrero de 2000, a causa de una herida propinada con arma de fuego. Así consta en los siguientes documentos: - Copia auténtica del acta de inspección y levantamiento de cadáver n.° 020 elevada por el Fiscal Tercero Delegado de Arauca, del cadáver de Ricardo Bautista Ramos en la que se determinó que falleció por muerte violenta con arma de fuego, con heridas en el “...el orificio en región sigomática lado izquierdo orificio en región hioidea lado derecho” (fl. 78-80 c. 4). - Copia auténtica del protocolo de necropsia realizado al cadáver por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Oriente, Dirección Seccional Arauca y en el que se concluyó que falleció “...por shock hipovolémico, secundario a herida de grandes vasos, secundario a herida por proyectil de arma de fuego, probable manera de muerte: presunto homicidio” (fl 124-127 c. 1). 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 2000 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $26.390.000. - Copia auténtica del registro civil de defunción, en el que consta que falleció el 3 de febrero de 2000, sin que se haya registrado la causa de la muerte (fl. 27 c. 1).
2.1.2. Igualmente, se demostró que la muerte del señor Ricardo Bautista Ramos causó daños morales a los demandantes, quienes acreditaron el parentesco con la víctima, así: (i) Los señores Eliécer Bautista Urbano y Betty Estella Ramos Castro, acreditaron ser sus padres con la copia auténtica del registro civil de nacimiento del occiso (fl. 30 c. 1). (ii) Leidy Liliana y Julián Armando Bautista Ramos demostraron ser sus hermanos con la copia auténtica de sus registros civiles de nacimiento, en los que consta que son hijos de los mismos padres (fl. 31-32 c. 1). 2.1.3 No hay lugar a pronunciarse sobre los demás daños alegados en la demanda, como quiera que no fueron reconocidas en la sentencia de primera instancia y la demandada es apelante único. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. La demostración del vínculo de parentesco en el primero y segundo grado de consanguinidad, existente entre Ricardo Bautista Ramos y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron por las lesiones causadas a aquél. 2.2 La imputación del daño a la demandada La parte actora imputó responsabilidad a la entidad demandada por la muerte del señor Ricardo Bautista Ramos, como quiera que según su afirmación ésta fue causada por un miembro de la Policía Nacional. Sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte del joven Bautista Ramos, se valorarán los documentos que en original o en copia auténtica fueron
aportados a este proceso así como los testimonios recibidos en el trámite del mismo. Así mismo, se aportó la prueba trasladada a solicitud de la parte actora, de la investigación que cursó en la Fiscalía Única Especializada de Arauca, n.° 2-2987, que se adelantó con ocasión de la muerte de los señores Davinson Antonio Ospino Durango, Luís Harvey Urrego Salazar, Héctor Emilio Espinosa Balta, Héctor Parrado Guevara y Ricardo Bautista Ramos y la cual fue allegada en copia auténtica. Cabe precisar que la prueba documental trasladada de ese proceso sí puede ser apreciada sin ninguna limitación por esta Sala, toda vez que ésta estuvo en el expediente a disposición de la parte demandada, quien tuvo la oportunidad de controvertirla2. No ocurre lo mismo con los testimonios allí recepcionados, los cuales no serán objeto de valoración, dado que no fueron ratificados en el presente proceso y su traslado no fue solicitado por el demandado (artículo 229 del Código de Procedimiento Civil). Tampoco se valorarán las inspecciones judiciales practicadas en dicha investigación, por cuanto se llevaron a cabo sin la citación de la demandada. 2.2.1 Sobre el nexo con el servicio y la atribución de responsabilidad al Estado por el uso de armas de dotación oficial De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público3 y la simple calidad de 2 Sobre el valor probatorio de las pruebas trasladadas, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, Sentencia de 19 de noviembre de 1998, exp.: 12.124, M.P. Daniel Suárez Hernández, en la cual se señaló: “Para que la prueba trasladada tenga valor en el nuevo proceso, es menester que su práctica haya estado rodeada de las formalidades propias de cada prueba y fundamentalmente, que la parte contra la cual se opone, haya tenido la oportunidad de controvertirla. Si no se ha dado cumplimiento al principio de controversia, no tiene validez dentro del proceso contencioso administrativo, dado que una prueba no se puede esgrimir válidamente en contra de quien no ha tenido la oportunidad de controvertirla (...) En relación con la prueba testimonial, se requiere la ratificación que consiste en llamar nuevamente al testigo para preguntarle si se ratifica en el contenido de lo declarado ante la otra autoridad judicial o administrativa. Cuando se trata de prueba diferente, por ejemplo de una inspección judicial, o un dictamen pericial, es menester volver a practicar la prueba; en consecuencia, aquella trasladada solo tendrá el valor de indicio. Diferente es la relación que se presenta en relación con la prueba documental y con los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales. Si se trata de documentos públicos o privados debidamente autenticados, que han sido aportados en otro proceso y cuya copia auténtica se traslada al proceso contencioso administrativo, para su validez en éste último, es suficiente con que el juez mediante auto que lo deje a disposición de las partes por el término de tres días, para que las partes tengan la oportunidad de pronunciarse frente al mismo, en caso de que lo consideren necesario, es decir, otorga la posibilidad de que se surta el trámite de tacha por falsedad.
Vencido ese término, sin que las partes hayan hecho manifestación alguna, el documento adquiere plena validez como prueba dentro del proceso y el juez administrativo entrará a otorgarle el valor que de su autenticidad y contenido se derive, calificación que hará en la sentencia”. 3 En sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.036, M.P. Ricardo Hoyos Duque, dijo la Sala: “Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento. En otros términos lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho de un policía que agrede a una persona es establecer “si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público”. funcionario público que ostente el autor del hecho, o el uso de algún instrumento del servicio como el arma de dotación, no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. En doctrina que la Sala ha acogido en reiterada jurisprudencia4, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público:
“…no cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la Administración de quien dependen o en la que están encuadrados. Se requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la Administración del deber de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como propia del ‘funcionamiento de los servicios públicos’. Es decir que la conducta del agente de la Administración productora del evento dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose externamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. “Por tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público. En definitiva, el fenómeno jurídico de imputación de responsabilidad civil a la administración no se produce ‘en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda cualificación jurídico-pública”5. Para establecer cuándo un hecho cometido por un agente estatal tiene vínculo con el servicio, inicialmente, la Sala, en sentencia del 17 de julio de 1990, expediente: 5998, formuló el siguiente test de conexidad, con fundamento en la doctrina extranjera: ¿advino el perjuicio en horas del servicio, en el lugar o con instrumento
del mismo?; ¿el agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión?. En la misma providencia se advirtió que “ello no quiere decir que siempre que el hecho ocurra dentro de cualquiera de aquellas especies o de ambas, necesariamente se vea comprometida la responsabilidad de la 4 En este sentido ver por ejemplo sentencia 17.136, actor Nubia Valencia G. y otros, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 5 Andrés e. Navarro Munuera. La ampliación de la responsabilidad patrimonial de la administración a los daños ocasionados por sus funcionarios o agentes actuando al margen del servicio público, en Revista Española de Derecho Administrativo, No. 60, octubre-diciembre de 1988. Se analiza en el artículo la sentencia del Tribunal Supremo de España del 27 de mayo de 1987, que concedió a los demandantes la indemnización por la muerte de su hijo ocasionada por un agente de la policía con arma de fuego reglamentaria, pero quien disfrutaba de sus vacaciones, en aplicación de la teoría del riesgo como título de imputación). administración pero sí resultara que el Juez, en primer término, tendrá mejores elementos de juicio para inferir que existió una falla en el servicio”. En providencias posteriores se señaló que “en las decisiones en las que se ha acudido al referido test éste no conduce inexorablemente a una u otra conclusión, ya que se deberán analizar, en cada caso, las circunstancias especiales que rodearon el hecho para poder determinar si el daño es atribuible o no atribuible al demandado, aportando únicamente hechos indicadores en relación con la
conducta imputada (no con el nexo de causalidad), a partir de los cuales y en armonía con las demás pruebas se podrá solucionar la controversia”6. Finalmente, la Sala en providencia de 25 de febrero de 20097, reiteró en relación con el nexo instrumental, que la responsabilidad de la Nación, no se ocasiona por la simple comisión del hecho con un instrumento del servicio, sino que dicha responsabilidad se origina, principalmente de las características de la acción u omisión que desarrolló el funcionario respectivo y por la cual causó un daño, la cual debe tener una relación directa con el servicio público prestado; Al respecto señaló: “Frente a ello, precisa la Sala que el nexo con el servicio que debe presentar una actuación para comprometer la responsabilidad de la administración pública, no se desprende exclusivamente del horario en el que se encontraba el agente estatal, ni de los implementos usados por aquel, ni de las funciones que tenía asignadas en ese momento, sino principalmente de las características de la acción u omisión que desarrolló el funcionario respectivo y por la cual causó un daño, que debe tener una relación directa con el servicio público prestado. El horario del servicio, las funciones asignadas y los instrumentos utilizados en la ejecución de las mismas, son circunstancias que pueden llevar al juez al convencimiento de que el hecho generador del daño presentó un nexo con el servicio, porque fueron determinantes en su producción; pero de ninguna forma, implican que por su sola verificación se deba presumir la responsabilidad de la administración. Es necesario que con motivo del desarrollo de las funciones públicas, se cause el daño alegado en la demanda, porque de lo contrario, se
estaría ante un caso de responsabilidad personal del agente.” 6 Sentencia de 6 de diciembre de 2004, exp: 504222331000941044-01 7 Exp. 17.426, actor: Bolívar Arce y Otros, MP. Ramiro Saavedra Becerra. 2.2.1 La muerte de Ricardo Bautista Ramos fue causada por el agente de la Policía Nacional Davinson Antonio Ospina Durango pero no tuvo nexo con el servicio En el presente asunto, en la demanda se indicó que la muerte del mencionado ciudadano fue causada por el agente Davinson Antonio Ospina Durango, quien le propinó unos disparos causándole la muerte. 2.2.1.1 El señor Davinson Antonio Ospina Durango era agente de la Policía Nacional, porque así consta en el original del oficio n.° 01475 de agosto 18 de 2000, a través del cual el Departamento de Policía de Arauca le expresó al Auditor Auxiliar de Guerra N.° 69 DEARA, lo siguiente: “...El extinto Patrullero Ospino Durango Davinson Antonio (...), fue miembro activo de la Policía Nacional, adscrito al Departamento de Policía Arauca-Grupo Policía Judicial e Investigación (SIJIN), donde se desempeñaba como Técnico de Explosivos, pernoctaba en las instalaciones policiales de la Base del Comando de Departamento” (fl. 27 c. 2). 2.2.1.2 El joven Ricardo Bautista Ramos fue asesinado con arma de fuego por el agente de la Policía Nacional Ospino Durango, el 3 de febrero de 2000, en el bar
La Luna del municipio de Arauca, hechos en los que también dio muerte a los señores Héctor Parrado Guevara, Héctor Emilio Espinosa Balta y Luís Arbey Urrego Salazar. Posteriormente, el agente de la demandada se suicidó. De lo anterior dan cuenta las siguientes pruebas: - Copias auténticas de las actas de inspección y levantamiento de cadáver n.° 021 y 022, elevadas por el Fiscal Tercero Delegado de Arauca, de los cuerpos de los señores Davinson Antonio Ospino Durango y Luís Harvey Urrego Salazar, en las que consta que fallecieron el 3 de febrero de 2000 por muerte violenta con arma de fuego, en hechos ocurridos en la calle 27 n.° 16-77, “...Gril Discoteque Copacabana” (fl. 2-7 c. 4). - Copias auténticas de las actas de inspección y levantamiento de cadáver n.° 018, 019 y 020 elevadas por el Fiscal Tercero Delegado de Arauca, de los cuerpos de los señores Héctor Emilio Espinosa Balta, Héctor Parrado Guevara y Ricardo Bautista Ramos en las que consta que fallecieron el 3 de febrero de 2000 por muerte violenta con arma de fuego, en hechos ocurridos en el bar La Luna en la calle 27 n.° 16-89 (fl. 69-80 c. 4). En cuanto a Ricardo Bautista Ramos, se señaló: “Aproximadamente a las 8:30 pm del día 3 de febrero de 2000, desconocido o desconocidos (por establecer) dispararon contra tres
personas al interior del bar La Luna (...) resultando muertas las víctimas El cadáver (...) fue hallado en la parte trasera del establecimiento destinada a algunas habitaciones y garaje, bajo la escalera que conduce al segundo piso en cuyas paredes y gradas se observan abundantes vestigios de sangre”. - Copia auténtica de los protocolos de necropsia realizados a Luís Arbey Urrego Lozada, Héctor Emilio Espinosa Balta, Héctor Parrado Guevara y Ricardo Bautista Ramos en las que consta que fallecieron a causa de heridas propinadas con ar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.