CE-07001-23-31-000-2000-00140-01(21265)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2000-00140-01(21265)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA
CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / CUANTÍA DEL
PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Esas precisas indicaciones de la demanda permiten concluir que el auto recurrido en queja se estimará bien denegado; como pudo observarse el reproche que el demandado le endilgó al auto del Tribunal es infundado, pues no consulta la forma de determinación legal de la competencia funcional de doble instancia. En efecto: La pretensión formulada en la demanda no alcanza a las dos instancias, porque la suma cobrada junto con sus intereses a la fecha de presentación de la demanda […] es inferior a la cuantía que determina la doble instancia respecto de procesos iniciados en ejercicio de la acción ejecutiva derivada de contratos estatales. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA El ordenamiento jurídico prevé que para efecto de la queja se requiere: la formulación del recurso de reposición contra el auto que denegó la concesión de la apelación y en subsidio la solicitud de expedición de copias, el pago de las expensas, la expedición de las copias, el aviso de expedición de éstas, el retiro de las copias dentro de los tres días siguientes al aviso y la interposición de la queja ante el Superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias (art. 378 C.P.C.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 378
COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA /
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO Es así como el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de la ley 446 1998, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos - numeral 8º- señala que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos referentes a contratos administrativos celebrados por la Nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos ordenes, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo, entre otros. Esta cuantía debe actualizarse, cada dos años, de acuerdo con lo dispuesto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1988. Aplicando el criterio de actualización en el caso, tenemos que para el año 2000, en el cual se presentó la demanda, la cuantía exigida para las dos instancias en proceso de controversias contractuales era $26’390.000,oo, suma ésta que se obtiene de actualizar la indicada, originalmente, en el C.C.A. Esta cuantía es aplicable a los procesos ejecutivos derivados de controversias contractuales.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / DECRETO LEY 2269 DE 1987 / DECRETO LEY 597 DE 1988
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA En consecuencia, los supuestos que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de un proceso son: Las pretensiones formuladas al tiempo de la demanda y si aquellas son varias sólo se tiene en cuenta la de mayor valor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00140-01(21265)
Actor: LUPERCIO RAFAEL ACOSTA MIER
Demandado: MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD
Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO)
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte ejecutada contra el auto proferido el día 27 de junio de 2001 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual no concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 13 de junio del mismo año.
II. Antecedentes:
A. El a quo mediante auto proferido el día 13 de junio de 2001 no accedió a la objeción hecha por el ejecutado a la liquidación del crédito efectuada por el Secretario de dicha Corporación y la aprobó por estar conforme a la ley (fols. 75 al
77).
B. El ejecutado apeló ese auto (fol. 78).
C. El Tribunal no concedió dicho recurso, por auto dictado el día 27 siguiente; para tal efecto indicó: “( ) En lo que concierne al recurso subsidiario de apelación también se negará, teniendo en cuanta que como claramente lo señala el artículo 25 de la ley 446 de 1998, que taxativamente dice: ‘Liquidación de créditos: Adiciónase el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil con un parágrafo del siguiente tenor: Parágrafo. En los procesos civiles y tratándose de liquidación de créditos si el demandante o, en su caso, la parte demandada cuando esté asistida de apoderado judicial, no la presenta dentro del término señalado en el Código de Procedimiento Civil, no podrá objetar la liquidación realizada por el Secretario’ (Destaca la Sala).
Como se puede ver, la norma citada por el apoderado del ejecutante y por el Tribunal en el auto cuestionado se refiere a los procesos ejecutivos y como muy bien lo señala el artículo 75 de la ley 80 de 1993, le da competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los procesos que se deriven de los contratos estatales y de los procesos de ejecución y cumplimiento, y ante los aspectos no regulados por el C.C.A., se debe remitir a la normatividad establecida en el C.P.C., por lo que si corresponde este artículo al proceso ejecutivo administrativo ( )” (fols. 85 al 87).
D. El ejecutado, inconforme con aquel auto, interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó expedición de copias, con el propósito de tramitar
el recurso de queja (fol. 88).
E. El día 18 de julio de 2001 el a quo no repuso el auto y ordenó, en consecuencia, la expedición de copias (fols. 93 al 95).
F. Luego, el demandado interpuso ante el Consejo de Estado el recurso de queja; explicó que el auto de fecha 13 de junio de 2001 sí es pasible de apelación puesto que el Código de Procedimiento Civil establece, de una parte, que es apelable el auto proferido en primera instancia que resuelva sobre la liquidación del crédito en procesos ejecutivos (num. 5 art. 351) y, de otra parte, que una de las reglas a las que se somete la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo alude a que una vez vencido el traslado al ejecutado para formular objeciones a la liquidación del crédito “el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto apelable en el efecto diferido” (num. 3 art. 521) (fols. 1 al 5).
Para resolver se hacen las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte ejecutada, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley, es decir, por ser el superior jerárquico del a quo que no concedió la apelación (art. 182 C.C.A. y 377 del C.P.C.).
A. Requisitos de procedibilidad de la queja: El ordenamiento jurídico prevé que para efecto de la queja se requiere: la formulación del recurso de reposición contra el auto que denegó la concesión de la apelación y en subsidio la solicitud de expedición de copias,
el pago de las expensas, la expedición de las copias, el aviso de expedición de éstas, el retiro de las copias dentro de los tres días siguientes al aviso y la interposición de la queja ante el Superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias (art. 378 C.P.C.). Tales requisitos se satisficieron plenamente; de ello dan cuenta los antecedentes y sus pruebas (fols. 1 al 5, 78 y 104 al 106)
B. Determinación de la instancia procesal: Previo a definir este aspecto, la Sala anota que no es la determinación legal de procedibilidad del recurso de alzada contra determinada actuación judicial la que le otorga al asunto vocación de doble instancia, sino que deben cumplirse concurrentemente las normas de competencia.
Es así como el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de la ley 446 1998, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos - numeral 8º- señala que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos referentes a contratos administrativos celebrados por la Nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos ordenes, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo, entre otros. Esta cuantía debe actualizarse, cada dos años, de acuerdo con lo dispuesto en los decretos
leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1988. Aplicando el criterio de actualización en el caso, tenemos que para el año 2000, en el cual se presentó la demanda, la cuantía exigida para las dos instancias en proceso de controversias contractuales era $26’390.000,oo, suma ésta que se obtiene de actualizar la indicada, originalmente, en el C.C.A.. Esta cuantía es aplicable a los procesos ejecutivos derivados de controversias contractuales. Precisado el punto de la cuantía se mirará en el caso si la pretensión mayor, al momento de la presentación de la demanda daba lugar a la doble instancia. Para ese efecto debe recurrirse por expresa remisión del C. C. A al C. P. C, el cual enseña lo siguiente: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla” (num. 1 art. 20 C.P.C. modif. Dec. 2282 de 1989) En consecuencia, los supuestos que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de un proceso son: Las pretensiones formuladas al tiempo de la demanda y si aquellas son varias sólo se tiene en cuenta la de mayor valor. Partiendo de esos hechos, se entrará a definir si el auto dictado por el a quo es o no apelable, para ello se analizarán las pretensiones formuladas en la demanda: “Solicito a esa Honorable Corporación librar mandamiento de pago contra el municipio de San Benito Abad ( ) a favor de mi representado ( ) con
fundamento en las siguientes sumas de dinero:
1. Por las sumas de $464.000,oo y $490.000,oo pesos, según consta en los comprobantes de pago de julio 12 y 14 de 1994, por solicitud de servicio o suministro que le hiciera el alcalde de la época de julio 12 de 1994 y resolución 401 de julio 27 de 1994.
2. Por la suma de $4’040.000,oo pesos, según consta en el comprobante de pago de octubre 4 de 1994, según contrato de acarreo de materiales suscrito el 25 de agosto de 1994 y resolución 407 de octubre 4 de 1994.
En virtud de lo anterior, el municipio de San Benito Abad, adeuda a mi poderdante la suma de $4’994.000,oo pesos, como capital más los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique el pago total de la misma, honorarios profesionales y costas del proceso ( )” (fols. 7 y 8). Esas precisas indicaciones de la demanda permiten concluir que el auto recurrido en queja se estimará bien denegado; como pudo observarse el reproche que el demandado le endilgó al auto del Tribunal es infundado, pues no consulta la forma de determinación legal de la competencia funcional de doble instancia. En efecto: La pretensión formulada en la demanda no alcanza a las dos instancias, porque la suma cobrada junto con sus intereses a la fecha de presentación de la demanda – 7 de febrero de 2000 – es inferior a la cuantía que determina la doble instancia respecto de procesos iniciados en ejercicio de la acción ejecutiva derivada de
contratos estatales. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero. Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, el día 13 de junio de 2001. Segundo. Por secretaría, envíese la actuación al Tribunal de origen, para que forme parte del expediente. Cópiese, notifíquese y devuélvase Ricardo Hoyos Duque Presidente Jesús María Carrillo Ballesteros María Elena Giraldo Gómez Alier Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar