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CE-07001-23-31-000-2000-00142-01(21135)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-07001-23-31-000-2000-00142-01(21135)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena. Caso lesiones a soldado conscripto con pérdida de capacidad laboral / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE SOLDADO REGULAR - Valorada en 26% por Junta Médico Laboral / DAÑO ANTIJURÍDICO - No es imputable al Estado, enfermedad de origen común / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADOCarga probatoria del interesado [EL DEMANDANTE] mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por las graves secuelas, “derivadas del hecho de haber sido desincorporado del ejército el 2 de septiembre de 1998 en malas condiciones físicas, luego de haber sido admitido en estado óptimo de salud” (…) El señor Alex Echavarría Castañeda, ingresó a prestar el servicio militar en el mes de diciembre de 1996, lo cual hizo hasta el 1° de mayo de 1998, fecha en la que fue dado de baja por incapacidad relativa y permanente (…) en el acta de la junta médica laboral del 11 de marzo de 1998, consta que el soldado Echavarría Castañeda no era apto para el servicio por presentar incapacidad relativa y permanente (…) está probado que Alex Echavarría Castañeda, en el momento en que sufrió la enfermedad, estaba vinculado con las Fuerzas Militares, concretamente con el Ejército Nacional, ya que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, circunstancia que le imprimía la condición de soldado regular. Está igualmente

acreditado el daño antijurídico padecido por el demandante, como quiera que Alex Echavarría Castañeda perdió en un 26% la capacidad laboral, lo que representa para él, una lesión que no estaba en la obligación de soportar (…) en el caso concreto se acreditó el daño antijurídico, esto es, la lesión padecida por Alex Echavarría Castañeda, lo cierto es que del acervo probatorio que integra el proceso no es posible imputar o atribuir el daño en cabeza de la entidad demandada (…) no se tiene certeza sobre la causa inmediata en la producción del daño, circunstancia que impide estructurar el juicio de imputación, ya que no es posible establecer cuál fue el origen o que fue lo que ocasionó la lesión; A contrario sensu, se logró establecer con el acta de la junta médica laboral, que al soldado se le suministró la atención galénica de forma oportuna y cuidadosa; que se le proporcionaron los procedimientos y el tratamiento con antibióticos, generando una incertidumbre en relación con la forma en que se desencadenó la enfermedad causante de la incapacidad. Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (…) la precariedad probatoria es mayúscula, y en términos de la carga de la prueba (artículo 177 C.P.C.), era deber o norma de conducta de la parte acreditar los hechos aducidos (…) de las pruebas que obran en el proceso,

es indudable que aún cuando se configuró un daño antijurídico, no existe conexión entre el resultado y la conducta de la entidad demandada, luego no le es imputable a la Administración y por lo tanto, no debe responder patrimonialmente por el mismo (…) se torna estéril cualquier análisis en cuanto a los sistemas de responsabilidad tradicionales u objetivos, como quiera que nos encontramos en presencia de una falta absoluta de imputación al Estado, y aquéllos tienen su basamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es atribuible a la administración, lo cual no se configuró en el caso concreto, y ello releva al juzgador de ese tipo de análisis

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., Catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00142-01(21135)

Actor: ALEX ECHAVARRÍA CASTAÑEDA

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 22 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 5 de abril de 2000, Alex Echevarría Castañeda, mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por las graves secuelas, “derivadas del hecho de haber sido desincorporado del ejército el 2 de septiembre de 1998 en malas condiciones físicas, luego de haber sido admitido en estado óptimo de salud”. –fl. 2 cdno No. 1En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro y por perjuicios materiales $156.600.000. Por alteración a las condiciones de existencia, 2.000 gramos de oro y por perjuicio fisiológico la misma cantidad.

En apoyatura de sus pretensiones, narró que encontrándose en perfectas condiciones de salud, fue incorporado al Batallón de Ramón Nonato, Base Militar Naranjitos en Tame, Arauca, para prestar el servicio militar obligatorio. Durante la prestación del servicio militar, debido a los fuertes ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos, sufrió graves quebrantos de salud que disminuyeron su calidad de vida y capacidad laboral. En razón del impacto de las lesiones, fue evaluado por el Tribunal Médico de las Fuerzas Militares, y se le dictaminó una pérdida relativa de la capacidad laboral, del 26%. En consecuencia, el 2 de septiembre de 1998, fue dado de baja de las filas militares por incapacidad relativa y permanente. Como consecuencia del impacto que generaron las lesiones corporales, el señor

Echavarría ha requerido de continuos y delicados tratamientos médicos, los cuales ha tenido que sufragar de su propio patrimonio.

2. La demanda fue admitida mediante auto del 10 de abril de 2000 y notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

3. La entidad demandada se opuso a las pretensiones. Afirmó que la enfermedad padecida por el soldado fue ajena al servicio, pues podía desarrollarse en cualquier persona, independientemente de que estuviera o no prestando el servicio militar.

4. En auto del 2 de junio de 2000 se decretaron las pruebas, y el 28 de julio de 2000, sin haberse celebrado audiencia de conciliación, el Tribunal corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto.

La parte demandada alegó que al soldado Echavarría se le detectó una enfermedad en el servicio pero no por causa y razón del mismo. Agregó que este tipo de afecciones generan el reconocimiento y pago de una incapacidad laboral, y no, una indemnización extracontractual. El actor señaló que es obligación del Estado devolver al seno de las familias en las mismas condiciones de salud a quienes han soportado la carga pública de prestar el servicio militar obligatorio, so pena de resultar inmerso en responsabilidad por daño especial o riesgo excepcional. Agregó que el sólo hecho de probar la vinculación y el daño sufrido en su salud durante el servicio militar, genera responsabilidad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Al negar las pretensiones de la demanda, el a-quo consideró que no se logró acreditar que los daños causados a la salud del actor hubieran sido como

consecuencia de los ejercicios impuestos durante la instrucción militar, ya que se logró establecer, a través del concepto del Tribunal Médico, que la enfermedad era de aquellas consideradas infecciosas y que se pueden padecer durante el servicio, pero no por causa o razón del mismo. Señaló el Tribunal, además, que con el concepto médico se logró acreditar que la enfermedad fue tratada por la entidad desde febrero de 1997.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia. Manifestó que la responsabilidad del Estado respecto a los daños que sufren las personas sometidas a reclutamiento militar, no tiene su fundamento en la falla del servicio, sino en la responsabilidad por daño especial, pues lo que ocurre es el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. En proveído del 10 de mayo de 2001, se negó el recurso de apelación, por falta de cuantía para ser tramitado en segunda instancia. Inconforme con la decisión, el actor interpuso reposición y en subsidio solicitó copias del expediente para tramitar el recurso de queja. Manteniendo la negativa, el Tribunal ordenó expedir copias del expediente para que se surtiera la queja ante esta Corporación, la cual, en proveído del 7 de febrero de 2002, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de marzo de 2001. El 25 de junio de 2002 se admitió la apelación y en proveído del 2 de agosto siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión.

Durante el traslado común para presentar alegatos de conclusión, la entidad alegó con los medios probatorios se desvirtuaba la afirmación del actor de que los daños sufridos por él hayan sido consecuencia de ejercicios pesados durante la jornada de instrucción militar u operativos, por lo que solicitó la confirmación de la sentencia. El demandante reiteró lo expuesto en anteriores etapas procesales. El Ministerio Público guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal

Administrativo de Arauca. Previó a decidir, se debe precisar que si bien el expediente prestacional del señor Alex Echavarría Castañeda fue aportado por el apoderado de la parte actora con posterioridad al fallo de primera instancia, será valorado por la Sala, como quiera que fue solicitado y decretado como prueba, y el demandado, ya tuvo la oportunidad de contradecirla1.

1. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 1.1. El señor Alex Echavarría Castañeda, ingresó a prestar el servicio militar en el mes de diciembre de 1996, lo cual hizo hasta el 1° de mayo de 1998, fecha en la que fue dado de baja por incapacidad relativa y permanente, conforme lo acreditó el Jefe de del Departamento de Personal del Ejército Nacional2, así:

“QUE EL SR. SL. ALEX ECHAVARRÍA CASTAÑEDA CÓDIGO NO.

00098631666, FUE SOLDADO DEL EJÉRCITO EN EL 01 CONTINENTE

DE 1997 E INGRESÓ COMO SOLDADO REGULAR MEDIANTE DIRTR 000150 DEL 171296 EN EL B.ING. R.N PARDO CON NOVEDAD FISCAL

080197 Y FUE DADO DE BAJA POR INCAPACIDAD RELATIVA Y

PERMANENTE MEDIANTE OAPCE 001060 DEL 250498 CON NOVEDAD FISCAL 010598., TIEMPO PRESTADO A LAS FUERZAS MILITARES DE: UN-01 A/OS (SIC) TRES -03MESES VEINTITRÉS -23DÍAS HASTA 01 MAY (SIC) DE 1998.” En este sentido, en el acta de la junta médica laboral del 11 de marzo de 1998, consta que el soldado Echavarría Castañeda no era apto para el servicio por presentar incapacidad relativa y permanente, conforme pasa a transcribirse: “IDENTIFICACIÓN: SL. Apellidos y nombres completos: Echavarría Castañeda Alex. Código Militar: 98631666. Cédula de ciudadanía: 98.631.666 de Medellín. Fecha de Nacimiento: Día: 06. Mes: 10. Año: 1976. (…) LE DETERMINA INCAPACIDAD Relativa y permanente, no apto para actividad militar… LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL veintiséis por ciento (26%).”3 1.2. Encontrándose en la prestación del servicio militar, Alex Echavarría Castañeda, empezó a presentar perdida de peso, sudoración nocturna y 1 Artículo 289 Código de Procedimiento Civil. 2 Folio 95 del cuaderno No. 1 3 Folio 94 del cuaderno No. 1.

expectoración hemoptoica, por lo que acudió al servicio médico en febrero de 1997; en julio del mismo año, nuevamente consultó al Hospital Militar, en donde se le inició tratamiento con antibióticos. Pese al tratamiento se le generó como secuela “defecto restrictivo pulmonar Bilateral”, que le conllevó a una incapacidad relativa permanente, con una disminución de la capacidad laboral del 26%, de conformidad al Acta de Junta Médica Laboral 21654, registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército, el 11 de de marzo de 1997, así: “(…)

CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS:

NEUMOLOGÍA/ AFECCIÓN POR EVALUAR/ CUADRO QUE SE HINICIO

(SIC) EN FEBRERO DE 1997 CONSISTENTE EN PERDIDA DE PESO Y

SUDARACIÓN (SIC) NOCTURNA Y EXPECTORACIÓN HEMOPTOICA.

CONSULTÓ EN JULIO DE 1997 AL HOSPITAL CON REPORTE DE BK

(+) DEL BATALLÓN DE ORIGEN SE ENCONTRÓ DERRAME PLEUREAL DIAGNOSTICADO COMO EXHUDADO (SIC) LINFOCITICO CON ADA MAYOR DE 100, POR LO CUAL SE INICIA TRATAMIENTO

ANTI TBC./SIGNOS Y SÍNTOMAS/REFIERE LIMITACIÓN PARA EL

EJERCICIO.

RX. DE TÓRAX NORMAL/ PRUEBA DEL EJERCICIO CARDIOPULMONAR NORMAL. DIAGNOSTICO/ TUBERCULOSIS PEURO

PULMONAR TRATADA/ETIOLOGÍA/INFECCIOSA

TRATAMIENTO/ACORTADO SUPERVISADO ANTI TBC./ESTADO

ACTUAL/ CONTINUA CON SÍNTOMAS PRINCIPALMENTE CON

LIMITACIÓN AL EJERCICIO + PRONOSTICO/BUENO. CONDUCTA A

SEGUIR/ CONTROLES BACTERIOLÓGICOS Y MÉDICOS

PERIÓDICOS.

IV. CONCLUSIONES

A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas:

1°.TUBERCULOSIS PLEUROPULMONAR TRATADA QUE DEJA COMO

SECUELAS a) DEFECTO RESTRICTIVO PULMONAR BILATERAL.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad

para el servicio:

LE DETERMINA INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE

NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL

VEINTISÉIS POR CIENTO (26%)

D. Imputabilidad al servicio. AFECCIÓN DIAGNOSTICADA EN EL

SERVICIO PERO NO POR CAUSA NI RAZÓN DEL MISMO.

4 Folios 10 a 12 del Cuaderno No.2 (…)”(Subrayas del texto original)

2. De acuerdo con lo anterior, está probado que Alex Echavarría Castañeda, en el momento en que sufrió la enfermedad, estaba vinculado con las Fuerzas Militares, concretamente con el Ejército Nacional, ya que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, circunstancia que le imprimía la condición de soldado regular.

Está igualmente acreditado el daño antijurídico padecido por el demandante, como

quiera que Alex Echavarría Castañeda perdió en un 26% la capacidad laboral, lo que representa para él, una lesión que no estaba en la obligación de soportar.

3. Si bien, en el caso concreto se acreditó el daño antijurídico, esto es, la lesión padecida por Alex Echavarría Castañeda, lo cierto es que del acervo probatorio que integra el proceso no es posible imputar o atribuir el daño en cabeza de la entidad demandada.

En efecto, no se tiene certeza sobre la causa inmediata en la producción del daño, circunstancia que impide estructurar el juicio de imputación, ya que no es posible establecer cuál fue el origen o que fue lo que ocasionó la lesión; A contrario sensu, se logró establecer con el acta de la junta médica laboral, que al soldado se le suministró la atención galénica de forma oportuna y cuidadosa; que se le proporcionaron los procedimientos y el tratamiento con antibióticos, generando una incertidumbre en relación con la forma en que se desencadenó la enfermedad causante de la incapacidad. Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, en este caso, y con el fin de demostrar la existencia de responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la parte demandante debía acreditar el hecho dañoso y la falla del servicio, así como las circunstancias en las que ésta se verificó.

Sobre el particular, la precariedad probatoria es mayúscula, y en términos de la carga de la prueba (artículo 177 C.P.C.), era deber o norma de conducta de la parte acreditar los hechos aducidos, así como es regla para el juez fallar contra la parte que debía probar y no lo hizo. En consecuencia, de las pruebas que obran en el proceso, es indudable que aún cuando se configuró un daño antijurídico, no existe conexión entre el resultado y la conducta de la entidad demandada, luego no le es imputable a la Administración y por lo tanto, no debe responder patrimonialmente por el mismo. Así las cosas, se torna estéril cualquier análisis en cuanto a los sistemas de responsabilidad tradicionales u objetivos, como quiera que nos encontramos en presencia de una falta absoluta de imputación al Estado, y aquéllos tienen su basamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es atribuible a la administración, lo cual no se configuró en el caso concreto, y ello releva al juzgador de ese tipo de análisis. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Confírmase la sentencia del 22 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que se negaron las súplicas de la demanda. SEGUNDO. En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE

ENRIQUE GIL BOTERO

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Presidenta

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