CE-07001-23-31-000-2000-00148-01(22122)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2000-00148-01(22122)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
PRETENSIÓN PRINCIPAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
PERJUICIO MATERIAL FUTURO / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / LIQUIDACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PROCESO DE
DOBLE INSTANCIA / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
[L]a pretensión de mayor valor es la que corresponde a la indemnización por los perjuicios materiales futuros, que, como quedó dicho, debe ser tenida en cuenta para la estimación del monto que determina el procedimiento a seguir. [E]n la demanda se pide la suma […] para reparar los daños mencionados, suma que es superior a la requerida en la época de la presentación de la demanda para que el proceso sea de doble instancia. En consecuencia, dado que la pretensión señalada es la mayor de la demanda, el proceso es de dos instancias, y por lo tanto debe admitirse el recurso de apelación y dársele el trámite correspondiente.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES /
INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS /
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / DETERMINACIÓN DE LA
CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / PRETENSIÓN
PRINCIPAL / REQUISITOS DE DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL
PROCESO Debe tenerse en cuenta que no es posible sumar las indemnizaciones pretendidas por diferentes conceptos (perjuicios morales y materiales) […] por cuanto se trata de una acumulación de pretensiones indemnizatorias principales que, de acuerdo con el artículo 20 del CPC, no admite dicha suma, razón por la cual no es acertada la afirmación que hace el recurrente […] que la suma de todas ellas es el monto que debe tenerse en cuenta para determinar la cuantía del proceso. [P]ara la determinación de la pretensión de mayor valor existen reglas claras y específicas […]. [E]s del contenido de las pretensiones, en conjunto con la estimación razonada de la cuantía, que puede deducirse cuál de las pretensiones principales es la que se debe tener en cuenta para efectos de establecer la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación de las pretensiones principales, para establecer la cuantía del proceso, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de julio de 2002, rad. 21769, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CLASES DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PERJUICIO MORAL /
PERJUICIO FISIOLÓGICO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MATERIAL / FALTA
DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / SUSTENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / PERJUICIO MATERIAL FUTURO / ESTIMACIÓN
DE LA CUANTÍA DEL PROCESO
[E]l demandante presentó tres clases de pretensiones, una la relativa a perjuicios
morales, otra por perjuicios fisiológicos y otra correspondiente a los perjuicios materiales consolidados y futuros. Nota la Sala que éstos últimos (los futuros) no fueron tenidos en cuenta en la suma de perjuicios materiales que adujo el demandante para sustentar la procedencia del recurso de alzada. La Sala, en anteriores oportunidades, ha resuelto el punto relativo a la relevancia de los perjuicios materiales futuros para calcular la cuantía del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00148-01(22122)
Actor: HARLEY ALEJANDRO ORTIZ PRECIADO
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte actora el 14 de diciembre de 2001, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca el 11 de octubre del mismo año, por medio del cual se negó el recurso de apelación contra la sentencia.
ANTECEDENTES El 28 de marzo de 2000, el señor Harley Alejandro Ortiz Preciado interpuso acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional. En la demanda se solicitó que se condenara a la demandada al pago de los siguientes montos: Por los perjuicios morales 1000 gramos oro, por los
causados “con el cambio en las condiciones de existencia” 2000 gramos oro; por daño emergente y lucro cesante presente la suma de $ 3.600.000, por lucro cesante y daño emergente futuros $158.400.000, y por los perjuicios fisiológicos 2000 gramos oro. El actor estimó la cuantía, para efectos de determinar la competencia, en los siguientes términos: “... con base en el razonamiento estimado de la cuantía, al momento de la presentación de la demanda su valor es aproximado a la suma de tres millones seiscientos mil pesos M/cte... conforme a las partidas especificadas en el acápite de las PRETENSIONES, ese tribunal es competente para conocer en primera instancia este asunto”. El 20 de septiembre de 2001 el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca profirió sentencia en la cual denegó las pretensiones de la demanda. La parte actora apeló la sentencia, pero el Tribunal, mediante providencia de 11 de octubre de 2001, negó el recurso porque consideró que la mayor pretensión era la correspondiente a los perjuicios morales, estimados en 1000 gramos oro, valor que, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, no era suficiente para que el proceso fuera de dos instancias. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio recurso de queja contra esa decisión. El recurrente sostuvo que la apelación es procedente porque la cuantía para que se tramite la segunda instancia, en este proceso, es superior a $26.390.000, que era el valor fijado para el año 2000. Para sustentar esa afirmación, el interesado sumó los perjuicios morales, los causados “por cambio
en las condiciones de vida”, y el daño emergente y lucro cesante presentes, de manera tal que el resultado fue $62’411.256. CONSIDERACIONES En el recurso de queja el demandante sostuvo que el monto que permitiría afirmar que éste es un proceso de doble instancia es el resultante de la suma de la indmemnización solicitada por perjuicios morales y materiales presentes. Debe tenerse en cuenta que no es posible sumar las indemnizaciones pretendidas por diferentes conceptos (perjuicios morales y materiales) para efectos de determinar el trámite a seguir, por cuanto se trata de una acumulación de pretensiones indemnizatorias principales que, de acuerdo con el artículo 20 del CPC, no admite dicha suma, razón por la cual no es acertada la afirmación que hace el recurrente en el sentido de considerar que la suma de todas ellas es el monto que debe tenerse en cuenta para determinar la cuantía del proceso. Sin embargo, para la determinación de la pretensión de mayor valor existen reglas claras y específicas en el ordenamiento procesal. Luego, es del contenido de las pretensiones, en conjunto con la estimación razonada de la cuantía, que puede deducirse cuál de las pretensiones principales es la que se debe tener en cuenta para efectos de establecer la cuantía del proceso1. En la demanda se pidió, por los perjuicios morales 1000 gramos oro, por los causados con el cambio en las condiciones de existencia 2000 gramos oro; por daño emergente y lucro cesante presentes la suma de $3.600.000, por lucro cesante y daño emergente futuros $158.400.000, y por los perjuicios fisiológicos
2000 gramos oro. De lo anterior se colige que el demandante presentó tres clases de pretensiones, una la relativa a perjuicios morales, otra por perjuicios fisiológicos y otra correspondiente a los perjuicios materiales consolidados y futuros. Nota la Sala que éstos últimos (los futuros) no fueron tenidos en cuenta en la suma de perjuicios materiales que adujo el demandante para sustentar la procedencia del recurso de alzada. La Sala , en anteriores oportunidades, ha resuelto el punto relativo a la relevancia de los perjuicios materiales futuros para calcular la cuantía del proceso. En efecto, la Sala ha dicho2 que lo previsto en el artículo 20 del CPC supone la necesidad de diferenciar entre pretensiones principales y accesorias y que, “... no existe discusión en cuanto a que el daño emergente y el lucro cesante futuros no pueden considerarse como peticiones accesorias, de acuerdo con al alcance que tiene esta acepción, ya que en sí mismos constituyen el daño material, elemento integrante de la pretensión de condena al pago de perjuicios. (...) Por consiguiente, cuando en el numeral 1º del artículo 20 del C. de P.C señala que no pueden tenerse en cuenta los perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda, debe entenderse que se está refiriendo a aquellos valores que aún no se han causado, y que el actor pretende le sean reconocidos como consecuencia necesaria y directa del no pago oportuno de las sumas reclamadas como principales, tal es el caso, por ejemplo, de la corrección
monetaria; lo que se justifica en virtud del principio de la reparación integral del daño”. La Sala encuentra, en este asunto, que la pretensión de mayor valor es la 1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786. 2 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto proferido el 2 de febrero dentro del expediente número 18948 que corresponde a la indemnización por los perjuicios materiales futuros, que, como quedó dicho, debe ser tenida en cuenta para la estimación del monto que determina el procedimiento a seguir. En efecto, en la demanda se pide la suma $158.400.000 para reparar los daños mencionados, suma que es superior a la requerida en la época de la presentación de la demanda para que el proceso sea de doble instancia. En consecuencia, dado que la pretensión señalada es de la mayor de la demanda, el proceso es de dos instancias, y por lo tanto debe admitirse el recurso de apelación y dársele el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E : PrimeroREVÓCASE la providencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca el 11 de octubre de 2001, mediante la cual se resolvió no conceder la apelación interpuesta por la parte demandante. SegundoCONCÉDASE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el fallo proferido por el Tribunal Contencioso
Administrativo de Arauca el 20 de septiembre de 2001.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sala