CE-07001-23-31-000-2000-00148-01(22122)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2000-00148-01(22122)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO – Daño con ocasión del servicio / DAÑO
CAUSADO A SOLDADO O POLICÍA BACHILLER
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda es de $158’400.000, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Harley Alejandro Ortiz Preciado, que supera la exigida para el efecto por aquella norma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE – No se extingue por encontrar trabajo Cabe agregar que el hecho de que el lesionado, que ha perdido parte de su capacidad laboral, encuentre un trabajo igual o diferente al que tenía al momento de los hechos, no extingue la incapacidad laboral de carácter permanente, en la medida en que ésta comporta una carga o limitación al momento de afrontar las nuevas oportunidades laborales.
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Modalidades
El artículo 13 de la Ley 48 de 1993, mediante la cual se reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización, define claramente que existen varias modalidades en la prestación del servicio militar obligatorio: (i) como soldado regular, con un tiempo de servicio de 18 a 24 meses; (ii) como soldado bachiller o auxiliar de policía, durante 12 meses; y (iii) como soldado campesino, entre 12 a 18 meses. De igual forma, el Decreto n.° 2048 de 1993, reglamentario de dicha ley, preceptúa en el artículo 8 que el servicio militar obligatorio podrá prestarse en los distintos cuerpos armados que componen la fuerza pública, entre otras calidades en la “soldado regular”.
FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 2048 DE 1993 – ARTÍCULO 8
CONSCRIPTO – Definición / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala, en jurisprudencia que ahora reitera, ha tenido ya la oportunidad de precisar que el soldado regular se encuentra vinculado con el Ejército Nacional en calidad de conscripto […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia de 15 de octubre de 2008, rad. 18060, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 25 de febrero de 2009 rad. 15793, C. P. Myriam Guerrero de Escobar y sentencia de 22 de julio de 2009, rad. 17515 C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A SUJETOS
QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS , porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social” , para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares , criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad
frente a las cargas públicas ; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos ; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11401, C. P. Alier Eduardo Hernández
Enríquez. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A CONSCRIPTOS / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE – Carga probatoria De conformidad con el artículo 1614 del Código Civil el daño emergente consiste en la “pérdida misma de los elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento de pasivo”, en otras palabras aquellos egresos que haya tenido que realizar el demandante y que son consecuencia directa y cierta de la conducta del Estado, que en este caso, es el responsable del daño antijurídico reclamado en la demanda. La parte actora a quién correspondía la carga de demostrar la configuración de dicho perjuicio, no allegó al proceso las pruebas que permitieran a la Sala concluir que, como consecuencia de la lesión que sufrió, le correspondió, con su propio patrimonio, realizar algún tipo de gasto o que haya sufrido un deterioro, reducción o merma
del mismo por la pérdida de los activos que lo componen, razón por la cual la Sala negará la pretensión formulada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1614
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A CONSCRIPTOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE Está acreditado que al momento de sufrir la pérdida de su capacidad laboral, el señor […] era una persona en edad productiva que tendría derecho por lo menos igual al salario mínimo legal vigente. – $566.700 -, incrementado en un 25% correspondiente a las prestaciones sociales. DAÑO A LA SALUD La Sala ha considerado que en tratándose de lesiones que producen alteraciones físicas, las personas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el daño moral, categoría de perjuicio que ha sido denominada por la jurisprudencia de la Sala como daño a la salud.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00148-01(22122)
Actor: HARLEY ALEJANDRO ORTIZ PRECIADO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 20 de septiembre de 2001, mediante la cual se negaron las
súplicas de la demanda, la cual será revocada.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Arauca, el 31 de marzo de 2000, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Harley Alejandro Ortiz Preciado, a través de apoderado judicial formuló demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad, de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones padecidas por éste, por hechos ocurridos cuando prestaba el servicio militar obligatorio.
A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago en favor del actor de las siguientes cantidades: (i) por concepto de perjuicios morales el equivalente a mil (1000) gramos de oro puro; (ii) por concepto de perjuicios fisiológicos el equivalente a dos mil (2.000) gramos de oro puro en virtud de las lesiones sufridas y (iii) por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $3’600.000 y en la modalidad de lucro cesante la suma de $158’400.000.
2. Fundamentos de hecho Los hechos de la demanda fueron en síntesis los siguientes: i) Que el señor Harley Alejandro Ortiz Preciado, el 14 de noviembre de 1997 fue vinculado como soldado regular al Ejército Nacional en el
Batallón de Ingenieros n.° 18 GRAL. Navas Pardo, en Tame-Arauca,
en óptimas condiciones de salud. ii) Que el 10 de marzo de 1999 fue dado de baja por incapacidad relativa y permanente, según junta médico laboral n.° 520 y en la que se anotó que el soldado Ortiz Preciado sufrió una fractura en el quinto metacarpiano que deja como secuela anquilosis metacarpofalángica y de la cual se causó una pérdida de la capacidad laboral del 13.5%.G iii) Que las dolencias y secuelas causadas al señor Harley Alejandro Ortiz Preciado le han generado gastos que ha debido cubrir con su propio dinero y han limitado su desempeño laboral e impedido que disfrute de forma placentera de las diferentes etapas de su vida.
3. La oposición de la demandada La entidad demandada se opuso a los hechos y pretensiones formuladas en su contra. Adujo que no se evidenció en el proceso que las lesiones sufridas hubieran sido producto de la instrucción militar o de las operaciones realizadas y menos derivados de tratos crueles.
Agregó que la parte actora dejó vencer los términos para reclamar ante el Tribunal médico por la incapacidad declarada y la indemnización reconocida. Señaló que no hubo desequilibrio en las cargas públicas debido a que el servicio militar obligatorio es una responsabilidad constitucional, legal y reglamentaria.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo negó las súplicas de la demanda, por considerar que esta acreditado en el proceso que no existe daño, debido a que el actor fue reincorporado al ejercito el 20 de noviembre 2000, ya en calidad de soldado voluntario, con lo cual se infiere que el soldado era
apto para el servicio militar y por tanto ya no existía la lesión que lo hizo retirar de dicha actividad militar. Señaló que si bien en el proceso se encuentra demostrada la existencia de una lesión derivada del servicio, lo que generaría la responsabilidad de la entidad demandada, también lo esta que dicha lesión aparece como inexistente al momento de la demanda. Agregó que la lesión sufrida por el actor fue mínima y que éste nunca solicitó nueva revisión ante la Junta Regional de Calificación, con lo cual se presume que la lesión desapareció pues la reincorporación al ejercitó así lo permite inferir.
5. Lo que se pretende con la apelación La sentencia fue impugnada por la parte actora, quien solicitó que se revocara y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda con fundamento en que con las pruebas allegadas al proceso está demostrado el daño y la responsabilidad de la entidad demandada.
Manifestó que en el sub examine se encuentra suficientemente demostrado el daño cuestionado por la demandada, mediante la calificación de la junta medico laboral n.° 520 del 10 de marzo de 1999, donde se fijó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el índice de la lesión y la región corporal afectada. Por otra parte en relación con la reincorporación nuevamente al servicio militar en calidad de voluntario, precisó lo siguiente: “la circunstancia de haberlo declarado más adelante la institución militar, apto para reincorporarlo a su servicio como soldado voluntario y, seguramente, ya rehabilitado de su lesión (el daño a su salud), ello no significa en manera alguna que desaparezca de la escena jurídica este
importante elemento, pues su existencia no está condicionada a su provisionalidad o permanencia, lo fundamental en este asunto es que el daño efectivamente se causó y así esta probado; por lo mismo éste no puede ser desvirtuado, bajo aquel pretexto, no parece lógico que para su reconocimiento hubiese que considerarlo de carácter permanente”
6. Actuación en segunda instancia 6.1. Del término concedido en esta instancia para presentar alegatos hizo uso el Ministerio Público, quien en su concepto pidió que se confirme la sentencia de primera instancia con fundamento en que la parte actora fue indemnizada en vía administrativa por la lesión sufrida y de igual forma se encuentra acreditado que el Ejército lo volvió a reincorporar al servicio militar, con lo cual es claro que éste fue considerado como apto para desempeñar dicho servicio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda es de $158’400.000, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Harley Alejandro Ortiz Preciado, que supera la exigida para el efecto por aquella norma1.
2. Sobre las pruebas que habrán de valorarse en el proceso Valga señalar previamente, que el acervo probatorio sólo esta
conformado por pruebas documentales aportadas por las partes con la demanda y su contestación.
3. El daño sufrido por los demandantes Según el acta n°. 520 de la junta médica laboral del Ejército (fls. 48-50
C-1), que el soldado Harley Alejandro Ortiz Preciado sufrió una incapacidad relativa permanente no apta para el servicio militar, producida por lesión en su mano derecha consistente en un trauma metacarpiano derecho sufriendo fractura en V metacarpo que deja como secuela anquilosisis metacarpofalangica por causa del servicio, lo que le produjo secuelas físicas y a su salud que redujeron su capacidad laboral en un 13.5%. Los apartes del acta relacionados con el daño sufrido por el soldado Ortiz son los siguientes: “IV Conclusiones a. Diagnostico positivo de las lesiones o afectaciones 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1998 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $18’850.000 1) trauma en quinto metacarpiano derecho sufriendo fractura que deja como secuela anquilosis metacarpo falangia. b. Clasificación de las lesiones o afectaciones y calificación de capacidad sicofísico para el servicio: La determina incapacidad relativa y permanente no apto para la actividad militar. c. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: Le produce una disminución de la capacidad laboral de trece punto cinco por ciento (13.5%). 3.1. Daño que no desapareció como consecuencia de la reincorporación del actor a la institución demandada como soldado
voluntario, según lo concluyó el a quo. Contra esa inferencia que no comparte la Sala, no obra en el expediente prueba técnica que acredite que las secuelas establecidas consistentes en una anquilosisis metacarpofalangica, hubieran desaparecido por el hecho de ingresar a laborar como soldado voluntario en dicha entidad. Es decir, en el proceso no está acreditado que al momento de la sentencia del a quo o de esta sentencia, hubiera desaparecido la incapacidad laboral permanente del 13.5% que le fue determinada, y el que haya sido incorporado como soldado voluntario a la institución demandada no significa que para realizar otras actividades, si así lo decidiera en virtud de su libre albedrio, no se vería afectado por la incapacidad que le fue dictaminada. Cabe agregar que el hecho de que el lesionado, que ha perdido parte de su capacidad laboral, encuentre un trabajo igual o diferente al que tenía al momento de los hechos, no extingue la incapacidad laboral de carácter permanente, en la medida en que ésta comporta una carga o limitación al momento de afrontar las nuevas oportunidades laborales.
4. De la calidad de conscripto 4.1. Se acreditó en el expediente que el señor Harley Alejandro Ortiz Preciado era soldado regular. Así consta en la Resolución expedida por el Subjefe del Estado mayor del Ejército, en la que se señala: “…Que el soldado regular Ortiz Preciado Harley Alejandro, le fue practicada acta de junta médico laboral No. 520 del 10 de marzo de 1999” (fl. 47 C-1). 4.2. El artículo 13 de la Ley 48 de 1993, mediante la cual se reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización, define
claramente que existen varias modalidades en la prestación del servicio militar obligatorio: (i) como soldado regular, con un tiempo de servicio de 18 a 24 meses; (ii) como soldado bachiller o auxiliar de policía, durante 12 meses; y (iii) como soldado campesino, entre 12 a 18 meses. De igual forma, el Decreto n.° 2048 de 1993, reglamentario de dicha ley, preceptúa en el artículo 8 que el servicio militar obligatorio podrá prestarse en los distintos cuerpos armados que componen la fuerza pública, entre otras calidades en la “soldado regular”. La Sala, en jurisprudencia que ahora reitera2, ha tenido ya la oportunidad de precisar que el soldado regular se encuentra vinculado con el Ejército Nacional en calidad de conscripto: “5.2. Esta acreditado que el soldado Hermes Antonio Marín Pinzón al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, como se señaló anteriormente con la Certificación de 14 de julio de 1997 suscrita por el Jefe de Soldados del Departamento de Personal del Comando del Ejército, en la que se consignó que el soldado Marín Pinzón ostentaba para la época de los hechos el “GRADO: SOLDADO REGULAR”. “Respecto de la diferencia existente entre los soldados que prestan el servicio militar obligatorio y los soldados voluntarios o profesionales, la Sala ya se ha pronunciado en los siguientes términos: ‘(…) Para la Sala es claro que la ley 48 de 1993[1], mediante la cual se reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización define
claramente que existen varias modalidades en la prestación del servicio militar obligatorio: - como soldado regular , con un tiempo de servicio de 18 a 24 meses; - como soldado bachiller o auxiliar de policía, durante 12 meses; y - como soldado campesino, entre 12 a 18 meses (art. 13). ‘El deber constitucional que se enuncia en relación con los conscriptos está contenido en los artículos 216 a 227 Capítulo VII del Título VII, cánones que después de referirse a la conformación, finalidad y regulación de la Fuerza Pública como cuerpo no deliberante, prevé que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones patrias y 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de octubre de 2008, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp. 18.060. Sobre este tema consultar también las sentencias de 25 de febrero de 2009 M.P. Myriam Guerrero de Escobar, exp 15.793 y de 22 de julio de 2009, exp 17.515 M.P. Ramiro Saavedra Becerra. [ defiere a la ley la determinación de las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas para la prestación del mismo. La ley 48 de 1993[2] reglamentó el Servicio de Reclutamiento y Movilización, y señaló como finalidad y funciones, la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (arts. 4 y 9); estableció, de una parte, la obligación de todo varón
colombiano de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, e inscribirse para definir tal situación, dentro del lapso del año anterior en que lleguen a la misma (arts. 10 y 14), y, de otra, las modalidades para atender la obligación de prestación del servicio militar obligatorio; así: como soldado regular: de 18 a 24 meses, soldado bachiller, de 12 meses, auxiliar de policía bachiller, 12 meses, y de soldado campesino, de 12 hasta 18 meses (art. 13). “En síntesis, al ostentar el soldado Marín Pinzón el grado de “Soldado Regular”, de conformidad con lo señalado anteriormente, queda demostrado que para el momento de los hechos se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, por lo que no se le puede dar un tratamiento similar al del soldado voluntario o profesional (Resalta la sala)”. De conformidad con lo expuesto, en el proceso se tiene acreditado que el señor Harley Ortiz Preciado, para el momento de los hechos, tenía la calidad de conscripto, toda vez que según las pruebas reseñadas, se desempeñaba como soldado regular, esto es, una de las modalidades en las cuales de conformidad con el artículo 8° de la Ley 48 de 1993, se presta el servicio militar obligatorio.
5. El hecho causante del daño Según la demanda el daño sufrido por el señor Harley Ortiz Preciado esto es la afectación a su mano derecha, se produjo durante el tiempo en que prestó el servicio militar obligatorio, como producto de los fuertes entrenamientos y operativos militares que realizaban. 5.1. Se encuentra acreditado que el señor Harley Alejandro Ortiz
Preciado, el 20 de noviembre de 2000 ingresó como soldado voluntario al Ejército Nacional y fue destinado al Batallón Sumapaz; al respeto obra el informe de 14 de febrero de 2001 elaborado por el Jefe de Sección de Soldados Dirección Personal del Ejército Nacional, dirigido al a quo, en el que se señaló: [ “Reingreso: fue dado de alta como soldado voluntario mediante la orden administrativa No. 1012 del 20 de noviembre de 2000 y destinado al Batallón Sumapaz con sede en Fusagasuga donde se encuentra actualmente”. (fl. 52 c.1). 5.2. En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el daño al señor Harley Ortiz Preciado se demostró que se éste se produjo con ocasión del servicio, como consecuencia de un golpe al sacudirse de un animal que le había picado, hecho que ocurrió en el batallón cuando se disponía a tomar el dispositivo para seguridad exterior ordenado por el comandante de la base militar de Naranjitos. De ellos dan cuenta las siguientes pruebas: - El informe de lesión emitido por el comandante de la compañía “ATACADOR” en el cual se anotó: “Por medio de la presente me permito informar al señor Coronel Comandante del Batallón de ingeniero n.° 18 General Rafael Navas Pardo, los hechos ocurridos el día 03 de marzo de 1998 cuando el tercer pelotón por órdenes del comandante de la base militar de Naranjitos ordena tomar el Dispositivo para la seguridad exterior, siendo aproximadamente las 23:00 horas del mismo día el soldado Ortiz preciado Harley Alejandro CM 80061329, fue
picado por un animal en la mano y el soldado bruscamente sacudió la mano y se golpeó fuertemente (sic) causándole fisura en el dedo el soldado fue traído a la base y al día siguiente fue remitido al hospital de TAME posteriormente fue recluido en el dispensario de la unidad” (fl. 18 c.1). - En el mismo sentido obra el informativo administrativo por lesiones elaborado por el comandante del batallón de ING 18 GRAL Rafael Navas Pardo, en el que se reitera el anterior informe (fl. 17 c.1). - Así mismo obra el acta de junta médica laboral del Ejército n°. 520 ya referida por la Sala, en la que en relación con la imputabilidad de la lesión sufrida por el señor Ortiz Preciado al servicio militar se anota: “d. Imputabilidad del servicio Lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, de acuerdo al decreto 94 – ene – 11 – 89 artículo 35 literal b informativo nr 14 – mayo – 21 1998 – adelantado por el batallón de ING NR 18 GRAL Rafael Navas Pardo2”. 5.3. Por otro lado se encuentra acreditado que el señor Harley Alejandro Ortiz Preciado ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular el 27 de noviembre de 1997 y fue dado de baja el 25 de marzo de 1999, en virtud del accidente que sufrió en su mano derecha mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Así lo revelan las siguientes pruebas: - El Informe del Comandante del Batallón de ING n.° 18 Rafael Navas pardo dirigida al a quo en el que se anotó:
“El soldado Harley Alejandro Ortiz Preciado fue incorporado por el Distrito Militar No. 02 y dado de alta por orden del día No. 278 art. 815 de fecha 22 de noviembre de 1997 y destinado a integrar la compañía Atacador, unidad fundamental en ese entonces del Batallón Navas Pardo, desarrollaba actividades de control y registro en la jurisdicción del batallón, según el informativo administrativo No. 14 para el día 03 de marzo fecha en que sufrió la lesión, se encontraba en la base militar de Naranjitos, se disponía a tomar el dispositivo de seguridad exterior, el soldado Ortiz Preciado fue picado por un animal en la mano y bruscamente la sacudió y se golpeó fuertemente causándose una fractura en el dedo, el soldado fue llevado al hospital de Tame al día siguiente y posteriormente fue recluido en el dispensario de la unidad y después remitido al batallón de sanidad. El soldado fue dado de baja por concepto médico mediante radiograma No. 73121/CEDE1-SL-109 de fecha 25 de marzo de 1999, por incapacidad relativa y permanente” (fl. 16 c.1).
6. La responsabilidad de la entidad demandada En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS3, porque el sometimiento de aquéllos a los
riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios 3 Ha dicho la Sala que “los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares y los agentes de policía, deben ser soportados por dichos funcionarios cuando tales daños son consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hayan producido por falla del servicio”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010 exp: 19.900 M.P. Ruth Stella Correa Palacio. fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”4, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”5. Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares6, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio. Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas7; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la
realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos8; pero, en todo caso, ha 4 Sentencia de la Corte Constitucional T-250 del 30 de junio de 1993. 5 ? Artículo 216 de la Constitución Política. 6 ? Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de octubre de 1991, M.P. Carlos Betancur Jaramillo exp: 6465, entre otras. 7 ? Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2005, M.P. María Elena Giraldo Gómez exp 16.205. En esta providencia la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 2005, M.P. María Elena Giraldo Gómez exp. 15.445.
en esta providencia dijo la Sala: “En el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídicos de imputación en relación a los conscriptos. Generalmente se acude al de daño especial cuando el “daño” tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Sin embargo cuando la causa de los daños se origina en otro tipo de hechos, según estos debe aplicarse el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo cuan
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