CE-07001-23-31-000-2000-00149-01(20692)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2000-00149-01(20692)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN El contenido de esas pretensiones permite a la Sala advertir que el asunto sí es de doble instancia y que por lo tanto el recurso de apelación estuvo mal denegado. En efecto, en la demanda no se formuló una sola pretensión sino varias; la de mayor valor, alcanza a las dos instancias […]. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA El ordenamiento jurídico prevé que para efecto de la queja se requiere: la formulación del recurso de reposición contra el auto que denegó la concesión de la apelación y en subsidio la solicitud de expedición de copias, el pago de las expensas, la expedición de las copias, el aviso de expedición de éstas, el retiro de las copias dentro de los tres días siguientes al aviso y la interposición de la queja ante el Superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias (art. 378 C.P.C.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 378
COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA /
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VALORACIÓN
DE LOS PERJUICIOS / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO
El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de la ley 446 1998, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos - numeral 10º - señala que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo, entre otros. Esta cuantía, debe actualizarse, cada dos años, de acuerdo con lo dispuesto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1998. Aplicando el principio de actualización al caso, tenemos que para el año 2000, en el cual se presentó la demanda, la cuantía exigida para las dos instancias en proceso de reparación directa era $26.390.000,oo; suma ésta que se obtiene de actualizar la indicada, originalmente, en el C.C.A. Recuérdese que no se puede aplicar ahora la ley 446 de 1998 que indicó nuevas cuantías para la determinación de la competencia funcional, porque de acuerdo con el parágrafo 164 ibídem, la competencia en razón de la cuantía en los procesos de reparación directa se determina “por el valor de los perjuicios causados, estimados por el actor en la demanda en forma razonada, conforme al artículo 20 numeral 1º del C.P.C” (arts.
131 y 132, numerales 10).
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 20 NUMERAL 1
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA En consecuencia, los supuestos que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de un proceso son: Las pretensiones formuladas al tiempo de la demanda y si aquellas son varias sólo se tiene en cuenta la de mayor valor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00149-01(20692)
Actor: DOMINGO RIASCOS RODRÍGUEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el día 29 de marzo de 2001 por el Tribunal Administrativo de Arauca, que no concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 8 de marzo del mismo año.
II. Antecedentes:
A. El Tribunal profirió sentencia el día 8 de marzo de 2001 mediante la cual
denegó las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de reparación directa (fols. 13 a 28).
B. Contra esa providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fols. 52 a 55).
C. El a quo por auto proferido el día 29 de marzo de 2001, no concedió el recurso interpuesto. Señaló de una parte, que para el año 2000, fecha en la cual se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa se tramitará como de primera instancia, debía ser superior a $26’390.000.oo y, de otra parte, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor, la cual en el caso objeto de estudio, está representada en los perjuicios morales estimados en mil gramos oro, los cuales no superan el valor establecido para que el proceso tenga vocación de doble instancia (fols. 29 a 31)
D. La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias, con el propósito de tramitar el recurso de queja (fol. 43)
E. El día 10 de mayo de 2001 el a quo no repuso el auto y ordenó, en consecuencia, la expedición de copias (fols. 56 a 58)
F. Luego, la parte demandante interpuso ante el Consejo de Estado el recurso de queja; explicó que la sentencia si es pasible de apelación puesto que la cuantía de la demanda “asciende a suma superior de $3’264.000.oo, fijada para el año
2000, para los procesos de única instancia, lo cual resulta de la siguiente operación aritmética: ( ) Sub-total $2.269.134.oo Salario dejado de devengar durante 15 meses y 24 días $6. 051.021.oo TOTAL $8’320.155.oo” Invocó el artículo 228 de la Constitución Nacional, sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y solicitó que se tenga como mal denegado el recurso de apelación (fols. 1 a 2). Para resolver se hacen las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley, es decir, por ser el superior jerárquico del a quo que no concedió la apelación (art. 182 C.C.A. y 377 del
C.P.C.).
A. Requisitos de procedibilidad de la queja: El ordenamiento jurídico prevé que para efecto de la queja se requiere: la formulación del recurso de reposición contra el auto que denegó la concesión de la apelación y en subsidio la solicitud de expedición de copias, el pago de las expensas, la expedición de las copias, el aviso de expedición de éstas, el retiro de las copias dentro de los tres días siguientes al aviso y la interposición de la queja ante el Superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias (art. 378 C.P.C.).
Tales requisitos se satisficieron plenamente; de ello dan cuenta los antecedentes y sus pruebas (fols. 1 a 2 y 43 a 58).
B. Caso particular: Como se trata de definir si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación, la Sala
estudiará en primer término, las normas y criterios que deben tenerse en cuenta a efectos de determinar si el proceso tiene o no vocación de doble instancia y, en segundo término, la forma como se estimó las pretensiones en la demanda.
1. El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley ”; las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de la ley 446 1998, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos - numeral 10º - señala que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo, entre otros. Esta cuantía, debe actualizarse, cada dos años, de acuerdo con lo dispuesto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de
1998. Aplicando el principio de actualización al caso, tenemos que para el año 2000, en el cual se presentó la demanda, la cuantía exigida para las dos instancias en proceso de reparación directa era $26.390.000,oo; suma ésta que se obtiene de actualizar la indicada, originalmente, en el C.C.A. Recuérdese que no se puede aplicar ahora la ley 446 de 1998 que indicó nuevas cuantías para la determinación de la competencia funcional, porque de acuerdo con el parágrafo 164 ibídem, la competencia en razón de la
cuantía en los procesos de reparación directa se determina “por el valor de los perjuicios causados, estimados por el actor en la demanda en forma razonada, conforme al artículo 20 numeral 1º del C.P.C” (arts. 131 y 132, numerales 10). Esa última codificación enseña que la cuantía de determina: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla” ( num. 1 art. 20. modif. Dec. 2282 de 1989) En consecuencia, los supuestos que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de un proceso son: Las pretensiones formuladas al tiempo de la demanda y si aquellas son varias sólo se tiene en cuenta la de mayor valor. Partiendo de los anteriores supuestos, se entrará a definir si la sentencia dictada por el a quo es o no apelable, para lo cual se analizarán las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda:
2. En el capitulo de pretensiones se indicó: “I-2. Condenar a pagar, en consecuencia, a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a favor del actor, o a quien represente legalmente en sus derechos, por los perjuicios morales y materiales causados, las siguientes sumas de dinero: a) Perjuicios Morales: La cantidad de mil (1.000) gramos oro, en favor de mi mandante, en lo equivalente al precio del oro que para la fecha de ejecutoria de la sentencia, se tenga señalado, según certificación expedida
por el Banco de la República, por las graves y penosas angustias que por la afectación a su salud y graves secuelas hoy soporta, derivadas del hecho de haber sido desincorporado del Ejército el 4 de diciembre de 1998 en malas condiciones físicas luego de haber sido admitido en estado óptimo de salud. b) Perjuicios cambio en las condiciones de existencia: La cantidad de 2.000 gramos de oro, tales perjuicios en razón al cambio altamente desfavorable de sus condiciones de calidad de vida, derivados de los traumatismos sicológicos que la víctima hoy aún padece, amén de no seguir siendo tratado por la Institución, teniendo que acudir al auxilio de su familia. c) Por perjuicios materiales: 1.- Por daño emergente y lucro cesante presente, equivalente a: La suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE. ($4.500.000.OO), estimativo razonado que a la presentación de esta demanda, corresponde a 15 salarios mínimos con promedio de $ 300.000.oo pesos mensuales, incluidos los incrementos por primas y prestaciones sociales proporcionales a ese período, más intereses. 2.- Por lucro cesante y daño emergentes futuros: En razón de los perjuicios ocasionados hacia el futuro, como consecuencia de las afecciones de su salud adquiridas durante la prestación del servicio militar al Ejército, que le impiden continuar trabajando normalmente para obtener por lo menos un ingreso mensual digno, debido a su discapacidad laboral. Estos graves inconvenientes de su salud, se traducen, obviamente, en perjuicios económicos hacia el futuro, los cuales según el promedio de vida,
están calculados en CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($154.800.000.OO) MCTE., resultantes de multiplicar el ingreso mensual básico de $300.000.oo por el número de meses que comprenden 43 años futuros que faltarían para cumplir 65 años de edad laboral probable en Colombia. 3.- Valor total de Perjuicios materiales:
En resumen:
1. – LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE PRESENTES: $
4.500.000.OO
2.- LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE FUTURO:
$154.800.000.OO
TOTAL $
159.300.000.OO d).- Perjuicios Fisiológicos: Atendiendo el análisis jurisprudencial y con base en los hechos de esta demanda, las lesiones recibidas por mi mandante afectan gravemente su salud, sus condiciones físicas y morales, con lo cual se restringe su vida cotidiana que resignarse a la no realización de la mayoría de sus actividades, mermando así su capacidad psicofísica. Por ello es que este dramático cuadro de lesiones que presenta el SLR. DOMINGO RIASCOS RODRÍGUEZ hace por razón de los hechos responsable a la administración, de los perjuicios que la jurisprudencia y la doctrina han convenido en llamar FISIOLÓGICOS y que ante el carácter definitivo de su incapacidad y de las lesiones que son irreversibles se calculan en 2.000 gramos oro” (fols. 5 y 5 vto) El contenido de esas pretensiones permite a la Sala advertir que el asunto sí es de doble instancia y que por lo tanto el recurso de apelación estuvo mal denegado. En efecto, en la
demanda no se formuló una sola pretensión sino varias; la de mayor valor, alcanza a las dos instancias, porque fue por concepto de perjuicio fisiológico en 2000 gramos de oro fino cuyo valor a la fecha de presentación de la demanda – 31 de marzo de 2000 – valían $34’622.200,oo, teniendo en cuenta que un gramo valía $17.311.10. Ahora, si bien es cierto que el demandante al sustentar el recurso de queja refirió a los perjuicios materiales, los cuales no alcanzan a la doble instancia, esta situación no impide al juez pronunciarse para definir dicha vocación cuando así lo advierta al estudiar el contenido de las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, se RESUELVE REVÓCASE el auto proferido el día 29 de marzo de 2001 por el cual no se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el día 8 de marzo de 2001. En su lugar, se dispone: Primero. Concédese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 8 de marzo de 2001. Segundo. Líbrese oficio al Tribunal de origen para informarle acerca de esta decisión y solicitarle el envío del expediente de la referencia. Notifíquese y cúmplase Ricardo Hoyos Duque Presidente Jesús María Carrillo Ballesteros María Elena Giraldo Gómez Alier Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar