CE-07001-23-31-000-2000-00149-01(20692)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2000-00149-01(20692)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Discapacidad física permanente de soldado regular declarado no apto para prestar el servicio militar / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Conteo del término / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Conteo desde el momento en que se sufrió el daño / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se configuró La ley consagra (…), un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad. Resulta claro, conforme al texto legal, que el inicio del término para intentar la acción es al día siguiente al de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble. No obstante, en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo (…) [L]e asiste razón al a quo, al señalar que en el caso concreto operó la caducidad, habida consideración de que la lesión padecida por el señor Domingo Riascos Rodríguez, que le generó el daño por el cual demanda indemnización, se causó el 28 de
marzo de 1998, fecha a partir de la cual el mismo fue ostensible, mientras que la demanda se interpuso el 31 de marzo de 2000, esto es, superados los dos años previstos en el citado artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. (…) De conformidad con los elementos probatorios relacionados, es claro que el daño por el cual se demanda consiste en la lesión que en su rodilla izquierda sufrió el señor Domingo Riascos Rodríguez el 28 de marzo de 1998, día en el que se cayó de rodillas cuando le colaboraba a uno de sus compañeros del Batallón a transportar agua y que, fue a partir de ese momento preciso que la lesión se hizo ostensible para Domingo, quien presentó como consecuencia, una fractura tibial por la que fue intervenido quirúrgicamente, posteriormente evaluado y con fundamento en sus secuelas -disminución de su capacidad laboraldeclarado no apto para la actividad militar; por lo tanto, es a partir del día siguiente a esa fecha que se debe computar el término de 2 años para demandar, comoquiera que el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo dispone que aquel empieza a correr, a partir del día siguiente al hecho causante del daño, en este caso, la caída a consecuencia de la cual se lesionó la rodilla izquierda. (…) por lo cual se concluye entonces, que la caducidad de los 2 años prevista en la ley, operó o se consolidó, pues la demanda fue presentada cuando ya había expirado el bienio que la norma ya citada señala para tal efecto. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00149-01(20692)
Actor: DOMINGO RIASCOS RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 8 de marzo de 2001, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, sentencia que será confirmada.
ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2000 ante el Tribunal Administrativo de Arauca, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Domingo Riascos Rodríguez formuló demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que le fueron causados como consecuencia de las lesiones padecidas durante su período de conscripción.
A título de indemnización, solicitó:
“I-1. LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, es
administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados, por fallas del servicio, al SLR. DOMINGO RIASCOS RODRÍGUEZ, a quien represento legalmente. I-2. Condenar a pagar, en consecuencia, a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a favor del actor, o a quien lo represente legalmente en sus derechos, por los perjuicios morales y materiales causados, las siguientes sumas de dinero: a) Perjuicios Morales: La cantidad de mil (1.000) gramos oro, en favor de mi mandante, en lo equivalente al precio del oro que para la fecha de ejecutoria de la sentencia, se tenga señalado, según certificación expedida por el Banco de la República, por las graves y penosas angustias que por la afectación a su salud y graves secuelas hoy soporta, derivadas del hecho de haber sido desincorporado del Ejército el 4 de diciembre de 1998 en malas condiciones físicas luego de haber sido admitido en estado óptimo de salud. b) Perjuicios por cambio en las condiciones de existencia: la cantidad de 2.000 gramos de oro, tales perjuicios en razón al cambio altamente desfavorable de sus condiciones de calidad de vida, derivados de los traumatismos sicológicos que la víctima hoy aún padece, amén de no seguir siendo tratado por la Institución, teniendo que acudir al auxilio de su familia. c) Por perjuicios materiales: 1.- Por daño emergente y lucro cesante presente, equivalente a:
La suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE.
($4.500.000.oo), estimativo razonado que a la presentación de esta demanda, corresponde a 15 salarios mínimos con promedio de $300.000.oo pesos mensuales, incluidos los incrementos por primas y prestaciones sociales proporcionales a ese periodo, más intereses. 2.- Por lucro cesante y daño emergente futuros: En razón de los perjuicios ocasionados hacia el futuro, como consecuencia de las afecciones de su salud adquiridas durante la prestación del servicio militar al Ejército, que le impiden continuar trabajando normalmente para obtener por lo menos un ingreso mensual digno, debido a su discapacidad laboral. Estos graves inconvenientes de su salud, se traducen, obviamente, en perjuicios económicos hacia el futuro, los cuales, según el promedio de vida, están calculados en CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($154.800.000.oo) MCTE., resultantes de multiplicar el ingreso mensual básico de $300.000.oo de pesos por el número de meses que comprenden 43 años futuros que faltarían para cumplir 65 años de edad laboral probable en Colombia. 3.- Valor total de perjuicios materiales:
En resumen:
1.- LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE PRESENTES:
$4.500.000.oo
2.- LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE FUTURO:
$154.800.000.oo Total $159.300.000.oo d) Perjuicios fisiológicos: Atendiendo el análisis jurisprudencial y con base en los hechos de esta demanda, las lesiones recibidas por mi mandante afectan gravemente su
salud, sus condiciones físicas y morales, con lo cual se restringe su vida cotidiana teniendo que resignarse a la realización de la mayoría de sus actividades, mermando así su capacidad sicofísica. Por ello es que este dramático cuadro de lesiones que presenta el SLR. DOMINGO RIASCOS RODRÍGUEZ hace por razón de los hechos responsable a la administración, de los perjuicios que la jurisprudencia y la doctrina han convenido en llamar FISIOLÓGICOS, y que ante el carácter definitivo de su incapacidad y de las lesiones que son irreversibles se calculan en 2.000 gramos de oro.- (…)” (las negrillas son del texto original, fls. 3 y 4 C-1).
2. Fundamentos de hecho Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda se señaló
en síntesis: (i) Que el 16 de junio de 1997, el señor Domingo Riascos Rodríguez ingresó al Ejercito Nacional, que fue asignado al Batallón de Ingeniería n.° 18 Rafael Navas Pardo, en el municipio de Tame, Arauca, en calidad de soldado regular con el propósito de cumplir el servicio militar obligatorio y que, al momento de su incorporación se encontraba en óptimas condiciones de salud; (ii) Que durante su período de conscripción, el señor Riascos Rodríguez sufrió graves quebrantos de salud y lesiones derivados de “los pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos, cuando no de maltratos físicos por sus superiores”; (iii) Que como resultado de las referidas lesiones, el 4 de diciembre de 1998, mediante acta n.° 4302 proferida por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional,
se dictaminó que el señor Riascos Rodríguez presentaba una discapacidad física de carácter permanente, que lo hacía “no apto” para prestar el servicio militar. Señaló la parte actora que el régimen de responsabilidad aplicable debía ser el de riesgo excepcional, comoquiera que por su calidad de soldado conscripto, el señor Domingo Riascos Rodríguez debió ser reintegrado al seno de su hogar, una vez concluyera su servicio militar obligatorio, en las mismas condiciones de salud de las que gozaba al momento de ser incorporado a las filas de las Fuerzas Armadas colombianas, lo cual no ocurrió, en tanto sufrió una lesión que lo dejó físicamente discapacitado de forma permanente.
3. La oposición de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las lesiones padecidas por el señor Domingo Riascos Rodríguez no se habrían derivado de los ejercicios de instrucción militar, ni mucho menos de malos tratos a él infligidos por sus superiores, sino que aquellas provenían de una caída que aquél sufrió cuando voluntariamente decidió prestarle ayuda a uno de sus compañeros, consistente en “subir agua al rancho”.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en:
(i) Que se encontraba acreditado que las lesiones padecidas por el señor Domingo Riascos Rodríguez, ocurridas el 28 de marzo de 1998, no se derivaron de la instrucción militar ni de malos tratos a él infligidos por sus superiores, sino de
un accidente ocurrido cuando, voluntariamente, decidió colaborarle a un compañero a transportar agua; (ii) Que la condición de discapacidad física en la quedó el señor Domingo Riascos Rodríguez, si bien lo hacía no apto para prestar el servicio militar, no implicaba que no pudiera desempeñar cualquier otra actividad productiva y que, tal discapacidad debió ser objeto de una indemnización administrativa y no judicial y, (iii) Que no obstante el análisis de fondo anterior, se observaba que había operado la caducidad de la acción, pues a pesar de que las pretensiones de la demanda eran ambiguas, era claro que se demandaba la reparación del daño consistente en las lesiones sufridas el 28 de marzo de 1998 por el entonces soldado regular Domingo Riascos Rodríguez, por lo que la demanda debió interponerse a más tardar el 29 de marzo de 2000 y como ésta fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Arauca el 31 de marzo de 2000, era claro que ello había ocurrido por fuera del término legalmente previsto para tales efectos.
5. Lo que se pretende con la apelación La parte actora solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal a quo y que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, toda vez que en el sub lite estaría acreditado que el daño a la salud, padecido por el señor Domingo Riascos Rodríguez, había constituido un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, pues había ocurrido durante su período de conscripción, es decir, mientras prestaba un servicio al Estado que no fue asumido por él voluntariamente. También indicó que la jurisprudencia del Consejo
de Estado ha sido reiterativa en sostener que cuando procede una indemnización administrativa –a forfait-, ésta no excluye aquella derivada de un proceso judicial.
6. Actuación en segunda instancia En la oportunidad para alegar de conclusión en esta instancia, la parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso interpuesto y, la parte demandada, a su vez, solicitó que la sentencia apelada fuera confirmada, con fundamento en que el mecanismo de indemnización procedente en caso de un accidente laboral, como el sufrido por el actor durante su servicio militar obligatorio, debe ser por vía administrativa y no judicial y, que si el actor no estaba conforme con lo decidido al respecto por la administración, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del correspondiente acto administrativo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para el efecto, en relación con una acción de reparación directa
(Decreto 597 de 1988)1. 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 2000 y cuyo recurso se hubiera propuesto antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998 -lo cual ocurrió el 28 de abril de 2005, cuando entró a regir la Ley 954-, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación, era de $26’390.000 y la mayor de las
pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a la suma de $154’800.000, que corresponde al
2. El objeto del litigio Del texto de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y el a quo interpretaron que la imputación del daño que se hizo a aquella se derivó de las lesiones sufridas por el señor Domingo Riascos Rodríguez durante la época en la cual prestó servicio militar obligatorio.
Considera la Sala que esa interpretación fue razonable, si se tiene en cuenta la relación de los hechos efectuada en la demanda, conforme a los cuales los perjuicios que se reclaman se derivaron de una afectación a la salud del demandante: “Durante la jornada militar, debido a los pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos [al señor Domingo Riascos Rodríguez], cuando no de maltratos físicos por sus superiores, en las distintas etapas que cubrieron toda su permanencia, sufrió en su integridad física periódicos quebrantos de salud que han deteriorado de manera considerable su calidad de vida. (…) como lo prueba el Acta Médica emitida por Medicina Laboral de esa entidad, presenta lesiones en su integridad física que como se acreditará en la etapa probatoria lo disminuyeron notablemente en su capacidad laboral y le ocasionaron lesiones, las cuales también quedarán claramente determinadas en este asunto. Debido al gran impacto que le han producido aquellas lesiones en vitales zonas de su cuerpo, ha requerido de continuos y delicados tratamientos médicos, cuyos costos ha tenido que asumir de su propio pecunio (sic),
cuando no los sufraga su misma familia, para controlar sus sensibles dolencias, sin que aún haya encontrado alivio en su quebrantada salud. Al término de su servicio militar, mi mandante continuó padeciendo y aún sufre los rigores de esa grave lesión, sin que haya sido posible su recuperación” (fl. 4 c-1). Con fundamento en esa interpretación, concluyó el a quo que había operado la caducidad, dado que se acreditó en el expediente que la lesión de la que se derivaron los perjuicios que reclama el demandante, tuvo como causa una caída por él sufrida el 28 de marzo de 1998 y, como la demanda se interpuso el 31 de marzo de 2000, lo había sido por fuera del término legal. monto reclamado por perjuicios materiales a favor del señor Domingo Riascos Rodríguez. En este contexto, el problema jurídico que abordará la Sala consiste en establecer si la demanda fue o no, oportunamente presentada.
3. Sobre la caducidad en el caso concreto 3.1. Ha reiterado la Sala2 que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
La caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho
sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción que se da con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, vigente al momento de presentación de la demanda3, consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 8° dispone, sobre el término para intentar la acción de reparación directa: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. (…)”. 2 Ver entre otras: sentencias de octubre 7 de 2009, exp. 18373; enero 31 de 2011, exp. 17064 y septiembre 9 de 2011, exp. 21684, todas con ponencia de quien proyecta esta providencia. 3 Modificado por el artículo 44 de la de la Ley 446 de 1998, la cual fue publicada en el diario oficial n.° 43.335, de 8 de julio de 1998. La ley consagra entonces, un término de dos años contados desde el día siguiente
al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad. Resulta claro, conforme al texto legal, que el inicio del término para intentar la acción es al día siguiente al de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble. No obstante, en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, así: “...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación
fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”4. Ahora, es cierto que en los eventos en que una actuación administrativa se surta en varios actos, la causa del daño se puede derivar del proceso en sí, evento en el 4 Sentencia del 16 de agosto de 2001, exp. 13772, C.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada entre otras en la sentencia del 13 de febrero de 2003, exp. 13237, C.P. Alier Hernández. cual el término para accionar se contará desde que éste se haya agotado o puede derivarse de una actuación particular dentro de ese trámite y, en tal caso, el término se contará desde que el mismo se produzca. Cuando el daño por el cual se reclama indemnización proviene de una conducta omisiva de la administración, la prolongación en el tiempo de esa actitud, característica que es connatural a la omisión, no conduce a concluir la inexistencia del término para intentar la acción; en este evento, tal término empezará a contarse a partir del día en que se consolidó la omisión, es decir, del momento en
el cual se puede predicar el incumplimiento de un deber por parte de la administración, según lo prevé el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 3.2. Con fundamento en los criterios anteriores, en las afirmaciones de la parte demandante y en las pruebas que obran en el expediente, considera la Sala que le asiste razón al a quo, al señalar que en el caso concreto operó la caducidad, habida consideración de que la lesión padecida por el señor Domingo Riascos Rodríguez, que le generó el daño por el cual demanda indemnización, se causó el 28 de marzo de 1998, fecha a partir de la cual el mismo fue ostensible, mientras que la demanda se interpuso el 31 de marzo de 2000, esto es, superados los dos años previstos en el citado artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, pese a que en la demanda no se señala en qué fecha concreta se produjo la lesión de Domingo Riascos Rodríguez, la misma parte actora allegó con la demanda, en original, el informe de accidente suscrito por el CT. Carlos Bermúdez Sarmiento, comandante de la Compañía Cobra perteneciente a la Segunda División de la Décimo Octava Brigada del Batallón de Ingenieros n.° 18 “Rafael Navas Pardo”, dirigido al TC. Luis Eduardo Pérez Arango, comandante de dicho batallón, según el cual el 28 de marzo de 1998, el soldado Domingo Riascos Rodríguez sufrió una caída de rodillas a consecuencia de la cual una de sus extremidades inferiores resultó fracturada:
“Con el presente me permito informar al Sr. TC. LUIS EDUARDO PÉREZ ARANGO Cdte. Batallón de Ing. No. 18 Rafael Navas Pardo, los hechos en los cuales el soldado Riascos Rodríguez Domingo C.C. 94.439.772 de Buenaventura (Valle) sufrió una fractura de espina tibial así: Siendo las 10:00 a.m. del día 28 de marzo de 1998 el soldado en mención se encontraba de centinela diurno, al observar que el soldado Gutiérrez Patarrollo se encontraba subiendo agua para el rancho, el soldado Riascos Rodríguez Domingo procedió a colaborarle, en ese momento fue cuando se resbaló produciéndose una caída de rodillas, causándole la lesión en mención (…)” (fl10 c-1). Dicha lesión fue posteriormente evaluada por el consultorio de ortopedia de la Décimo Octava Brigada del Ejército Nacional y en el concepto de 18 de junio de 1998, rendido con el propósito de “Definir Conducta–Junta Médica”, se consignó: que el examinado, soldado regular Domingo Riascos Rodríguez, presentaba un “trauma de rodilla izquierda en flexión extrema”; que se le diagnosticó “fractura de espina tibial anterior desplazada”; que su estado para esa fecha era de “buena evolución, se practicó exploración quirúrgica encontrándose fractura consolidada en posición aceptable” y, que el concepto final fue “buena evolución, debe terminar ciclos de fisioterapia para reforzar cuádriceps” (en copia auténtica a fl. 118 c-2).
También se allegó, a solicitud de la parte actora, el acta n.° 4302 de diciembre 4 de 1998, elaborada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, (en copia auténtica a fls. 114 a 117 c-2), mediante la cual, con fundamento en el referido concepto de ortopedia, se dictaminó que como consecuencia del trauma de rodilla izquierda, el soldado regular Domingo Riascos Rodríguez presentaba una disminución en su capacidad laboral correspondiente al 28.84%, la que lo hacía no apto para el servicio militar, por lo cual se dispuso su retiro del mismo:
“IV. CONCLUSIONES
A. DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
1. TRAUMA DE RODILLA DERECHA (sic) CON FRACTURA DE ESPINA
TIBIAL ANTERIOR, TRATADO QUIRÚRGICAMENTE, QUE DEJA COMO
SECUELA (A) LIMITACIÓN MOVIMIENTOS RODILLA IZQUIERDA (B)
CICATRIZ QUELOIDE DOLOROSA RODILLA IZQUIERDA.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de
capacidad para el servicio:
LE DETERMINA INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE. NO APTO
PARA ACTIVIDAD MILITAR.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL
VEINTIOCHO PUNTO OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (28.84%)”
(negrillas del texto original). De conformidad con los elementos probatorios relacionados, es claro que el daño por el cual se demanda consiste en la lesión que en su rodilla izquierda sufrió el
señor Domingo Riascos Rodríguez el 28 de marzo de 1998, día en el que se cayó de rodillas cuando le colaboraba a uno de sus compañeros del Batallón a transportar agua y que, fue a partir de ese momento preciso que la lesión se hizo ostensible para Domingo, quien presentó como consecuencia, una fractura tibial por la que fue intervenido quirúrgicamente, posteriormente evaluado y con fundamento en sus secuelas –disminución de su capacidad laboraldeclarado no apto para la actividad militar; por lo tanto, es a partir del día siguiente a esa fecha que se debe computar el término de 2 años para demandar, comoquiera que el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo dispone que aquel empieza a correr, a partir del día siguiente al hecho causante del daño, en este caso, la caída a consecuencia de la cual se lesionó la rodilla izquierda. La Sala considera necesario poner de presente que, aunque el 29 de julio de 2000, mediante oficio n.° 1508 (fls. 12 y 13 c-2), el entonces comandante del Batallón de Ingenieros n.° 18, informó al a quo que el soldado regular Domingo Riascos Rodríguez “sufrió una lesión el día 08 de octubre de 1.998”, lo cierto es que esa fecha no será tomada en cuenta para contabilizar el término de caducidad, comoquiera que es claro que la misma está errada, pues en dicho informe al describir la causa de lesión se señaló que Domingo “…se resbaló y cayó de rodillas causándole una fractura en la espina tibial…”; es decir, se
relacionó como origen de la lesión la caída de rodillas que sufrió Domingo Riascos Rodríguez, la cual fue descrita en el informe por lesiones allegado por la parte actora, como ocurrida el 28 de marzo de 1998, fecha que se estima como la correcta en tanto que, para el 18 de junio de 1998, cuando se rindió el ya reseñado concepto de ortopedia, la fractura derivada de la caída ya se había consolidado y se encontraba pendiente la evaluación de las secuelas dejadas por la misma. La Sala considera que tampoco es posible calcular el término para demandar a partir de la fecha en la cual la Junta Médica Laboral de Ejército Nacional elaboró el acta n.° 4302, es decir, el 4 de diciembre de 1998, comoquiera que no fue mediante las conclusiones consignadas en dicha acta que la parte actora tuvo conocimiento del daño, pues la valoración efectuada en esa ocasión tuvo por objeto establecer las consecuencias de una lesión que había sido causada con anterioridad. Como ya se anotó, la Sala ha puntualizado en específicas oportunidades que cuando al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, debe tenerse en cuenta la fecha en la que el mismo se determina y en consecuencia se tiene conocimiento del mismo, sin que en el sub examine se presente esta hipótesis, pues el demandante tuvo pleno conocimiento del daño en el instante en que sufrió la caída y se fracturó la rodilla izquierda, por lo tanto, la expedición del acta de la Junta Médica no altera en modo alguno el cómputo de caducidad, por cuanto la misma sólo se limitó a evaluar las
secuelas resultantes de la lesión. Y no obstante que en la demanda, de forma confusa y ambigua, se alude al 4 de diciembre de 1998, día en que se profirió el acta médica laboral n.° 4302, como el momento a partir del cual el señor Domingo Riascos Rodríguez dejó de ser médicamente tratado por el Ejército Nacional, en tanto fue declarado no apto para el servicio militar y en consecuencia se dispuso su desvinculación de las filas de las Fuerzas Armadas colombianas, situación que también habría causado perjuicios al actor, reitera la Sala que de la lectura de los hechos de la demanda – ya transcritoses claro que el daño por el cual se demanda es la lesión como tal y los perjuicios por los que se reclama indemnización son los derivados de aquella, pero si en gracia de discusión se considerara que aquel acto administrativo es el causante de un daño antijurídico di
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