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CE-07001-23-31-000-2000-00150-01(22108)-2012

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Título
CE-07001-23-31-000-2000-00150-01(22108)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS / OPERATIVO DE REQUISA EN RETEN / FALLA EN EL SERVICIO DEL DAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La parte actora imputa a la entidad pública demandada la muerte del señor […], ocurrida […], en tanto afirma que la misma se produjo como consecuencia de los disparos efectuados por agentes del Departamento Administrativo de SeguridadDAS, quienes habrían accionado sus armas de dotación oficial, sin justificación alguna, en contra del mencionado señor, el cual se encontraba en estado de indefensión. Por su parte, el DAS afirma que, aunque la muerte del señor […] se produjo en un operativo en el que participaron sus agentes, éstos debieron accionar sus armas de dotación oficial en respuesta a la agresión de la que eran objeto por parte del mencionado señor, quien con un arma de fuego los atacó cuando aquellos lo requirieron para identificarlo, es decir, que el daño causado a la parte actora se derivó del hecho exclusivo y excluyente de la víctima. […] Cabe recordar que la causal excluyente de responsabilidad denominada hecho de la víctima, corresponde demostrarla a la demandada […]. […] [S]e concluye que el señor […] falleció el 3 de abril de 1998, en la ciudad de Arauca, por heridas de proyectil de arma de fuego recibidas en un operativo adelantado por el DAS, la

Policía y el Ejército Nacional, lo cual compromete la responsabilidad de la entidad pública demandada, dado que ésta no logró acreditar que la causa del daño hubiera sido el hecho de la víctima, de haber resistido, mediante el uso de un arma de fuego, la acción legítima de las autoridades que pretendían requisarlo y establecer su identidad, lo cual habría obligado a los agentes a accionar sus armas de dotación oficial, presentándose un enfrentamiento producto del cual dicho ciudadano habría perdido la vida. […] [L]a Sala tiene por acreditado que el daño antijurídico causado a la parte actora, resulta imputable a la entidad pública demandada […].

FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 / DECRETO 522 DE 1972

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / NACIÓN / DAS En efecto, como advierte la doctrina, el Estado colombiano está constituido por un conjunto de personas jurídicas de derecho público que ejercen las distintas facetas del poder público (funciones públicas) y dentro de ellas se encuentra la Nación quien “… es la persona jurídica principal de la organización estatal en la cual se centraliza el conjunto de dependencias que ejercen las funciones públicas esenciales propias del Estado Unitario”. Así lo previó de vieja data nuestro ordenamiento jurídico al reconocer que la Nación es una persona jurídica -art. 80 Ley 153 de 1887-, a la cual pertenecen diversas entidades y dependencias de las ramas del poder público y de los entes autónomos. Pero esa persona jurídica Nación está representada en cada una de sus actuaciones por los funcionarios de

las distintas ramas del poder público que despliegan las tradicionales funciones: legislativa, administrativa y jurisdiccional y de los órganos autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado, tal y como lo establece el artículo 149 del C.C.A., modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998. Nótese que no puede alegarse falta de legitimación por pasiva cuando la Nación es la entidad demandada por el acto, hecho u omisión de uno de sus organismos, debiendo estar representada judicialmente por la dependencia o entidad causante del daño por el cual se demanda en una acción particular y concreta. […] [S]i la parte demandada estimaba que se encontraba indebidamente representada –artículo 149 inciso 2° del C.C.A.- debió alegar dicha circunstancia en la debida oportunidad procesal, toda vez que ello constituye causal de nulidad –artículo 140 numeral 7 C. de P.C.-; sin embargo, como a lo largo de trámite de la primera y segunda instancia dicha irregularidad procesal no fue alegada y dado que la Nación, representada por el Departamento Administrativo de SeguridadDAS, ejerció a plenitud su derecho de defensa, la misma se encuentra saneada – artículos 143 y 144 Ibídem-.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 80 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 149 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 49 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 143 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144

CLASES DE MEDIOS DE PRUEBA / CONFESIÓN Cabe recordar que conforme al ordenamiento procesal civil vigente, aplicable a los procesos que se tramitan ante esta Jurisdicción por no existir norma que regule el tema en el Código Contencioso Administrativo, las partes solo pueden ser citadas para que rindan interrogatorio de parte, a petición de la contraparte o de oficio, con la finalidad de obtener la prueba de la confesión (artículo 203 del C.P.C.). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL Se advierte, que para establecer el valor de la indemnización a reconocer a título de perjuicios morales, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, en la cual se fijó tal indemnización en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los eventos de mayor intensidad, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. LUCRO CESANTE A FAVOR DE LOS PADRES En relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres, jurisprudencia reiterada de esta Corporación presume que los hijos ayudan a sus progenitores hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social

de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares” , ayuda puede prolongarse más allá de los 25 años de los hijos e incluso por la vida probable de los padres, cuando se prueba el carácter permanente de la asistencia y la necesidad de los padres de recibirla, determinada por especiales circunstancias como su invalidez, imposibilidad de trabajar, ausencia de otros hijos que pudieran encargarse de esa ayuda.

RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA

[P]ara el momento de los hechos -3 de abril de 1998estaba vigente la póliza de responsabilidad extracontractual que cubría los hechos que fueran responsabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, causados por dicha entidad en desarrollo de sus actividades; es decir, que se probó la relación de garantía de carácter contractual que permite condenar a la aseguradora a pagar a la NaciónDAS las sumas que sufrague esta entidad con ocasión de la condena, dado que no se demostró la realización de pagos con ocasión de ese contrato de seguro que superaran la suma amparada. […] [C]onsidera la Sala que en atención a que el objeto de la póliza es el de amparar el pago de las indemnizaciones a cargo del asegurado cuando éste resulte civilmente responsable, el siniestro se configura precisamente en el momento en que se establece la responsabilidad civil extracontractual de la cual se deriva para el asegurado el deber de pagar una indemnización, lo cual, en el presente caso, ocurre al momento de proferirse esta providencia, dentro de un proceso contencioso administrativo en el que la

Compañía de Seguros La Previsora S.A., estuvo vinculada en calidad de llamada en garantía, por lo cual, no le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de un suceso –el aviso a la aseguradorafuturo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1081

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00150-01(22108)

Actor: CARMEN DOMINGA MÁRQUEZ Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-DAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 20 de septiembre de 2001, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Dicha sentencia será revocada.

ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2000 ante el Tribunal Administrativo de Arauca, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Carmen Dominga Márquez, en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad Elio Ramón y Clara María Camejo

Márquez, así como los señores María Eneida, Lesther Ramón, Mary Zulay, Ramón María, Dumar Ramón y Nelis del Carmen Camejo Márquez, en su propio nombre, formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de DefensaDepartamento Administrativo de Seguridad-DAS, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la muerte del señor José Ramón Camejo Márquez, en hechos acaecidos el 3 de abril de 1998, en la ciudad de Arauca, departamento de Arauca. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes sumas: (i) por los perjuicios morales: para la señora Carmen Dominga Márquez, en calidad de madre del señor José Ramón Camejo Márquez, 1500 gramos de oro o $28’500.000; para cada uno de los menores de edad Elio Ramón y Clara María Camejo Márquez, en calidad de hermanos de la víctima, 1000 gramos de oro y, para cada uno de los demás demandantes, 500 gramos de oro, en calidad de hermanos de José Ramón; (ii) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, como mínimo 6000 gramos de oro a favor de los demandantes, correspondientes a la ayuda económica que les proporcionaba su fallecido hijo y hermano y, (iii) las costas del proceso y agencias en derecho.

2. Fundamentos de hecho Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda se

señaló, en síntesis: (i) Que el 3 de abril de 1998, a las 10:00 p.m., en la ciudad de Arauca,

departamento de Arauca, a la entrada del barrio Pedro Nel Jiménez, miembros del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, montaron un retén con el fin de identificar a las personas que transitaran por el lugar; (ii) Que pasadas las 10:00 p.m., los vecinos del sector vieron que un vehículo marca Nissan, frenó bruscamente a la altura de la carrera 41 con calle 15 y que del mismo descendieron varias personas con brazaletes del DAS, quienes detuvieron al señor José Ramón Camejo Márquez, que en esos momentos pasaba por el lugar, y le solicitaron sus documentos; (iii) Que acto seguido, el señor Camejo Márquez fue conducido hacia otro vehículo del DAS que se encontraba en el retén, en esos instantes se escucharon disparos y se vio a dicho señor huir herido; (iv) Que posteriormente el cuerpo sin vida de José Ramón Camejo Márquez fue encontrado en un paraje despoblado de la ciudad de Arauca y que cuando sus familiares acudieron al DAS a averiguar las causas de la muerte de su ser querido, les informaron que aquél había sido ultimado por ser un guerrillero que huyó cuando lo iban a requisar e identificar.

3. La oposición de la demandada El Departamento Administrativo de Seguridad-DAS se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que en el proceso debía probarse que el daño padecido por la parte actora se derivó de una falla del servicio en la que habría incurrido la administración, para lo cual indicó, de forma expresa, que se adhería a las pruebas solicitadas por la parte actora. Así mismo, propuso las excepciones de:

(i) Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del DAS, comoquiera que “…el DAS no es el organismo del Estado a quien le asiste el deber jurídico de reparar el presunto daño que se plantea en el libelo por cuanto si vemos dentro del capítulo de pruebas documental solicitada numeral 1.1, se solicita oficiar al Juzgado de Instrucción Penal Militar y/o Auditoría de Guerra de la Brigada XVIII de la ciudad de Arauca, y como bien sabemos la institución preanotada investiga las conductas en que se puedan ver incursos sus funcionarios, que son de estirpe militar”. (ii) Ausencia de los elementos necesarios para reclamar responsabilidad del DAS, con fundamento en que si bien miembros de la institución participaron en la organización del retén, junto con otras autoridades, nada tuvieron que ver en la muerte del señor Camejo Márquez. Por otra parte, la demandada formuló llamamiento en garantía en contra de la Compañía de Seguros La Previsora S.A., con fundamento en la relación contractual existente entre llamante y llamada, derivada de la póliza de seguros n.° 367952, vigente para la época de los hechos, la cual amparaba todo tipo de daños por los que fuera responsabilizada –de manera extracontractualdicha entidad.

4. La oposición de la llamada en garantía La Compañía de Seguros La Previsora S.A., vinculada al proceso en calidad de llamada en garantía de la parte demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que respecto de los hechos relatados en la misma, se atenía a lo que resultara acreditado en el expediente; por otra parte, precisó que en caso de

que la entidad pública amparada por la póliza de seguro, fuera declarada responsable del daño alegado en la demanda, la Compañía de Seguros La Previsora S.A., únicamente entraría a cubrir el límite de dinero máximo previsto en la póliza, con las deducciones legales respectivas, siempre y cuando hubiera algún saldo disponible a favor de dicha entidad. Así mismo, propuso las excepciones de: (i) Exclusión de riesgo, toda vez que las circunstancias de la muerte del señor José Ramón Camejo Márquez, no estarían cubiertas por la póliza de seguros n.° UO367952, por tratarse de un hecho violento, derivado de una conducta culposa de los agentes de la entidad demandada, “encontrándose expresamente excluida en el contrato de póliza la culpa y el dolo”. (ii) Prescripción, en atención a que el riesgo asegurado acaeció el día 3 de abril de 1998 y el requerimiento judicial por parte de la entidad asegurada a la aseguradora ocurrió el 3 de agosto de 2000, es decir, pasados más de dos años desde que ocurrió el siniestro, en contravía de lo dispuesto por el artículo 1081 del Código de Comercio. (iii) No aviso del siniestro a la aseguradora por parte del tomador, por cuanto éste no informó por escrito a la aseguradora, la ocurrencia del siniestro, dentro del término de 3 días siguientes a la misma, como lo establece el artículo 1075 del Código de Comercio. (iv) Inepta demanda, en cuanto ésta no aclara las circunstancias de tiempo, modo

y lugar en que ocurrió la muerte del señor José Ramón Camejo Márquez y tampoco establece los elementos de la responsabilidad de la demandada. (v) Culpa de la Víctima, dado que si el señor Camejo Márquez recibió el disparo que le causó la muerte cuando huía, según los hechos de la demanda, es posible inferir que había cometido un ilícito y que por tal razón las autoridades lo perseguían.

5. La sentencia recurrida El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda en consideración a que si bien se acreditó que la muerte del señor José Ramón Camejo Márquez había sido causada por un miembro de la entidad pública demandada, en ejercicio de sus funciones y con un arma de dotación oficial, lo cierto es que en el sub lite opera la causal excluyente de responsabilidad denominada “culpa” exclusiva y excluyente de la víctima, en tanto se demostró que el señor José Ramón Camejo Márquez atacó a los miembros del DAS con un arma de fuego, por lo que éstos debieron accionar sus armas en legítima defensa.

6. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal a quo, con el fin de que se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda, por estar acreditado que la muerte del señor José Ramón Camejo Márquez fue causada por miembros de la entidad pública demandada, con un arma de fuego de dotación oficial y, porque contrario a lo que sostiene el a quo, la “culpa” de la víctima jamás se demostró en el proceso, pues no obra prueba

alguna que dé cuenta de que el señor Camejo Márquez disparó en contra de los agentes, quienes con el único propósito de eludir su responsabilidad, han asegurado haber sido atacados previamente por la víctima, cuando ello jamás ocurrió, pues éste fue ultimado en momentos en los que pretendía huir de sus agresores.

6. Actuación en segunda instancia Dentro de la oportunidad para alegar de conclusión en esta instancia, la parte demandada solicitó que la sentencia apelada fuera confirmada, en atención a que se encontraba suficientemente probado que la causa del daño padecido por la parte actora la constituyó la “culpa” exclusiva de la víctima, quien de forma temeraria y negligente accionó un arma de fuego en contra de los agentes del DAS, cuando estos lo requirieron para una requisa, por lo cual, tuvieron que disparar sus armas de dotación en legítima defensa suya y de la comunidad.

A su vez, la parte actora reiteró los argumentos planteados en el recurso interpuesto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para el efecto en relación con una acción de reparación directa

(Decreto 597 de 1988)1.

2. Acerca de la legitimación en la causa por pasiva La Sala advierte que en el sub judice se cumplió con el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva, en cuanto el actor confirió poder a un

1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 2000 y cuyo recurso se hubiera propuesto antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998 -lo cual ocurrió el 28 de abril de 2005, cuando entró a regir la Ley 954-, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación, era de $26’390.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a la suma de $28’500.000, que corresponde a 1500 gramos oro, monto reclamado por perjuicios morales a favor de la señora Carmen Dominga Márquez. profesional del derecho para demandar a la Nación y en contra de dicha entidad pública, representada por el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, estuvo dirigida la demanda, la cual tiene vocación jurídica para obrar como demandada en este tipo de procesos. En efecto, como advierte la doctrina, el Estado colombiano está constituido por un conjunto de personas jurídicas de derecho público que ejercen las distintas facetas del poder público (funciones públicas) y dentro de ellas se encuentra la Nación quien “… es la persona jurídica principal de la organización estatal en la cual se centraliza el conjunto de dependencias que ejercen las funciones públicas esenciales propias del Estado Unitario”2. Así lo previó de vieja data nuestro ordenamiento jurídico al reconocer que la Nación es una persona jurídica -art. 80 Ley 153 de 1887-, a la cual pertenecen diversas entidades y dependencias de las ramas del poder público y de los entes autónomos. Pero esa persona jurídica Nación está representada en cada una de sus

actuaciones por los funcionarios de las distintas ramas del poder público que despliegan las tradicionales funciones: legislativa, administrativa y jurisdiccional y de los órganos autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado, tal y como lo establece el artículo 149 del C.C.A., modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998. Nótese que no puede alegarse falta de legitimación por pasiva cuando la Nación es la entidad demandada por el acto, hecho u omisión de uno de sus organismos, debiendo estar representada judicialmente por la dependencia o entidad causante del daño por el cual se demanda en una acción particular y concreta. Así lo ha señalado esta Sala: “Ocurre, sin embargo, que esta persona jurídica (la Nación) está representada por diversos funcionarios según la rama del poder público o la dependencia u órgano que deba concurrir al proceso porque ‘los actos administrativos, los hechos, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas’ que juzga la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 83 C.C.A.) les sean atribuibles de manera directa, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 149 C.C.A. 2 Ibáñez Najar, Jorge Enrique, Estudios de derecho constitucional y administrativo, Ed. Legis, Bogotá, segunda edición, 2007, p. 222. Podría afirmarse que el centro genérico de imputación -Naciónes una persona jurídica unitaria y como tal, para efectos procesales, considerada parte, sólo que en cuanto a su representación esa imputación se particulariza teniendo en cuenta la

rama, dependencia u órgano al que, específicamente para los efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado, se le atribuya el hecho, la omisión, la operación administrativa o la ocupación causante del daño indemnizable (art. 86 C.C.A.)”3. Ahora bien, si la parte demandada estimaba que se encontraba indebidamente representada –artículo 149 inciso 2° del C.C.A.- debió alegar dicha circunstancia en la debida oportunidad procesal, toda vez que ello constituye causal de nulidad –artículo 140 numeral 7 C. de P.C.-; sin embargo, como a lo largo de trámite de la primera y segunda instancia dicha irregularidad procesal no fue alegada y dado que la Nación, representada por el Departamento Administrativo de SeguridadDAS, ejerció a plenitud su derecho de defensa, la misma se encuentra saneada – artículos 143 y 144 Ibídem- .

3. Responsabilidad de la entidad pública demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de revocarse, dado que el acervo probatorio recaudado permite imputar a la entidad demandada el daño por el cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 3.1. La existencia del daño 3.1.1. La muerte del señor José Ramón Camejo Márquez, ocurrida el 3 de abril de 1998 en horas de la noche, se acreditó con la copia auténtica de su registro civil de defunción (fl. 25 c-1) y del acta n.° 39-OSA de 4 de abril de 1998, correspondiente al protocolo de la necropsia practicada al cadáver del señor

Camejo Márquez, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Regional Oriente-Dirección Seccional Arauca, según la cual el deceso se produjo como consecuencia de un “SHOK HIPOVOLÉMICO SECUNDARIO 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de septiembre 4 de 1997, exp. 10285, C.P. Ricardo Hoyos Duque. En el mismo sentido sentencias de 7 de diciembre de 2004, exp. 14676, C.P. Alier Hernández Enríquez y de junio 18 de 2008, exp. 2003-00618(AP), con ponencia de quien proyecta este fallo. A HERIDA DE CAYADO DE AORTA SECUNDARIO A HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO” (fls. 85 a 90 c-1). 3.1.2. Se estableció igualmente que la muerte del señor José Ramón Camejo Márquez causó perjuicios a los demandantes, así: (i) a la señora Carmen Dominga Márquez, quien demostró ser la madre de aquél, con la copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor Camejo Márquez (fl. 24 c-1) y, (ii) a Elio Ramón, María Eneida, Clara María, Lesther Ramón, Mary Zulay, Ramón María, Dumar Ramón y Nelis del Carmen Camejo Márquez, quienes acreditaron ser los hermanos de José Ramón, con las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento, en donde consta que al igual que José Ramón, son hijos de la señora Carmen Dominga Márquez (fls. 27, 29 a 34 y 525 c-1).

La demostración del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad, entre los demandantes y el señor José Ramón Camejo Márquez, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que aquellos sufrieron por la muerte de su hijo y hermano. Pero, además de esa inferencia, dicho perjuicio quedó acreditado con los testimonios que rindieron ante el Tribunal a quo, los días 4 y 16 de diciembre de 2000, los señores Carlos Misael Ramírez Pérez, Edgar Espitia Méndez y María Delina Camejo Blanco (fls. 8 a 10, 17, 18, 77 y 78 c-pruebas 1), quienes manifestaron conocer a los demandantes y al señor José Ramón Camejo Márquez, por residir todos en el mismo barrio y que aquellos conformaban una familia muy unida en la cual reinaba el apoyo mutuo y el afecto. 3.2. La imputación del daño a la entidad pública demandada 3.2.1. La parte actora imputa a la entidad pública demandada la muerte del señor José Ramón Camejo Márquez, ocurrida el 3 de abril de 1998, en tanto afirma que la misma se produjo como consecuencia de los disparos efectuados por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, quienes habrían accionado sus armas de dotación oficial, sin justificación alguna, en contra del mencionado señor, el cual se encontraba en estado de indefensión. Por su parte, el DAS afirma que, aunque la muerte del señor Camejo Márquez se produjo en un operativo en el que participaron sus agentes, éstos debieron accionar sus armas

de dotación oficial en respuesta a la agresión de la que eran objeto por parte del mencionado señor, quien con un arma de fuego los atacó cuando aquellos lo requirieron para identificarlo, es decir, que el daño causado a la parte actora se derivó del hecho exclusivo y excluyente de la víctima. 3.2.2. A efectos de estudiar la responsabilidad de la parte demandada por la muerte de José Ramón Camejo Márquez, se apreciarán los documentos que en original y en copia auténtica fueron aportados al proceso, así como los testimonios rendidos ante el a quo. Igualmente, se tendrán en cuenta las pruebas trasladadas del proceso disciplinario n.° 065-00326/98, adelantado por la Procuraduría Regional de Arauca, en contra de miembros de la Policía Nacional, del Ejército Nacional y del DAS, a partir de una queja presentada por la señora María Eneida Camejo Márquez, por los hechos del 3 de abril de 1998, las cuales podrán ser valoradas comoquiera que fueron aportadas en copia auténtica y su incorporación al expediente fue solicitada por ambas partes. La Sala aclara que no será valorada la queja formulada bajo la gravedad del juramento dentro de la mencionada investigación disciplinaria, por la señora María Eneida Camejo Márquez, miembro de la parte actora en el presente proceso, en razón a que la misma no reviste el carácter de prueba testimonial, dado que fue rendida por quien demanda en el sub examine, sobre un hecho cuya demostración es definitiva para la prosperidad de las pretensiones que formuló,

esto es, sobre un hecho que no solo le atañe directamente sino sobre cuya demostración descansan sus pretensiones, es decir, no se trata de la versión de alguien ajeno al proceso, sin interés en sus resultas, para que pueda calificársele de testigo. Cabe recordar que conforme al ordenamiento procesal civil vigente, aplicable a los procesos que se tramitan ante esta Jurisdicción por no existir norma que regule el tema en el Código Contencioso Administrativo, las partes solo pueden ser citadas para que rindan interrogatorio de parte, a petición de la contraparte o de oficio, con la finalidad de obtener la prueba de la confesión (artículo 203 del C.P.C.). 3.2.3. El material probatorio así conformado, permite tener por establecido: (i) Que el 3 de abril de 1998, la Coordinación de Inteligencia-DAS Arauca profirió la orden de misión n.° 051 DAS.SA.CI, mediante la cual se dispuso que un grupo de agentes y detectives de dicha institución, en conjunto con efectivos de la Policía Nacional y de la Brigada 18 del Ejército Nacional, efectuaran labores de “patrullaje”, tendientes a establecer la “posible presencia de unos subversivos armados que pretenden atentar contra la fuerza pública y otras personalidades”; las “instrucciones particulares” impartidas eran las siguientes:

“OBJETO: REALIZAR PATRULLAJES PARA ESTABLECER INFORMACIÓN DE

INTELIGENCIA.

TERMINO: UN (1) DÍA.

(…)

INSTRUCCIONES PARTICULARES: LOS FUNCIONARIOS COMISIONADOS

PARA LA PRESENTE DEBERÁN:

1. REALIZAR PATRULLAJES EN COORDINACIÓN CON UNIDADES DE LA POLICÍA NACIONAL Y DEL EJÉRCITO, CON EL FIN DE VERIFICAR LA PRESENCIA DE INTEGRANTES DE LAS MILICIAS DE LAS FARC EN EL ÁREA

URBANA DE ARAUCA.

2. ARMAMENTO DE APOYO, EL CUAL SUMINISTRARÁ LA INSPECCIÓN DIARIA Y SE MOVILIZARÁ EN LOS VEHÍCULOS DE LA SECCIONAL, ASÍ

MISMO LLEVARÁN CHALECOS DE IDENTIFICACIÓN.

3. CONSERVAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD NECESARIAS EN LOS

DESPLAZAMIENTOS.

3. AL TÉRMINO DE LA PRESENTE MISIÓN, RENDIR EL RESPECTIVO INFORME” (copia auténtica a fls. 60 Y 61 c-pruebas 1).

(ii) Que los miembros del DAS encargados de dicha misión, entre otros en los barrios Pedro Nel y Las Chorreras, fueron los agentes: Jaime Cordero Herrera, Aquilino Rivera, Luis Felipe Ramírez, Carlos Enrique Mercado, Jorge Luis Colón, Carlos Mauricio Vargas y los detectives Miguel Oswaldo Ledesma, Alexander Giraldo Galvis, Elmer Hernando Bermejo, Gerson Cuellar Quira y Alexander Corredor Vega. De ello dan cuenta: el oficio n.° 3463/DAS.SARA.DIR 281100, dirigido al a quo el 12 de diciembre de 2000 por el director de la Seccional DAS Arauca y el oficio n.° 00628/DAS.SARA.DIR 281100 de marzo 8 de 2000, dirigido a la Procuraduría Departamental de Arauca por el director de la Seccional

DAS Arauca (en

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