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CE-07001-23-31-000-2000-00168-01(20932)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-07001-23-31-000-2000-00168-01(20932)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE QUEJA /

RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE

APELACIÓN / AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA /

CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Esas indicaciones de la demanda permiten concluir que el auto recurrido en queja se estimará bien denegado; como pudo observarse el reproche que el demandado tuvo con relación al auto del Tribunal es infundado, pues no consulta la forma de determinación legal de la competencia funcional de doble instancia. En efecto: En la demanda no se formuló una sola pretensión sino varias; la de mayor valor, no alcanza a las dos instancias […]. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA El ordenamiento jurídico prevé que para efecto de la queja se requiere: la formulación del recurso de reposición contra el auto que denegó la concesión de la apelación y en subsidio la solicitud de expedición de copias, el pago de las expensas, la expedición de las copias, el aviso de expedición de éstas, el retiro de las copias dentro de los tres días siguientes al aviso y la interposición de la queja ante el Superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias (art. 378 C.P.C.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 378

COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA /

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ESTIMACIÓN

DE LA CUANTÍA DEL PROCESO

[E]l parágrafo del artículo 164 de la ley 446 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de la ley 446 1998, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos - numeral 8º - señala que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos referentes a contratos administrativos celebrados por las entidades territoriales, entre otros cuando, la cuantía exceda de $3.500.000,oo. Esta cuantía, debe actualizarse, cada dos años, de acuerdo con lo dispuesto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1998. Aplicando el principio de actualización en el caso, tenemos que para el año 2000, en el cual se presentó la demanda la cuantía exigida para las dos instancias en proceso de controversias contractuales era $26.390.000,oo; suma ésta que se obtiene de actualizar la indicada, originalmente, en el C. C. A. Recuérdese que no se puede aplicar ahora la ley 446 de 1998 que indicó nuevas cuantías para la determinación de la competencia funcional, de acuerdo con el parágrafo 164 ibídem. Pero a fin de determinar la cuantía en las demandas en los procesos contractuales debe tenerse en cuenta que no existe norma especial dentro del ordenamiento contencioso administrativo, por

consiguiente procede la aplicación de las reglas generales de la ley procesal civil […].

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 20

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA Precisado el punto de la cuantía y de la ley aplicable, para el caso particular se mirará si aquella al momento de la presentación de la demanda daba lugar a la doble instancia. Para ese efecto debe tenerse en cuenta las pretensiones formuladas al tiempo de la demanda y si aquellas son varias sólo se tiene en cuenta la de mayor valor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00168-01(20932)

Actor: JOSÉ OLIVERIO RAMOS VARÓN

Demandado: MUNICIPIO DE ARAUCA

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el día 29 de marzo de 2001 por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante el cual no se concedió el recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de marzo del mismo año.

II. Antecedentes:

A. El Tribunal profirió sentencia el día 8 de marzo de 2001 mediante la cual declaró que hubo enriquecimiento sin causa del municipio de Arauca en la ejecución de un contrato celebrado entre el actor y aquel; lo condenó al pago del valor de un acta parcial del contrato y denegó las restantes súplicas de la demanda (fols. 32 a 56).

B. Contra la providencia anterior la parte demandada interpuso recurso de apelación (fols. 65 y 65 vto).

C. El a quo no concedió el recurso, por auto proferido el día 29 de marzo de 2001; indicó que el proceso fue admitido en única instancia porque de conformidad con la ley procesal civil (art. 20 C. P. C.) la cuantía del proceso se determinó por el valor de la mayor pretensión, esto es, $21’.748.800.80 y para la fecha de presentación de la demanda, 12 de abril de 2000, los procesos se conocen en primera instancia a partir de la cuantía de $26’.352.256.00 (fols. 54 a

56).

D. El demandado, inconforme con aquel auto, interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó expedición de copias, con el propósito de tramitar el recurso de queja; afirmó el Tribunal se limitó a la aplicación del criterio formal de cuantía; se abstuvo de aplicar los mandatos constitucionales del debido proceso y doble instancia (arts. 29 y 31) y añadió: “aspecto este que desvirtúa en forma muy sutil el verdadero sentido del recurso de apelación interpuesto...sobre todo porque dentro de los hechos y

pretensiones de la demanda aparecen aspectos muy similares a los que se encontraban dentro del expediente No. 935, siendo demandante H y M, y en donde el Consejo de Estado a través de su sección tercera sentó su posición sobre el asunto puesto a su estudio...” (fols. 66 a 67 vto).

E. El día 17 de mayo de 2001 el a quo ordenó la expedición de copias

(fols. 14 y 69).

F. Luego, el demandado interpuso ante el Consejo de Estado el recurso de queja; reiteró algunos de los argumentos sustento del recurso de reposición, adopción de criterio formal e inobservancia del debido proceso y del principio de la doble instancia; explicó que la sentencia no aplicó los artículos 170 del C. C. A ni el artículo 304 del C. P. C., por consiguiente imposibilitó al Consejo de Estado para pronunciarse sobre el fondo del asunto y transcribió apartes de sentencia de esta Corporación la cual invocó como precedente jurisprudencial (fols. 1 a 13).

G. La parte demandante guardó silencio.

Para resolver se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley, es decir, por ser el superior jerárquico del a quo que no concedió la apelación

(arts. 182 C.C.A. y 377 del C.P.C.).

A. Requisitos de procedibilidad de la queja: El ordenamiento jurídico prevé que para efecto de la queja se requiere:  la formulación del recurso de reposición contra el auto que denegó la

concesión de la apelación y en subsidio la solicitud de expedición de copias,  el pago de las expensas,  la expedición de las copias,  el aviso de expedición de éstas,  el retiro de las copias dentro de los tres días siguientes al aviso y  la interposición de la queja ante el Superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias (art. 378 C.P.C.). Tales requisitos se satisficieron plenamente; de ello dan cuenta los antecedentes y sus pruebas (fols. 1 a 14 y 65 a 69).

B. Determinación de la instancia procesal: En primer término, el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de la ley 446 1998, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos - numeral 8º - señala que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos referentes a contratos administrativos celebrados por las entidades territoriales, entre otros cuando, la cuantía exceda de $3.500.000,oo. Esta cuantía, debe actualizarse, cada dos años, de acuerdo con lo dispuesto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1998.

Aplicando el principio de actualización en el caso, tenemos que para el año 2000, en el cual se presentó la demanda la cuantía exigida para las dos instancias en

proceso de controversias contractuales era $26.390.000,oo; suma ésta que se obtiene de actualizar la indicada, originalmente, en el C. C. A. Recuérdese que no se puede aplicar ahora la ley 446 de 1998 que indicó nuevas cuantías para la determinación de la competencia funcional, de acuerdo con el parágrafo 164 ibídem. Pero a fin de determinar la cuantía en las demandas en los procesos contractuales debe tenerse en cuenta que no existe norma especial dentro del ordenamiento contencioso administrativo, por consiguiente procede la aplicación de las reglas generales de la ley procesal civil que prevé: “Artículo 20. modif. Dec. 2282 de 1989). La cuantía se determinará:...

1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de a pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”.

Precisado el punto de la cuantía y de la ley aplicable, para el caso particular se mirará si aquella al momento de la presentación de la demanda daba lugar a la doble instancia. Para ese efecto debe tenerse en cuenta las pretensiones formuladas al tiempo de la demanda y si aquellas son varias sólo se tiene en cuenta la de mayor valor. La condena impuesta en la sentencia apelada fue la siguiente: “( ) TERCERO. Como consecuencia de lo anterior declárase que el municipio de Arauca debe al actor la suma de $21’.748.800.80, correspondiente al Acta Parcial N° 01 de fecha enero 9 de 1997, valor que deberá ser actualizado por

el Municipio de Arauca al momento de su pago, con la realización de la siguiente fórmula: R = Rh Indice final Indice inicial” (fol. 52). Esa decisión fue indicada por el demandante en forma global en el capítulo de estimación razonada de la cuantía de la demanda. Así: “no inferior a $30’000.000, de conformidad con la estimación razonada cuantificada por el valor del acto acusado” (fol. 30) Y fue discriminada en el capítulo de declaraciones y condenas de la siguiente manera: Pretensiones principales: “2° Que como consecuencia de la anterior - declaración de nulidad parcial del acta de liquidación - se declare que el municipio de Arauca debe a mi representado José Eduardo Cepeda Varón la suma de $21’.748.800.80, correspondiente al acta parcial No. 01 de fecha enero 9 de 1997. 3° Que se condene a pagar el valor de los perjuicios de orden material que le fueron ocasionados de conformidad con lo que resulte probado en el proceso, monto que debe ser actualizado”.

Pretensiones subsidiarias: “2° Que como consecuencia de lo anterior – declaración de enriquecimiento sin causa – se declare que el municipio de Arauca debe a mi representado Ing. José Eduardo Cepeda Varón, la suma de veintiun millones setecientos cuarenta y ocho mil ochocientos pesos con ochenta centavos M/Cte ($21’.748.800.80), suma representada en el acta de entrega parcial No. 01, correspondiente al contrato 264 del 14 de julio de 1997. 3° Condénase al municipio de Arauca, a pagar a mi defendido, José

Eduardo Cepeda Varón, el valor de los perjuicios de orden material, que le fueron ocasionados de conformidad con lo que resulte probado en el proceso, monto que ha de ser actualizado en su valor” (fols. 16 y 17). Esas indicaciones de la demanda permiten concluir que el auto recurrido en queja se estimará bien denegado; como pudo observarse el reproche que el demandado tuvo con relación al auto del Tribunal es infundado, pues no consulta la forma de determinación legal de la competencia funcional de doble instancia. En efecto: En la demanda no se formuló una sola pretensión sino varias; la de mayor valor, no alcanza a las dos instancias, porque fue por concepto del monto del acta de liquidación cuyo valor a la fecha de presentación de la demanda - 12 de abril de 2000 – es de $21’.748.800,80. Por lo expuesto, RESUELVE : Primero. Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el día 8 de marzo de 2000. Segundo. Por secretaría, envíese la actuación al Tribunal de origen, para que forme parte del expediente. Cópiese, notifíquese y devuélvase Ricardo Hoyos Duque Presidente Jesús María Carrillo Ballesteros María Elena Giraldo Gómez Alier Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar

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