CE-07001-23-31-000-2000-00171-01(25564)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2000-00171-01(25564)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $71.669.680, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones que lo es la de perjuicios morales (4000 gramos de oro), supera la exigida para el efecto por aquella norma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1998
INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES - De menores de edad / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIALDe los hijos / CAPACIDAD PARA SER PARTE / NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES - No procede su decreto debido a que fue convalidada/ SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL Encuentra la Sala que estos menores estuvieron indebidamente representados en este proceso, como quiera que acudieron al mismo a través de sus abuelos C. P.
C. y R. A. G. G., quienes no tenían la representación judicial de éstos. El artículo 306 del Código Civil dispone perentoriamente que los hijos solo pueden comparecer a juicio como actores, autorizados o representados por unos de sus padres. Por lo anterior, se presentó así una irregularidad que eventualmente se
erige en la causal de nulidad establecida en el numeral 7 del artículo 140 del C.P.C., por indebida representación (…) no hay lugar a decretar la nulidad por cuanto, de un lado, no tiene el carácter de insaneable y por tanto no es declarable de oficio, y de otro lado, los indebidamente representados otorgaron poder a un abogado sin haber reprochado tal irregularidad, con lo cual ha convalidado lo actuado en los términos del artículo 143-6 del C.P.C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 143 NUMERAL 6
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA
SIMPLE DE DOCUMENTO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL Los requisitos que el Código de Procedimiento Civil señala para conferir valor probatorio a las copias simples y las razones jurídicas aducidas por la Corte Constitucional para declarar la conformidad de las mismas con los mandatos superiores, no se desconocen cuando de manera excepcional se flexibilizan esas exigencias formales, para considerar implícitamente autenticadas las copias simples, como ocurre, se insiste, cuando éstas se aducen en contra de quien tiene los originales o copias auténticas de aquéllas y, en lugar de tacharlas de falsedad, se vale de las mismas para fundamentar su defensa. Esa actuación de la parte
contra la cual se aducen las copias debe ser valorada atendiendo el principio de lealtad procesal, que debe gobernar el comportamiento de las partes en toda la actividad procesal, principio que la Sala ha aplicado, por ejemplo, para flexibilizar las exigencias legales en relación con la contradicción de la prueba trasladada, por considerar que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, éstas pueden ser valoradas, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales eventos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 21 de febrero 21 de 2002, Exp. 12789, C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 26 de mayo de 2010, Exp. 18078, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez.
DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS
CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / NEXO CON EL SERVICIO / NEXO INSTRUMENTAL /
CULPA PERSONAL DEL AGENTE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público y la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho, o el uso de algún instrumento del servicio como el arma de dotación, no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. En doctrina que la Sala ha acogido en reiterada jurisprudencia, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. (…) La Sala en providencia de 25 de febrero de 2009, reiteró en relación con el nexo instrumental, que la responsabilidad de la Nación, no se ocasiona por la simple comisión del hecho con un instrumento del servicio, sino que dicha responsabilidad se origina, principalmente de las características de la acción u omisión que desarrolló el funcionario respectivo y con la que causó un daño, la cual debe tener una relación directa con el servicio público prestado. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por uso de arma de dotación oficial, consultar sentencia de 26 de septiembre de 2002, Exp. 14036, C.P. Ricardo Hoyos Duque y respecto del nexo instrumental, consultar providencia de 25 de febrero de 2009, Exp. 17426, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL - No imputable a la demandada / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Agente del Estado actuó dentro de su ámbito privado / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - No generó nexo con el servicio La Sala concluye que en el caso concreto, los daños patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por los demandantes como consecuencia de la muerte del señor H. P. G. no son imputables a la Nación, porque la actuación del agente
D. O. D. se mantuvo dentro del marco de sus actividades estrictamente privadas. (…) El hecho de que el arma con la cual se cometió la conducta delictiva fuera de dotación oficial no generó el nexo con el servicio. Que el daño se hubiera producido con ese bien o con otro diferente fue una situación meramente circunstancial. Se reitera que el nexo con el servicio no se deriva del solo hecho de que el objeto con el que se produzca el daño sea de propiedad estatal o esté destinado a la prestación de un servicio público. Dicho nexo sólo se puede afirmar cuando el hecho dañoso se produce en circunstancias que constituyen expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. En pocos términos: que el daño sea cometido con arma de dotación oficial, no genera por sí sólo el nexo con el servicio, en la medida en que las circunstancias en que se produjo no constituían expresión de aquél. Se reitera que el arma no fue utilizada en el caso concreto para efectos de defensa, ni la actuación del servidor se presentó
externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio que le correspondía prestar, sino que fue utilizada dentro de una actuación que no rebasó su esfera privada. Dado que la muerte de H. P. G. no se produjo en circunstancias que permitieran establecer el nexo entre el daño sufrido por los demandantes y el servicio público no hay lugar a condenar a la entidad demandada a reparar dichos daños.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00171-01(25564)
Actor: ROSA ANA GUEVARA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 4 de julio de 2003, que accedió a las súplicas de la demanda y la cual será revocada para en su lugar negar las pretensiones. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: “...Primero: Declarar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, administrativamente responsable por la muerte de Héctor Parrado Guevara, ocurrida el 03 de febrero de 2000 en el municipio de
Arauca (Arauca).
Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales las cantidades en salario mínimo legal mensual vigente que a continuación se indica, y a las personas que se relacionan, así: - Carlos Parrado Clavijo y Rosa Ana Guevara Gutiérrez, (padres del occiso) el valor de 60 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos. - Ana Cecilia Barrera Rodríguez, en su calidad de compañera permanente del occiso, el valor de 60 salarios mínimos legales mensuales.
Tercero: Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar a la señora Ana Cecilia Barrera Rodríguez, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de indemnización debida y futura la suma de veintiocho millones doscientos setenta y un mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos M/CTE ($28.271.494.oo), conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Cuarto: Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar al señor Carlos Parrado Clavijo, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de doscientos mil pesos M/CTE ($200.000.oo).
Quinto: Al presente fallo dése cumplimiento de conformidad a las disposiciones de los artículos 176 y 177 del C.C.A”.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Arauca, el 25 de
abril de 2000 y corregido el 20 de junio de 2000, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Rosa Ana Guevara Gutiérrez y Carlos Parrado Clavijo, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus nietos Héctor Fabián Parrado y Maira Alejandra Parrado Noba, los señores Mery Cecilia, Niria, Nohora Alba y Jaime Parrado Guevara y la señora Ana Cecilia Barrera Rodríguez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija póstuma, formularon demanda en contra de la Nación– Ministerio de Defensa–Policía Nacional, con el objeto de que se les declarara patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios que padecieron como consecuencia de la muerte violenta de Héctor Parrado Guevara el 3 de febrero de 2000, en el municipio de Arauca. A título de indemnización, se solicitó en la demanda: por perjuicios morales, (i) para Carlos Parrado, Rosa Ana Guevara y Ana Cecilia Barrera 4000 gramos de oro para cada uno, para Héctor Fabián y Maira Alejandra Parrado 2000 gramos de oro para cada uno y para Mery Cecilia, Niria, Nohora Alba y Jaime Parrado Guevara y para la hija póstuma 1000 gramos de oro para cada uno; (ii) por perjuicios materiales, el lucro cesante dejado de percibir por los demandantes según las formulas de matemáticas financieras adoptadas por el Consejo de Estado y el daño emergente por los gastos funerarios y de transporte del cadáver
de Arauca hasta Villavicencio que debieron asumir los familiares de la víctima, estimados en la suma de $290.000
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: Que el día 3 de febrero de 2000, “...en hechos acaecidos en el Departamento de
Arauca en la calle 27 en el local comercial denominado La Luna, fue muerto el señor Héctor Parrado Guevara, víctima del ataque hecho por el agente de policía Davinson Antonio Ospino Durango, quien le propinó sendos disparos de pistola a tres personas, incluyendo Héctor Parrado Guevara, que se encontraba en el establecimiento comercial”. Que el señor Parrado Guevara llegó a ese local comercial en compañía de Héctor Emilio Espinosa Balta y Ricardo Bautista Ramos y allí fueron sorprendidos por las “...balas del enloquecido agente de Policía Nacional” Ospino Durango “...quien arribó a las 6:30 de la tarde (...) y consumió dos medias botellas de brandy Don Paco”. Se precisa en la demanda que el agente le anunció al cantinero Jorge Eliseo Medina Viveros “...que esa noche habría sangre, por lo que se llamó a la Policía, pero allí nunca respondieron” y que el mismo portaba un arma y una granada. Que en estos hechos fallecieron tres personas más y el agente de la Policía Nacional “...se suicidó en forma casi que inmediata (sic), con la misma pistola con la cual había dado muerte” a las demás víctimas. Que los agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar de los hechos y
efectuaron el levantamiento del cadáver “...borraron todas las huellas posibles que pudieran existir para la investigación, quedando solo de importancia la experticia de medicina legal”.
3. La oposición de la demandada La Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que los hechos debían probarse y que se atenía a los resultados del proceso. Precisó que las razones de la defensa se expondrían en los alegatos de conclusión, “...una vez se hayan recapitulado y practicado las pruebas solicitadas por las partes”. Por último, alegó que en este caso operó una culpa personal del agente y por ende no hay lugar a declarar la responsabilidad de la demandada.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo accedió a las súplicas de la demanda, por considerar que, de acuerdo con el material probatorio, el arma con la que el agente Davinson Antonio Ospino Durango le causó la muerte a Héctor Parrado Guevara era de dotación oficial y estaba bajo la guarda y custodia de la Policía Nacional.
5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandada solicitó que se revocara el fallo impugnado. Consideró que en el caso concreto no se acreditó la existencia de una actuación u omisión de la Policía Nacional y que no bastaba con afirmar que “...existió una acción, por parte de un miembro de la Policía Nacional, con un arma de dotación oficial”.
Agregó, que se acreditó que el agente no se encontraba en ejercicio de sus funciones sino que éste estaba disfrutando de cinco días de permiso y por ende
no hay lugar a imputarle responsabilidad. Destacó que el arma perteneciente a las fuerzas militares con la que disparó había sido “...extraída ilícitamente de las instalaciones de la Policía Nacional” pues tomó el arma de dotación de uno de sus compañeros para la comisión del acto. Alegó como causales de exoneración el caso fortuito y el hecho exclusivo de un tercero.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hizo uso el demandado. Reiteró que en este caso no se acreditó la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Señaló que tampoco se demostró que el arma con la cual se causó la muerte del señor Parrado Guevara perteneciera al Estado. Dijo que además el agente se encontraba de franquicia y de civil, es decir, que “...no se encontraba en cumplimiento oficial de orden alguna” por lo que se configura una culpa personal del agente.
En este escrito solicitó de manera extemporánea la práctica de una prueba.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $71.669.680, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones que lo es la de perjuicios morales (4000 gramos de oro), supera la exigida para el efecto por aquella norma1.
2. De la responsabilidad de la demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de revocarse, dado que el
acervo probatorio recaudado no permite imputar a la demandada el daño por el cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 2.1 El daño que se imputa a la demandada 2.1.1 Está acreditado en el proceso que el señor Héctor Parrado Guevara falleció el 3 de febrero de 2000, a causa de una herida causada con arma de fuego en el municipio de Arauca, según dan cuanta las siguientes pruebas: - Copia auténtica del registro civil de defunción del señor Parrado Guevara (fl. 30 c. 1). En este documento no se indicó la causa de la muerte. - Copia auténtica del oficio de 23 de agosto de 2000, a través del cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, indicó en relación con los protocolos de necropsia efectuados a los señores Davinson Ospino Durango, Luís Arbey Urrego Lozada, Ricardo Bautista Ramos, Héctor Parrado Guevara y Héctor “...Ospina Balta” que fallecieron el 3 de febrero de 2000 por heridas causadas con arma de fuego (fl 18 c. 2). 2.1.2 Igualmente, se demostró que la muerte del señor Héctor Parrado Guevara causó daños morales a los demandantes, quienes acreditaron el parentesco con la víctima, así: (i) Carlos Parrado Clavijo y Rosa Ana Guevara Gutiérrez demostraron ser los padres según se consignó en el original de la certificación del registro civil de nacimiento de este último (fl. 39 c. 1).
1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 2000 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $26.390.000. (ii) Niria y Nohora Alba Parrado Guevara demostraron ser las hermanas del occiso, según da cuenta el original de las certificaciones de sus registros civiles de nacimiento en las que consta que son hijos de los mismos padres (fl. 42-43 c. 1). (iii) Por su parte, los menores Héctor Fabián Parrado Parrado y Maira Alejandra Parrado Nova, acreditaron ser hijos del occiso porque así consta, tanto en el original de la certificación del registro civil de nacimiento del primero como en la copia auténtica del registro civil de nacimiento de la segunda (fl. 35-36 c. 1). Encuentra la Sala que estos menores estuvieron indebidamente representados en este proceso, como quiera que acudieron al mismo a través de sus abuelos Carlos Parrado Clavijo y Rosa Ana Guevara Gutiérrez, quienes no tenían la representación judicial de éstos. El artículo 306 del Código Civil dispone perentoriamente que los hijos solo pueden comparecer a juicio como actores, autorizados o representados por unos de sus padres. Por lo anterior, se presentó así una irregularidad que eventualmente se erige en la causal de nulidad establecida en el numeral 7 del artículo 140 del C.P.C., por indebida representación. Por tal razón, mediante auto de 7 de mayo de 2012, esta Corporación ordenó que se pusiera en conocimiento de Héctor Fabián Parrado Parrado y Maira Alejandra
Parrado Nova dicha irregularidad. El 25 de mayo de 2012, se allegó poder otorgado por ellos al abogado Rafael Colina Coirán, para que los representara en el presente proceso y a quien se le reconoció personería, el 28 de mayo de 2012. Así las cosas, no hay lugar a decretar la nulidad por cuanto, de un lado, no tiene el carácter de insaneable y por tanto no es declarable de oficio, y de otro lado, los indebidamente representados otorgaron poder a un abogado sin haber reprochado tal irregularidad, con lo cual ha convalidado lo actuado en los términos del artículo 143-6 del C.P.C. La demostración del vínculo de parentesco en el primero y segundo grado de consanguinidad, existente entre Héctor Parrado Guevara y estos demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron por las lesiones causadas a aquél. 2.1.3 En cuanto a los señores Mery Cecilia y Jaime Parrado Guevara, quienes demandaron en calidad de hermanos de la víctima, encuentra la Sala que no acreditaron su parentesco, como quiera que pese a tener los mismo apellidos, en el original de sus registros civiles de nacimiento no se consignaron los nombres de los padres (fl. 40-41 c. 1). Así mismo, Ana Cecilia y Natalia Barrera Rodríguez tampoco acreditaron su condición de compañera permanente e hija póstuma de Héctor Parrado Guevara, respectivamente, por cuanto no obra prueba sobre tales circunstancias. En cuanto a la menor Natalia Barrera, aunque se aportaron copias auténticas de una demanda de filiación natural ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de
Arauca, en éstas no obra la prueba de la decisión definitiva que se hubiere adoptado en ese proceso. 2.2 La imputación del daño a la demandada La parte actora imputó responsabilidad a la entidad demandada por la muerte del señor Héctor Parrado Guevara, como quiera que según su afirmación ésta fue causada por un miembro de la Policía Nacional. Sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Parrado Guevara, se valorarán los documentos que en original o en copia auténtica fueron aportados a este proceso así como los testimonios recibidos en el trámite del mismo. Así mismo, se aportó en copia simple la prueba trasladada a solicitud de la parte actora, de la investigación que cursó en la Fiscalía Única Especializada de Arauca, n.° 2-2987, que se adelantó con ocasión de la muerte de los señores Davinson Antonio Ospino Durango, Luís Harvey Urrego Salazar, Héctor Emilio Espinosa Balta, Héctor Parrado Guevara y Ricardo Bautista Ramos. Cabe señalar que aunque esta prueba obra en el expediente en copia simple y fue aportada por la parte demandante, los documentos que allí reposan y que provienen directamente de la Policía Nacional podrán valorarse por las siguientes razones: -El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, señala los eventos en los cuales las copias simples tienen valor probatorio: “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina
administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le presente.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”. -La exigencia legal de los requisitos para que una copia simple tenga valor probatorio en un proceso fue declarada exequible por la Corte Constitucional al resolver la demanda presentada en contra del numeral 2 del artículo 254 y el numeral 3 del artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que esas disposiciones no quebrantan los artículos 83 y 228 de la Constitución que, respectivamente, consagran la presunción de buena fe de los particulares en todas las gestiones que éstos adelanten ante las autoridades públicas y el principio de la primacía del derecho sustancial: “En relación con el tema de las obligaciones y de su prueba en el proceso, no es aceptable afirmar que las normas correspondientes contrarían el artículo 83 de la Constitución, basándose en que la presunción general de la buena fe resultaría incompatible con la exigencia de las pruebas. Nada más contrario a la realidad: en todos los sistemas jurídicos, que sin excepción reconocen el principio de la buena fe, han existido las pruebas como una forma de conseguir la seguridad en la vida de los negocios y, en general, en todas las relaciones jurídicas. Librada sólo a la buena fe la demostración de las obligaciones, pretendería el acreedor, basado en su buena fe, que se aceptara la existencia de ellas, exclusivamente por su dicho; y de
análoga manera, podría el deudor aspirar a que se admitiera su propia versión, también basándose en su buena fe, para demostrar que nunca existieron las obligaciones o que se extinguieron. … “En lo que tiene que ver con el artículo 228 de la Constitución, que consagra la primacía del derecho sustancial, cabe decir que tampoco de esta disposición puede deducirse la inconstitucionalidad de las normas procesales, en general, ni de las que gobiernan las pruebas, en particular. “Al respecto caben las siguientes consideraciones. “La primera, que la primacía de los derechos reconocidos por la ley sustancial, fin en relación con el proceso que es un medio, está expresamente reconocida por el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, desde 1970…Este artículo consagra una regla de interpretación, dirigida al juez y no al legislador. Esta fue la regla que consagró el artículo 228 de la Constitución al determinar que en las actuaciones de la administración de justicia, es decir, de los jueces, “prevalecerá el derecho sustancial”. Lo cual significa esto, y solamente esto: que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, fin consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. “Pero esa primacía, esa relación de medio a fin entre las normas procesales y las sustanciales, no implica que las primeras carezcan de importancia o que puedan desconocerse caprichosamente. Al respecto dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-407 de 1997, de agosto 28: ‘Obsérvese que la primacía de la ley sustancial, vale decir, de los
derechos reconocidos por ella, no pugna con el debido proceso. No de otra manera puede entenderse que la misma norma que reconoce tal primacía (artículo 4º del Código de Procedimiento Civil), ordene cumplir la garantía constitucional del debido proceso, respetar el derecho de defensa y mantener la igualdad de las partes. En conclusión, el que las normas procesales sean el medio para el reconocimiento de los derechos que surgen de la ley sustancial, y tal reconocimiento sea el fin, no implica que ellas sean de una categoría inferior…’2. -No obstante, la Sala, sin desconocer las disposiciones que fueron declaradas exequibles, pero aplicando, entre otros, los principios de equidad y de buena fe y como protección al derecho de defensa, ha considerado que las copias simples de un documento tienen valor probatorio, cuando le resulte imposible a quien las aporte obtener la copia auténtica, porque la parte contra la que se aduce sea justamente quien conserve el original y se niegue a aportarlo al expediente, sin aducir una razón jurídica atendible: “Esta situación de inequidad procesal, impone a la Sala la búsqueda dentro del marco jurídico de una solución procesal justa para el caso y que equilibre la posición de las partes en la causa… … “En tal virtud, la Sala considera que cuando una de las partes no cumple con el deber de aportar la copia auténtica de un documento cuyo original se encuentra en su poder o legalmente bajo su guarda y archivo, corre con el riesgo y los efectos que con su conducta omisiva pretendió evitar, que, en el presente caso, se concreta en tener como susceptible de valoración la copia remitida por la parte que desplegó
todas las gestiones que estuvieron dentro de su esfera material y 2 Sentencia C-023 de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía. jurídica para que la misma fuera remitida al proceso en las condiciones formales requeridas, y dado que el estudio de la misma interesa al proceso en su conjunto. “Es decir que el incumplimiento o renuencia en aportar el documento en dichas condiciones legales pese a la orden judicial proferida por el a quo en tal sentido, acarrea como consecuencia en aplicación del principio de la comunidad de la prueba que deba otorgársele valor o mérito probatorio a las copias aportadas con la demanda, solución procesal que restablece el equilibrio de las partes en el proceso, y que se sustenta en los principios constitucionales de igualdad procesal (art. 13 C.P.), del debido proceso y derecho de defensa (art. 29 de la C.P), y de presunción de buena fe respecto de ellas (art. 83 C.P.), honrando con ella además los deberes de probidad, lealtad procesal y colaboración de las partes en el proceso (art. 71 del C. de P. Civil). “La equidad que debe gobernar la actuación judicial en estas circunstancias (artículo 238 C.P.), determina que se garantice el derecho a la obtención de la prueba que tiene la parte que, como en el sub lite, realizó todo lo que legalmente estuvo a su alcance para la producción en debida forma de aquel elemento de convicción con el que pretende hacer valer sus argumentos, toda vez que no resultan admisibles las conductas procesales en las que la contraparte gozando de una posición privilegiada se abstiene de aportar la prueba, pues ello perturba la investigación de la verdad real en el proceso y, por ende, el
correcto y normal funcionamiento de la Administración de Justicia, en contraposición al deber que le atañe a todos los colombianos de colaborar con ésta (numeral 7 del artículo 95 C.P.)”3. -En esa misma providencia destacó la Sala, otros eventos en los cuales el ordenamiento jurídico le confiere valor probatorio a las copias simples: a) en el numeral 6 del artículo 133 del C. de P. Civil a propósito del trámite de reconstrucción por pérdida total o parcial de un expediente, se establece que si sólo concurriere a la audiencia que para el efecto se cita una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido
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