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CE-07001-23-31-000-2000-00176-01(23819)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-07001-23-31-000-2000-00176-01(23819)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA

INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $50.000.000, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones que lo es la de la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, supera la exigida para el efecto por aquella norma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

APELANTE ÚNICO / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO

IN PEJUS / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECONOCIMIENTO

DEL PERJUICIO MORAL / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA Advierte la Sala que como la parte actora es apelante único, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, no podrá proferirse fallo que resulte desfavorable a ésta; por lo tanto, el análisis del presente asunto girará entorno a los motivos de inconformidad expuestos por ésta, esto es el reconocimiento de los perjuicios morales y la actualización de la condena de primera instancia. PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL - Procede su reconocimiento siempre y cuando se acredite

En relación al dolor moral que pueda generar la pérdida de los bienes materiales, la jurisprudencia de la Sala considera que ese daño sí es susceptible de reparación, pero como sucede en relación con los demás daños por los cuales se solicite indemnización, siempre habrá que acreditar su ocurrencia. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento del perjuicio moral por pérdida de bien material, consultar sentencia de 24 de septiembre de 1987, Exp. 4039, C.P. Jorge Valencia Arango y sentencia de 13 de mayo de 2004, Exp. AG-52001-23-31-0002002-00226-01, C.P. Ricardo Hoyos Duque. DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO - Modalidades Precisa la Sala que en materia de desplazamiento forzado interno pueden presentarse varias modalidades, entre otras: desplazamiento de zona rural a zona rural, de zona rural a zona urbana, interurbanos (cuando el individuo o grupo familiar es forzado a abandonar su residencia o actividad económica urbana y se desplaza a otras áreas urbanas) e intraurbano que ocurre cuando el individuo o grupo familiar es desplazado a otra área dentro del mismo municipio o ciudad, por alguna de las causas prevista en la ley. NOTA DE RELATORÍA: Referente a las modalidades de desplazamiento forzado interno, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 27 de marzo de 2003, Exp. T268, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO

FORZADO / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL /

ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA En varias oportunidades se ha pronunciado la Sala sobre el dolor moral y la alteración a las condiciones materiales de existencia que sufren las personas que se ven forzadas a desplazarse dentro del territorio, como consecuencia de la alteración del orden público. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios a víctimas de desplazamiento forzado interno, consultar sentencias de la Corte Constitucional, Exp. SU-1150 de 2000, Exp. T-1635 de 2000 y T-1215 de 1997. DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - Sujeto pasivo del delito de desplazamiento / DERECHOS DE LA

VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / DERECHO A LA VERDAD /

DERECHO A LA JUSTICIA DE LA VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO

/ DERECHO A LA REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Tal como lo ha considerado la Corte Constitucional, toda víctima del desplazamiento es a su vez sujeto pasivo del delito de desplazamiento y, por lo tanto, tiene derecho a conocer la verdad sobre las causas de lo sucedido; a que se haga justicia, en cuanto reciban castigo los responsables del daño y a obtener la reparación de los daños que les fueren causados. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 15 de agosto de 2007, Exp. AG-25000-23-27000-2002-0004-01, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 26 de enero de

2006, Exp. 25000-23-26-000-2001-00213-01(AG)B, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

INDEXACIÓN DE LA CONDENA / ACTUALIZACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN

DE PERJUICIOS / CORRECCIÓN MONETARIA / DEVALUACIÓN DE LA MONEDA Cabe anotar que la finalidad de la indexación en materia judicial es la de permitir actualizar el valor de la indemnización del perjuicio demostrado en el proceso a la fecha en la que se profiera la sentencia, a efectos de corregir monetariamente la devaluación que en el tiempo pueda sufrir la moneda y garantizar un pago real al acreedor de la condena.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00176-01(23819)

Actor: MARÍA LUISA ARDILA DE URBINA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y FUERZAS

ARMADAS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 18 de julio de 2002, en la cual se decidió: “…Tercero: Declarar administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados

a la vivienda de la señora Maria Luisa Ardila de Urbina, con motivo de las tomas guerrilleras a la población de Cravo Norte durante los días 19 de abril y 8 de julio de 1999, conforme a lo anotado en la parte motiva.

Cuarto: Condenar a la Nación Colombiana Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de la suma de treinta y tres millones cero noventa mil ochocientos cincuenta y tres pesos con treinta y dos centavos ($33.090.856,32) a la señora María Luisa Ardila de Urbina Titular de la C.C. 27.956130, expedida en Bucaramanga por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente..

Quinto: de la suma anterior, descuéntese el valor de tres millones de pesos ($3.000.000) recibidos como auxilio por la actora mediante resolución 0594 de 2000 expedida por el INURBE Sexto: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.

Séptimo: Désele cumplimiento al presente fallo de conformidad con lo establecido en los arts. 176 y 177 del C.C.A.”

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2000 y adicionado el 23 de junio de ese mismo año, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora María Luisa Ardila de Urbina quien obra en nombre propio; Luis Eduardo Urbina Adrila y Carmen Landaeta Castillo, quienes obran en nombre propio y en representación de sus hijos Luz Dary, Daner Eduardo, Dyron

Eliécer, Kevin Jader y María del Carmen Urbina Landaeta formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fuerzas Armadas, para que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la destrucción total de su vivienda, ubicada en el municipio Cravo Norte, Arauca y de la imposibilidad de volver a ocuparla, en razón de las tomas guerrilleras dirigidas contra la estación de policía de ese municipio, los días 13 de abril de 1998, 19 de abril de 1999, 8 de julio de 1999 y 16 de enero de 2000. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente así: $50.000.000 correspondiente al costo de reconstrucción de la vivienda, y de $2.400.000 por concepto de 24 meses de arriendo y (ii) por perjuicios morales, el equivalente en moneda legal a 1.000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes, por la angustia y desazón que les produjo el ver súbitamente reducido su patrimonio económico a nada, después de toda una vida de esfuerzos y por verse privados de su hogar, de su entorno, de sus costumbres y parte de su idiosincrasia, en pocas palabras, de su forma de vida.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes:

(i) La señora María Luisa Ardila de Urbina residía con su familia compuesta por su

hijo Luis Eduardo Urbina Ardila, la compañera permanente de éste Carmen Landaeta Castillo y los hijos de éstos Luz Dary, Daner Eduardo, Dyron Eliécer, Kevin Jader y María del Carmen Urbina, en el inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 4ª, número 1-48/50, del municipio de Cravo Norte, Arauca, a pocos metros de la estación de policía de esa localidad. (ii) Los días 13 de abril de 1998, 19 de abril de 1999, 8 de julio de 1999 y 16 de enero de 2000, la población de Cravo Norte fue atacada militarmente por un grupo de guerrilleros pertenecientes a las FARC y al ELN, quienes concentraron sus ataques en contra del puesto de policía y para tal efecto utilizaron armas de largo alcance y cilindros de gas. Además, de esas tomas guerrilleras, los días 8 de junio, 16 y 17 de noviembre y 13 de diciembre de 1999 se produjeron hostigamientos también en contra de la estación de policía. (iii) Lo miembros de la estación de policía de Cravo Norte respondieron a los ataques de la subversión, desde sus trincheras, y luego de varias horas recibieron ayuda del Ejército Nacional, que desde el aire les prestó apoyo, con aviones y helicópteros artillados, desde los cuales lanzaron bombas, descargas de ráfaga y disparos de armas de fuego. (iv) Como consecuencia de esos enfrentamientos resultaron parcial o totalmente destruidas las viviendas del centro de la población, entre ellas, la vivienda de la demandante, la cual resultó totalmente destruida y sin posibilidad de reconstrucción, porque en razón de la continuas incursiones guerrilleras, el sitio se

ha convertido en zona de guerra. (v) Después de la tercera incursión, los agentes construyeron improvisadas barricadas en las vías públicas adyacentes, que dan acceso a la estación de policía y dejaron instaladas varias cargas explosivas, tanto en las vías públicas, como en las viviendas que fueron abandonadas por sus propietarios, las cuales están unidas a cables eléctricos que llegan hasta la estación o hasta las garitas. (vi) Como consecuencia de esos hechos, los demandantes han tenido que abandonar su residencia, viéndose así privados de su entorno, de sus amistades, de sus costumbres y de parte de su idiosincrasia; y además se han visto obligados a pagar arriendo en un sitio alejado del centro de la población. De acuerdo con la demanda, los daños señalados son imputables a la Nación, a título de daño especial, porque si bien la defensa de los agentes de policía y el apoyo brindado por los miembros del Ejército constituyeron actividades legítimas, las mismas causaron daños a la señora Maria Luisa Ardila de Urbina, y a su familia, porque en el enfrentamiento armado fue destruida su casa, sede de su hogar, la cual no podrían habitar aunque se reconstruya porque en la vía pública y en las casas los agentes instalaron explosivos, cargas todas ellas que los demandantes no están en el deber de soportar.

3. La oposición de la demandada En el auto admisorio de la demanda, el a quo dispuso su notificación a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional y Ejército Nacional, a través del comandante de policía de Arauca y del comandante de la décimo-octava brigada

de ese mismo departamento. La notificación personal a esas autoridades se llevó a cabo de manera regular y ambas dieron respuesta a la demanda, con los siguientes argumentos: 3.1. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que los daños padecidos por los demandantes son imputables al grupo de personas al margen de la ley que de manera irracional atacaron reiteradamente a la población de Cravo Norte, situación que configura el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad. Propuso la excepción de caducidad, porque en su criterio, la demanda se interpuso por fuera del término señalado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dado que ésta fue presentada el 4 de mayo de 2000 y los hechos objeto de la acción resarcitoria ocurrieron desde el 13 de abril de 1998, lo cual significa que el término para interponer la demanda se vencía el 14 de abril de 2000. Solicitó varias pruebas y de manera especial pidió que se le diera traslado del dictamen pericial rendido dentro de la inspección judicial practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cravo Norte, para poder ejercer en relación con el mismo el derecho de contradicción, porque si bien la prueba se practicó con citación de la entidad, ésta no pudo ejercer en el acto su defensa, en razón del grave peligro que representaba el desplazamiento del apoderado a esa localidad. 3.2. El Ejército Nacional se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda. Adujo que la entidad actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y

legales, al defender a la población de Cravo Norte, que fue atacada por los subversivos. Señaló que la imputación por daño especial no se aplica tratándose de actos de guerra, o de terrorismo, dada su anormalidad y porque sería absurdo condenar al Estado porque defiende a la sociedad de sus enemigos. Se opuso al reconocimiento de perjuicios morales, porque, adujo que según jurisprudencia de esta Corporación, la pérdida de bienes materiales no puede ser objeto de reparación, “dado que las personas no se pueden dejar poseer por las cosas”.

4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión señaló que en el expediente obran las pruebas que demuestran que la destrucción del inmueble de propiedad de la demandante fue causada por el enfrentamiento presentado entre la incursión guerrillera y la reacción legítima del Estado en los días 19 de abril de 1999, 8 de julio de 1999 y principalmente en la del 16 de enero de 2000.

Señaló que la responsabilidad del Estado en el presente asunto, es imputable a título de riesgo excepcional debido a que la víctima residía cerca del cuartel de la Policía que fue atacado. Condenó a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales por la destrucción del bien inmueble, la suma de $33.090.853.32; de la suma anterior ordenó que se descontaran $3’000.000 que recibió la demandante a través de un subsidio de vivienda que el INURBE le

entregó. Negó el reconocimiento de perjuicios morales con fundamento en que no se acreditó la existencia de tales perjuicios, y estos no se presumen. Declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, con fundamento en que en relación con los daños derivadas de las tomas guerrilleras que ocurrieron desde el 19 de abril de 1999 no habría operado la caducidad. Exoneró de responsabilidad a la demandada por los actos del Ejército Nacional, debido a que no se probó que los ataques realizados por los grupos guerrilleros hubieran sido contra éste, sino, contra la policía nacional, a quien el Ejército lo único que hizo fue apoyar. 5 Trámite de adición de la sentencia apelada. La parte actora solicitó que se aclarara o complementara la sentencia proferida por el a quo debido a que en el numeral cuarto de la parte resolutiva se reconoció a título de daño emergente la suma de $33’090.853 sin ser indexada. El a quo mediante providencia de 23 de agosto de 2002 complementó la sentencia y ordenó que la suma que se condenó a pagar a la entidad demandada debía ser actualizada o indexada para la fecha del pago, para lo cual adicionó el siguiente numeral: “la suma ordenada pagar en el numeral cuarto de la sentencia, será indexada por medio de la fórmula normalmente empleada de V (valor actual) = a VH (valor histórico) multiplicado por el factor que resulte de dividir el IPC (índice final de precios al consumidor), por el IIPC (índice inicial de precios al consumidor, tomándose como valor histórico el del dictamen a la fecha de su ejecutoria y como valor actual el de la fecha de pago de la condena)”.

6. Razones de la apelación.

La parte demandante solicitó que se modifique la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda. Fundamentó su inconformidad con el fallo de primera instancia, en las siguientes razones: (i) solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes, pues se presume el dolor, la aflicción y la congoja que les provocó a los demandantes la destrucción total de su casa, sentirse desamparado por no tener donde vivir, además de haber tenido que buscar otros lugares e incurrir en nuevos gastos. Agregó que la reparación del daño en los términos del artículo 16 de la ley 446 de 1998 debe de ser integral y basada también en el principio de equidad, es decir, que además del reconocimiento de los perjuicios materiales se deben reconocer los perjuicios morales equivalentes. (ii) Que la sentencia viola el principio de igualdad, en la medida en que el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, ha reconocido perjuicios morales por los mismos hechos sin que le hubiera requerido demostración alguna a otros demandantes. (iii) Señaló que el a quo incurrió en un error al ordenar la indexación de la condena hasta la fecha en que se realice el pago, desconociendo que dicha indexación solo debe hacer hasta el momento en que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso y que de hay y hasta la fecha del pago lo que se generan son intereses moratorios. 5.2. La parte demandada en la oportunidad procesal, presentó ante el a quo recurso de apelación sin sustentar.

6. Intervenciones en esta instancia

6.1 Mediante auto de 17 de febrero de 2003, se corrió traslado a la parte demandada para que sustentara la apelación y según informe secretarial (folio 440 del expediente), el término concedido para el efecto corrió desde el 12 hasta el 14 de febrero de 2003, sin que la demandada sustentara el mencionado recurso, situación que dio lugar a que mediante auto de 24 de junio de 2003 se declarara desierto tal recurso. En el mismo auto se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 6.2. Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones, hicieron uso las partes. La Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional solicitó que se revocara la sentencia, con fundamento en que no existe la conexidad ideológica considerada como necesaria para atribuir responsabilidad a la Nación, pues los daños padecidos por los demandantes son imputables al grupo de personas al margen de la ley que de manera irracional atacaron reiteradamente a la población de Cravo Norte, hechos que configuran el hecho de tercero como causal eximente de responsabilidad. La parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $50.000.000, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones que lo es la de la indemnización por perjuicios

materiales en la modalidad de daño emergente, supera la exigida para el efecto por aquella norma 1. Advierte la Sala que como la parte actora es apelante único, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, no podrá proferirse fallo que resulte desfavorable a ésta; por lo tanto, el análisis del presente asunto girará entorno a los motivos de inconformidad expuestos por ésta, esto es el reconocimiento de los perjuicios morales y la actualización de la condena de primera instancia.

2. Precisión sobre las partes en este proceso. 2.1. Cabe destacar que la señora María Luisa Ardila de Urbina, confirió poder a nombre propio, y en el mismo sentido lo hicieron Luis Eduaro Urbina Adrila y Carmen Landaeta Castillo y además en representación de sus hijos Luz Dary, Daner Eduardo, Dyron Eliecer, Kevin Jader y Maria del Carmen Urbina Landaeta

(fls.1-2, 133 poderes, fls 95 a 104 copia de registro civil de nacimiento c.1). 2.2. En cuanto a la parte demandada, no hay duda de que se trata de la Nación, representada en este caso por el Ministerio de Defensa, pero con afectación de los patrimonios de la Policía y del Ejército. Esta última entidad manifestó que no debía ser vinculada por cuanto la demanda no se dirigió en su contra.

3. Sobre las pruebas que habrán de valorarse en el proceso Valga señalar, previamente, que en relación con todos los hechos que son objeto de esta controversia, se valorarán: (i) las pruebas documentales aportadas por las partes en la demanda y su contestación; (ii) los testimonios practicados por el a

quo.

4. Sobre la prueba del daño moral 4.1. Está demostrado que la señora María Luisa Ardila, su hijo Luis Eduardo Urbina Ardila, la compañera permanente de éste Carmen Landaeta Castillo y sus hijos Luz Dary, Daner Eduardo, Dyron Eliecer, Kevin Jader y Maria del Carmen 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 2000 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $26.390.000.

Urbina Landaeta sufrieron perjuicios morales por las tomas guerrilleras ocurridas en el municipio de Cravo Norte. 4.2. Respecto del daño moral reclamado por los demandantes por la pérdida del inmueble, el Ejército Nacional señala que no es susceptible de reparación, porque las personas no pueden dejarse dominar por las cosas. En relación al dolor moral que pueda generar la pérdida de los bienes materiales, la jurisprudencia de la Sala considera que ese daño sí es susceptible de reparación, pero como sucede en relación con los demás daños por los cuales se solicite indemnización, siempre habrá que acreditar su ocurrencia: “A propósito de los daños morales, la doctrina ha considerado que éstos son “esos dolores, padecimientos, etc., que pueden presentarse solamente como secuela de los daños infligidos a la persona. Que no son entonces daños propiamente dichos, y que por otra parte, constituyen un sacrificio de intereses puramente morales, que justifican una extensión del resarcimiento, esta vez con función principalmente satisfactoria”2. “No obstante, la Sala ha adoptado un criterio más amplio, para

considerar que hay lugar a indemnizar todo perjuicio moral, sin importar su origen, inclusive el derivado de la pérdida de bienes materiales o el causado con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, siempre que, como sucede en relación con cualquier clase de perjuicios, aquéllos sean demostrados en el proceso3. “Para que haya lugar a la reparación del perjuicio basta que el padecimiento sea fundado, sin que se requiera acreditar ningún requisito adicional. Corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta las condiciones particulares de la víctima y la gravedad objetiva de la lesión. La intensidad del daño es apreciable por sus manifestaciones externas; por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba. Sin embargo, la jurisprudencia puede inferir su existencia en casos como el de la muerte de los parientes más allegados. “En consecuencia, aunque en eventos como el presente, la pérdida de los bienes materiales destinados a la subsistencia o comercialización puede causar perjuicios morales, en el caso concreto no se reconocerán porque éstos no se acreditaron directamente ni se encuentran probados otros hechos de los cuales puedan inferirse tales perjuicios4. 2 RENATO SCOGNAMIGLIO. El daño moral. Contribución a la teoría del daño extracontractual. traducción de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Edit. Antares, 1962. pág. 46. 3 Sentencia del 24 de septiembre de 1987, Exp. 4039. C.P. Jorge Valencia Arango. 4 Sentencia de 13 de mayo de 2004, exp. AG-520012331000200200226-01. C.P. Ricardo Hoyos Duque.

Pero, además de que en la jurisprudencia se admite la indemnización de daños morales por la pérdida de bienes materiales, lo cierto es que en este caso, más que por la pérdida material del inmueble en sí mismo considerado, los demandantes reclaman la indemnización por el dolor moral que les causa el tener que abandonar el sitio que era su hogar, su entorno, donde aprendieron y practicaron sus costumbres y su idiosincrasia, en pocas palabras, lo que reclaman es la indemnización moral por la pérdida de sus condiciones de vida. Está acreditado que los demandantes sufrieron un perjuicio moral como consecuencia del daño al inmueble al que se viene haciendo referencia, dado que conforman la familia de la señora María Luisa Ardila de Urbina, con ella vivían en el inmueble y también con ella debieron forzosamente abandonarlo en ocasión de los ataques a que se viene haciendo referencia. En efecto muestra el acervo probatorio que la señora María Luisa Ardila de Urbina vivía en la carrera 4 n.° 1-48/50, del municipio de Cravo Norte, con su hijo Luis Eduardo Urbina Ardila, la compañera permanente de éste Carmen Landaeta Castillo y sus hijos Luz Dary, Daner Eduardo, Dyron Eliecer, Kevin Jader y Maria del Carmen Urbina Landaeta y que por causa de las tomas guerrilleras, tuvieron que irse a otro barrio dentro del municipio de Cravo Norte. Los testigos llamados a declarar en este proceso afirmaron que al quedar destruida totalmente la casa de la familia Urbina Ardila, sus integrantes se vieron forzados a trasladarse a la urbanización la Unión en el mismo municipio. En efecto el señor Oliverio Pedraza Pedraza en testimonio analizado por la Sala,

sostuvo que: “PREGUNTANDO: Díganos si usted conoce de trato, vista y comunicación a la señora María Luisa Ardila de Urbina, en caso positivo en donde ha vivido y que distancia existe entre su casa de habitación y la estación de policía de este municipio?. CONTESTO: si la conozco ella ha vivido colindante con la policía. PREGUNTANDO: quienes vivían con la señora antes mencionada. CONTESTO: si el hijo Luis Eduardo, la esposa de él Carmen, la nieta Luz Dary, Daner Eduardo, Eliécer y la hija María del Carmen. PREGUNTANDO: informe al Despacho si la vivienda de la señora antes mencionada fue afectada, en caso positivo en que consistieron esos daños? CONTESTO: Sí fue afectada totalmente, todo quedó en el suelo. PREGUNTANDO: Díganos si la señora Urbina tuvo que trasladar su hogar o vivienda a otro lugar?

CONTESTO: Sí ella se fue a vivir al barrio la Unión.

En este mismo sentido, obran las declaraciones de los señores Manuel Gilberto Peñaloza García, Edinson Vecino Plata y Candido Rozo Ruiz , en las que consta que la señora María Luisa Ardila de Urbina, residía con su hijo Luis Eduardo Urbina Ardila, la compañera permanente de éste Carmen Landaeta Castillo y sus nietos en la casa que resultó destruida productos de las tomas guerrilleras que se dieron en el municipio de Cravo Norte en las tomas guerrilleras el 19 de abril de 1999, el 8 de julio de 1999 y el 16 de enero de 2000, y que en virtud del temor por

los constantes enfrentamientos de la fuerza pública con la guerrilla y a que la casa había quedado completamente destruida, se trasladaron al barrio la Unión en el mismo municipio de Cravo Norte (fls. 55-65 c-2). De igual forma se encuentra acreditado que la señora María Luisa Ardila es la madre del señor Luis Eduardo Urbina Ardila y que éste junto con la señora Carmen Landaeta Castillo son los padres de: Luz Dary, Dyron Eliecer, Daner Eduardo, Kevin Jader y María del Carmen Urbina Landaeta, esto es que son nietos de la señora Ardila de Urbina (folios n.° 98-103 c.1 Registro Civiles de Nacimiento). En conformidad con el artículo 1º de la ley 387 de 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República”, es desplazado: “ toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dramáticamente su orden público.”. Precisa la Sala que en materia de desplazamiento forzado interno pueden

presentarse varias modalidades, entre otras: desplazamiento de zona rural a zona rural, de zona rural a zona urbana, interurbanos (cuando el individuo o grupo familiar es forzado a abandonar su residencia o actividad económica urbana y se desplaza a otras áreas urbanas) e intraurbano que ocurre cuando el individuo o grupo familiar es desplazado a otra área dentro del mismo municipio o ciudad, por alguna de las causas prevista en la ley. Sobre este aspecto la Corte Constitucional en sentencia T-268 de 20035, señaló: “Para caracterizar a los desplazados internos, dos son los elementos cruciales: La coacción que hace necesario el traslado; la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados. El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desp

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