CE-07001-23-31-000-2000-00177-01(23778)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2000-00177-01(23778)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Procedencia de su reconocimiento por la pérdida de los bienes materiales / DAÑO - Reconocimiento de pérdida de los bienes materiales y su relación con la pérdida de las condiciones de vida En relación con el dolor moral que pueda generar la pérdida de los bienes materiales, la jurisprudencia de la Sala considera que ese daño sí es susceptible de reparación, pero como sucede en relación con los demás daños por los cuales se solicite indemnización, siempre habrá que acreditar su ocurrencia (…) además de que en la jurisprudencia se admite la indemnización de daños morales por la pérdida de bienes materiales, lo cierto es que en este caso, más que por la pérdida material del inmueble en sí mismo considerado, los demandantes reclaman la indemnización por el dolor moral que les causa el tener que abandonar el sitio que era su hogar, su entorno, donde aprendieron y practicaron sus costumbres y su idiosincrasia, en pocas palabras, lo que reclaman es la indemnización moral por la pérdida de sus condiciones de vida. (…) En consecuencia, considera la Sala que quedó demostrado que se vieron forzadas a desplazarse de un lugar a otro dentro del mismo municipio de Cravo Norte, como consecuencia de la destrucción total de su casa y de los riegos que corrían por vivir en inmediaciones de la estación de policía de ese municipio, que era constantemente blanco de los ataques de los grupos guerrilleros, por las medidas adoptadas por los agentes de policía que prestaban sus servicios en esa estación, para tratar de protegerse de esos ataques.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver también: Sentencia de 13 de mayo de 2004, exp. 52001-23-31-000-2002-00226-01(AG) DESPLAZAMIENTO FORZADO - Reconocimiento de desplazamiento forzado intraurbano. Aplicación del bloque de constitucionalidad / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Conflicto armado. Deber de indemnizar En materia de desplazamiento forzado interno pueden presentarse varias modalidades, entre otras: desplazamiento de zona rural a zona rural, de zona rural a zona urbana, interurbanos (cuando el individuo o grupo familiar es forzado a abandonar su residencia o actividad económica urbana y se desplaza a otras áreas urbanas) e intraurbano que ocurre cuado (sic) el individuo o grupo familiar es desplazado a otra área dentro del mismo municipio o ciudad, por alguna de las causas prevista en la ley. (…) En varias oportunidades se ha pronunciado la Sala sobre el dolor moral y la alteración a las condiciones materiales de existencia que sufren las personas que se ven forzadas a desplazarse dentro del territorio, como consecuencia de la alteración del orden público.
FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997 - ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: Con relación al reconocimiento del desplazamiento forzado y la necesidad de resarcir los daños sufridos por las víctimas, se puede consultar: Corte Constitucional, sentencia T 268 y T-268 de 2003
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOCláusula general de responsabilidad. Títulos de imputación / FALLA DEL SERVICIO - Responsabilidad subjetiva / DAÑO ESPECIAL - Responsabilidad
objetiva / RIESGO EXCEPCIONAL - Responsabilidad objetiva El artículo 90 de la Constitución prevé que el Estado es responsable de los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas cuando dichos daños le sean imputables. Conforme a esta norma, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños antijurídicos que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus servidores, porque en todo caso se requiere que tales daños le sean atribuibles. Los criterios de atribución han sido elaborados por la jurisprudencia de la Corporación, bajo dos regímenes básicos: de responsabilidad subjetiva por falla del servicio y de responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. En todos estos regímenes o criterios de imputación se requiere que la actividad desplegada por el Estado sea finalmente la causa del daño bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima o la de un tercero. Tales criterios están vinculados, por supuesto, con el desarrollo mismo del Estado y, por lo tanto, podrían ser diferentes. Sin embargo, en todo caso para poder atribuir al Estado un daño se requiere, conforme al artículo 90 de la Constitución, demostrar que el mismo fue obra del Estado, por haber sido éste su autor, bien por haberlo causado directamente, o por haberlo propiciado.
NOTA DE RELATORIA: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIAARTICULO 90
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADODaños causados por terroristas: Ausencia de responsabilidad del Estado /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADODaños causados por terroristas. Excepción por facilitamiento del daño por el Estado Los daños antijurídicos causados por terceros ajenos al Estado, en tanto constitutivos de causa extraña, no le son imputables a éste, salvo cuando el hecho del tercero ha sido facilitado por el mismo Estado, por ejemplo, por haber omitido su deber de protección de los asociados o cuando tales daños constituyen la concreción del riesgo creado de manera consciente y lícita por el Estado, por ejemplo, los daños producidos con ocasión de una actuación policiva dirigida a detener a un delincuente que huye armado, o los daños causados a los vecinos de las bases militares o policiales, cuando éstas son atacadas por grupos al margen de la ley, porque si bien dichas bases tienen como finalidad la de defender a sus pobladores, representan un riesgo grave y excepcional para quienes habitan en sus inmediaciones.
NOTA DE RELATORIA: Con relación a este tema, se puede ver las sentencias: 1º de octubre de 2008, exp. 16920 y junio 9 de 2010, exp. 18536. Con relación al título de imputación a la falla del servicio por hechos de un tercero cuando ha intervenido el Estado, se sugiere consultar las siguientes providencias: 11 de diciembre de 1990, exp. 5417; 21 de marzo de 1991, exp. 5595; 19 de agosto de 1994, exp. 9276 y 8222; 2 de febrero de 1995, exp. 9273; 16 de febrero de 1995,
exp. 9040; 30 de marzo de 1995, exp. 9459; 27 de julio de 1995, exp. 9266; 6 de octubre de 1995, exp. 9587; 14 de marzo de 1996, exp. 11038; 29 de agosto de 1996, exp. 10949 y 11 de julio de 1996, exp. 10822 PERJUICIOS - Perjuicios morales. Reconocimiento por desplazamiento forzado En la demanda se solicitó indemnización de perjuicios morales sufridos por los demandantes como consecuencia del dolor, la angustia o desazón que produjo la destrucción total de su casa, la imposibilidad de volver a construirla y tener que trasladarse a un sitio alejado del centro de la población. (…) toda víctima del desplazamiento es a su vez sujeto pasivo del delito de desplazamiento y, por lo tanto, tiene derecho a conocer la verdad sobre las causas de lo sucedido; a que se haga justicia, en cuanto reciban castigo los responsables del daño y a obtener la reparación de los daños que les fueren causados. (…) La Sala accederá al reconocimiento de la indemnización por el dolor que sufrieron la señora (…) y su (sic) hijas, quienes acreditaron que residían en Cravo Norte (…), donde tenían su domicilio y se vieron forzadas a desplazarse de ese lugar a otro dentro del mismo municipio, como consecuencia de los recurrentes enfrentamientos armados que se originaban en inmediaciones de su residencia, por los ataques a la estación de policía por parte de grupos subversivos y en razón de las medidas adoptadas por los miembros de la policía que prestaban sus servicios en esa estación, con el fin
de hacer frente a esos ataques.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver: Corte Constitucional, sentencias T-275 de 1994, C-293 de 1995, y SU.717 de 1998. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de agosto de 2007, 25000-23-27-000-2002-00004-01(AG) PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Indemnización por destrucción de inmueble La Sala acogerá el dictamen rendido ante el a quo por los peritos José Luis Rendón Alejo y Cesar Adelmo Capera Arrego, únicamente en relación con el valor de la reconstrucción del inmueble de propiedad de la señora Ana Elida Estrada Fuentes, toda vez que no fue objetado en ese aspecto y cuenta con elementos suficientes para la liquidación; pero no tendrá en cuenta el dictamen en relación con el valor de los bienes muebles que se relaciona, debido a que en atención al propio dictamen no hay certeza de la preexistencia de los muebles que resultaron destruidos ni del valor de los mismos.
DICTAMEN PERICIAL - Requisitos para su eficacia probatoria Ha considerado la Sala que para que el dictamen de expertos que obre en el proceso, pueda tener eficacia probatoria se requiere que: (i) el perito informe de manera razonada lo que de acuerdo con sus conocimientos especializados sepa de los hechos; (ii) su dictamen sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso
de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; (iii) que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; (iv) que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) que no se haya probado una objeción por error grave; (vi) que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) que sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; (viii) que se haya surtido la contradicción; (ix) que no exista retracto del mismo por parte del perito; (x) que otras pruebas no lo desvirtúen y (xi) que sea claro, preciso y detallado, es decir, que de cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que de los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones. (…) En el caso concreto, el dictamen pericial practicado en la inspección judicial como prueba anticipada fue objetado por error grave. La parte demandada Nación – Policía Nacional, formuló objeción en su contra porque: (i) no se tuvo en cuenta la idoneidad de los peritos, por cuanto se desconoce si tienen los conocimientos necesarios para rendir el dictamen, conforme a lo establecido en el artículo 236-numeral 3 del Código de Procedimiento Civil; (ii) el dictamen fue suscrito por uno sólo de los peritos nombrados, con lo cual se desconoce el artículo 234 ibídem, conforme al cual en los procesos de mayor cuantía, el dictamen se rendirá por dos peritos; (iii) el
dictamen rendido carece de fundamentación, claridad, precisión y detalle, porque los peritos se limitan a manifestar que el valor total de los daños causados a la demandante ascienden a $60.000.000, sin determinar cuál fue la parte de la construcción que desapareció, ni el valor que tenía esa parte; (iv) como el dictamen no es claro, ni explícito y, peor aún, carece de soporte probatorio, no puede tener valor jurídico alguno y (v) la falta de precisión y seriedad de la prueba se hace evidente cuando en ésta se señala que los daños se causaron durante las tomas guerrilleras ocurridas en abril de 1998, abril y julio de 1999 y enero de 2000. DICTAMEN PERICIAL - Grave error. Falta de identidad Éste es el que se opone a la verdad, por la falta de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rinda el dictamen y la representación mental que de él haga el perito; por lo tanto, no constituirán error grave las conclusiones o inferencias a que lleguen los peritos, que bien pueden adolecer de otros defectos. En otros términos, la objeción por error grave debe referirse al objeto de la peritación, y no a la conclusión de los peritos. Criterio sobre el cual la Corte Suprema de Justicia ha hecho claras precisiones, que han sido acogidas por esta Corporación NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, ver: Corte Suprema de Justicia, auto de 8 de septiembre 8 de 1993, exp. 3446. Corte Constitucional, sentencia C-807 de 2002 DICTAMEN PERICIAL - Valoración. Autonomía del juez
El juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pero él no la imparte ni la administra, de manera que, como con acierto lo ha concluido la doctrina, el juez no está obligado a “…aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, estos serían falladores…”. (…) En suma, el juez está en el deber de estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial y en la libertad de valorar sus resultados; si lo encuentra ajustado y lo convence, puede tenerlo en cuenta total o parcialmente al momento de fallar; o desechar sensatamente y con razones los resultados de la peritación por encontrar sus fundamentos sin la firmeza, precisión y claridad que deben estar presentes en el dictamen para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho. PERJUICIOS MATERIALES - Indemnización con relación de los bienes muebles y enseres. No reconoce por falta de acreditación La parte actora en la demanda solicitó indemnización por el monto de $10.000.000 por lo perjuicios causados en relación con sus bienes muebles y enseres. La Sala negará el reconocimiento de este perjuicio, debido a que el daño que se aduce causado por la pérdida de los bienes muebles o enseres no está acreditado. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Aplicación de presunción de actividad económica lícita / LUCRO CESANTE - Aplicación de presunción de actividad económica. Asignación de un salario mínimo legal mensual vigente
Al proceso no se allegó prueba que permita a la Sala determinar el monto específico que recibía mes a mes con la finalidad de promediar tales ingresos y obtener una cifra concreta de ganancias por la actividad económica que realizaba. (…) Lo anterior le permite afirmar a la Sala, que en el proceso se demostró que la víctima desempeñaba una actividad lícita por la que recibía unos ingresos y si bien no existe prueba del monto de su remuneración, se presume que por lo menos recibía el salario legal mínimo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00177-01(23778)
Actor: ANA ELIDA ESTRADA FUENTES Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICiA NACIONAL Y
FUERZAS ARMADAS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 1º de agosto de 2002, en la cual se decidió: “….Quinto: Declárese a la Nación Colombiana Ministerio de Defensa – Policía Nacional, administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados, como consecuencia de la destrucción total del bien inmueble de propiedad de la señora Ana Elida Estrada Fuentes, como consecuencia de los atentados terroristas perpetrados los días 19 de abril de 1999, 8 de
julio de 1999 y 16 de enero del 2000, contra las instalaciones de la Policía Nacional de Cravo Norte, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Sexto: como consecuencia de lo anterior se condena a la Nación Colombiana Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a la señora Ana Elida Estrada Fuentes, por concepto de perjuicios materiales la suma de cuarenta y seis millones seiscientos veinticinco mil pesos ($46.625.000) m/cte la cual deberá ser actualizada de acuerdo al IPC, al momento de hacer efectivo el pago de la presente condena, de conformidad con la parte motiva.
Séptimo: ordenar descontar cualquier otra cantidad que a un mismo título de daño resulte demostrado, como pagada por el Estado por la indemnización del inmueble de propiedad de la parte demandante.
Octavo: Désele cumplimiento al presente fallo de conformidad con lo establecido en los arts. 176 y 177 del C.C.A.
Noveno: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.”
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2000 y adicionado el 28 de junio de ese mismo año, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Ana Elida Estrada Fuentes y el señor Arcadio Beltrán Tovar quienes obran en nombre propio y en representación de sus hijas Liliana Elida y Diana Johanna Beltrán Estrada, formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fuerzas Armadas, para que se
declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la destrucción total de su vivienda, ubicada en el municipio de San José de Cravo Norte Arauca y de la imposibilidad de volver a ocuparla, en razón de las tomas guerrilleras dirigidas contra la estación de policía de ese municipio, los días 13 de abril de 1998, 19 de abril de 1999, 8 de julio de 1999 y 16 de enero de 2000. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente: $72.400.000, que se discriminaron así: $60.000.000 que es el costo de reconstrucción de la vivienda, $2.400.000, que corresponden a los cánones de arrendamiento que ha debido pagar la demandante por 24 meses de arriendo y $10.000.000 por el valor de los muebles y enseres destruido; en la modalidad de lucro cesante la suma de $19.200.000. A renglón seguido la parte actora señala (sic): total perjuicios materiales, para Ana Elida Estrada Fuentes $91.600.000 y (ii) por perjuicios morales, el equivalente en moneda legal a 1.000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes, por la angustia y desesperanza que les produjo el ver súbitamente reducido su patrimonio económico a nada, después de toda una vida de esfuerzos.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes:
(i) La señora Ana Elida Estrada Fuentes residía con su esposo Arcadio Beltrán
Tovar y sus hijas Liliana Elida y Diana Johanna Beltrán Estrada, en el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 2ª, número 4-02/08/60, del municipio de Cravo Norte, Arauca, a pocos metros de la estación de policía de esa localidad. (ii) Los días 13 de abril de 1998, 19 de abril de 1999, 8 de julio de 1999 y 16 de enero de 2000, la población de Cravo Norte fue atacada militarmente por un grupo de guerrilleros pertenecientes a las FARC y al ELN, quienes concentraron sus ataques en contra del puesto de policía y para tal efecto utilizaron armas de largo alcance y cilindros de gas. Además, de esas tomas guerrilleras, los días 11 de junio, 16 y 17 de noviembre y 13 de diciembre de 1999 se produjeron hostigamientos también en contra de la estación de policía. (iii) Los miembros de la estación de policía de Cravo Norte respondieron a los ataques de la subversión, desde sus trincheras, y luego de varias horas recibieron ayuda del Ejército Nacional, que desde el aire les prestó apoyo, con aviones y helicópteros artillados, desde los cuales lanzaron bombas, descargas de ráfaga y disparos de armas de fuego. (iv) Como consecuencia de esos enfrentamientos resultaron parcial o totalmente destruidas las viviendas del centro de la población, entre ellas, la vivienda de la demandante, la cual fue destruida en su totalidad y sin posibilidad de reconstrucción, porque en razón de las continuas incursiones guerrilleras, el sitio se ha convertido en zona de guerra.
(v) Después de la tercera incursión, los agentes construyeron improvisadas barricadas en las vías públicas adyacentes, que dan acceso a la estación de policía y dejaron instaladas varias cargas explosivas, tanto en las vías públicas, como en las viviendas que fueron abandonadas por sus propietarios, las cuales están unidas a cables eléctricos que llegan hasta la estación o hasta las garitas. (vi) Como consecuencia de esos hechos, los demandantes han tenido que abandonar su residencia y un negocio o establecimiento comercial denominado cervecería Discotek LAS ACACIAS, del cual derivaban su subsistencia, viéndose así obligados a trasladarse a un sitio alejado del centro de la población y a pagar arriendo. De acuerdo con la demanda, los daños señalados son imputables a la Nación, a título de daño especial, porque si bien la defensa de los agentes de policía y el apoyo brindado por los miembros del Ejército constituyeron actividades legítimas, las mismas causaron daños a la señora Ana Elida Estrada Fuentes y a su familia, porque en el enfrentamiento armado fue destruida su casa, sede de su hogar y de su negocio denominado “Cervecería Discotek LAS ACACIAS”, la cual no podrían habitar aunque se reconstruya porque en el patio de la misma, los agentes instalaron explosivos, cargas todas ellas que los demandantes no están en el deber de soportar.
3. La oposición de la demandada En el auto admisorio de la demanda, el a quo dispuso su notificación a la NaciónMinisterio de DefensaFuerzas Armadas de Colombia - Policía Nacional, a través
del comandante de policía de Arauca y del comandante de la décimo-octava brigada de ese mismo departamento. La notificación personal a esas autoridades se llevó a cabo de manera regular y ambas dieron respuesta a la demanda, con los siguientes argumentos: 3.1. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que los daños padecidos por los demandantes son imputables al grupo de personas al margen de la ley que de manera irracional atacaron reiteradamente a la población de Cravo Norte, situación que configura el hecho de tercero como causal eximente de responsabilidad. Propuso la excepción de caducidad, con fundamento en que la demanda se interpuso por fuera del término señalado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dado que ésta fue presentada el 4 de mayo de 2000 y los hechos objeto de la acción resarcitoria ocurrieron desde el 13 de abril de 1998, lo cual significa que el término para interponer la demanda se vencía el 14 de abril de 2000. Solicitó varias pruebas y de manera especial pidió que se le diera traslado del dictamen pericial rendido dentro de la inspección judicial practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cravo Norte, para poder ejercer en relación con el mismo el derecho de contradicción, porque si bien la prueba se practicó con citación de la entidad, ésta no pudo ejercer en el acto su defensa, en razón del grave peligro que representaba el desplazamiento del apoderado a esa localidad. 3.2. El Ejército Nacional se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda.
Adujo que la entidad actuó en cumplimiento de sus deberes, al defender a la población de Cravo Norte, que fue atacada por los subversivos. Citó a algunos doctrinantes, para quienes la imputación por daño especial no se aplica tratándose de actos de guerra, o de terrorismo, dada su anormalidad y porque sería absurdo condenar al Estado porque defiende a la sociedad de sus enemigos; agregó que la causa del daño en el presente asunto fue el hecho de un tercero y que esta es una causal de exoneración de responsabilidad. Se opuso al reconocimiento de perjuicios morales, porque, adujo que según jurisprudencia de esta Corporación, la pérdida de bienes materiales no puede ser objeto de reparación, dado que las personas no se pueden dejar poseer por las cosas.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y para fundamentar su decisión señaló que en el expediente obran las pruebas que demuestran que la destrucción del inmueble de propiedad de la demandante fue causada por el enfrentamiento presentado entre la incursión guerrillera y la reacción legítima del Estado, los días 19 de abril de 1999, 8 de julio de 1999 y 16 de enero de 2000; precisó que la responsabilidad del Estado es imputable a título de daño especial el cual se sustenta en los principios de equidad, solidaridad social y de igualdad de los ciudadanos frente a las cargas publicas.
Condenó a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales por la destrucción del bien inmueble, la suma de
$46.625.000; en relación con este valor aclaró, que según el dictamen pericial aportado al proceso, el monto de la indemnización sería de $53.625.000 que corresponde a la reconstrucción del inmueble pero a esa se descontó $7.000.000 que recibió la demandante a través de un subsidio de vivienda que el INURBE le entregó. No se pronunció en relación con el lucro cesante pedido en la demanda. Negó el reconocimiento de perjuicios morales con fundamento en que no se acreditó la existencia de tales perjuicios, y éstos no se presumen. Declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, con fundamento en que en relación con los daños derivadas de las tomas guerrilleras que ocurrieron desde del 19 de abril de 1999 no habría operado la caducidad. Exoneró de responsabilidad a la demandada por los actos del Ejército Nacional, debido a que no se probó que los ataques realizados por los grupos guerrilleros hubieran sido contra éste, sino, contra la policía nacional, a quien el Ejercito lo único que hizo fue apoyar.
5. Razones de apelación. 5.1. La parte demanda, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se revocara la sentencia impugnada y que se negaran las pretensiones de la demanda. Fundamentó su inconformidad con el fallo de primera instancia, con los
siguientes argumentos: (i) Que los daños padecidos por los demandantes son imputables al grupo de personas al margen de la ley que de manera irracional atacaron reiteradamente a la población de Cravo Norte, situación que configuran el hecho de tercero como
causal eximente de responsabilidad. (ii) Propuso la excepción de caducidad, con fundamento en que la demanda se interpuso por fuera del término señalado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dado que ésta fue presentada el 4 de mayo de 2000 y los hechos objeto de la acción resarcitoria ocurrieron desde el 13 de abril de 1998, lo cual significa que el término para interponer la demanda se vencía el 14 de abril de
2000. Agregó que en fallos recientes el Tribunal a-quo por los mismos hechos había decretado la caducidad, mientras que en este caso la negó con lo cual genera inseguridad jurídica.
(iii) Por último señaló que el accionante debe precisar cuáles fueron lo daños que se causaron en cada toma guerrillera, pues lo que no se puede considerar es que por el hecho de que el inmueble haya sido objeto de ataque en varias oportunidades, en cada una de ellas la magnitud del daño sea la misma para todas las fechas. 5.2. La parte demandante solicitó que se modifique la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda. Fundamentó su inconformidad con el fallo de primera instancia, con las siguientes razones: (i) En relación con los perjuicios materiales, reprochó que no fuera reconocido el valor de los bienes muebles y los enseres destruidos a la demandante así como el lucro cesante derivado del negocio que tenía la accionante, perjuicios que insiste, se encontraban demostrados según el dictamen pericial practicado en el proceso. Por otro lado sostuvo que deben reconocerse los perjuicios morales, pues se
presume el dolor, la aflicción y la congoja que les provocó a Ana Elida Estrada Fuentes y a su familia la destrucción total de su casa y negocio, y como consecuencia de ello, el sentimiento de desamparo por no tener donde vivir y ni una fuente de ingresos para su subsistencia, además de haber tenido que buscar otros lugares e incurrir en nuevos gastos. (ii) Que la sentencia viola el principio de igualdad, en la medida en que el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, ha reconocido perjuicios morales por los mismos hechos sin que hubiera requerido demostración alguna a otros demandantes.
6. Intervenciones en esta instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso las partes. 6.1. La Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional solicitó que se revocara la sentencia, con fundamento en que no existe la conexidad ideológica considerada como necesaria para atribuir responsabilidad a la Nación, pues los daños padecidos por los demandantes son imputables al grupo de personas al margen de la ley que de manera irracional atacaron reiteradamente a la población de Cravo Norte, situación que configura el hecho de tercero como la causal eximente de responsabilidad. 6.2. La parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación y precisó que del reconocimiento de los perjuicios materiales, debía descontarse la suma de $7.000.000 que había recibido la parte actora por parte del INURBE mediante un subsidio familiar de vivienda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de
apelación interpuesto por las partes, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $60.000.000, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones que lo es la de la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, supera la exigida para el efecto por aquella norma 1.
2. Precisión sobre las partes en este proceso. 2.1. Cabe destacar que la señora Ana Elida Estrada Fuetes y Arcadio Beltrán Tovar, confirieron poder a nombre propio y en representación de sus hijas Liliana Elida y Diana Johanna Beltrán Estrada (fls.1-2 poderes, fls 94 a 97 copia de registro civil de nacimiento c.ppal). 2.2. En cuanto a la parte demandada, los actores dirigieron la demanda en contra de la Nación Ministerio de Defensa por actuaciones de la Policía y del Ejército. En pr
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