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CE-07001-23-31-000-2000-00182-01(23594)-2012

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Título
CE-07001-23-31-000-2000-00182-01(23594)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por incursión guerrillera / INCURSION GUERRILLERA - Contra población civil y miembros de las fuerzas militares / INCURSION GUERRILLERA - En población Cravo Norte Arauca / DAÑO ANTIJURIDICO - Destrucción de viviendas y establecimiento de comercio. Hotel / DESPLAZAMIENTO FORZADO - De género femenino madre e hija / DECISION PERSPECTIVA DE GENERO - Desplazamiento forzado por incursión guerrillera de madre e hija La disminución patrimonial de la señora Rosa María originada en la destrucción parcial del inmueble de su propiedad con ocasión de la incursión guerrillera ocurrida el 19 de abril de 1999, y el consecuente desplazamiento del que fue víctima junto con su hija Elena, son suficientes para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya reparación solicitan ellas y el señor José Antonio en su calidad de hijo y hermano respectivamente DAÑO ANTIJURIDICO - Se configura responsabilidad del Estado por daños ocasionados por terceros / HECHO DE UN TERCERO - Existe imputación del Estado cuando éste ha creado el riesgo Se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por actos terroristas en los que la imputación de la responsabilidad al Estado “parte del supuesto de que el acto o la conducta dañosos son perpetrados por terceros ajenos a él, trátese de delincuencia común organizada o no, subversión o terrorismo” En efecto, los daños ocasionados por hechos exclusivos y determinantes de un tercero no le son

imputables al Estado salvo cuando ha sido éste el que ha creado el riesgo, como ocurre cuando se afecta “a los vecinos de las bases militares o policiales, cuando estas son atacadas por grupos al margen de la ley, porque si bien dichas bases tienen como finalidad la de defender a sus pobladores, representan un riesgo grave y excepcional para quienes habitan en sus inmediaciones”. NOTA DE RELATORIA: Referente a los daños causados por terceros, consultar sentencia de 9 de junio de 2010; Exp. 1997-08870 ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD - Definición / EXCEPCION DE CADUCIDAD - No probada / COMPUTO TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se cuenta desde la ocurrencia del hecho objeto de la acción La caducidad es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada, impide acudir ante la jurisdicción para que sea definida una determinada controversia. (…) Dado que los hechos objeto de la acción de reparación directa ocurrieron en varios momentos sucedidos de manera autónoma desde el 13 de abril de 1998, y que la demanda se interpuso el 9 de mayo de 2000, lo único que esta Subsección encuentra probado es que los perjuicios causados con anterioridad al 9 de mayo de 1998 no podrán ser objeto de reclamación por esta vía por encontrarse caducada la acción de reparación directa. No obstante lo anterior, con respecto a los daños causados con posterioridad, especialmente los sufridos con ocasión de

la incursión guerrillera del 19 de abril de 1999, se concluye que la acción se interpuso en tiempo y por lo tanto procede el estudio de fondo. DAÑO ESPECIAL - Título de responsabilidad objetiva / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Por incursión guerrillera / TITULO DE IMPUTACION - Daño especial Esta teoría, con fuerte basamento en la equidad y la solidaridad, se enmarca dentro de los factores objetivos de imputación de responsabilidad estatal con los que se ha enriquecido este catálogo” En conclusión, el análisis del régimen de responsabilidad aplicable al caso sub lite, como se verá más adelante, debe abordarse a título de responsabilidad objetiva por daño especial. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por destrucción parcial de inmueble en incursión guerrillera / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS MILITARES - Por hechos de un tercero / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA Y EJERCITO El acervo probatorio permite concluir que los daños son imputables a la entidad demandada por cuanto “La Sala no desconoce que el daño en sí mismo considerado no lo produjo el Estado, sino un tercero, pero si advierte que para su producción el mencionado riesgo sí fue eficiente en el aparecimiento del mismo”. Lo anterior, en virtud de lo expuesto ad supra en relación con el título de responsabilidad aplicable en casos similares. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEReconocimiento por destrucción de vivienda Con relación a la valoración que hizo del dictamen pericial para tasar los perjuicios

materiales, pues tuvo en cuenta que la destrucción de la vivienda de la señora Rosa María no había sido total, y basó sus estimativos en precios establecidos por la Secretaría de Obras de la Gobernación de Arauca. También se comparte la decisión de descontar el valor del subsidio de vivienda otorgado en favor de la señora Rosa María por cuanto el mismo se autorizó en cumplimiento de lo dispuesto en Ley 418 de 1997 como medida de apoyo a las víctimas de atentados terroristas y tomas guerrilleras.

FUENTE FORMAL: LEY 418 DE 1997

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - La ausencia de prueba de la cuantía no impide su tasación / LUCRO CESANTEReconocimiento por actividad económica ejercida por afectada / LUCRO CESANTE - Condena en abstracto para garantizar principios de reparación integral y equidad / LUCRO CESANTE - Negada indemnización por pérdida de bienes al no acreditarse su valor A pesar de que en el dictamen pericial no se calcularon los ingresos que obtenía la señora Rosa María en desarrollo de la actividad económica que realizaba en su vivienda, la deficiencia probatoria respecto a la cuantía del lucro cesante no impide su tasación pues se tiene certeza de que en el inmueble de la señora Rosa María operaba un hotel que le reportaba las ganancias suficientes para su sostenimiento (…) dada la falta de prueba del lucro cesante y en aras de hacer efectivos los principios de reparación integral y equidad, se condenará en abstracto para que el monto se concrete en etapa incidental (…) a pesar de que en el dictamen pericial

no se calcularon los ingresos que obtenía la señora Rosa María en desarrollo de la actividad económica que realizaba en su vivienda, la deficiencia probatoria respecto a la cuantía del lucro cesante no impide su tasación pues se tiene certeza de que en el inmueble de la señora Rosa María operaba un hotel que le reportaba las ganancias suficientes para su sostenimiento. (…) En lo que se refiere al reconocimiento del daño emergente por la pérdida de los bienes muebles que reposaban en la vivienda al momento de las incursiones guerrilleras, esta Sub-Sección se abstendrá de reconocer valor alguno por no encontrarlos acreditados. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento por abandono forzado de habitación / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por desplazamiento forzado de madre e hija del lugar se habitación En lo relacionado con la solicitud de reconocer perjuicios morales por el abandono forzado de su lugar de habitación, encuentra la Sub-Sección que efectivamente, las condiciones de vida de la señora Rosa María y de su hija Elena (quien también vivía en dicho lugar de acuerdo con los testimonios que obran en el proceso), se vieron afectadas por los hechos violentos de los que fueron víctimas, en especial, por la zozobra generada ante la inminencia de otra incursión guerrillera que indujo su desplazamiento forzado intra-urbano, viéndose en la obligación de abandonar su vivienda y buscar nuevas opciones de sostenimiento económico. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento por pérdida de bien inmueble / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por desplazamiento forzado como daño autónomo / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Conlleva al reconocimiento

de perjuicios morales Para la tasación de los perjuicios morales generados por el desplazamiento forzado como daño autónomo, nos es preciso recordar que al Estado colombiano se le asignan las obligaciones de respetar los Derechos Humanos establecidos en los tratados ratificados voluntariamente por el Congreso de la República; garantizar su goce y pleno ejercicio a las personas que se encuentren bajo su jurisdicción; y adoptar las medidas necesarias para hacerlos efectivos. En consecuencia, dado que durante las últimas décadas un gran número de colombianos y colombianas han soportado innumerables violaciones a sus Derechos Humanos, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos cuyo respeto se impone, por cuanto dichos actos delictivos han limitado el ejercicio de las libertades constitucionales, restringido la construcción de tejido social y debilitado el Estado Social de Derecho RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ATENTADO GUERRILLERO - Por los daños causados a viviendas de la población civil / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA Y EJERCITO NACIONAL - Por el desplazamiento forzado de las víctimas / DESPLAZAMIENTO FORZADO - De madre e hija afectadas por incursión guerrillera / DESPLAZAMIENTO FORZADO - De personas de género femenino / PERSPECTIVA DE GENERO - Desplazamiento de madre e hija menor de edad en población de Arauca Lo pretendido por el actor consiste en lograr, mediante la acción de reparación directa, que se declare patrimonialmente responsable a la demandada a título de

daño especial, por la disminución patrimonial sufrida con la destrucción de su vivienda como consecuencia de las varias incursiones guerrilleras contra el municipio de Cravo Norte, Arauca, y el consecuente desplazamiento forzado .(…) por la angustia y zozobra producida con ocasión del desplazamiento del que fueron víctimas tanto la señora Rosa María como su hija Elena, esta SubSección reconocerá para cada una de ellas la suma equivalente a 40 smlmv, por cuanto no sólo se verificó el hecho mismo del desplazamiento, sino porque concurren en ellas características propias que imponen medidas de diferenciación positiva, como son su género y edad. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 133 de la ley 1448 de 2011

FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 - ARTICULO 133

INSTRUMENTOS PARA REPARACION INTEGRAL DE DESPLAZADOS - Por vía administrativa no reparan el daño causado, implica ejercicio del ámbito judicial / REPARACION DEL DAÑO POR VIA ADMINISTRATIVA - No pueden ser analizados aislados a esfuerzos de esclarecimiento judicial / REPARACION DE DAÑOS POR VIA JUDICIAL - No puede ser ajena a la actividad administrativa Respondiendo a exigencias de responsabilidad, mesura y rigurosidad frente a los compromisos políticos y jurídicos que se tienen con la sociedad colombiana, los programas de reparación por vía administrativa existentes y los que se diseñen en el futuro, no pueden pretender reparar el daño causado pues su tasación implica ejercicios propios del ámbito judicial en los que se establece la responsabilidad del

Estado (ante lo contencioso administrativo), o del infractor (ante lo penal), y su correlativa sanción; en consecuencia, ni sustituyen ni pueden impedir el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia para reclamar la reparación integral del daño causado. Así las cosas, de acuerdo con el principio de coherencia externa que debe regir el diseño de los programas de reparación por vía administrativa, en ningún caso pueden éstos ser analizados de manera aislada con respecto a los esfuerzos de esclarecimiento judicial ni a los que se han realizado y se realicen para reconstruir la verdad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las violaciones a los Derechos Humanos. A su turno, los esfuerzos de esclarecimiento judicial tampoco pueden ser ajenos a la actividad administrativa; es la suma de estos esfuerzos la que satisface los requerimientos de integralidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00182-01(23594)

Actor: ROSA MARIA RODRIGUEZ DE HIDALGO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO Y POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 18 de

julio de 2002, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así: PRIMERO: Declárese probada la excepción propuesta por la NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, denominada “falta de legitimación por pasiva”.

SEGUNDO: Declárese probada la excepción propuesta por la NACIÓN – MIN.

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, denominada “capacidad jurídica procesal para actuar”.

TERCERO: Declárese no probada la excepción propuesta por LA NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL, denominada “Caducidad de la Acción”, por las razones expuestas en parte motiva.

CUARTO: Exonérese de toda responsabilidad a la NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas en parte motiva.

QUINTO: Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados, como consecuencia de la destrucción total del inmueble de propiedad de la señora ROSA MARÍA RODRÍGUEZ, como consecuencia de los atentados terroristas perpetrados los días 19 de abril de 1999, 8 de julio de 1999 y 16 de enero de 2000, contra las instalaciones de la Policía Nacional de Cravo Norte, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar a la señora ROSA MARÍA RODRÍGUEZ por concepto de perjuicios materiales la suma de CATORCE

MILLONES SETECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($14.703.500) M/CTE la cual deberá ser actualizada de acuerdo al I.P.C. al momento de hacer efectivo el pago de la presente condena, de conformidad con la parte motiva.

SÉPTIMO: Ordenar descontar cualquier otra cantidad que a un mismo título de daño resulte demostrada como pagada por el Estado por la indemnización del inmueble de propiedad de la parte demandante.

OCTAVO: Désele cumplimiento al presente fallo de conformidad con lo establecido en los art. 176 y 177 del C.C.A.

NOVENO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO: En firme el presente fallo, archívese el expediente.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 9 de mayo de 2000, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Rosa María Rodríguez de Hidalgo, formuló demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Armadas de Colombia, solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 2 del cuaderno principal): PRIMERA:- Se declare que LA NACIÓN COLOMBIANA, EL MINISTERIO DE DEFENSA, LAS FUERZAS ARMADAS DE COLOMBIA, y LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, son administrativamente responsables; y deben responder patrimonialmente, por los daños y perjuicios materiales y morales que

sufrió mi mandante como consecuencia de la destrucción parcial y la imposibilidad de volver a ocupar la vivienda de su propiedad y la cual era ocupada por ella y sus hijos JOSÉ ANTONIO HIDALGO RODRÍGUEZ Y ELENA HIDALGO RODRÍGUEZ DE GÓMEZ, y en la que funcionaba el hotel y residencias Rosita de Cravo Norte, vivienda ubicada en la calle 2ª No. 3-50 de Cravo Norte (Arauca), hechos ocurridos a raíz de las tomas guerrilleras de que fuera objeto la población de Cravo Norte los días Trece (13) de abril de 1998, diecinueve (19) de abril de 1999, el ocho (8) de julio de 1.999 y el 16 de Enero de 2000.

SEGUNDA: - Se condene a la NACIÓN COLOMBIANA, AL MINISTERIO DE DEFENSA, A LAS FUERZAS ARMADAS DE COLOMBIA y a LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, al pago de la suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS (119.260.880.oo) M/CTE., suma de dinero que deberá ser indexada al momento de la sentencia con el IPC (índice de Precios al Consumidor) que certifique el DANE, como indemnización Pecuniaria por los perjuicios materiales recibidos en los hechos citados en la pretensión primera.

TERCERA:- Se condene a la NACIÓN COLOMBIANA, AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, A LAS FUERZAS ARMADAS DE COLOMBIA y a la

POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, al pago de una suma de dinero equivalente a un mil (1.000) gramos Oro, para cada una de las siguientes personas: ROSA MARÍA RODRÍGUEZ DE HIDALGO, JOSE ANTONIO HIDALGO RODRÍGUEZ, ELENA HIDALGO RODRÍGUEZ DE GÓMEZ, al precio que al momento de la sentencia certifique el BANCO DE LA REPÚBLICA para el gramo de oro fino, como indemnización pecuniaria por los perjuicios morales recibidos por mis poderdantes en los hechos arriba enunciados.

CUARTA: - Se ordene dar cumplimiento a la sentencia y reconocer los intereses Comerciales y moratorios a la parte demandada una vez quedare en firme la sentencia, y de conformidad con lo normado por los Artículos 176, 177, y 178 del C.C.A.; Teniendo en cuenta igualmente lo normado por el art 1653 del C.C. que perceptua [sic] que: “todo pago se imputara [sic] primero a intereses”.

Para fundamentar el anterior petitum, la actora se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación:

1. Los días 13 de abril de 1998, 19 de abril y 8 de julio de 1999, y el 16 de enero de 2000, la población de Cravo Norte en el departamento de Arauca fue víctima de sendas incursiones guerrilleras dirigidas contra establecimientos representativos de la Nación, especialmente, contra la Estación de Policía, destruyendo, a su paso, las casas vecinas entre las que se encuentra la perteneciente a la demandante que le servía no sólo de habitación, sino de la que obtenía su

sustento económico por cuanto en ella funcionaba un hotel.

2. La Policía Nacional, luego de soportar las primeras 3 incursiones, construyó barricadas e instaló explosivos en la vía pública adyacente a la Estación de Policía, ocasionando que los vecinos se vieran en la obligación de abandonar sus viviendas para evitar con ello las consecuencias de otra incursión, o de la explosión de los artefactos explosivos que sirven para proteger a los uniformados.

3. Por lo anterior, la señora Rosa María no sólo perdió su casa de habitación con todos los enseres que en la misma había, sino que se vio afectada por la angustia y desesperanza de haber tenido que abandonar su hogar y el negocio que le permitía sostenerse.

4. En consecuencia, y en compañía de los demás afectados por dichas incursiones, solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal, la práctica de una inspección judicial con intervención de peritos y con citación de la parte demandada en este proceso

(como prueba anticipada), con el fin de avaluar el monto de las pérdidas materiales las cuales fueron tasadas en $87’261,880. Con el objetivo de demostrar lo anterior, adjuntó como pruebas documentales: copia del acta de inspección judicial practicada como prueba anticipada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cravo Norte los días 1 y 2 de marzo de 2000; avalúo practicado al inmueble de su propiedad; varias fotografías; un croquis de la zona urbana que permite identificar la ubicación del inmueble de la señora Rosa María con respecto a la ubicación de la Estación de Policía; varios recortes de prensa; copia autenticada de la escritura pública No. 446 del 8 de abril de 1991 y

el certificado de tradición y libertad No. 410-20548 de la oficina de registro de instrumentos públicos; varias declaraciones extra proceso; certificados de nacimiento de Jose Antonio Hidalgo Rodríguez y Elena Hidalgo Rodríguez de Gómez; certificación expedida por el Alcalde Municipal en la que hace constar que el Hotel Rosita funcionó hasta el momento de las incursiones. Adicionalmente solicitó oficiar al Comando del Departamento de Policía de Arauca, al comando de la Brigada 18 del Ejército Nacional con sede en Arauca, y a la Alcaldía Municipal para que remitan copias de los informes rendidos con ocasión de las incursiones; y oficiar tanto a la Alcaldía Municipal como a la Gobernación de Arauca para que informen sobre las ayudas prestadas por el Gobierno en favor de las víctimas de la violencia. Adicionalmente solicitó la práctica de una inspección judicial (solicitud coadyuvada por el Ministerio Público en oficio fechado el 6 de julio de 20001), y la recepción de varios testimonios. El 6 de julio de 2000, la actora adicionó la demanda inicial (folio 133 del cuaderno principal), en el sentido de incluir como demandantes a José Antonio Hidalgo Rodríguez y a Elena Hidalgo Rodríguez de Gómez, hijos de la señora Rosa María, para lo cual aportó sus registros civiles de nacimiento y los poderes legalmente constituidos; adicionalmente solicitó oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal para que arrime copia autenticada de la diligencia de inspección judicial practicada como prueba anticipada, y solicitó tener como confesión de la notificación que se hiciera de la misma a la parte demandada, lo expresado en la contestación de la

demanda referido a que a pesar de haber sido citados a la diligencia, el orden público impidió su comparecencia. 1 Folio 132 del cuaderno principal Al día siguiente volvió a adicionar la demanda (folio 141 del cuaderno principal), adjuntando como prueba, copia autenticada de la escritura pública No. 446 del 8 de abril de 1991 en la que consta la compra que del inmueble afectado con las incursiones guerrilleras, hiciera la señora Rosa María.

2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida el 15 de mayo de 2000 (folio 112 del cuaderno principal), y notificada personalmente a la Policía Nacional el 7 de junio siguiente (folio 117 del cuaderno principal).

El 4 de julio de 2000, la Policía Nacional contestó (folio 120 del cuaderno principal), ateniéndose a lo que resulte probado en el proceso. Al efecto expuso que “del mismo libelo, se desprende que nos encontramos frente a una causal exonerativa de responsabilidad cual es EL HECHO DE TERCEROS, la causa directa y real del hecho generador del daño, pues con toda claridad cita el libelista que los perjuicios sufridos por la parte actora y cuya indemnización del Estado reclama, fueron producto del ataque y toma de la población por parte de un nutrido grupo de guerrilleros”. Adicionalmente interpuso la excepción de caducidad de la acción, y solicitó oficiar al Comando de Policía para que remita certificación sobre la situación de orden público en el municipio de Cravo Norte entre los meses de marzo y abril de 2000. Finalmente elevó una petición especial relacionada con el traslado del dictamen pericial rendido dentro de la inspección judicial practicada como prueba anticipada,

la cual no pudo controvertir por la difícil situación de orden público que se vive en Cravo Norte, lo que impidió comparecer a la diligencia. A su turno, la adición de la demanda fue admitida el 31 de julio de 2000 (folio 147 del cuaderno principal), y notificada personalmente a la Policía Nacional el 23 de agosto de 2000 (folio 149 del cuaderno principal), sin respuesta alguna de su parte.

3. Traslado de las excepciones interpuestas por la parte demandada De las excepciones se dio traslado a la parte actora el 10 de julio de 2000 (folio 131 del cuaderno principal). El 17 de julio siguiente, contestó (folio 143 del cuaderno principal) arguyendo que los hechos que dieron lugar a la destrucción de la vivienda de la señora Rosa María sucedieron consecutivamente el 13 de abril de 1998, el 19 de abril y el 8 de julio de 1998, y el 16 de enero de 2000, luego “como los daños fueron ocasionados en todos los actos y fechas citadas, la acción de reparación directa no ha caducado, pues la misma caducaría el diecisiete (17) de enero de 2002, ya que se debe tomar como referencia la última fecha de ocurrencia de los hechos dañosos”.

En el mismo escrito solicitó no dar curso a la solicitud elevada por la parte demandada referida a correr traslado especial del dictamen pericial, y en consecuencia, solicitó tener la prueba anticipada como plena prueba.

4. Notificaciones adicionales En memorial suscrito por la parte actora el 2 de marzo de 2001 (folio 178 del cuaderno principal), solicitó ordenar la notificación personal de la demanda al

señor Comandante de la Brigada 18 del Ejército Nacional, quien representa a la Nación, Ministerio de Defensa, Fuerzas Armadas. En consecuencia, a través de auto del 20 de abril de 2001, el Tribunal resolvió notificarle personalmente del auto admisorio de la demanda salvaguardando el valor de todas las pruebas practicadas hasta el momento; dicha notificación se surtió el 21 de mayo de 2001 según consta a folio 191 del cuaderno principal. El 8 de junio de 2001, la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, contestó la demanda (folio 193 del cuaderno principal), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por encontrar acreditado el hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad. Adicionalmente, se opuso al reconocimiento de los perjuicios morales solicitados pues “la pérdida de bienes materiales no puede ser objeto de reparación ya que las personas no se pueden dejar poseer por los cosas”; por último, interpuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que respecta al Ejército Nacional, y la caducidad de la acción. Al efecto solicitó no tener en cuenta la inspección judicial realizada como prueba anticipada por cuanto los peritos no acreditaron su idoneidad; y oficiar: al Comando de la Décima Octava Brigada para que remita copia de las órdenes de operaciones emitidas a raíz de las incursiones guerrilleras pluricitadas; a la oficina de instrumentos públicos para que allegue copia del certificado de tradición y libertad del inmueble perteneciente a la señora Rosa María; a la Gobernación del

Departamento de Arauca y a la Alcaldía del municipio de Cravo Norte para certificar los hechos de las incursiones guerrilleras; a la Fiscalía General de la Nación para que certifique si por las incursiones guerrilleras mencionadas se adelantó algún tipo de investigación penal; y al Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República para que certifique si con ocasión de la destrucción de su inmueble, la señora Rosa María recibió algún tipo de auxilio.

5. Los alegatos de conclusión en primera instancia El 7 de mayo de 2002 se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (folio 245 del cuaderno principal) a través de auto que fue recurrido por la parte actora. No obstante lo anterior, el 17 de mayo siguiente (folio 250 del cuaderno principal), la Policía Nacional arrimó su escrito insistiendo en la caducidad de la acción, y en la existencia de una causal eximente de responsabilidad. Adicionalmente subrayó que hay una indebida representación de la parte demandante pues no se encuentra prueba de la calidad con la que actúa dentro del proceso.

El 23 de mayo de 2002, el Ejército Nacional alegó (folio 253 del cuaderno principal) insistiendo en la caducidad de la acción; en la existencia del hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad; y en la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto del acervo probatorio se tiene que su actividad se limitó a ofrecer apoyo a la Policía Nacional durante las incursiones guerrilleras. El 8 de julio de 2002, la parte actora presentó sus alegaciones finales (folio 272 del

cuaderno principal), subrayando: 1. En relación con la excepción de caducidad, que la misma no está llamada a prosperar dado que las pruebas que obran en el expediente son contestes en señalar que los daños sufridos por la señora Rosa María se produjeron el 19 de abril de 1999; 2. En cuanto a la responsabilidad que se le debe indilgar a la demandada, que la misma debe hacerse a título de daño especial; y 3. En lo que se refiere al valor de los perjuicios, recuerda que solicitó complementación del dictamen con el objetivo de que se incluyeran todos los daños sufridos pero el Tribunal no accedió a su petición. En la misma fecha, el Ministerio público rindió su concepto de rigor (folio 296 del cuaderno principal), advirtiendo que para proferir sentencia se debe tener en cuenta que la misma actora tasó sus perjuicios en el texto de la demanda; que el INURBE entregó a la actora un subsidio familiar con ocasión de actos terroristas que debe ser descontado de la condena final; y que ninguno de los dictámenes periciales puede ser valorado.

3. La providencia impugnada El 18 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia (folio 302 del cuaderno principal), accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda. En efecto, 1. Declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que se refiere al Ejército Nacional; 2. Declaró que la acción de reparación directa no se encontraba caducada con respecto a las incursiones del 19 de abril y 11 de julio de 1999, el 16 y 17 de noviembre de 1999, y el 16 de

enero de 2000; 3. Desechó la falla en el servicio pero declaró la responsabilidad de la Policía Nacional a título de daño especial; 4. Condenó al pago de perjuicios materiales con base en el dictamen rendido en cumplimiento del auto del 26 de julio de 2001, restando lo que la actora ya había recibido por parte del INURBE; y

5. Negó el reconocimiento de los perjuicios morales solicitados.

Dos de los Magistrados que componen la Sala aclararon su voto. El primero, con respecto a la carga de la prueba al considerar que “el demandante debe probar puntualmente en que [sic] fecha ocurrieron los daños”, y el segundo, con respecto a la aplicación del principio iura novit curia, y el contenido y alcance del régimen de responsabilidad conocido como daño especial.

4. El recurso de apel

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