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CE-07001-23-31-000-2000-00200-01(21978)-2012

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Título
CE-07001-23-31-000-2000-00200-01(21978)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad extracontractual o patrimonial del Estado. Por daños antijurídicos causados a soldado conscripto / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daños causado a soldados conscriptos / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Solicitud de aumento de condena. Daño moral a favor de la victima La decisión del a quo de condenar a la entidad demandada al pago de la indemnización de los perjuicios morales en la suma que corresponda a mil gramos oro, no resulta injusta ni perjudicial para el señor Ruíz Beltrán, si se tiene en cuenta que dicha decisión se ajustó a los parámetros señalados por la jurisprudencia en los cuales se ha reconocido que en virtud de la gravedad de las lesiones y la incapacidad que genera en el lesionado, es viable reconocer un suma mayor en la indemnización, esto es el monto máximo que jurisprudencialmente se ha otorgado en los eventos de aflicción y dolor, derivados de la muerte de personas.

NOTA RELATORIA: En relación al arbitrio judice en materia de la cuantía de perjuicios morales, ver sentencias de 13 de febrero de 2003, exp. 12654 y 24 de junio de 2004, exp. 14950. En relación al reconocimiento del monto máximo en la indemnización de perjuicios morales, ver sentencias de 16 de agosto de 2007, exp. 30114; 11 de febrero de 2009, exp. 14726 y 25 de septiembre de 1997, exp.

10421. En relación a la adecuación de la condena en salarios mínimos legales

mensuales vigentes ver el fallo de 6 de septiembre de 2001, exp. 13232 y 15646 DAÑO A LA SALUD - Perjuicio fisiológico / DAÑO A LA SALUDReconocimiento de indemnización adicional La Sala ha considerado que en tratándose de lesiones que producen alteraciones físicas, las personas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el daño moral, categoría de perjuicio que ha sido denominada por la jurisprudencia de la Sala como daño a la salud. (…) Conviene precisar en este punto, que la jurisprudencia de la Sala en casos como el que ahora ocupa su atención, en los cuales la pérdida de la capacidad laboral es casi del cien por ciento (100%), ha reconocido una indemnización equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el daño a la salud sufrido por el lesionado.

NOTA RELATORIA: En relación al reconocimiento de indemnización por daño a la salud, ver las decisiones de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031; 4 de octubre de 2007, exp. 15567; 17 de agosto de 2007, exp. 30114 y 4 de diciembre de 2007, exp. 17918

PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a hermanos mayores del lesionado / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Condición de tercero damnificado De conformidad con lo anterior, la tesis jurisprudencial vigente y con fundamento en la cual la Sala ha definido los asuntos que se someten a su conocimiento, consiste en admitir que el daño moral se infiere del parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, esto es en relación con los hermanos, con

independencia de si estos son mayores o no, razón por la cual, por este aspecto, no podía negarse la indemnización de perjuicios por este concepto en favor de las demandantes. (…) En otros términos, en las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, siendo la condición de damnificado la que se debe acreditar en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama. (…) En este orden de ideas, se concluye que si bien los demandantes no necesitan acreditar su condición de parientes de la víctima para que se les reconozca su legitimación en la causa, sí deben demostrar la condición de damnificados, que, a su vez, puede ser inferida de la demostración de la calidad de parientes en los grados más cercanos de la víctima.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTICULO 105

NOTA RELATORIA: En relación al reconocimiento de perjuicios por daño moral a los hermanos mayores del lesionado, ver el fallo 17 de julio de 1992, exp. 6750; 10 de febrero de 2011, exp. 19717 y de 28 de julio de 2011, exp 20664. En relación a la prueba del parentesco con la víctima para reclamar el perjuicio, ver las decisiones de 1 de noviembre de 1991, exp. 6469 y de 28 de febrero de 2011, exp. 19508

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Pérdida de capacidad laboral. Aplicación del artículo 38 la Ley 100 de 1993

De lo anterior concluye la Sala que está plenamente establecido el carácter cierto del daño -pérdida o disminución de capacidad laboralpor lo cual, la víctima tiene derecho a que se le indemnice, a título de lucro cesante, la pérdida o aminoración de la posibilidad que tenía de ganarse la vida en su actividad lucrativa empleando el cien por ciento de su capacidad laboral, comoquiera que en virtud del artículo 38 la Ley 100 de 1993, una persona debe ser tenida como inválida total a partir de la pérdida del cincuenta por ciento de discapacidad médico laboral.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 38

NOTA RELATORIA: En relación al reconocimiento de perjuicios en la modalidad de lucro cesante, ver las providencias de 17 de agosto de 2000, exp. 12123 y 22 de noviembre de 2001, exp. 13121

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00200-01(21978)

Actor: MELQUISEDEC RUIZ SALAZAR Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en

contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 11 de octubre de 2001, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: “PRIMERO: Declárase a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, administrativamente responsable de los perjuicios morales ocasionados a los actores, en ocasión de las lesiones sufridas por su hijo y hermano ERISMENDYS RUIZ BELTRAN, según hechos ocurridos el día 17 de julio de 1998, en la Unidad Operativa Décima Octava Brigada Unidad Táctica Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 General Gabriel Rebeiz Pizarro Departamento de Arauca, por las razones expuestas en (sic) parte motiva. “SEGUNDO: Consecuencialmente se condena a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los actores, como perjuicios morales por las lesiones sufridas por ERISMENDYS RUIZ BELTRAN, las siguientes cantidades:  Para el lesionado ERISMENDYS RUIZ BELTRÁN, un valor de 1000 gramos de oro fino.  Para la madre del lesionado OLGA BELTRÁN SAIZ , un valor de 1000 gramos de oro fino.  Para el padre del lesionado MELQUISEDEC RUIZ SALAZAR, un valor de 1000 gramos de oro fino.  Para el hermano CRISTIAN NOE RUIZ BELTRÁN, un valor de 500 gramos de oro fino.  Para el hermano ZAMIR EDUARDO RUIZ BELTRÁN, un valor de

500 gramos de oro fino. “TECERO: Consecuencialmente se condena a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, a pagar al lesionado ERISMENDYS RUÍZ BELTRÁN, como perjuicio fisiológico, la cantidad de 2.000 gramos de oro de fino. “CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de los actores. “QUINTO: Désele cumplimiento al presento fallo de conformidad con lo establecido en los arts. 176 y 177 del CCA.”

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Arauca, el 8 de mayo de 2000, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Melquisedec Ruiz Salazar y María Olga Beltrán Ruiz, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Cristian Noe y Zamir Eduardo Ruiz Beltrán; María Cristina, Olga Lucia, Blanca Rocío y Erismendys Ruiz Beltrán y mediante agente oficioso el señor Melquias José Ruiz Beltrán1, formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que padecieron con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Erismendys Ruiz Beltrán, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio.

A título de indemnización solicitaron el pago de las siguientes cantidades: (i) por

concepto de perjuicios morales el equivalente a 2.000 gramos oro para el lesionado, a 1000 gramos oro para sus padres y a 500 gramos para cada uno de sus hermanos; (ii) por daño material en la modalidad de lucro cesante la suma de $900.000.000 y (iii) por “perjuicio fisiológico” la suma correspondiente a 4.000 gramos oro.

2. Fundamentos de hecho En la demanda se señaló que el señor Erismendys Ruíz Beltrán, vinculado al Ejército Nacional en calidad de conscripto, resultó lesionado el 17 de julio de julio de 1998, luego de que accidentalmente uno de sus compañeros disparó un arma de dotación oficial durante los ejercicios de instrucción propios del entrenamiento militar.

3. La oposición de la demandada La entidad demandada, en relación con los hechos, manifestó tener por ciertos los relacionados con el parentesco de los demandantes, frente a los demás reclamó su prueba.

Explicó que en este caso la parte actora tiene la carga de demostrar los elementos configurativos de la responsabilidad del Estado y afirmó que el monto de la pretensión indemnizatoria por perjuicios morales, la cual asciende a 1.000 gramos oro, no es procedente toda vez que ese monto solo se concede en los eventos de mayor aflicción, esto es, cuando se demanda por la muerte de alguna persona.

4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que en el proceso obran las pruebas que indican que el joven Erismendys Ruiz Beltrán, en su calidad de conscripto, resultó lesionado durante una sesión de instrucción militar, en momentos en los cuales uno de sus compañeros

accidentalmente accionó su arma de dotación oficial, circunstancia que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación compromete la responsabilidad patrimonial de la entidad demanda. Con fundamento en lo anterior condenó a la entidad demandada al pago de la indemnización así: (i) en favor del lesionado 1.000 gramos de oro por perjuicios morales y 2.000 gramos de oro por “perjuicio fisiológico”; (ii) en favor de los padres de Erismendys Beltrán Ruiz la suma de 1.000 gramos de oro por concepto de perjuicio morales y para Cristian Noe y Zamir Eduardo Ruiz Beltrán (hermanos menores) 500 gramos de oro para cada uno. 1 Una vez admitida la demanda, en el término de fijación en lista, el señor Melquías José Ruíz Beltrán otorgó poder en el que facultó a un apoderado para continuar con el trámite del proceso (fl 47 c 1). En relación con los demás hermanos estimó que no era procedente la indemnización por el daño moral, toda vez que al momento de los hechos eran mayores de edad y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación en relación con ellos si se debe “acreditar que vivían bajo el mismo techo que el lesionado y además mediante testimonio deben demostrar la aflicción, dolor, tristeza que se les ha producido las lesiones sufridas por su hermano.” La indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por la imposibilidad de desarrollar una actividad económica, no fue objeto pronunciamiento.

5. Lo que se pretende con la apelación

La parte demandante solicitó la modificación de la sentencia proferida, en lo relacionado con la indemnización de los perjuicios, como quiera que estima que: (i) el daño moral para el lesionado debe tasarse en 2.000 gramos de oro y debe condenarse al pago de la indemnización por este perjuicio, en favor de sus hermanas mayores María Cristina, Olga Lucía y Blanca Rocío Ruiz; (ii) la indemnización por concepto de perjuicios fisiológicos debe ascender a 4.000 gramos de oro, conforme se solicitó en la demanda y (iii) en virtud de que la pérdida de la capacidad laboral del joven Ruiz Beltrán es del 100%, debe ordenarse el pago del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.

6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso las partes. 6.1. En el término del traslado para alegar, la parte actora insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en relación tanto con el aumento de las condenas contenidas en la sentencia de primera instancia como con el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Adicionalmente, solicitó, que de conformidad con la jurisprudencia vigente, la condena se realizara en salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.2. La entidad demandada, solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, en tanto que “los criterios esbozados dentro de la pertinente sentencia, resultan ajustados a los derroteros de la jurisprudencia” y se opuso al reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, en la medida en que se trata

de un asunto de “carácter eminentemente laboral”, que no puede ser reclamado por vía de la acción de reparación directa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $72.493.040, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones que lo es la de la indemnización por perjuicios inmateriales, supera la exigida para el efecto por aquella norma2. 2 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 2000 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $26.390.000.

Precisa la Sala también que en el sub lite, sólo se decidirá sobre los aspectos controvertidos por la parte demandante en la apelación, dado que la entidad demandada -Nación, Fiscalía General de la Naciónno recurrió la sentencia que le impuso una condena. Por lo tanto, la responsabilidad de la demandada declarada por el a quo, es un tema que escapa a la competencia de esta instancia.

2. La decisión Los aspectos reclamados por la parte demandante en el recurso serán decididos a continuación, para lo cual se detallará en relación con cada uno: las solicitudes formuladas, las razones aducidas para su desestimación en primera instancia y las consideraciones de la Sala: 2.1. La solicitud de aumentar la condena por el daño moral en favor de

Erismendys Ruiz Beltrán 2.1.1. En la sentencia recurrida se estimó el monto de los perjuicios morales en la suma equivalente a 1000 gramos de oro fino, en atención a la magnitud de las lesiones sufridas por el señor Erismendys Ruiz Beltrán. 2.1.2 La parte actora solicita el aumento de dicha condena, la cual afirma debió estimarse en la suma que corresponda al valor de 2000 gramos oro. 2.1.3. La Sala estima que no es procedente tal aumento, por las siguientes razones: En el proceso se acreditó la gravedad de las lesiones sufridas por el joven Erismendys Ruiz Beltrán, a quien se le diagnosticó una dolencia que puede ser catalogada como gravísima, la cual permite inferir el dolor moral padecido por la víctima del daño. En efecto, sobre este aspecto obra el acta de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional3, en la cual se diagnosticó al señor Ruíz Beltrán “esfínteres neurogénicos pie caído bilateral, cuadriparesia4 espástica”, dolencia que de conformidad con dicha acta, le generó un pérdida de la capacidad labora del cien por ciento (100%) y que según el examen practicado por la Junta Médica Laboral-Regional Boyacá del Ministerio de Protección Social, en el trámite del proceso, le produjo una pérdida de su capacidad laboral del ochenta y nueve punto sesenta y cinco por ciento (89.65%). Determinada la gravedad de la lesión sufrida por el demandante, conviene

precisar, acerca de la cuantía a la que asciende la indemnización de perjuicios por daño moral, que si bien la jurisprudencia contenciosa administrativa ha señalado unos parámetros a tener en cuenta al momento de proferir la respectiva condena, 3 La cual podrá ser valorada por la Sala, toda vez que, si bien fue aportada en copia simple por la parte actora con la demanda, la misma obra en los archivos de la entidad demandada, quien no la tachó ni se opuso a su incorporación al proceso. Al respecto, consultar la sentencia proferida el 27 de octubre de 2011, exp. 20.450, MP. Ruth Stella correa Palacio en la cual, se señaló que “[a]demás, con fundamento en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil es posible, sin contrariar lo dispuesto en los artículo 244 y 268 ibídem, conferir valor probatorio a las copias simples, cuando la parte contra la cual se aducen conserva el original de las que se señala fueron reproducidas y puede por lo tanto, efectuar su cotejo y tacharlas de falsedad cuando no estén conformes, sin necesidad de que practique la inspección judicial de que trata la norma.” 4 “Paresia: 1. Parálisis ligera o parcial relacionada en alguno casos neuritos local. 2. Manifestación tardía de neurosífilis, caracterizada por paralisis generalizada, incoordinación temblorosa, convulsiones transitorias, pupilas de Argyll Robertson y demencia progresiva causada por degeneración de neuronas corticales.” Diccionario de Medicina Océano Mosby Grupo Oceano, Edción 2004, pag 976. dichos parámetros no son absolutos y pueden variar –ser incrementados o

disminuidossegún el caso concreto, en razón de la magnitud e implicaciones del daño padecido por los damnificados5. En efecto, las pautas jurisprudenciales en la materia constituyen simplemente una guía para los jueces de inferior jerarquía, dada la inexistencia de una norma a seguir para la tasación de la indemnización y precisamente por ello, si las características del caso concreto lo ameritan, el juez se puede apartar de tales pautas y condenar incluso por montos superiores a los tradicionalmente empleados. Es por lo anterior, que en casos similares al que hora se propone para el estudio de la Sala, se concluyó que ante la gravedad de la lesión, que implique una alteración grave de las condiciones de salud, el dolor que la víctima y sus familiares experimentan puede ser igual o mayor al que se origina con la muerte de un ser querido, razón por la cual se han indemnizado los perjuicio morales, otorgando el monto máximo que se ha reconocido en caso del fallecimiento de un familiar en el primer grado de consanguinidad. El criterio expuesto por la Sala en su oportunidad fue el siguiente: “Por concepto de perjuicios morales, el a quo condenó a la Nación al pago de 80 salarios mínimos legales mensuales (en adelante s.m.l.m.) para el lesionado y, 60 s.m.l.m. para cada uno de sus padres y para su hermano (fl. 315 c.p.). “En cuanto a los perjuicios morales del lesionado, para la Sala es claro que con la prueba de la lesión –herida por disparos con consecuente, inmediata y definitiva paraplejia de la décima vértebra torácica T10 para

abajo-, del penoso proceso de recuperación que debió soportar –cirugía y hospitalización durante 45 díasy sobre todo, del impacto traumático que en sí mismo constituyó el angustiante ataque del que fue víctima, a manos de miembros del Ejército Nacional, se infiere que José Ámbito Alarcón sufrió una gran zozobra y tristeza y, en consecuencia hay lugar a reconocerle este rubro compensatorio. (…) “Frente a lo anterior, se tiene en primer lugar que en el expediente se encuentra debidamente acreditada la lesión padecida por José Ámbito Alarcón, la cual, dadas las condiciones de la misma puede ser catalogada como gravísima -hospitalización, cirugía, incapacidad, secuelas, deformidad física permanente-. (…) “En el caso bajo análisis, la lesión padecida por José Ámbito Alarcón y las circunstancias en las que ésta ocurrió permiten concluir que la congoja, pesadumbre y aflicción experimentadas de forma consecuencial por los demandantes, pueden asimilarse e incluso superar aquella que habrían experimentado con la muerte del hijo y hermano. Por lo tanto considera la Sala, que es factible incrementar la cuantía de la compensación del perjuicio moral, en relación con lo 5 Con relación al arbitrio judice en materia de la cuantía de los perjuicios morales, ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de febrero 13 de 2003, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez Exp. 12654 y sentencia de junio 24 de 2004, M.P. Ricardo Hoyos Duque Exp. 14950.

dispuesto en primera instancia para el lesionado y sus padres, al monto máximo que se ha reconocido en caso de muerte de un hijo… “Para José Ámbito Alarcón (lesionado), el equivalente en pesos a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; para cada uno de los padres del lesionado, el equivalente en pesos a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y; para el hermano del lesionado, el equivalente en pesos a 60 s.m.m.l.v.”6 Como puede apreciarse de lo hasta aquí expuesto, la decisión del a quo de condenar a la entidad demandada al pago de la indemnización de los perjuicios morales en la suma que corresponda a 1.000 gramos oro, no resulta injusta ni perjudicial para el señor Ruíz Beltrán, si se tiene en cuenta que dicha decisión se ajustó a los parámetros señalados por la jurisprudencia, en los cuales se ha reconocido que en virtud de la gravedad de las lesiones y la incapacidad que genera en el lesionado, es viable reconocer un suma mayor en la indemnización, esto es el monto máximo que jurisprudencialmente se ha otorgado en los eventos de aflicción y dolor, derivados de la muerte de personas7. No obstante lo anterior, la Sala procederá a modificar la sentencia apelada, para adecuar la condena en salarios mínimos legales mensuales vigentes de conformidad con la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se abandonó el parámetro de indemnización del gramo oro y se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor

del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad, razón por la cual se concederá, en favor del señor Erismedys Ruíz Beltrán, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales. 2.2. Se solicitó que se aumentara la condena en relación con el “perjuicio fisiológico”. 2.2.1. El a quo, estimó la condena por este concepto en 2000 gramos oro, en atención a la pérdida total de la capacidad laboral del señor Ruíz Beltrán. 2.2.2. La parte actora, señaló en el recuro de apelación que debe adicionarse la sentencia “en el sentido de aumentar los perjuicios fisiológicos o a la vida de relación hasta un monto equivalente de 4.000 gramos oro”. 2.2.3. La Sala ha considerado que en tratándose de lesiones que producen alteraciones físicas, las personas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el daño moral, categoría de perjuicio que ha sido denominada por la jurisprudencia de la Sala como daño a la salud8. En el presente asunto, según ya se demostró, la lesión sufrida por el señor Ruíz Beltrán se considera grave, toda vez que consiste en una parálisis generalizada de las extremidades superiores e inferiores, que le produjo una incapacidad 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de agosto de 2007, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, exp 30114. 7 Sobre el punto pueden consultarse las sentencias de 11 de febrero de 2009, M.P. Myriam Guerrero de Escobar, exp,

14.726; 25 de septiembre de 1997, M.P. Ricardo Hoyos Duque exp.10421, en las cuales por lesiones similares, que afectan gravemente a la persona en su salud física, se concede una indemnización equivalente a 1.000 gramos oro o a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por daño moral. 8 Al respecto consultar la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 14 de septiembre 2011, exp 19031, M.P. Enrique Gil Botero. laboral de aquellas consideradas como invalidantes9, circunstancia que permite a la Sala inferir las limitaciones que tal condición médica le produce en relación con la posibilidad de relacionarse con los demás, de disfrutar los placeres de la vida y de vivir el pleno goce de sus facultades. Conviene precisar en este punto, que la jurisprudencia de la Sala en casos como el que ahora ocupa su atención, en los cuales la pérdida de la capacidad laboral es casi del cien por ciento (100%), ha reconocido una indemnización equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el daño a la salud sufrido por el lesionado: “Por lo anterior, y de conformidad con el acta de la junta médica laboral [en la que se indicó la pérdida de la capacidad laboral en un 95%], en la que consta la amputación de la pierna derecha con conservación de la rodilla realizada a Antonio José Vigoya Giraldo, se hace evidente el daño a la salud, por el cual se le reconocerá por este concepto el valor de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales que han sido trazados sobre la materia,

teniendo en cuenta la gravedad de la lesión y, por lo tanto, la magnitud del perjuicio que supone una significativa variación en el estado de salud del demandante principal”10. De conformidad con lo anterior y con fundamento en los montos de las indemnizaciones reconocidas por esta Corporación en otras oportunidades11 y en atención a las particularidades del caso, la Sala estima la indemnización por daño a la salud en favor del señor Ruíz Beltrán en 400 salarios mínimos legales mensuales vigente. 2.3. La solicitud de reconocer indemnización por el daño moral sufrido por los hermanos mayores del lesionado 2.3.1. En la sentencia dictada en primera instancia se negó la indemnización de perjuicios por el daño moral en favor de los hermanos mayores, toda vez que en relación con estos, según la jurisprudencia de la Sala, la configuración del mismo no se presume y no se acreditó con el acervo probatorio allegado al proceso, la aflicción que padecieron con ocasión de las lesiones sufridas por su familiar. 2.3.2. La apelación se dirige además a que se revoque la sentencia en este aspecto y se reconozca en favor de las hermanas mayores Olga Lucia, Blanca Rocío y María Cristina Ruiz Beltrán Ruiz Beltrán la indemnización de los perjuicios derivados del daño moral que les causó las lesiones padecidas por el señor Ruiz Beltrán. 2.3.3. La Sala revocará la sentencia de primera instancia en relación con la 9 De conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral es

superior al 50%. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 14 de septiembre 2011, exp 19031, M.P. Enrique Gil Botero. Al respecto y en un caso similar en el que la víctima sufrió una enfermedad de parálisis corporal, en sentencia de 16 de agosto de 2007, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, exp 30114, se reconoció en su favor el valor correspondiente a 400 SMLMV, por los daños derivados de las lesiones padecidas. 11 En otras sentencias, como la proferida el 4 de octubre de 2007, M.P. Enrique Gil Botero, exp., (15567), la Corporación reconoció una indemnización equivalente de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a una persona que sufrió una herida tal que le implicó una pérdida del 60% de su capacidad laboral. Al respecto, se pueden consultar también las sentencias de 17 de agosto de 2007, exp. 30114, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 4 de diciembre de 2007 exp. 17918, M.P. Enrique Gil Botero. negativa de reconocer los perjuicios en favor de las señoras Olga Lucia y Blanca Rocío Beltrán Ruiz, por cuanto: 2.3.3.1. En el proceso se acreditó que las lesiones sufridas por el joven Erismendys Ruiz Beltrán, causaron daños a las señoras Olga Lucia y Blanca Rocío Ruiz Beltrán, quienes demostraron ser sus hermanas según se constata en las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de la víctima y de las demandantes (fls 13 a 15 c 1).

En efecto, precisa la Sala que la demostración del parentesco en el segundo grado de consanguinidad entre la víctima y las mencionadas demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con las lesiones causadas al señor Ruíz Beltrán. En lo que tiene que ver con la inferencia del perjuicio moral por razones del parentesco, en la sentencia de primera instancia se afirmó que en relación con los hermanos mayores de la víctima, no es viable realizar tal inferencia como quiera que es necesario aportar una prueba directa que acredite la configuración de dicho perjuicio. Sobre este aspecto, es pertinente señalar que en lo que tiene que ver con los hermanos mayores, varias han sido las tesis jurisprudenciales en lo relacionado con la posibilidad de inferir de dicha relación familiar, el daño moral que padecen con ocasión de la muerte o de las lesiones sufridas por sus parientes en el segundo grado de consanguinidad. En efecto, en sentencia de 17 julio de 199212, la Sala se pronunció en relación con este aspecto de la siguiente manera: “La Corporación varía su anterior posición jurisprudencial, pues ninguna razón encuentra para que en un orden justo se continúe discriminando a los hermanos, víctimas de daños morales, por el hecho de que no obstante ser parientes en segundo grado, no demuestren la solidaridad o afecto hasta hoy requeridos para indemnizarlos. Hecha la corrección jurisprudencial, se presume que un daño antijurídico inferido a una persona, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas genera dolor y aflicción entre sus parientes hasta el segundo grado de

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