CE-07001-23-31-000-2000-00200-01(21978)A-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2000-00200-01(21978)A-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ERROR ARITMETICOError por omisión o cambio de palabras / ERROR ARTITMETICO - Corrige la parte motiva de la sentencia Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la providencia judicial es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (artículos 309, 310 y 311 del C. de P. Civil).(…). El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia puede ser corregida por errores aritméticos o de palabras, en los siguientes términos: (…) Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.(…) Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.(…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.(…). Ha sido clara la jurisprudencia al reiterar que “…la corrección sólo se dirige a resolver yerros aritméticos - como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en
números, o la aplicación equivocada de una fórmulao errores en las palabrasporque se omitan o alteren-, por lo que tampoco puede llegarse, por este camino, a la modificación sustancial de lo decidido. (…) Es decir, los errores aritméticos son, exclusivamente, los cometidos en las correspondientes operaciones de cálculo; que para enmendarlos no requieren ninguna valoración de fondo sobre la naturaleza u origen de los guarismos comprometidos en las operaciones y aquellos en los que se incurre por cambio de palabras, alteración u omisión de éstas son, exclusivamente, los que corresponden a los cometidos en la parte resolutiva de la providencia o que, sin estar contenidos en la misma, influyan en ella, por lo que la enmienda de esas equivocaciones es meramente formal y no sustancial.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 320 NUMERAL 1 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 320 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente (E): DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00200-01(21978)A
Actor: MELQUISEDEC RUIZ SALAZAR Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se resuelve la solicitud de corrección presentada por la parte demandante, en relación con la sentencia de 29 de marzo de 2012 proferida por la Sección Tercera-Subsección B, mediante la cual se modificó la dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 11 de octubre de 2001, solicitud a la que se accederá
por las siguientes razones:
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Arauca, el 8 de mayo de 2000, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Melquisedec Ruiz Salazar y María Olga Beltrán Ruiz, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Cristian Noe y Zamir Eduardo Ruiz Beltrán; María Cristina, Olga Lucía, Blanca Rocío y Erismendys Ruiz Beltrán y mediante agente oficioso el señor Melquias José Ruiz Beltrán1, formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que padecieron con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Erismendys Ruiz Beltrán, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio.
2. El Tribunal a quo accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que en el proceso obran las pruebas que indican que el joven Erismendys Ruiz Beltrán, en su calidad de conscripto, resultó lesionado durante una sesión de
instrucción militar, en momentos en los cuales uno de sus compañeros accidentalmente accionó su arma de dotación oficial, circunstancia que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación compromete la responsabilidad patrimonial de la entidad demanda.
3. En sentencia proferida por esta Sub Sección el 29 de marzo de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se modificó la condena impuesta en primera instancia. En la parte motiva se señaló, en cuanto a la liquidación del lucro cesante lo siguiente: Total lucro cesante en favor del Alexander Muñoz Orduz: $45.471.2666.81+ $111.944.844,86 = ($257.416.111.67).
4. En memorial presentado por la parte demandante se solicitó la corrección de la sentencia dictada por la Sala, en atención a que en el aparte transcrito debió indicarse el nombre del señor Erismendys Ruiz Beltrán, demandante en el proceso.
II. CONSIDERACIONES 1 Una vez admitida la demanda, en el término de fijación en lista, el señor Melquías José Ruíz Beltrán otorgó poder en el que facultó a un abogado para continuar con el trámite del proceso (fl 47 c 1).
5. Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la providencia judicial es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos
supuestos por la ley procesal (artículos 309, 310 y 311 del C. de P. Civil).
6. El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia puede ser corregida por errores aritméticos o de palabras, en los siguientes términos: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. “Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
7. Ha sido clara la jurisprudencia al reiterar que “…la corrección sólo se dirige a resolver yerros aritméticos - como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una fórmulao errores en las palabras - porque se omitan o alteren-, por lo que tampoco puede llegarse, por este camino, a la modificación sustancial de lo decidido”2.
8. Es decir, los errores aritméticos son, exclusivamente, los cometidos en las correspondientes operaciones de cálculo; que para enmendarlos no requieren ninguna valoración de fondo sobre la naturaleza u origen de los guarismos comprometidos en las operaciones y aquellos en los que se incurre por cambio de
palabras, alteración u omisión de éstas son, exclusivamente, los que corresponden a los cometidos en la parte resolutiva de la providencia o que, sin estar contenidos en la misma, influyan en ella, por lo que la enmienda de esas equivocaciones es meramente formal y no sustancial.
9. En el sub lite se tiene que, como se expone en la solicitud de corrección formulada, en la parte motiva de la sentencia se indicó que el total obtenido por la liquidación del lucro cesante se concedía en favor del señor Alexander Muñoz Orduz, cuando lo correcto era señalar que dicha condena se emitiría en favor de
Erismendys Ruiz Beltrán.
10. La Sala estima que dicho yerro, si bien se encuentra en la parte motiva, influye en la resolutiva, toda vez que tiene que ver con un aspecto fundamental de la sentencia, sobre el cual no puede existir duda, esto es en favor de quien se procederá a cancelar el lucro cesante, razón por la cual se procederá a corregir el error por el cambio de palabras. 2 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de julio de
2002. Exp. 21.217. Actor: Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Procuraduría General de la Nación y Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (EPSA). C. P: Dr. Alier E.
Hernández Enríquez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B RESUELVE PRIMERO. CORRÍJESE la parte motiva de la sentencia de 29 de marzo de 2012
proferida por la Sección Tercera-Subsección B, en el sentido de señalar que el total del lucro cesante se concederá en favor del señor Erismendys Ruiz Beltrán. SEGUNDO. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: FALLA MODIFÍCASE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 11 de octubre de 2001, la cual quedará así: PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios ocasionados a los señores Melquisedec Ruiz Salazar, María Olga Beltrán Ruiz y Erismendys, Melquias José, Cristian Noe, Zamir Eduardo, María Cristina, Olga Lucia y Blanca Rocío, con ocasión de las lesiones que se le causaron al señor Erismendys Ruiz Beltrán, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, a pagar indemnización de perjuicios así: (i) En favor del señor del señor Erismendys Ruiz Beltrán, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales; el valor de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño a la salud y el monto de doscientos cincuenta y siete millones cuatrocientos dieciséis mil ciento once pesos con sesenta y siete centavos ($257.416.111.67) por lucro cesante. (ii) Para los señores Melquisedec Ruiz Salazar y María Olga Beltrán Ruiz la suma
de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales (iii) En favor de las señoras Olga Lucia, Blanca Rocío y María Cristina Ruíz Beltrán un valor equivalente a 60 SMLMV para cada una, por concepto de perjuicios morales. (iv) Para Cristian Noe y Zamir Eduardo Ruiz Beltrán, la suma de 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales.
TERCERO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia impugnada CUARTO: La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
QUINTO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de
1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
TERCERO: Notifíquese esta providencia en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En firme este auto devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH Presidente de la Sala
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Magistrada