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CE - 07001-23-31-000-2000-00201-01(28714)

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Título
CE - 07001-23-31-000-2000-00201-01(28714)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena, accede. Caso destrucción de estación de policía e inmuebles aledaños en el municipio de Arauca, Diócesis de Arauca / RIESGO EXCEPCIONAL - Incursión guerrillera y daños a estación de policía y a inmuebles aledaños. Estaciones de policía: ubicación, conflicto armado En el caso bajo examen, es evidente que, en el contexto del conflicto armado interno, la estación de policía constituye un objetivo claramente identificado como Estado y, en esa medida, un blanco para el ataque de los grupos armados ilegales. Por lo tanto, al haber ubicado el puesto policial en una zona con alta densidad poblacional –recuérdese que el ataque de la guerrilla afectó numerosos bienes civiles, incluidos los bienes por cuya reparación se demanda–, el Estado creó un riesgo anormal para los habitantes de la zona. (…) Se aclara que, en tanto dicho riesgo se deriva de la existencia del conflicto armado interno, su naturaleza es contextual, porque no en todos los municipios del país es factible que se produzca una incursión armada de la guerrilla o un ataque contra la infraestructura del Estado. Este hecho es, precisamente, lo que le atribuye al riesgo su carácter excepcional. En efecto, es un hecho notorio que estas acciones tienden a concentrarse en pequeños poblados, ubicados en zonas del territorio nacional que ofrecen una ventaja estratégica desde el punto de vista militar, y donde los actores armados ejercen una fuerte presencia y están en capacidad de perpetrar un ataque armado de gran impacto. DAÑO EMERGENTE - Se ordena liquidación mediante incidente de

liquidación. Condena en abstracto: caso destrucción de bienes por ataque guerrillero a estación de Policía, Diócesis de Arauca Ahora bien, en relación con la pretensión de daño emergente solicitada por el señor Marco Julio Parada Ortiz, por la suma de dieciocho millones de pesos ($ 18.000.000), se tiene que, pese a estar demostrada su calidad de arrendatario del inmueble contiguo a la casa cural del municipio de Cravo Norte, el perjuicio alegado no se tiene acreditado dentro del plenario; ello, en consideración a que el dictamen pericial en el que el mismo fue cuantificado, carece de valor probatorio. Sin embargo, aunque se desconozca el valor de los bienes perdidos o deteriorados, lo cierto es que el daño está acreditado, por lo que la Sala estima necesario condenar en abstracto por ese concepto, en aplicación del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. La respectiva liquidación deberá hacerse mediante el trámite incidental previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, con base en testimonios y en un dictamen técnico debidamente fundamentado que establezca el valor de los enseres perdidos por el señor Parada Ortiz con ocasión de los ataques guerrilleros de los que fue víctima la población de Cravo Norte, Arauca, los días 19 de abril y 8 de julio de 1999. Para promover el incidente, se otorga a la parte interesada un término de 60 días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. PERJUICIOS MORALES - Niega. Niega reconocimiento por daño de bienes inmuebles, no se demostró afectación moral

Respecto al reconocimiento de indemnización por los perjuicios morales solicitados por la parte actora, a nombre del obispo Rafael Arcadio Bernal Supelano y del párroco Sebastián Garzón Garzón, advierte la Sala que no se encuentra demostrado en el expediente el sufrimiento o aflicción sufrido por estos con la destrucción de los inmuebles, pues el primero solo actúa en el proceso como representante legal de la Diócesis de Arauca, entidad que se demostró poseedora de los bienes inmuebles como institución, pero de esto no se puede inferir un daño moral por parte de su representante legal; respecto del señor Garzón, además de no otorgar poder para actuar en el proceso, no demostró haber sufrido aflicción alguna que permita su reparación, de manera que estas personas no tienen legitimación para actuar como demandantes el presente caso. Lo propio sucede con los demandantes Marco Julio Parada Ortiz, Juan Carlos y Marcos Julio Parada Ayala y Karen Parada Mendivelso, quienes no acreditaron haber sufrido un perjuicio moral. Sobre el daño moral en casos de ataques guerrilleros la Sala ha dicho: A propósito de los daños morales, la doctrina ha considerado que éstos son “esos dolores, padecimientos, etc., que pueden presentarse solamente como secuela de los daños infligidos a la persona. Que no son entonces daños propiamente dichos, y que por otra parte, constituyen un sacrificio de intereses puramente morales, que justifican una extensión del resarcimiento, esta vez con función principalmente satisfactoria”. (…) Así las cosas, se encuentra que la jurisprudencia de la Sala ha considerado que el daño

moral es susceptible de reparación, en la medida en que resulte plenamente acreditado, sin embargo, del acervo probatorio obrante en el expediente no se concluye que los demandantes hayan sufrido un daño moral por la pérdida de los bienes muebles e inmuebles alegada en la demanda. NOTA DE RELATORIA: Con salvamento parcial de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, no se cuenta con el medio magnético ni físico del citado salvamento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO Bogotá, seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00201-01(28714)

Actor: DIOCESIS DE ARAUCA Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONALPOLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2004 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO Los días 19 de abril y 8 de julio de 1999, integrantes de la guerrilla de las FARC, irrumpieron en el municipio de Cravo Norte (Arauca), y dirigieron

ataques con armas de fuego y cilindros de gas contra la estación de policía de la localidad. Con el propósito de repeler la agresión, los agentes de policía y aeronaves del Ejército Nacional realizaron disparos y bombardeos. La Diócesis de Arauca, mediante su representante legal, el obispo Rafael Arcadio Bernal Supelano, reclama indemnización por los perjuicios causados a raíz de la destrucción total de las edificaciones de la iglesia, la casa cural y un inmueble contiguo a la misma, como consecuencia de dichos enfrentamientos armados. En la demanda se afirma que la diócesis de Arauca es propietaria de los inmuebles afectados.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Arauca, el 17 de mayo de 2000, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el obispo Rafael Arcadio Bernal Supelano, obrando en nombre de la Diócesis de Arauca, formuló demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-18, c. 1): PRIMERA: -Que se declare que LA NACIÓN COLOMBIANA, EL MINISTERIO DE DEFENSA, FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, son administrativamente responsables; y deben responder patrimonialmente, por los daños y perjuicios materiales

y morales que sufrió la DIÓCESIS DE ARAUCA como consecuencia de la destrucción total de la Iglesia Católica, la casa cural, y una vivienda contigua a la misma, inmuebles todos de propiedad de la DIÓCESIS, ubicados en la carrera 4ª con calle 3ª, edificaciones destruidas a raíz de las tomas guerrilleras de que fuera objeto la población de Cravo Norte los días trece (13) de abril de 1998, diecinueve (19) de abril de 1999, y el ocho (8) de julio de 1999.

SEGUNDA: -Se condene a la NACIÓN COLOMBIANA, AL MINISTERIO DE DEFENSA, FUERZAS ARMADAS y LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, al pago de CIENTO VEINTICINCO MILLLONES DE PESOS (125.000.000.00) M/CTE, suma de dinero que deberá ser indexada al momento de la sentencia con el IPC (Índice de Precios al Consumidor) que certifique el DANE, como indemnización pecuniaria por los perjuicios materiales recibidos en los hechos citados en la pretensión primera.

TERCERA: se condene a la NACIÓN COLOMBIANA, AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZAS ARMADAS y a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, al pago de una suma de dinero equivalente a un mil (1.000) gramos oro, para cada una de las siguientes personas: Monseñor RAFAEL ARCADIO BERNAL SUPELANO, y el párroco SEBASTIAN GARZON GARZON al precio que al momento de la

sentencia certifique el BANCO DE LA REPÚBLICA para el gramo de oro fino, como indemnización pecuniaria por los perjuicios morales recibidos por los arriba enunciados.

CUARTA: Se ordene dar cumplimiento a la sentencia y reconocer los intereses comerciales y moratorios a la parte demandada una vez quede en firme la sentencia, y de conformidad con lo normado por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A; teniendo en cuenta igualmente lo normado por el artículo 1653 del C.C. (…).

2. Como fundamento de la demanda, la parte actora indicó que la responsabilidad del Estado en el caso concreto se erige sobre la teoría del daño especial, pues la fuerza pública en desarrollo de una actividad legitima, como lo es la defensa de la soberanía nacional, desencadenó, para la actora, un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. Sostuvo que “este rompimiento ha causado un daño grave y especial, en cuanto que el párroco ha perdido su hogar y la sede principal de su apostolado como lo es la iglesia; quedando sin la menor posibilidad, de siquiera, pensar en la posibilidad de volver a construir su vivienda y la iglesia en el mismo sitio, debido a que la proximidad con la Policía Nacional ofrece un peligro latente para ello por los continuos ataques de las fuerzas de la subversión en contra de la Estación de la Fuerza Pública acantonada en Cravo Norte, población en la que no existe Ejército de manera permanente (…) El daño sufrido por la DIOCESIS DE ARAUCA , es grave y especial, porque además del elevado valor económico que representa

volver a construir la iglesia, la casa cural y la casa contigua a ésta, por los elevados costos de los materiales y la mano de obra, las construcciones destruidas tenían un valor sentimental, tanto para el Obispo de la Diócesis, el señor cura párroco y la comunidad en general de Cravo Norte; el daño es antijurídico, porque quien lo sufre no está en la obligación de soportarlo”.

3. Mediante escrito del 6 de julio de 2000, el apoderado de la parte actora adicionó la demanda en el sentido de incluir en el extremo activo de la litis al señor Marco Julio Parada Ortiz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Carlos y Marcos Julio Parada Ayala y Karen Parada Mendivelso. Al efecto, adujo que la Diócesis de Arauca tenía arrendado el apartamento contiguo a la casa cural al señor Parada Ortiz, quien en virtud de los hechos violentos perdió todos sus muebles y enseres (f. 125-127, c. 1). En consecuencia, solicitó el

reconocimiento de los siguientes perjuicios: (i) Como perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor del señor Parada Ortiz, la suma de dieciocho millones de pesos ($ 18.000.000.), la cual deberá ser indexada al momento de la sentencia. (ii) Como perjuicios morales, a favor de Marco Julio Parada Ortiz, Juan Carlos y Marcos Julio Parada Ayala, y Karen Parada Mendivelso, la suma equivalente en pesos a mil (1.000) gramos oro, para cada uno.

3.1. Finalmente, modificó la pretensión contenida en la demanda relativa a los perjuicios materiales sufridos por la Diócesis de Arauca, de ciento veinticinco millones de pesos ($ 125.000.000) a ciento cuarenta y tres millones de pesos ($ 143.000.000).

II. Trámite procesal

4. Admitida la demanda con su respectiva adición (f. 88-89 y 146-147, c. 1) y notificado el auto admisorio a las entidades demandadas (f. 92, 93, 149 y 150, c. 1), estas, a través de apoderado judicial, le dieron contestación en estos términos: 4.1. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional solicitó que se negaran las súplicas contenidas en la demanda. Adujo que no hay lugar a declarar su responsabilidad pues, “en el presente caso, hay que tener en cuenta el actual Estado de guerra que vive actualmente (sic) el país, especialmente en la zona de los hechos, donde las Fuerzas Militares tienen que asumir la defensa de los ciudadanos a veces en circunstancias de desventaja, en situaciones impredecibles e irresistibles, precisamente porque los grupos subversivos no tienen inconveniente en acabar con la población civil y sus bienes”. Sostuvo que el Ejército Nacional ayudó a los agentes de la policía a proteger los bienes de la ciudadanía jurídicamente tutelados y que no se reúnen los elementos propios de la responsabilidad por cuanto la fuerza pública se encontraba en cumplimiento de un deber constitucional. Alegó como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero (f. 96-101, c. 1). En relación con la adición de la demanda, sostuvo

que no existe documento alguno que acredite que (i) el señor Parada Ortiz tenía arrendado el inmueble contiguo a la casa cural, así como tampoco allegó facturas de compra de los muebles y enseres que afirma le fueron destruidos; (ii) no está probada la legitimidad de Juan Carlos y Marcos Julio Parada Ayala y de Karen Parada Mendivelso, por cuanto no se allegó los respectivos registros civiles de nacimiento que acrediten su calidad de hijos del demandante en adición y (iii) respecto de los perjuicios morales solicitados, anotó que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación no se hace tal reconocimiento por la pérdida de bienes materiales. 4.2. Por su parte la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda y argumentó que para poder declarar administrativamente responsable al Estado, es necesaria la existencia tanto de una falla en la prestación de un servicio, como de un daño a un bien jurídicamente protegido, y una relación de causalidad entre éstos; sin embargo en el subexamine se encuentra configurada una causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, lo cual rompe el nexo de causalidad requerido para imputarle responsabilidad a la entidad. Manifestó la configuración del fenómeno de caducidad de la acción, puesto que a partir de la ocurrencia de los hechos, a saber, el 13 de abril de 1998, hasta la presentación de la demanda, el 17 de mayo de 2000, ya se encontraba vencido el plazo de dos años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A, para interponer acción de reparación directa. De otro

lado, sostuvo que la Diócesis de Arauca es una persona jurídica, por tanto no es susceptible de sufrir el daño moral que se pretende sea indemnizado, y además su representante legal no es la persona legitimada para reclamar a su favor dicho perjuicio (f. 137 c. 1). 4.2.1. Finalmente, puso de presente que el apoderado de la parte actora obra única y exclusivamente en representación de la Diócesis de Arauca, para lo cual le fue otorgado poder especial del representante legal de dicha comunidad religiosa, luego “mal podría entonces, pretender reconocimiento de indemnización alguna a favor de Monseñor ARCADIO BERNAL SUPELANO y del párroco SEBASTIÁN GARZÓN GARZÓN, SIN TENER PRECISAS FACUTADES PARA ELLO, pues no le fue conferido ningún mandato en tal sentido, lo que permite establecer claramente la ausencia de uno de los presupuestos procesales de la acción cuál es la CAPACIDAD JURÍDICO PROCESAL PARA ACTUAR, respecto de estos demandantes”.

5. El 9 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo de Arauca dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. Con respecto a la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Policía Nacional, consideró que esta no estaba llamada a prosperar, pues los hechos que originaron la controversia ocurrieron el 19 de abril y el 8 de julio de 1999, por lo que al haberse presentado la demanda el 17 de mayo de 2000, aún no había transcurrido el término de dos (2) años de caducidad previsto para la acción de reparación directa. Al estudiar el fondo

del asunto, el tribunal consideró que del material probatorio allegado al proceso no es posible concluir que las demandadas hayan sido las responsables directas de los daños cuya indemnización se reclama. Encontró probada la excepción alegada en la contestación de la demanda, consistente en el hecho exclusivo de un tercero, pues se trató de ataques múltiples e indiscriminados contra la población por parte de un grupo subversivo (f. 295-213, c. ppl.). Al respecto anotó: (…) Y es que ciertamente, hasta repugna al fallador condenar al Estado en casos semejantes cuando los agentes del orden a más de tener que exponer sus vidas para defender un poblado tengan que cargar con una condena que si bien les advierte que actuaron legítimamente, les obliga a pagar por los daños. Es conclusión que hasta la lógica rechaza al crearse un doble ataque a la institucionalidad: por un lado los grupos insurgentes atacan indiscriminadamente y para remate de su acción los jueces hacen responsable patrimonialmente al atacado, y sin que pueda decirse que el Estado permanezca indiferente ante el dolor o la miseria sus ciudadanos pues normalmente a través del INURBE, ha concurrido para dar auxilios económicos a los perjudicados con tales acciones vandálicas (…).

6. Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara y, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda. Sostuvo que, de conformidad con el material probatorio, en el proceso no se demostró que los daños hubiesen sido causados exclusivamente por el hecho de un tercero, sino que, por el

contrario, en aplicación de la tesis del daño especial, el Estado debe indemnizar a los particulares cuando con su acción u omisión les llegare a causar daños que aquellos no están en el deber jurídico de soportar, inclusive si estos se originan por el funcionamiento normal del aparato estatal. Finalmente, apeló a la aplicación del principio de equidad como fundamento de la responsabilidad por daño especial (f. 321-327, c. ppl.).

7. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la parte actora y la Policía Nacional guardaron silencio. Por su parte, la Nación– Ministerio de Defensa-Ejército Nacional argumentó que no existe prueba del nexo causal necesario para poder endilgarle responsabilidad al Estado, pues es claro que se trató del hecho de un tercero; al efecto, puso de presente jurisprudencia de esta Corporación conforme a la cual, en aquellos eventos en los que la conducta terrorista de la subversión vulnera el patrimonio de personas ajenas al conflicto, no es dable atribuir responsabilidad al Estado, por cuanto se está frente a una causal eximente de responsabilidad (f. 342-346, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción Por ser las demandadas entidades estatales, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código

Contencioso Administrativo. La Corporación tiene competencia para conocer de este asunto en razón del recurso de apelación presentado por la parte demandante, en un proceso con vocación de doble instancia en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la

mayor de las pretensiones, que corresponde a la reparación por concepto de perjuicios materiales, supera la exigida por la norma para el efecto1. La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por los daños ocasionados durante los ataques guerrilleros que afectaron los inmuebles de la Diócesis de Arauca. En lo que respecta a la legitimación en la causa, constata la Sala que si bien la propiedad de los bienes afectados no está acreditada en cabeza de la parte actora, la Sala encuentra probada, por vía indiciaria, la posesión de los inmuebles, por parte de la diócesis; esto, al tener en cuenta que dichos inmuebles no aparecen registrados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo Arauca, y a que los testimonios rendidos en el proceso permiten concluir que la iglesia católica ejerció posesión sobre dichos bienes inmuebles; por tanto, la responsabilidad del Estado genera una indemnización por el daño material ocasionado a los mismos. Así mismo, respecto a la legitimación por activa del señor Marco Julio Parada 1 En la demanda presentada el 17 de mayo de 2000, la pretensión de mayor valor, correspondiente a la solicitud de reparación del perjuicio material en la modalidad de daño emergente cesante a favor de la Diócesis de Arauca, fue estimada en ($143 000 000, f. 2, c. 1). Por estar vigente al momento de la presentación de la demanda, se aplica el artículo 2° del Decreto 597 de 1988, que modificó el numeral 10 del artículo 132

del Código Contencioso Administrativo, y que dispone que la cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa iniciado en 2000 fuera de doble instancia, debía ser superior a $26 390 000. Ortiz, da cuenta de ello, el hecho de que el inmueble contiguo a la casa cural le fuera dado en arrendamiento por parte de la curia, tal y como se pasará a explicar en el acápite de hechos probados. Finalmente, en lo atinente a la caducidad de la acción, la Sala comprueba que en el presente caso no opera tal fenómeno, dado que, el hecho dañino que se invoca –la destrucción total de los inmuebles referentes a la iglesia católica, la casa cural y una casa contigua a esta– tuvo ocurrencia los días 19 de abril y el 8 de julio de 19992, de manera que dicho término fenecía el 20 de abril y el 9 de julio de 2001. Al haberse presentado la demanda el 17 de mayo de 2000, se concluye que se respetó el término legal de dos años previsto para tal efecto3.

II. Problema jurídico Procede la Sala a determinar si la Nación–Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, deben indemnizar a la parte actora por los daños ocasionados a la iglesia, la casa cural y el inmueble contiguo a la misma, en el municipio de Cravonorte

(Arauca), luego de los ataques perpetrados por grupos armados al margen de la ley. Para este propósito, se debe establecer si puede ser declarada patrimonial y extracontractualmente responsable por los daños antijurídicos

ocasionados a la parte actora. En el caso de constatarse la responsabilidad de las entidades, se procederá a la liquidación de los perjuicios que se deberán indemnizar a la parte actora, de acuerdo con los parámetros fijados al respecto por esta Corporación.

III. Validez de los medios de prueba 2 Según se observa de la declaración rendida por el señor José María Ojeda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cravonorte el 1 de marzo de 2000, en desarrollo de la inspección judicial decretada por ese juzgado como prueba anticipada, la cual se atiene a lo previsto por el artículo 300 del C. de P. C. 3 “Artículo 136.- Caducidad de las acciones.

(...)

8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa’”.

En el presente caso, la parte demandante aportó documentación en copia simple tendiente a acreditar los hechos que sirven de sustento a sus pretensiones. Estos documentos serán valorados por la Sala, si bien es necesario hacer algunas precisiones al respecto. En decisiones anteriores, el Consejo de Estado consideró que las copias de documentos públicos y privados solo podían ser aducidas o apreciadas como prueba dentro de un proceso judicial si reunían las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a saber: (i) que hubieran sido expresamente autorizadas por notario, director de oficina administrativa

o de policía, o secretario de oficina judicial previa orden del juez donde se encuentre el original o la copia autenticada; (ii) que hubieran sido autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presentara; o (iii) que se hubieran compulsado del original o de copia autenticada en el curso de una inspección judicial. Así las cosas, para que pudieran ser considerados como elementos de prueba válidos para demostrar los supuestos de hecho de interés para el proceso, los documentos públicos y privados debían allegarse en original o copia auténtica. Posteriormente, la Corporación también señaló que, en ciertas circunstancias, las exigencias legales para la valoración de las copias simples pueden flexibilizarse con el fin de proteger los principios de lealtad procesal, equidad y buena fe4. Esta situación ocurre cuando la parte contra la cual se aducen las copias conserva el original de los documentos y, por lo tanto, está en capacidad de efectuar un cotejo y de tacharlas de falsedad si ello fuera procedente, o cuando la parte demandada ha utilizado tales documentos para sustentar su defensa, pues se presume que, con dicha actuación, acepta la validez de dichos medios de prueba, entre otros eventos. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de abril de 2007, exp. AG-25000-23-25-000-200200025-02, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 10 de marzo de 2011, exp. 15.666, C.P. Danilo Rojas Betancourth, entre otras. En la actualidad, la Sala Plena de esta Sección decidió unificar la

jurisprudencia en el sentido de otorgar a las copias simples el mismo valor probatorio que se concede a los documentos originales o copias auténticas, siempre que no hayan sido objeto de tacha de falsedad, y estableció los siguientes parámetros: Cuando entre en vigencia el acápite correspondiente a la prueba documental, contenida en el C.G.P., se avanzará de manera significativa en la presunción de autenticidad de los documentos, lo que es reflejo del principio de buena fe constitucional; lo anterior, toda vez que de los artículos 243 a 245 del C.G.P., se pueden extraer algunas conclusiones: i) los documentos públicos o privados, emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, se presumen auténticos, ii) es posible que las partes los tachen de falsos o los desconozcan, lo que originará que se surta el respectivo trámite de la tacha, iii) los documentos se pueden aportar al proceso en original o en copia, iv) las copias, por regla general, tendrán el mismo valor probatorio que el documento original, salvo disposición especial en contrario, v) cuando se aporta un documento en copia, corresponde a la parte que lo allega indicar –si lo conoce– el lugar donde reposa el original para efectos de realizar el respectivo cotejo, de ser necesario, y vi) las partes pueden solicitar el cotejo de los documentos aportados en copias. (...) En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la

prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.)5. En el caso bajo examen, las entidades demandadas pudieron controvertir y tachar las pruebas documentales que fueron aportadas por la parte demandante. Por lo tanto, la Sala, en aras de respetar los principios constitucionales de buena fe y acceso a la administración de justicia, y de preservar el deber de lealtad procesal, reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo de la controversia y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. De otro lado, dentro de la documentación allegada con la demanda, la parte actora aportó al proceso copia simple del acta de la inspección judicial que fue practicada a instancias del Juzgado Promiscuo Municipal de Cravo Norte, antes de que se iniciara el presente trámite contencioso 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, C.P. Enrique Gil Botero. administrativo6. La Sala le dará pleno valor probatorio, habida cuenta de que la misma se atiene a lo previsto en el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, no se tendrá en cuenta el dictamen pericial realizado en dicha inspección, en atención a que mediante proveído del 5 de julio de 2001, el a-quo revocó el literal C) del auto del 30 de noviembre de 2000, en el que se corrió traslado a las demandadas del

mencionado dictamen pericial. En consecuencia se ordenó la práctica de un nuevo experticio. Finalmente, de los medios probatorios obrantes en el expediente no fue posible determinar el origen, lugar y época en la que fueron tomadas las fotografías obrantes a folios 46, 47 y 48 del cuaderno n.° 1 en las que se muestra una casa en ruinas y unas barricadas improvisadas, de modo que al no determinarse su autenticidad, no serán objeto de valoración por parte de esta Sala.

IV. Hechos probados De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, están debidamente acreditados en el proceso los siguientes hechos:

(i) El municipio de Cravo Norte ha sido objeto de varias tomas perpetradas por la guerrilla de las FARC, los días 18 de abril de 1998, 19 de abril y 8 de julio de 1999, y 16 de enero del año 2000 (copia simple de: (i) denuncia penal formulada el 17 de abril de 1998 por el Comandante del Departamento de Policía de

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