CE-07001-23-31-000-2000-00202-01(22706)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2000-00202-01(22706)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A
LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO / DAÑO POR TOMAS GUERRILLERAS – ATAQUES
TERRORISTAS - ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA
LEY / DESTRUCCIÓN DE BIENES
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $80.260.400, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones que lo es la de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, supera la exigida para el efecto por aquella norma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA ANTICIPADA / VALOR PROBATORIO
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN
PERICIAL
[P]recisa la Sala que la inspección judicial y el dictamen pericial practicados de manera anticipada pueden ser valorados en este proceso toda vez que la parte demandada fue debidamente citada y notificada, en los términos exigidos por el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que se
practicó la prueba.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 300
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA ANTICIPADA / VALOR PROBATORIO
DEL TESTIMONIO
[C]onforme a lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios anticipados únicamente podían pedirse cuando se tratara de personas que estuvieran gravemente enfermas y de las personas a quienes se llamó a declarar en esa diligencia no se hizo esa afirmación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 298
VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO – Recortes de prensa En relación con los recortes de periódicos que fueron traídos con la demanda, conforme a la jurisprudencia de la Sala su valor probatorio está referido al hecho mismo de la publicación, pero no a su contenido. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, las publicaciones efectuadas en periódicos no oficiales y las informaciones suministradas en otros medios de comunicación escrita, no pueden tenerse como prueba de los hechos que en ellos se informa. Dichas publicaciones sólo tienen valor probatorio para efectos de considerar que esa fue la noticia que se publicó, pero en manera alguna permiten acreditar la ocurrencia de los hechos que en ellos se expusieron. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO INSTANTÁNEO / HECHO DAÑOSO SUCESIVO En la legislación nacional, ha sido regla constante, que el término para interponer la acción de reparación directa empieza a correr a partir del día siguiente al
acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble. Esto significa que una vez ocurrido el evento causante del daño, el demandante debe acudir a la jurisdicción competente, dentro del plazo fijado en la ley, para interponer la acción de reparación directa, so pena de que opere la caducidad. Tratándose de la determinación del plazo para demandar, no puede perderse de vista que los daños pueden provenir de un suceso instantáneo, pero también pueden provenir de una sucesión de hechos. En el primer evento, no hay duda, de que el término para interponer la demanda empieza a correr desde que se produce el evento, con las aclaraciones que antes se hicieron sobre la materialización o manifestación del daño. En el segundo caso, el término para reclamar la indemnización de los daños empezará a correr de manera autónoma frente a cada evento que hubiera dado lugar a los sucesivos daños. Por lo tanto, para determinar en el caso cuándo empezó a correr el término para presentar la demanda, habrá de establecerse cuándo se causaron los daños que se aducen en la misma. PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / DAÑO MORAL - Pérdida de las condiciones de vida / DAÑO MORAL – Desplazamiento forzado En relación con el dolor moral que pueda generar la pérdida de los bienes materiales, la jurisprudencia de la Sala considera que ese daño sí es susceptible de reparación, pero como sucede en relación con los demás daños por los cuales
se solicite indemnización, siempre habrá que acreditar su ocurrencia […]. Pero, además de que en la jurisprudencia se admite la indemnización de daños morales por la pérdida de bienes materiales, lo cierto es que en este caso, más que por la pérdida material del inmueble en sí mismo considerado, los demandantes reclaman la indemnización por el dolor moral que les causa el tener que abandonar el sitio que era su hogar, su entorno, donde aprendieron y practicaron sus costumbres y su idiosincrasia, en pocas palabras, lo que reclaman es la indemnización moral por la pérdida de sus condiciones de vida. DESPLAZAMIENTO FORZADO – Perjuicios / DESPLAZADO – Definición /
ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES MATERIALES DE EXISTENCIA POR
DESPLAZAMIENTO FORZADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[C]onsidera la Sala que está acreditado en el expediente que la señora […] vivía en la calle 2 n.° 5-34, del municipio de Cravo Norte, la cual fue totalmente destruida en la toma guerrillera de 19 de abril de 1999 (copia auténtica de la inspección judicial y del dictamen pericial que se practicaron anticipadamente […] y del oficio remitido por el Alcalde de Cravo Norte […], lo que permite a la Sala inferir que se vio forzada a abandonar su lugar de residencia, aunado a los riesgos que corría por vivir en inmediaciones de la estación de policía de ese municipio, que era constantemente blanco de los ataques de los grupos guerrilleros y por las medidas adoptadas por los agentes de policía que prestaban sus servicios en esa
estación, para tratar de protegerse de esos ataques. El artículo 1 de la Ley 387 de 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República”, determina quién es desplazado […]. En varias oportunidades se ha pronunciado la Sala sobre el dolor moral y la alteración a las condiciones materiales de existencia que sufren las personas que se ven forzadas a desplazarse dentro del territorio, como consecuencia de la alteración del orden público […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño moral causado por el desplazamiento forzado, cita Corte Constitucional, sentencia SU-1150 de 2000, sentencia T-1635 de 2000, sentencia T-1215 de 1997 y sentencia T-721 de 2003; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de agosto de 2007 exp. 25000-23-27-000-2002-00004-01(AG), C.
P. Ruth Stella Correa Palacio. En el mismo sentido, sentencia de 26 de enero de 2006, exp. 25000-23-26-000-2001-00213-01(AG)B FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997 – ARTÍCULO 1
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución prevé que el Estado es responsable de los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas cuando
dichos daños le sean imputables. Conforme a esta norma, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños antijurídicos que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus servidores, porque en todo caso se requiere que tales daños le sean atribuibles. Los criterios de atribución han sido elaborados por la jurisprudencia de la Corporación, bajo dos regímenes básicos: de responsabilidad subjetiva por falla del servicio y de responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. En todos estos regímenes o criterios de imputación se requiere que la actividad desplegada por el Estado sea finalmente la causa del daño bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima o la de un tercero. Tales criterios están vinculados, por supuesto, con el desarrollo mismo del Estado y, por lo tanto, podrían ser diferentes. Sin embargo, en todo caso para poder atribuir al Estado un daño se requiere, conforme al artículo 90 de la Constitución, demostrar que el mismo fue obra del Estado, por haber sido éste su autor, bien por haberlo causado directamente, o por haberlo propiciado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHOS DE UN TERCERO Los daños antijurídicos causados por terceros ajenos al Estado, en tanto constitutivos de causa extraña, no le son imputables a éste, salvo cuando el hecho del tercero ha sido facilitado por el mismo Estado, por ejemplo, por haber omitido su deber de protección de los asociados o cuando tales daños constituyen la
concreción del riesgo creado de manera consciente y lícita por el Estado, por ejemplo, los daños producidos con ocasión de una actuación policiva dirigida a detener a un delincuente que huye armado, o los daños causados a los vecinos de las bases militares o policiales, cuando éstas son atacadas por grupos al margen de la ley, porque si bien dichas bases tienen como finalidad la de defender a sus pobladores, representan un riesgo grave y excepcional para quienes habitan en sus inmediaciones.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS
EN ACTOS TERRORISTAS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[L]os daños sufridos por las víctimas de actos terroristas cometidos por terceros son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la Administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque. También ha determinado la Sala la imputabilidad al Estado por los daños sufridos por quienes son sometidos a la exposición a un riesgo de naturaleza excepcional, creado por la Administración en cumplimiento del deber constitucional y legal de proteger a la comunidad en general. […] Para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, se requiere que
éste haya sido dirigido contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal. Por lo tanto, se ha considerado que no le son imputables al Estado los daños causados por actos violentos cometidos por terceros cuando éstos son dirigidos indiscriminadamente contra la población, con el fin de sembrar pánico y desconcierto social y no contra un objetivo estatal específico, bien o persona, claramente identificable como objetivo para los grupos al margen de la ley. […] En síntesis, los daños que sufran las personas como consecuencia del conflicto armado interno, le son imputables al Estado cuando se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio de la Administración o del riesgo creado por ésta con el fin de cumplir su función de garantizar la vida e integridad de las personas y que el ataque estuvo dirigido concretamente contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo del Estado o de sus Fuerzas Armadas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2000, exp. 11518, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; en el mismo sentido, sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. 11834, C. P. Alier Hernández; Sentencia de 27 de enero 2000, exp. 8490, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, en igual sentido, sentencias de 15 de marzo de 1996, exp. 9034, C. P. Juan de dios Montes; 28 de
abril de 1994, exp. 7733, C. P. Julio César Uribe Acosta; 17 de junio de 1993, exp. 7533, C. P. Julio César Uribe Acosta; de 13 de mayo de 1996, exp. 10627, C. P. Daniel Suárez Hernández, 5 de septiembre de 1996, exp. 10461, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros 10 de agosto de 2000, exp. 11585, C. P. Alier Hernández; 21 de febrero de 2002, exp. 13661, C. P. Ricardo Hoyos Duque; 20 de mayo de 2004, exp. 14405, C. P. Ramiro Saavedra Becerra, entre otras. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Desplazamiento forzado / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL La Sala accederá al reconocimiento de la indemnización por el dolor que sufrió la señora […] al haber tenido que abandonar el lugar de su residencia en Cravo Norte, por la destrucción total de su vivienda y por el constante peligro que implicaban los hostigamientos de la subversión a la fuerza pública y, principalmente, en razón de las medidas adoptadas por los miembros de la policía que prestaban sus servicios en esa estación, con el fin de hacer frente a esos ataques. La indemnización en este caso se fijará en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / VALOR PROBATORIO DEL PERITAJE – Requisitos / AUTONOMÍA DEL JUEZ Ha considerado la Sala que para que el dictamen de expertos que obre en el
proceso, pueda tener eficacia probatoria se requiere que: (i) el perito informe de manera razonada lo que de acuerdo con sus conocimientos especializados sepa de los hechos; (ii) su dictamen sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; (iii) que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; (iv) que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) que no se haya probado una objeción por error grave; (vi) que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) que sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; (viii) que se haya surtido la contradicción; (ix) que no exista retracto del mismo por parte del perito; (x) que otras pruebas no lo desvirtúen y (xi) que sea claro, preciso y detallado, es decir, que de cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que de los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones. El juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pero él no la imparte ni la administra, de manera que, como con acierto lo ha concluido la doctrina, el juez no está obligado
a “…aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, estos serían falladores…”. En suma, el juez está en el deber de estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial y en la libertad de valorar sus resultados; si lo encuentra ajustado y lo convence, puede tenerlo en cuenta total o parcialmente al momento de fallar; o desechar sensatamente y con razones los resultados de la peritación por encontrar sus fundamentos sin la firmeza, precisión y claridad que deben estar presentes en el dictamen para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE Para efectos de la liquidación del perjuicio material por daño emergente se tomará como valor de reconstrucción de la vivienda aquel correspondiente al del área construida, y como quiera que existe prueba de destrucción de la edificación, la Sala reconocerá la suma de $80.260.400, la cual corresponde al avalúo de la vivienda destruida que realizaron los peritos, bajo el entendido de que ese es el concepto: “El valor de la vivienda está estimado en ochenta millones doscientos sesenta mil cuatrocientos pesos millones ($80.260.400), aproximadamente” corresponde sólo a la reconstrucción, por cuanto ese fue precisamente el interrogante que se les formuló y porque no se refieren al inmueble, término que comprende el terreno y las edificaciones, sino sólo el valor de la vivienda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00202-01(22706) Actor: MARÍA EUGENIA PARALES CARRERO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALFUERZAS ARMADAS DE COLOMBIA Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, el 21 de febrero de 2002, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será revocada y, en su lugar, se accederá parcialmente a las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2000 y adicionado el 6 de julio siguiente, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora María Eugenia Parales Carrero y los señores Libardo Parales y María Josefa Ramírez Dávila, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Eidel Geovanny, Jennifer Andrea y Diana Cecilia Parales Ramírez formularon demanda en contra de la “...Nación Colombiana-El Ministerio de Defensa, Las Fuerzas Armadas de Colombia, y a la Policía
Nacional”, para que se le declarara patrimonialmente responsables “...por los daños y perjuicios materiales y morales que sufrieron (...) como consecuencia de la destrucción total de su vivienda y la destrucción parcial del establecimiento comercial en donde funcionaba el estadero “El Ganadero” de propiedad de María Eugenia Parales Carrero”, inmuebles ubicados en la calle 2 n.° 5-34 y 5-48 en Cravo Norte, departamento de Arauca, respectivamente, “...en hechos ocurridos a raíz de las tomas guerrilleras de que fuera objeto la población de Cravo Norte los días trece (13) de abril de 1998, diecinueve (19) de abril de 1999, y el ocho (8) de julio de 1999”. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios materiales para la señora María Eugenia Parales Carrero: $92.760.4001, que se discriminaron así: en la modalidad de daño emergente $80.260.400 correspondiente al valor de la vivienda destruida y en la modalidad de lucro cesante $12.500.000 por las utilidades que dejó de percibir de su negocio “El Ganadero”, por un periodo de 25 meses comprendidos desde el 14 de abril de 1998 hasta el 13 de mayo de 2000, inclusive, y por perjuicios morales, el equivalente en moneda legal a 1.000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes, por la desazón, desconcierto, angustia y desesperanza al haber perdido sus bienes más preciados y la imposibilidad de recuperarlos. 1 Precisa la Sala que aunque en el numeral 2 de la demanda se determinó como suma correspondiente a los perjuicios
materiales, un valor en letras de “...noventa y dos millones setecientos sesenta mil cuatrocientos pesos” y en el valor en números se señaló la suma “...$12.760.400”, de la lectura integral del escrito de demanda se infiere que por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante se solicitó la suma de $92.760.400.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes:
(i) La señora María Eugenia Parales Carrero residía con su hijo Libardo Parales, la esposa de éste María Josefa Ramírez Dávila y los menores Eidel Geovanny, Jennifer Andrea y Diana Cecilia Parales Ramírez, hijos de éstos últimos, en el inmueble de su propiedad de aproximadamente 986 metros cuadrados, ubicado en la calle 2 n.° 5-34 y 5-48, del municipio de Cravo Norte, Arauca, a pocos metros de la estación de policía de esa localidad. (ii) Los días 13 de abril de 1998, 19 de abril de 1999, 8 de julio de 1999 y 16 de enero de 2000, la población de Cravo Norte fue atacada militarmente por un grupos de guerrilleros pertenecientes a las FARC y al ELN, que concentraron sus ataques en contra del puesto de policía y para tal efecto utilizaron armas de largo alcance y cilindros de gas. Además, de esas tomas guerrilleras, los días 11 de junio, 16 y 17 de noviembre y 13 de diciembre de 1999 se produjeron hostigamientos también en contra de la estación de policía.
(iii) Los miembros de la estación de policía de Cravo Norte respondieron a los ataques de la subversión, desde sus trincheras, y luego de varias horas recibieron ayuda del Ejército Nacional, que desde el aire les prestó apoyo, con aviones y helicópteros artillados, desde los cuales lanzaron bombas, descargas de ráfaga y disparos de armas de fuego. (iv) Como consecuencia de esos enfrentamientos resultaron afectadas las viviendas del centro de la población, entre ellas, la vivienda de la demandante que quedó totalmente destruida y el local en el que funcionaba un negocio de su propiedad que se destruyó parcialmente, sin posibilidad de reconstrucción. (v) Después de la tercera incursión, esto es, antes de la toma del 16 de enero de 2000, los agentes construyeron improvisadas barricadas en las vías públicas adyacentes, que dan acceso a la estación de policía y dejaron instaladas varias cargas explosivas, tanto en las vías públicas, como en las viviendas que fueron abandonadas por sus propietarios, las cuales están unidas a cables eléctricos que llegan hasta la estación o hasta las garitas adyacentes, con el fin de activarlas desde allí. (vi) Como consecuencia de esos hechos, los demandantes “...se vieron privados de lo que era su hogar y el negocio del cual derivaba su sustento; viéndose ahora precisados a trasladarse a un sitio alejado del centro de la población y a pagar arriendo”. Precisó, que “...las medidas preventivas de carácter militar que toma la Policía Nacional para defenderse, impiden el libre acceso a los moradores a sus viviendas porque impiden el paso vehicular, y
sobre todo constituyen un peligro inminente para la población civil convirtiendo este sector en una zona de guerra”. De acuerdo con la demanda, los daños señalados son imputables a la Nación, a título de daño especial, porque si bien la defensa de los agentes de policía y el apoyo brindado por los miembros del Ejército constituyeron actividades legítimas, las mismas causaron daños a los demandantes, porque en el enfrentamiento armado fue destruida su casa y el negocio del cual derivaban su subsistencia.
3. La oposición de la demandada En el auto admisorio de la demanda, el a quo dispuso su notificación a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, a través del comandante del Departamento de Policía de Arauca. La notificación personal a la demandada se llevó a cabo de manera regular y ésta dio respuesta oportuna a la demanda, con los siguientes argumentos: En este caso se configuró el hecho de tercero como causa exonerativa de responsabilidad, por cuanto los hechos y daños alegados por los actores “...fueron producto del ataque y toma de la población, por parte de un nutrido grupo de guerrilleros, es decir, fue el actuar irracional de personas al margen de la ley”.
Propuso la excepción de caducidad, porque en su criterio, la demanda se interpuso por fuera del término señalado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dado que ésta fue presentada el 17 de mayo de 2000 y los hechos objeto de la acción resarcitoria ocurrieron desde el 13 de abril de 1998, lo cual significa que el término para interponer la demanda se vencía el 14
de abril de 2000. Solicitó varias pruebas y de manera especial pidió que se le diera traslado del dictamen pericial rendido dentro de la inspección judicial practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cravo Norte, para poder ejercer en relación con el mismo el derecho de contradicción, porque si bien la prueba se practicó con citación de la entidad, ésta no pudo ejercer en el acto su defensa, en razón del grave peligro que representaba el desplazamiento del apoderado a esa localidad.
4. La sentencia recurrida 4.1 Previo a proferir sentencia de primera instancia, el Tribunal a quo decidió el incidente de nulidad formulado por la parte actora, al considerar que la demanda se instauró en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Fuerzas ArmadasPolicía Nacional y que en el auto admisorio de la demanda solo se ordenó la notificación de Policía Nacional. Por tal motivo, aseguró que se configuraba una nulidad al no haber notificado en legal forma al demandado y que existió una falta de integración de la litis.
El Tribunal no decretó la nulidad de lo actuado al considerar que la notificación al demandado si se practicó en legal forma, como quiera que “...tanto en el libelo inicial como en su adición se está demandando a la NaciónMin.Defensa Fuerzas Armadas y Policía Nacional y por tanto el único cuerpo que debe entenderse demandado es la Policía Nacional”. Precisó, que “...el término fuerzas armadas (...) es un término genérico que comprende el ejército, la Armada y la Fuerza Aérea (...) por tanto cuando se pretenda dirigir la acción contra una o varias de tales armas deberá necesariamente vincularse: Nación-Fuerzas
Militares-Ejército-Armada-Fuerza Aérea”, por tanto debió señalarse cuál era el patrimonio llamado a responder porque “...el centro de imputación procesal” era la Nación. 4.2 La sentencia impugnada no declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, con fundamento en que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, los daños sufridos por los actores se derivaron de las tomas guerrilleras ocurridas el 19 de abril, el 8 de julio de 1999 y 16 de enero de 2000, esto es, dentro de los dos años anteriores a la presentación de la demanda. En relación con la responsabilidad de la demandada, concluyó que “...el ejercicio lícito de una actividad legítima de la administración y el ataque indiscriminado por parte del FARC fueron los causantes del daño antijurídico que se reclama”¸ como quiera que el Estado contraatacó a la guerrilla ante su agresión y sin que sea relevante determinar el origen del material bélico disparado. Negó el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales solicitados. Los primeros, al considerar que no se acreditó el dolor padecido por los demandantes por los daños ocasionados a su vivienda. Frente a los segundos, manifestó que la inspección judicial y el dictamen pericial allegado como prueba anticipada, se practicaron sin la audiencia de la contra parte. Además, argumentó que no se justificó el monto de los perjuicios estimados, es decir, que no contaban con un soporte técnico que los avale, motivo por el cual les restó mérito probatorio.
Añadió, que aunque se allegó copia auténtica de la escritura pública del predio por el cual se reclama indemnización, así como del certificado de matrícula inmobiliaria, “...se lee que se trata solo de un “lote”, razón por las cuales no habría lugar a indemnización toda vez que por éste no se reconoce perjuicio alguno, pues el terreno no desapareció” y además no se aportó prueba de su construcción. Respecto de la condición de comerciante de una de las demandantes, encontró que no se aportó el certificado de cámara y comercio en tal sentido y en cambio solo se allegó la copia simple de un documento que dice contener una certificación del Tesorero del municipio de Cravo Norte en el sentido de que el negocio “El Ganadero” se encontraba a paz y salvo, copia que carece de mérito probatorio al no reunir los requisitos y formalidades que exige la ley. Dos de los Magistrados que integraron la Sala del Tribunal a quo aclararon su voto. Uno de ellos en el sentido de que la negación de las súplicas de la demanda, debió darse por virtud de la prosperidad de la excepción de caducidad, porque las pruebas dan cuenta de que la destrucción de la casa de la señora María Eugenia Parales ocurrió en la incursión guerrillera del 13 de abril de 1998. En el segundo, se sostuvo que el daño estaba debidamente acreditado, pero no su tasación, por lo cual éste debió ordenarse a través de incidente.
5. Razones de la apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Fundamentó su
inconformidad con el fallo de primera instancia, con las siguientes razones: La sentencia desconoció lo consagrado en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo que contempla “...la condena in genere”¸ pese a que se dan los requisitos para proferir una sentencia condenatoria, desconociendo tanto la jurisprudencia nacional como el acervo probatorio allegado al proceso, que da cuenta de los daños sufridos por los actores con la toma guerrillera del 19 de abril de 1999. Precisó, que la inspección judicial practicada como prueba anticipada fue debidamente notificada a los demandados quienes tuvieron la oportunidad de asistir a ella y controvertir el dictamen que se practicó dentro de la misma. Además, añadió que en este proceso se corrió traslado del dictamen pericial sin que fuera objetado por la demandada. Aseguró que la sentencia adolece de incongruencia entre la parte motiva y resolutiva, además de que no dio aplicación al principio de equidad consagrado constitucionalmente y violó los artículos 13 y 29 de la Constitución Política.
6. Intervenciones en esta instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso las partes. 6.1 El Ministerio de Defensa Nacional solicitó que “...se exonere de responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional”. Asev
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